Chapter 6
ARTÍCULO 207 El Ministerio Público es un órgano autónomo en sus funciones, siendo parte integrante del Poder Judicial. Se compone de dos ramas independientes entre sí, Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa, presididas por el Procurador General y el Defensor General respectivamente, y se integra por los funcionarios y empleados que se establezcan, respecto a los cuales les compete el ejercicio de la superintendencia. Tiene como misión promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público en todas las causas y asuntos que se le imponga. En el caso del Ministerio Público Fiscal, ejerce la acción penal pública y conduce la investigación, con arreglo a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, especialidad, oportunidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica. En el caso del Ministerio de la Defensa, le compete la asistencia integral de su representado. Designa y remueve su personal, propone y ejecuta su presupuesto. Tiene, respecto a los funcionarios de sus ministerios, la atribución de cubrir con carácter provisorio toda vacante atendiendo, si las hubiere, las nóminas del Consejo de la Magistratura y hasta que sea cubierta mediante el sistema previsto por esta Constitución. La actuación y organización general será regulada por la ley, en la que el régimen subrogatorio deberá establecerse para que se articule dentro de la estructura respectiva, pudiendo solo excepcionalmente hacerse de otro modo.
ARTÍCULO 208 Un Fiscal del Ministerio Público, con competencia en el territorio de la Provincia, tendrá a su cargo, la investigación y acusación de los hechos de corrupción y otros delitos contra la administración pública. Su titular y demás integrantes serán fiscales designados con intervención del Consejo de la Magistratura. La Procuración General asegurará los medios, el apoyo tecnológico, la continuidad y estabilidad, para el cumplimiento de su cometido.
SECCIÓN VII ÓRGANOS AUTÓNOMOS DE CONTROL
ARTÍCULO 209 El fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio del Estado Provincial. Es parte legítima y necesaria en los juicios contencioso-administrativos, de inconstitucionalidad y en toda controversia judicial en que se afecten intereses del Estado, pudiendo tomar intervención en los juicios de interés municipal cuando la gravedad de la cuestión, a su criterio, pudiera comprometer al erario provincial. La ley determinará los casos en que el Poder Ejecutivo podrá requerirle opinión o dictamen, y en los que realizará el cobro judicial de las acreencias fiscales y la forma en que ha de cumplir sus funciones. Ejerce el control de legalidad de todos los actos del poder público. Promueve la acción de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y cualquier acto que viole o contradiga una disposición de esta Constitución o de la Constitución Nacional, o cuando sean contrarios a los intereses del Estado. En estos supuestos, la representación del gobierno estará a cargo del funcionario que la ley designe. Antes del 31 de marzo de cada año informará el listado de juicios en trámite y su estado al gobernador y a la Legislatura. Para ser fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Procurador General de la Provincia. Es inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable en la misma forma que éste.
ARTÍCULO 210 La Contaduría General es el órgano rector de la contabilidad de la administración que tiene a su cargo el control interno de la gestión económico, financiera y patrimonial de la hacienda pública. Dicta las normas de contabilidad, elabora la cuenta general del ejercicio y los demás estados e informes sobre la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial. Está a cargo de un contador general. Interviene preventivamente en todos los actos que generen libramientos de pago con cargo a fondos previstos en el presupuesto general o en otras leyes que los autoricen, sin que ello implique sustituir los criterios de oportunidad o mérito. Verifica, antes de la contratación, el cumplimiento del procedimiento respectivo. Sin su aprobación no podrán autorizarse gastos ni emitirse órdenes de pago, salvo si hubiere insistencia por acuerdo de ministros, en cuyo caso, si mantiene sus observaciones, deberá dar publicidad inmediata a su resolución y dentro de los quince días, poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Cuentas.
ARTÍCULO 211 La Tesorería General es el órgano rector del sistema de ingresos, pagos y custodia de las disponibilidades de la hacienda pública. Está a cargo de un tesorero general. Recepciona la recaudación de los ingresos de la administración provincial y efectúa los pagos y las entregas de fondos, autorizados por la Contaduría General. Ejerce la supervisión y coordinación de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en la administración pública, dictando las normas y fijando los procedimientos pertinentes. Publica mensualmente, previa presentación al Poder Ejecutivo, el estado de la tesorería.
ARTÍCULO 212 Para ser titular de la Contaduría General o de la Tesorería General se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta años y título universitario de contador público con seis años de antigüedad. Sus funciones son incompatibles con el ejercicio profesional. Durarán ocho años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Son enjuiciables en la misma forma que los jueces de primera instancia. La ley establecerá la organización de la Contaduría General y de la Tesorería General así como demás competencias, atribuciones y responsabilidades.
ARTÍCULO 213 El Tribunal de Cuentas es un órgano de control externo con autonomía funcional. Sin perjuicio de la atribución conferida por el inciso 13º del artículo 122 de esta Constitución, tiene a su cargo las siguientes funciones: 1º. Resolver sobre la percepción e inversión de caudales públicos a cargo de los funcionarios y administradores de la Provincia, de las personas o entidades que manejen fondos públicos y de los municipios, mientras éstos no cuenten con sus propios órganos de control. En las contrataciones de alta significación económica, el control deberá realizarse desde su origen, sin perjuicio de la verificación posterior correspondiente a la inversión de la renta. En estos supuestos la ley deslindará las competencias del Tribunal de Cuentas y de la Contaduría. 2º. Ejercer la auditoría de la administración pública, entes autárquicos, empresas del Estado y todo otro organismo estatal que administre, gestione, erogue e invierta recursos públicos. 3º. Formular instrucciones y recomendaciones tendientes a prevenir o corregir cualquier irregularidad vinculada con los fondos públicos, sin que ello implique sustituir los criterios de oportunidad o mérito que determinaron el gasto. El Tribunal de Cuentas no ejerce funciones judiciales. Las resoluciones sobre las cuentas y las responsabilidades podrán ser apeladas ante el fuero contencioso administrativo, las que en estado y, en su caso, serán giradas a la Fiscalía de Estado para su ejecución. Presentado el informe del Poder Ejecutivo sobre ejecución presupuestaria y resultados de la gestión financiera a la Legislatura, previo a su tratamiento, será remitido al Tribunal de Cuentas para que dictamine sobre el mismo. El Tribunal deberá remitir a la Legislatura su memoria y rendición de cuentas del año anterior para su consideración, antes del 31 de marzo de cada año.
ARTÍCULO 214 El Tribunal de Cuentas está compuesto por cinco miembros. Un Presidente con título de abogado y dos vocales con título de contador público. Todos ellos y los fiscales del Tribunal, que serán contadores y abogados en igual número, son designados de conformidad con el artículo 217. Los otros dos vocales, son designados en representación parlamentaria de la mayoría y la primera minoría de la Cámara de Diputados, con título de abogado o de contador público, teniendo mandato hasta el término del período constitucional. Todos ellos podrán ser removidos por el Jurado de Enjuiciamiento como los señores jueces y fiscales y tendrán sus mismas incompatibilidades y prerrogativas. En cuanto a sus remuneraciones se equipararán a la de los jueces y fiscales de las Cámaras de Apelaciones.
ARTÍCULO 215 La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente. Su misión es la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en el ordenamiento jurídico, frente a hechos, actos u omisiones de la administración pública y de prestadores de servicios públicos o privados contratados por el Estado. Tiene legitimación procesal activa y prelación en sus presentaciones administrativas y puede solicitar informes y formular requerimientos a las autoridades públicas y a los prestadores de servicios. Sus actuaciones serán gratuitas para quien las requiera.
ARTÍCULO 216 Está a cargo de un Defensor del Pueblo designado por ambas cámaras con el voto de al menos dos tercios de los miembros presentes en sesión especial convocada al efecto. Debe tener como mínimo treinta años de edad y las demás condiciones para ser diputado. Goza de iguales inmunidades, remuneración y prerrogativas que los diputados y le alcanzan las inhabilidades, incompatibilidades y causales de remoción establecidas para los jueces. Su mandato es de cinco años, pudiendo ser reelecto y sólo podrá ser removido por juicio político. Es asistido por defensores adjuntos cuyo número, ámbito de actuación y funciones específicas establecerá la ley.
ARTÍCULO 217 El Defensor del Pueblo, la Fiscalía de Estado, el Tribunal de Cuentas y la Contaduría General son órganos autónomos en sus funciones, proponen y ejecutan su propio presupuesto; designan y remueven su personal. El nombramiento del contador general, del tesorero general, de los miembros del Tribunal de Cuentas que no tengan otra forma prevista por esta Constitución y sus fiscales, se realizará previo concurso público que la ley ordenará conforme a los siguientes criterios rectores: un jurado de concurso será convocado en cada caso por el Poder Ejecutivo el que designará su representante y asegurará la participación igualitaria de los sectores académicos, de las asociaciones civiles cuyo objeto principal sea la promoción de la transparencia y la ética en la función pública, con personería jurídica y domicilio en la Provincia y de las entidades representativas de las profesiones exigidas. Sus integrantes se desempeñarán en forma honoraria y elegirán una terna que será elevada al Poder Ejecutivo para su designación con el acuerdo del Senado.
SECCIÓN VIII JURADO DE ENJUICIAMIENTO
ARTÍCULO 218 Los funcionarios judiciales letrados a que se refieren los artículos 194 y 201, no sujetos a juicio político, podrán ser acusados, por faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus funciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento. Estará integrado por tres miembros del Superior Tribunal, dos legisladores y cuatro abogados inscriptos en la matrícula de la Provincia y domiciliados en ella que reúnan los requisitos para ser miembro del Superior Tribunal; dos designados por organizaciones sociales en representación ciudadana debidamente reconocidas en la defensa del sistema democrático y los derechos humanos. Los restantes integrantes serán sorteados o designados para que el tribunal quede constituido el 1º de enero de cada año.
ARTÍCULO 219 El fiscal de Estado, el contador general, el tesorero general de la Provincia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el director general de escuelas y vocales del Consejo General de Educación, quedan sometidos al régimen del Jurado de Enjuiciamiento.
ARTÍCULO 220 La ley respectiva determinará los delitos y faltas de los funcionarios que autoricen la acusación de los mismos ante el Jurado y reglamentará el procedimiento a que debe ajustarse la sustanciación de las causas promovidas.
ARTÍCULO 221 Los miembros del jurado podrán ser recusados y excusarse por causa fundada, debiendo, en tal caso, integrarse en la forma que prescriba la ley respectiva.
ARTÍCULO 222 El funcionario acusado podrá ser suspendido en su cargo por el Jurado durante el curso de la sustanciación de la causa.
ARTÍCULO 223 El Jurado pronunciará su veredicto dentro de un término perentorio de treinta días desde que la causa quedare en estado, absolviendo o destituyendo al empleado. En el primer caso, el funcionario quedará restablecido en la posesión de su cargo y, en el segundo, separado definitivamente del mismo, sujeto a la ley ordinaria, debiendo el Jurado comunicar tal hecho a la autoridad correspondiente a efectos de que se proceda a la designación de su reemplazante, en la forma prevista en esta Constitución.
ARTÍCULO 224 Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del Jurado, tal omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se le puedan oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.
ARTÍCULO 225 Cada uno de los miembros del Jurado, remiso en el desempeño de su cargo, será pasible de la sanción que determine la ley.
ARTÍCULO 226 La ley respectiva determinará la forma en que se proveerá a la designación de los miembros del Jurado y suplentes.
ARTÍCULO 227 Los funcionarios judiciales, enjuiciables ante el Jurado, acusados de delitos ajenos a sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, no pudiendo ser detenidos sin suspensión previa decretada por el Jurado, salvo el caso de infraganti delito.
ARTÍCULO 228 El pronunciamiento definitivo de la justicia ordinaria será comunicado al Jurado a los efectos del restablecimiento o separación definitiva del funcionario acusado.
SECCIÓN IX RÉGIMEN MUNICIPAL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 229 El municipio es una comunidad sociopolítica natural y esencial, con vida urbana propia e intereses específicos que unida por lazos de vecindad y arraigo territorial, concurre en la búsqueda del bien común.
ARTÍCULO 230 Todo centro de población estable de más de mil quinientos habitantes dentro del ejido constituye un municipio, que será gobernado con arreglo a las disposiciones de esta Constitución.
ARTÍCULO 231 Se asegura autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera a todos los municipios entrerrianos, los que ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder. Los municipios con más de diez mil habitantes podrán dictar sus propias cartas orgánicas.
ARTÍCULO 232 Las comunidades cuya población estable legalmente determinada no alcance el mínimo previsto para ser municipios constituyen comunas, teniendo las atribuciones que se establezcan.
ARTÍCULO 233 El gobierno de los municipios está compuesto por dos órganos: uno ejecutivo y otro deliberativo.
ARTÍCULO 234 El departamento ejecutivo está a cargo de un funcionario con el título de presidente municipal, que es elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios. En la misma fórmula y por el mismo período se elegirá un vicepresidente municipal. En caso de empate en el comicio, se convocará a nuevas elecciones dentro del plazo de diez días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan igualado, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro de los veinte días subsiguientes. Para ser presidente y vicepresidente municipal, se requiere tener como mínimo veinticinco años de edad y cuatro años de residencia inmediata en la jurisdicción. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o sucederse recíprocamente por un período consecutivo más y luego sólo por períodos alternados. En caso de ausencia definitiva del cargo del presidente municipal, sus funciones serán desempeñadas por el vicepresidente, que las ejercerá durante el resto del período constitucional. Cuando el impedimento sea temporal y no exceda de cinco días hábiles, será reemplazado mientras dure el mismo, por un secretario municipal. Cuando el impedimento exceda el plazo precedentemente señalado, ejercerá sus funciones el vicepresidente municipal.
ARTÍCULO 235 El departamento ejecutivo está obligado a cumplir y hacer cumplir las ordenanzas dictadas por el concejo deliberante, administrar los intereses locales y remitir anualmente una memoria y la cuenta de percepción e inversión de su administración para su aprobación. Ejercerá la representación del municipio y demás atribuciones que la carta o ley orgánica prescriban.
ARTÍCULO 236 El órgano deliberativo está integrado por un concejo deliberante presidido por el vicepresidente municipal, cuyos restantes miembros son elegidos directamente por el pueblo de acuerdo al sistema de representación proporcional, en la forma que establece el artículo 91 de esta Constitución. El número de concejales será determinado por la carta o ley orgánica, según corresponda. Su mandato se extiende a cuatro años. Para acceder al cargo se requiere mayoría de edad y tener como mínimo cuatro años de residencia inmediata en el municipio. En las deliberaciones el vicepresidente tiene voz, y sólo vota en caso de empate. Los concejales elegirán de su seno un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, que desempeñarán el cargo, por su orden, en defecto del presidente del concejo.
ARTÍCULO 237 Los municipios habilitados por esta Constitución podrán dictar su carta orgánica por medio de una Convención, convocada por el departamento ejecutivo en virtud de ordenanza sancionada al efecto, en fecha que no podrá coincidir con otros actos eleccionarios. La Convención estará integrada por un número igual al doble de los miembros del concejo deliberante. Los convencionales serán elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por el sistema de representación proporcional y deberán cumplir su función en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de su integración, prorrogable por igual período. Para ser convencional se requieren las mismas condiciones exigidas para concejal. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional, provincial o municipal que no sea el de gobernador, vicegobernador, ministro, magistrado judicial, presidente y vicepresidente municipal, concejal, legislador y jefe de policía. La ordenanza de convocatoria determinará los demás aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención.
ARTÍCULO 238 Las cartas orgánicas municipales deberán observar lo dispuesto en los artículos 234 y 236 precedentes y en particular deberán asegurar: a) Los principios del régimen democrático, participativo, representativo y republicano, la elección directa de sus autoridades y el voto universal, igual, secreto y obligatorio que incluya a los extranjeros. b) Un régimen electoral directo para presidente y vicepresidente municipal y los concejales y la adopción para la asignación de bancas en el concejo de un sistema de representación proporcional que asegure la participación efectiva de las minorías, con arreglo a lo establecido en el artículo 91 de esta Constitución. c) La adopción de normas de ética pública con ajuste a las pautas establecidas por esta Constitución. d) Un sistema de contralor interno y un organismo de control externo de las cuentas públicas. e) El derecho de consulta, iniciativa, referéndum, plebiscito y revocatoria de mandato. f) El procedimiento para su reforma.
ARTÍCULO 239 Se regirán por ley orgánica los municipios habilitados para dictar sus propias cartas mientras no hagan uso de ese derecho, y los restantes previstos en esta Constitución.
ARTÍCULO 240 Los municipios tienen las siguientes competencias: 1º. Gobernar y administrar los intereses locales orientados al bien común. 2º. Convocar a los comicios para la elección de las autoridades municipales. La validez o nulidad de la elección, la proclamación de los electos y la expedición de los diplomas respectivos estará a cargo de los organismos electorales previsto en el artículo 87, inciso 13º, de esta Constitución. 3º. Juzgar políticamente a sus autoridades en la forma establecida en la respectiva carta o ley orgánica municipal. 4º. Nombrar y remover a sus funcionarios y agentes. 5º. Concertar convenios colectivos de trabajo y preservar los sistemas locales de seguridad social existentes. 6º. Proponer las ternas para la designación de los jueces de paz de la circunscripción. 7º. Regular el procedimiento para el juzgamiento de las infracciones que corresponda aplicar y fijar las sanciones correspondientes. 8º. Establecer los órganos que intervendrán en el juzgamiento y sanción de las infracciones municipales, organizando un régimen jurisdiccional a cargo de jueces de faltas, fijando una instancia de apelación. Los funcionarios que ejerzan tales roles serán designados a través de un procedimiento que garantice la idoneidad de sus integrantes. 9º. Crear la Defensoría del Pueblo. 10º. Confeccionar y aprobar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos. 11º. Establecer, recaudar y administrar sus recursos, rentas y bienes propios. 12º. Regular, disponer y administrar, en su ámbito de aplicación, los bienes del dominio público y privado municipal. 13º. Administrar las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido e incorporar a través de los trámites pertinentes, los bienes que les correspondan. 14º. La atención primaria de la salud, a su expreso requerimiento, y con la consiguiente transferencia de recursos. 15º. Establecer políticas públicas para la integración de personas con discapacidad. 16º. Contraer empréstitos con objeto determinado. 17º. Disponer restricciones y servidumbres administrativas al dominio. 18º. Interesar la necesidad de expropiación por causa de utilidad pública, solicitando a la Provincia el dictado de la ley respectiva con derecho de iniciativa legislativa. 19º. Realizar las obras públicas y prestar los servicios de naturaleza o interés municipal. 20º. Promover la creación de cinturones frutihortícolas. 21º. Ejercer el poder de policía y funciones respecto a: a) Planeamiento y desarrollo social. b) Salud pública, asistencia social y educación, en lo que sea de su competencia. c) Seguridad, higiene, bromatología, pesas y medidas. d) Planeamiento y ordenamiento territorial, vialidad, rutas y caminos, apertura, construcción y mantenimiento de calles. e) Planes edilicios, control de la construcción, política de vivienda, diseño y estética urbana, plazas, paseos, edificios públicos y uso de espacios públicos. f) Tránsito y transporte urbanos. g) Protección del ambiente, del equilibrio ecológico y la estética paisajística. Podrán ejercer acciones de protección ambiental más allá de sus límites territoriales, en tanto se estén afectando o puedan afectarse los intereses locales. h) Servicios fúnebres y cementerios. i) Abastecimiento, mercados, plantas de faenas, proceso y transformación, cuya producción se destine al consumo. j) Defensa de los derechos de usuarios y consumidores. k) Turismo, deportes, actividades recreativas y espectáculos públicos. 22º. Fomentar instituciones culturales y expresiones artísticas y artesanales. 23º. Preservar y defender el patrimonio histórico cultural, artístico y arquitectónico. 24º. Concertar con la Nación, las provincias y otros municipios y comunas, convenios interjurisdiccionales, pudiendo crear entes o consorcios con conocimiento de la Legislatura. 25º. Ejercer cualquier otra competencia de interés municipal no enunciada por esta Constitución y las que sean indispensables para hacer efectivos sus fines.
ARTÍCULO 241 Se establece a los fines de la habilitación de la vía judicial contencioso administrativa que la instancia quedará agotada con la denegación expresa o tácita dictada, según los casos, por el presidente municipal y el vicepresidente municipal respecto de los asuntos administrativos del concejo deliberante.