Constitución de Honduras de 1924
Chapter 1
Constitución de 1924
Título I. De la Nación
Artículo 1.- Honduras es un Estado disgregado de la República de Centro América. En consecuencia, reconoce como su principal deber y su más ingente necesidad, volver a la unión con las demás secciones de la República disuelta. A este efecto, queda facultado el Poder Legislativo para ratificar definidamente los trabajos que tiendan a realizarla con uno o más Estados de la Antigua Federación.
Artículo 2.- Honduras es Nación libre, soberana e independiente. Honduras considera como un atentado a su Soberanía la intromisión de un Gobierno extraño en sus asuntos interiores.
Artículo 3.- La Soberanía reside esencialmente en la Universalidad de los hondureños.
Artículo 4.- Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo.
Artículo 5.- Los límites de Honduras y su división territorial serán determinados por la ley.
Título II. De los hondureños
Artículo 6.- Los hondureños son naturales o naturalizados.
Artículo 7.- Son naturales:
1. Los nacidos en Honduras de padres hondureños;
2. Los hijos nacidos en Honduras de extranjeros domiciliados y los hijos de padre o madre hondureños nacidos en el extranjero, que opten por la nacionalidad hondureña. La declaratoria de opción deberá hacerse dentro de un año, después de llegar a la mayor edad. Los tratados pueden modificar las disposiciones de este Número;
3. Los nacidos en Honduras de extranjeros también nacidos en el país. Ningún hondureño nacido en el territorio de la Nación, podrá tener otra nacionalidad distinta de la de Honduras, mientras resida en el país, que tiendan a realizarla con uno o más Estados de la Antigua Federación.
Artículo 8.- Se consideran como naturales los hijos de las otras Repúblicas de Centro América domiciliados en el país, salvo que ante la primera autoridad política departamental, manifiesten el deseo de conservar su nacionalidad. También se consideran como hondureños naturales los centroamericanos de origen que manifiesten su deseo de ser hondureños.
Artículo 9.- Son naturalizados:
1. Los españoles y latinoamericanos que tengan un año en residencia en el país y que manifiesten su deseo de naturalizarse en él ante la autoridad respectiva;
2. Los demás extranjeros que tengan dos años de residencia en el país, y que manifiesten el deseo de naturalizarse en él ante la autoridad referida;
3. Los que obtengan carta de naturaleza acordada por la autoridad que designe la ley.
Título III. De los extranjeros
Artículo 10.- La República de Honduras es asilo sagrado para toda persona que se refugie en su territorio, salvo las excepciones determinadas por la ley.
Artículo 11.- Los extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio de la República, a respetar las autoridades y a observar las leyes.
Artículo 12.- Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños.
Artículo 13.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el país; pero quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes, a todas las cargas ordinarias, y a las extraordinarias de carácter general, a que estén obligados los hondureños.
Artículo 14.- No podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en los casos y en la forma que pudieran hacerlo los hondureños.
Artículo 15.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto no se entiende por denegación de justicia que un fallo ejecutorio no sea favorable al reclamante. Si contraviniendo esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones, y se causaren perjuicios al país, perderán el derecho del habitar en él.
Artículo 16.- La extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos comunes graves; nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulta un delito común.
Artículo 17.- Las leyes podrán establecer la forma y casos en que pueden negarse al extranjero la entrada al territorio de la Nación, u ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.
Artículo 18.- Las leyes y tratados reglamentarán el uso de estas garantías, sin poder disminuirlas ni alterarlas.
Artículo 19.- Las disposiciones de este Título no modifican los tratados existentes entre Honduras y otras naciones.
Título IV. De los ciudadanos
Artículo 20.- Son ciudadanos todos los hondureños mayores de veintiún años, y los mayores de dieciocho que sean casados o sepan leer y escribir.
Artículo 21.- Son derechos del ciudadano: ejercer el sufragio, tener y portar armas y optar a los cargos públicos, todo con arreglo a la ley. Los militares que se hallen prestando servicio activo en el Ejército o en la Policía, no podrán ser electores, pero sí elegibles en los casos no prohibidos por la ley.
Artículo 22.- La calidad de ciudadano se suspende, se pierde y se restablece con arreglo a las siguientes prescripciones:
Se suspende:
1. Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a formación de causa;
2. Por sentencia firme que prive de los derechos políticos;
3. Por interdicción judicial, por estar declarado deudor fraudulento o por tener conducta notoriamente viciosa;
4. Por vagancia legalmente declarada.
Se pierde:
1. Por aceptar, sin el permiso debido, condecoraciones de países extranjeros, salvo que éstas distinciones tengan por objeto premiar obras filantrópicas, científicas, literarias o artísticas;
2. Por desempeñar, sin la licencia debida, empleo de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político.
Se restablece el ejercicio de la ciudadanía:
1. Por sobreseimiento;
2. Por sentencia absolutoria;
3. Por cumplimiento de la pena;
4. Por amnistía;
5. Por rehabilitación de conformidad con la ley;
5. Por renunciar ante la autoridad competente la nacionalidad extranjera adquirida.
Artículo 23.- El voto activo es irrenunciable y obligatorio para los ciudadanos.
Artículo 24.- El sufragio será directo y secreto. Las elecciones se verificarán en la forma prescrita por la ley, y ésta dará la representación correspondiente a las minorías.
Artículo 25.- Sólo los ciudadanos mayores de veintiún años, que se hallen en el ejercicio de sus derechos, son elegibles.
Título V. De los derechos y garantías
Artículo 26.- La Constitución garantiza a todos los habitantes de Honduras, sean nacionales o extranjeros, la inviolabilidad de la vida humana, la seguridad individual, la libertad, la igualdad ante la ley y la propiedad.
ArribaAbajoInviolabilidad de la vida humana
Artículo 27.- La pena de muerte queda abolida en Honduras.
Seguridad individual
Artículo 28.- La Constitución reconoce la garantía de Hábeas Corpus. En consecuencia, toda persona ilegalmente detenida, o cualquiera otra en su nombre, tiene derecho para recurrir al tribunal, verbalmente o por escrito, pidiendo la exhibición de la persona.
Artículo 29.- Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima, y para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas, por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público.
Artículo 30.- La orden de arresto que no emane de autoridad competente, o que se haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.
Artículo 31.- La detención para inquirir no podrá pasar de seis días.
Artículo 32.- La incomunicación del detenido no podrá pasar de cuarenta y ocho horas.
Artículo 33.- No podrá proveerse auto de prisión, sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca pena de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor. En la misma forma se hará la declaratoria de reo. Se prohíbe la prisión por deudas, excepto cuando hubiere dolo.
Artículo 34.- Es permitida la prisión o arresto, por pena o apremio, en los casos y por el término que disponga la ley. El apremio no podrá exceder de treinta días.
Artículo 35.- El delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona, para el efecto de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.
Artículo 36.- Ninguno puede ser preso o detenido sino en los lugares que determina la ley. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para maltratar, y sí sólo para asegurar a los procesados y penados.
Artículo 37.- Aún con auto de prisión, ninguno puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si presentare fianza suficiente, cuando por el delito no deba aplicarse pena de pase de tres años.
Artículo 38.- Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley.
Artículo 39.- El derecho de defensa es inviolable.
Artículo 40.- Nadie puede ser obligado en materia criminal a declarar contra él mismo, ni contra su cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 41.- Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren la moral o el orden público, o que no causen daño a terceros, estarán siempre fuera de la acción de la ley.
Artículo 42.- Se prohíbe absolutamente la fustigación, la aplicación de palos y toda especie de tormentos. Se prohíben también las prisiones innecesarias y todo rigor indebido.
Artículo 43.- La habitación de todo individuo es un asilo sagrado que no podrá allanarse sino por la autoridad, en los casos siguientes:
1. Para extraer un criminal sorprendido infraganti;
2. Por cometerse delito en el interior de la habitación por desorden escandaloso que exija pronto remedio, o por reclamación del interior de la casa;
3. En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia y otro análogo; y para verificar cualquier visita o inspección de carácter puramente sanitario con arreglo a la ley;
4. Para libertar una persona secuestrada ilegalmente;
5. Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba por lo menos, de la existencia de dichos objetos; y para ejecutar una disposición judicial legalmente decretada;
6. Para aprehender a un reo a quien se haya proveído auto de prisión o detención, precediendo al menos semiplena prueba de que se oculta en la casa que debe allanarse.
En los dos últimos casos no se podrá verificar el allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente.
Artículo 44.- Siempre que el domicilio que haya de allanarse no sea el del reo a quien se persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador.
Artículo 45.- El allanamiento del domicilio no se puede verificar desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana, sin permiso del jefe de la casa.
Artículo 46.- Son inviolables la correspondencia epistolar y telegráfica, los papeles privados y los libros de comercio. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni sus agentes podrán sustraer, abrir ni detener la correspondencia epistolar o telegráfica. La sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar no hace fe contra ninguno.
Artículo 47.- La correspondencia particular, papeles y libros privados, sólo podrá ocuparse en virtud de autor de juez competente, en asuntos criminales y civiles que la ley determine, debiendo registrarse a presencia del poseedor, o en su defecto, de dos testigos, y devolverse los que no tengan relación con lo que se indaga.
Artículo 48.- Se prohíbe dar leyes proscriptivas, confiscatorias, o que establezcan penas infamantes o perpetuas. La duración de las penas no podrá exceder de doce años, y de veinte las acumuladas por varios delitos.
Artículo 49.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando sean favorables al delincuente o procesado.
Artículo 50.- La policía de seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles.
Artículo 51.- Las leyes fijarán el orden y las formas del proceso en materia civil y criminal.
Libertad
Artículo 52.- El esclavo que pise el territorio hondureño queda libre. El tráfico de esclavos es un crimen.
Artículo 53- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones que no contraríen las leyes del país. La iglesia está separada del Estado, el cual no podrá dar subvenciones, en caso alguno, para ningún culto.
Artículo 54.- No podrá someterse el estado civil de las personas a una creencia religiosa determinada.
Artículo 55.- Toda persona podrá libremente y sin sujeción a censura previa, emitir su pensamiento, de palabra o por escrito, por medio de la imprenta o por cualquier otro procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que impongan las leyes cuando por alguno de aquellos medios se atente contra la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública.
En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta y sus accesorios como instrumentos de delito.
Artículo 56.- Se garantiza la libre enseñanza. La que se costee con fondos públicos será laica, y la primaria será además gratuita, obligatoria y subvenida por el Estado. La ley reglamentará la enseñanza sin restringir su libertad, ni la independencia de los profesores
Artículo 57.- Se garantiza la libertad de reunión sin armas, y la de asociación para cualquier objeto lícito; se prohíbe el establecimiento de toda clase de asociaciones monásticas y conventuales. La entrada al país de los individuos pertenecientes a estas asociaciones será reglamentada por la ley.
Artículo 58.- Toda industria es libre. Sólo podrán estancarse en provecho de la Nación, el aguardiente, la pólvora y el salitre. La ley reglamentará el trabajo, el ejercicio de los profesionales y el de las industrias.
Artículo 59.- Los monopolios y privilegios sólo podrán establecerse hasta por diez años improrrogables; las concesiones para fomentar la introducción o perfeccionamiento de nuevas industrias, la colonización o inmigración, la apertura de vías de comunicación y las instituciones de crédito, hasta por noventa años, también improrrogables. En ningún caso se dispensará el pago de los impuestos municipales.
Vencido el término de una concesión relativa a empresas de colonización o inmigración, o a las de apertura de vías de comunicación pasará la empresa, con todos sus accesorios, al dominio del Estado, sin retribución alguna.
Artículo 60.- Toda persona puede adquirir propiedades y disponer de ellas por cualquier título, con las limitaciones establecidas por la ley.
Artículo 61.- Son prohibidas las vinculaciones, y toda institución en favor de establecimientos religiosos.
Artículo 62.- Toda persona o reunión de personas, tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente establecidas, de que se resuelvan y se le haga saber la resolución correspondiente.
No se exigirá el uso de papel sellado en las peticiones que se dirijan al Poder Legislativo, o al Poder Ejecutivo y a las autoridades administrativas, excepto en las concesiones y contratas del Estado, y los títulos que se emitan como consecuencia de las mismas.
Artículo 63.- Toda persona podrá entrar en el territorio de la República, salir de él, viajar dentro de sus límites y mudar de residencia, sin necesidad de pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes sobre inmigración, salubridad y las facultades atribuidas a las autoridades en caso de responsabilidad civil o criminal.
Igualdad
Artículo 64.- Todos los hondureños son iguales ante la ley. La República no reconoce fueros ni privilegios personales.
En la provisión de los cargos públicos se atenderá a la idoneidad del nombrado y a las demás condiciones que señale la ley para servirlos.
Se prohíbe la acumulación de cargos o empleos remunerados, aun con carácter de interinos, excepto los de enseñanza.
Los ministros de las diversas religiones no podrán ejercer cargos públicos.
Artículo 65.- La proporcionalidad será la base de las contribuciones directas.
Propiedad
Artículo 66.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. La expropiación de inmuebles por causas de necesidad y utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización.
Artículo 67.- El derecho de propiedad no perjudicará el derecho eminente del Estado dentro de sus límites territoriales, ni podrá sobreponerse a los derechos que tengan las instituciones nacionales o las obras de carácter nacional.
Artículo 68.- Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento, por el tiempo que determine la ley.
Artículo 69.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados prescribe en cincuenta años.
Artículo 70.- Sólo el Congreso impone contribuciones nacionales.
Artículo 71.- Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley, o de sentencia fundada en ley.
Artículo 72.- Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.
Suspensión de garantías constitucionales
Artículo 73.- Las garantías establecidas en los Artículos 28, 30, 31, 32, 37, 43, 44, 45, 56, 47, 57, Parte primera, 63, 66 y 71, podrán suspenderse en toda la República o parte de ella, temporalmente y cuando lo exija la seguridad del Estado en caso de invasión del territorio, de grave perturbación del orden que amenace la paz pública, de epidemia o de toda calamidad. El territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas, se regirá, durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio; pero ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de más garantías que las ya mencionadas.
Tampoco podrán hacerse durante la suspensión, declaraciones de nuevos delitos, ni imponerse otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.
Artículo 74.- Queda prohibido al Poder Ejecutivo, aún en el periodo de suspensión de garantías, el extrañamiento o la deportación de los ciudadanos, confinarlos a más de ciento veinte kilómetros de su domicilio, detenerlos más de diez días sin hacer entrega de ellos a la autoridad judicial, o repetir la detención durante el tiempo de la misma suspensión de garantías. Los detenidos no podrán serlo sino en lugares distintos de los establecimientos destinados a los responsables de delitos comunes.
Artículo 75.- La suspensión de garantías de que se trata en el Artículo 73, sólo podrá decretarse por el Congreso, o cuando éste no estuviere reunido, por el Poder Ejecutivo, pero éste no podrá decretar la suspensión más de una vez durante el periodo comprendido entre dos legislaturas, ni por tiempo indefinido, ni mayor de treinta días, sin convocar al Congreso en el mismo decreto de suspensión. En todo caso debe darle cuenta de los actos ejecutados durante la suspensión de garantías.
Si el Ejecutivo violare cualquiera de las disposiciones comprendidas en esta Sección, el perjudicado o cualquiera persona en su nombre podrá recurrir de amparo.
Disposiciones generales
Artículo 76.- La enumeración de garantías y derechos que hace esta Constitución, no excluye los no enumerados, pero que nacen del principio de la Soberanía del pueblo y de la forma republicana de Gobierno.
Artículo 77.- Las leyes que reglamenten el ejercicio de tales garantías y derechos, serán ineficaces en cuanto los disminuyan, restrinjan o adulteren.
Título VI. De la forma de Gobierno
Artículo 78.- El gobierno de Honduras es republicano, democrático y representativo. Se ejerce por tres Poderes independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 79.- Ninguno de los Poderes constituidos podrá ejecutar actos en que altere la forma de Gobierno establecida, o se menoscabe la integridad del territorio o la Soberanía Nacional.
Título VII. Del Poder Legislativo
Artículo 80.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que se reunirá en la capital, cada dos años, del primero de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria. Los Diputados deben ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, mayores de veinticinco años y naturales o vecinos del departamento en que se haga la elección. No es preciso que esta última condición concurra en los Diputados por las minorías.
Artículo 81.- Las sesiones del Congreso durarán sesenta días, prorrogables hasta por cuarenta más, cuando lo exijan asuntos de interés actual.
Artículo 82.- El Congreso tendrá también sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el ejecutivo, o por la Comisión Permanente, y en esos casos sólo tratará de los asuntos expresados en el decreto de convocatoria.
Artículo 83.- Instalado el congreso en la Capital podrá acordar trasladarse a otra población.
Artículo 84.- El 21 de diciembre de cada año se reunirán los Diputados en Juntas Preparatorias, y con la concurrencia de cinco, por lo menos, se organizará el Directorio, al fin de dictar las providencias necesarias para la instalación del Congreso.
Artículo 85.- Dos terceras partes de los miembros de que se compone el Congreso serán suficientes para celebrar sesiones.
Artículo 86.- Un número de cinco Diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso para cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo haya impedido su instalación, o sus sesiones, o lo haya disuelto.
Artículo 87.- Los Diputados serán electos por cuatro años y pueden ser reelectos indefinidamente. Cada dos años se renovarán por mitad. La primera renovación se hará por sorteo, y las sucesivas, por orden de antigüedad. En caso de falta absoluta de un Diputado, terminará su periodo el suplente llamado por el Congreso.
Artículo 88.- No pueden ser Diputados:
1. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
2. Los empleados del Poder Ejecutivo, excepto los de enseñanza;
3. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, los Jueces de Letras y Registradores de la Propiedad y los Oficiales del Ministerio Público;
4. Los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas y el Fiscal General de Hacienda;
5. Los Agentes Diplomáticos y Consulares;
6. Los militares en servicio;
7. Los contratistas de obras o servicios públicos que se costeen con fondos nacionales, y los que por tales contratas tengan reclamaciones contra el Estado;
8. Los deudores morosos a la Hacienda Pública y los que tengan cuentas pendientes por administración de fondos de la misma;
9. Los parientes del Presidente de la República y de los Secretarios de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Las prohibiciones a que se refieren los Números 3 y 4 de este Artículo corresponden solamente a los funcionarios electos o nombrados con carácter de propietarios; pero los respectivos suplentes, o interinos en ejercicio de funciones, no podrán ejercer, al mismo tiempo, las de Diputados.
Artículo 89.- Los Diputados, desde el día de su elección gozarán de las siguientes prerrogativas:
1. Inmunidad personal para no ser detenidos, acusados ni juzgados, aun en estado de sitio, si el Congreso o la Comisión Permanente no los declara previamente con lugar a formación de causa;
2. No ser demandados civilmente desde quince días antes, hasta quince días después de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso, salvo el caso de reconvención;
3. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento, desde el día de su elección hasta terminar su periodo;
4. No ser extrañados de la República, ni confinados durante el periodo para que han sido electos;
5. No ser responsables, en ningún tiempo, por sus opiniones, o iniciativa parlamentaria.
Artículo 90.- Los Diputados no están obligados a aceptar empleos públicos. Si voluntariamente aceptaren alguno de los comprendidos en el Artículo 88, dejan por el mismo hecho de ser Diputados.