Chapter 5
ARTÍCULO 157 El gobernador y vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día que expire el período legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para su prorrogación por un día más, ni tampoco para que se le complete más tarde, cuando el período haya sido interrumpido.
ARTÍCULO 158 En caso de acefalía del cargo de gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el vicegobernador, que las ejercerá durante el resto del período constitucional. Cuando se trate de un impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento. En caso de impedimento temporal del vicegobernador, éste será reemplazado por el vicepresidente primero del Senado, presidente de la Cámara de Diputados o presidente del Superior Tribunal de Justicia, por su orden.
ARTÍCULO 159 En caso de acefalía simultánea del gobernador y vicegobernador, el Poder Ejecutivo, será ejercido por el vicepresidente primero del Senado y, en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados y, en el de ambos, por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes convocarán a elección para reemplazarlos dentro de tres días, siempre que faltaran más de dos años para terminar el período constitucional. Si faltara menos de dos años, aquellos funcionarios asumirán el Poder Ejecutivo interinamente y la Legislatura, reunida en Asamblea, por mayoría absoluta de los presentes, designará gobernador y vicegobernador, pudiendo ser electo un miembro de la Legislatura o cualquier ciudadano que reúna las condiciones del artículo 156. A este objeto, la Asamblea deberá ser citada especialmente por su presidente en ejercicio con anticipación de cinco días por lo menos y para un plazo no mayor de diez días. En ambos casos, la elección se hará para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona que ejerce el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 160 En el primer caso del artículo anterior, la elección se practicará reduciendo a la mitad de los términos del proceso eleccionario, con excepción del plazo de la convocatoria, y los electos tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince días de verificado el escrutinio y hecha la proclamación.
ARTÍCULO 161 El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente solamente por un período en forma consecutiva o alternada.
ARTÍCULO 162 El tratamiento oficial del gobernador y del vicegobernador será el de “Señor gobernador” y “Señor vicegobernador”.
ARTÍCULO 163 El gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital y no podrán ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso de la Legislatura, o de la capital por más de quince días. En el receso de las cámaras, solo podrán ausentarse por un motivo urgente y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
ARTÍCULO 164 Al tomar posesión del cargo el gobernador y vicegobernador prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios, ante el presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: "Yo, N. N., juro por la Patria y ... cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciera, la Patria y … me lo demanden".
ARTÍCULO 165 Los servicios del gobernador y del vicegobernador serán remunerados por el tesoro de la Provincia y esta remuneración no podrá ser alterada en el período de su nombramiento. Durante éste, no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia. El sueldo del gobernador y del vicegobernador será fijado por la ley.
ARTÍCULO 166 El gobernador y vicegobernador deberán recibirse el día designado por la ley, considerándose dimitentes si no lo hicieran. En caso de encontrarse fuera de la República, o de mediar impedimento legal, podrán hacerlo hasta seis meses después.
CAPÍTULO II MINISTROS SECRETARIOS DE ESTADO
ARTÍCULO 167 El despacho de los asuntos administrativos de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios. Una ley especial, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, fijará el número de ellos y deslindará las ramas, competencias y las funciones adscriptas a cada uno de los ministros.
ARTÍCULO 168 Para ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano argentino y tener veinticinco años de edad.
ARTÍCULO 169 Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
ARTÍCULO 170 Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.
ARTÍCULO 171 Los ministros deben asistir a las sesiones de las cámaras cuando fueren llamados por ellas; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.
ARTÍCULO 172 En el octavo mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros le presentarán la memoria detallada del estado de la administración de su respectivo departamento, indicando en ella las reformas que más aconseje la experiencia.
ARTÍCULO 173 Los ministros tendrán el tratamiento oficial de “Señor ministro” y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
CAPÍTULO III ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 174 El gobernador es el Jefe del Estado.
ARTÍCULO 175 Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo: 1º. Participar de la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o modificación de las existentes o concurriendo a las discusiones de la Legislatura por medio de sus ministros. 2º. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia facilitando su cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. 3º. Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto. 4º. Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político o del jurado de enjuiciamiento. 5º. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo nacional y demás gobernadores de Provincia. 6º. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, sometiéndolos a la Legislatura para su aprobación, y oportunamente, al Congreso de la Nación, conforme al artículo 125 de la Constitución Nacional. 7º. Instruir a las cámaras con un mensaje, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la administración. 8º. Presentar dentro de los ocho meses de sesiones ordinarias de las cámaras, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del plan de recursos, el que no podrá exceder del mayor ingreso anual del último quinquenio, salvo en lo calculado por nuevos impuestos o aumentos de tasas. Dicho plazo se considerará improrrogable. 9º. Dar cuenta a la Legislatura, dentro de los ocho meses de sus sesiones ordinarias, del uso y ejercicio del presupuesto anterior. 10º. Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes, debiendo hacer público mensualmente el estado de la tesorería. 11º. Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia debiendo los funcionarios encargados de la recaudación ejecutar administrativamente el pago en la forma que determine la ley, quedando libre al contribuyente su acción de ocurrir a los Tribunales para la decisión del caso, previa constancia de haber pagado. 12º. Prorrogar las sesiones ordinarias de las cámaras. 13º. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura, especificando el objeto o determinando los asuntos comprendidos en la convocatoria. 14º. Expedir las órdenes convenientes para toda elección popular en la oportunidad debida y sin poder por motivo alguno diferirlas sin acuerdo de las cámaras, salvo lo dispuesto en el artículo 88. 15º. Nombrar a los ministros secretarios y demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no esté acordado a otro poder. Expedir títulos y despachos a los que nombre. 16º. Nombrar, con acuerdo del Senado, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los titulares del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, fiscal de Estado, contador general, tesorero general, miembros del Tribunal de Cuentas, director general de escuelas, vocales del Consejo General de Educación y los demás funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento. Someter al acuerdo del Senado la propuesta para la designación de los restantes magistrados y funcionarios de los Ministerios Públicos, escogidos de una terna vinculante que, previo concurso público, le remitirá el Consejo de la Magistratura. Obtenido el mismo, proceder al nombramiento respectivo. 17º. Exonerar a los ministros secretarios de Estado y, en la forma que determine la ley respectiva, a los demás funcionarios y empleados cuyos nombramientos le esté atribuido, con excepción de los sujetos a juicio político y al jurado de enjuiciamiento. 18º. Nombrar a los jueces de paz, a propuesta en terna de los municipios o comunas del lugar de asiento del mismo. 19º. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los presidentes de las cámaras legislativas, a los municipios de la Provincia y demás autoridades, conforme a la ley y cuando lo soliciten. 20º. Tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes. 21º. Ejercer la policía de la Provincia y la vigilancia e inspección de los establecimientos públicos de la misma. 22º. Ejercer inspección sobre las oficinas del registro del estado civil de las personas, exigiendo y promoviendo la corrección inmediata de las irregularidades y deficiencias que se noten. 23º. Conceder jubilaciones y pensiones conforme a la ley de la materia. Esta función es irrenunciable y deberá ejercerse por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, que es el ente autárquico provincial encargado de atender el sistema previsional, a efectos de emitir el acto administrativo. 24º. Conocer y resolver originaria o recursivamente, por sí o con intervención de la autoridad que la ley establezca, los asuntos que en materia administrativa le sean planteados. Contra sus decisiones se podrá accionar judicialmente en forma directa ante el tribunal en lo contencioso administrativo, en mérito a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 205 de esta Constitución.
ARTÍCULO 176 Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.
ARTÍCULO 177 No puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de impedimento autorizar por decreto a un empleado caracterizado para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.
ARTÍCULO 178 El Boletín Oficial de la Provincia distribuirá de manera gratuita a todas las escuelas y bibliotecas públicas y populares para su libre consulta por la ciudadanía la publicación de leyes y decretos provinciales. Se dispondrá su publicación en el medio de almacenamiento de datos de acceso más completo que permita la tecnología disponible con validez legal. Los tres poderes del Estado tendrán garantizada su distribución.
ARTÍCULO 179 El gobernador y el vicegobernador, en su caso, y los ministros en los actos que legalicen con su firma o acuerdos en común, son solidariamente responsables, y pueden ser acusados ante el Senado.
CAPÍTULO IV CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ARTÍCULO 180 El Consejo de la Magistratura es un órgano asesor permanente del Poder Ejecutivo. Tiene competencia exclusiva para proponerle, previa realización de concursos públicos y mediante ternas vinculantes, la designación en los cargos que correspondan de los magistrados y los funcionarios de los Ministerios Públicos del Poder Judicial.
ARTÍCULO 181 El Consejo se integra con la representación de: el Poder Ejecutivo, los abogados matriculados en la Provincia, los magistrados y funcionarios judiciales, los empleados del Poder Judicial, miembros de reconocida trayectoria del ámbito académico o científico y representantes de organizaciones sociales comprometidas con la defensa del sistema democrático y los derechos humanos. Será presidido por un representante del Poder Ejecutivo. La composición asegurará el equilibrio entre los sectores que lo integran. Durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos por una sola vez. Su desempeño será una carga pública honoraria.
ARTÍCULO 182 Son funciones del Consejo de la Magistratura: a) Seleccionar, mediante concurso público de antecedentes, oposición y entrevista personal, siguiendo criterios objetivos predeterminados de evaluación, a los postulantes para cubrir los cargos inferiores de magistrados judiciales y funcionarios de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa. b) Intervenir en la selección de jueces de paz a propuesta de los municipios o comunas que lo soliciten. c) Emitir propuestas en ternas vinculantes y elevarlas al Poder Ejecutivo. d) Dictar su propia reglamentación administrativa.
CAPÍTULO V FUERZAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 183 La policía de la ciudad y campaña, estará, en cada departamento a las órdenes de un jefe de policía nombrado por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 184 Para ser jefe de policía se requiere: 1º. Ciudadanía natural o legal después de seis años de obtenida. 2º. Tener por lo menos treinta años de edad. 3º. No estar en servicio militar activo.
ARTÍCULO 185 Un reglamento general de policía determinará las funciones y responsabilidades de los empleados, así como la organización que deben tener las policías.
SECCIÓN VI PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 186 El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales o jurados que las leyes establezcan.
ARTÍCULO 187 El Superior Tribunal se compondrá por un número impar de miembros que no podrá ser inferior a cinco. Podrá dividirse en salas que entenderán en las distintas materias del derecho, en el número que lo requieran las necesidades judiciales. En caso de creación de nuevas salas, la ley determinará su jurisdicción y competencia, la forma en que se distribuirá el trabajo entre las de la misma materia y su conformación y funcionamiento, en los casos previstos por esta Constitución cuando deba actuar como tribunal pleno.
ARTÍCULO 188 Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General o Defensor General, se requiere ser ciudadano argentino, tener título nacional de abogado, treinta años de edad, seis por lo menos en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura.
ARTÍCULO 189 Los miembros del Superior Tribunal serán inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos mediante el juicio político, en la forma establecida en esta Constitución.
ARTÍCULO 190 Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado nacional, veintisiete años de edad y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o en la magistratura.
ARTÍCULO 191 La justicia de paz será letrada y funcionará en aquellos centros de población que, previo informe favorable del Superior Tribunal, la ley establezca conforme al grado de litigiosidad, extensión territorial y población. La competencia de la justicia de paz será establecida por la ley.
ARTÍCULO 192 Para desempeñar el cargo de juez de paz, deberán observarse los requisitos del artículo 190 debiendo la ley señalar las condiciones para el funcionamiento de los respectivos juzgados, garantizando en ellos procedimientos que respondan a los principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal aplicando, en la medida de lo posible, las formas alternativas de solución de conflictos.
ARTÍCULO 193 Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los titulares de los Ministerios Públicos, y los demás magistrados y funcionarios del Poder Judicial serán designados de la forma prevista por los artículos 103, inciso 2° y 175, incisos 16º y 18º.
ARTÍCULO 194 Los funcionarios letrados de la administración de justicia serán inamovibles mientras dure su buena conducta, y los no sujetos a juicio político, sólo podrán ser removidos por el jurado de enjuiciamiento, en la forma establecida en esta Constitución.
ARTÍCULO 195 Los funcionarios judiciales letrados, percibirán por sus servicios, una compensación que determinará la ley la cual será pagada en época fija y no podrá ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones.
ARTÍCULO 196 Los magistrados y funcionarios judiciales no podrán formar parte de corporación o centro político, inmiscuirse, en grado o en forma alguna, en actividades políticas, ni ejercer su profesión en ningún foro ni ante ningún tribunal. La violación de estas normas implicará una falta grave a los efectos de su enjuiciamiento en la forma prevista en esta Constitución.
ARTÍCULO 197 Todo funcionario judicial, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, deberá prestar juramento en la forma y ante la autoridad que la ley determine, so pena de nulidad de lo que actuare sin llenar esta formalidad.
ARTÍCULO 198 Los magistrados y funcionarios judiciales tendrán el tratamiento oficial de “Señor”, antecediendo a la denominación del cargo que ocupa.
ARTÍCULO 199 Los magistrados y funcionarios de la Justicia Federal no podrán ejercer su profesión ante la jurisdicción provincial.
ARTÍCULO 200 No podrán ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal los parientes o afines dentro de cuarto grado civil, ni conocer en asuntos que hayan resuelto como jueces, parientes o afines dentro de dicho grado. En caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare, abandonará el cargo.
ARTÍCULO 201 Los representantes del ministerio fiscal y ministerio pupilar en todas las instancias, quedarán equiparados a los miembros del Poder Judicial y en cuanto a las garantías establecidas en su favor en cuanto a las obligaciones especiales que les impone esta Constitución no pudiendo ser removidos sino por el jurado de enjuiciamiento, en la forma prevista en la misma.
ARTÍCULO 202 Toda vacante en la magistratura deberá ser provista dentro del termino de treinta días de producida. En caso contrario, el Superior Tribunal proveerá a la designación en carácter provisorio.
CAPÍTULO II ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 203 El Poder Judicial conoce y decide en los casos contenciosos o voluntarios del derecho común, en las causas criminales, en las contencioso-administrativas y en los demás casos previstos en esta Constitución, siendo su potestad, en tal sentido, exclusiva, no pudiendo el Poder Legislativo o Ejecutivo, en ningún caso, arrogarse atribuciones judiciales ni hacer revivir procesos fenecidos, ni finalizar los existentes.
ARTÍCULO 204 El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales, conforme a la reglamentación de las leyes respectivas: a) Representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la administración de justicia. b) Nombrar y remover los empleados inferiores del Poder Judicial. c) Remover los jueces de paz legos, mientras subsistan. d) Dictar su reglamento interno y el de los juzgados de primera instancia. e) Sin perjuicio de la facultad de iniciativa legislativa conferida por el artículo 123, hacer saber al Poder Ejecutivo las necesidades que se señalen en el ejercicio de la administración de justicia, a efecto de que solicite a la Legislatura, la sanción de las leyes respectivas. f) Evacuar con carácter obligatorio los informes relativos a la administración judicial que le requiriesen el Poder Ejecutivo o cualesquiera de las cámaras.
ARTÍCULO 205 En materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones, de conformidad a las normas que establezcan las leyes de la materia: 1º. Ejercerá jurisdicción, originaria y exclusiva, en los siguientes casos: a) En las causas que le fueran sometidas sobre competencia o conflictos entre los poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo poder. b) En los conflictos internos de las municipalidades y comunas y en los que se susciten entre ellas, y entre éstas y las autoridades de la Provincia. c) En las gestiones acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan en materia regida por esta Constitución, que se promuevan directamente ante el mismo por vía de acción. d) En los recursos de revisión de causas fenecidas cualquiera sea la pena impuesta. e) En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus salas. f) En los recursos por retardo o denegación de justicia interpuestos contra sus salas. g) En la recusación de sus miembros. h) En las acciones de responsabilidad civil contra sus miembros y contra los jueces de primera instancia. i) En los asuntos administrativos o gestiones de jurisdicción voluntaria que se deriven del ejercicio de la superintendencia. 2º. Ejercerá jurisdicción, como Tribunal de última instancia: a) En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante los juzgados de primera instancia. b) En los demás casos establecidos en las leyes respectivas. c) En las causas contencioso administrativas atinentes al reconocimiento de los derechos, previa denegación o retardo de la autoridad administrativa competente, en la forma en que lo determine la ley respectiva. La vía judicial quedará directamente habilitada, a partir de la denegación expresa o tácita dictada, según los casos, por el gobernador, el presidente de cada una de las cámaras legislativas, el Superior Tribunal de Justicia en actos de gobierno, o mediando resolución definitiva de los entes autónomos o autárquicos, o de los ministros en los casos que las leyes lo establezcan. Por ley se podrán establecer otros supuestos en los que el agotamiento de la etapa administrativa se produzca en estamentos inferiores. Todo ello, sin perjuicio del control de legalidad que el Poder Ejecutivo realizará, cuando corresponda, respecto de los organismos de su dependencia. d) En la ejecución del acto administrativo firme. En tales causas, el Superior Tribunal tendrá facultad para mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo que establezca la sentencia. Los empleados a que alude este artículo, serán responsables por la falta de cumplimiento de las resoluciones del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 206 La administración de justicia se regirá por leyes especiales que deslinden las atribuciones respectivas de todos los tribunales y determinen el orden de sus procedimientos. Los tribunales y jueces de la Provincia están obligados a publicar mensualmente la lista de los juicios pendientes de resolución o sentencia definitiva.
CAPÍTULO III MINISTERIO PÚBLICO