Chapter 4
ARTÍCULO 108 Ambas cámaras empiezan y concluyen sus sesiones legislativas simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin consentimiento de la otra.
ARTÍCULO 109 Para el desempeño de las funciones privativas de cada cámara, que no sean legislativas, podrán ser convocadas, en todo tiempo, por el Poder Ejecutivo o por sus presidentes respectivos y sesionar separadamente. A pedido de la tercera parte de sus miembros, el presidente deberá hacer la convocatoria y si se negare, los miembros que la pidieron podrán hacerla directamente.
ARTÍCULO 110 Cada cámara hará su reglamento que no podrán modificar sobre tablas y en un mismo día.
ARTÍCULO 111 Cada cámara podrá, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno, a cualesquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes, para decidir de la renuncia que hiciere de su cargo.
ARTÍCULO 112 Al incorporarse a las cámaras respectivas, los diputados y senadores prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios.
ARTÍCULO 113 Los miembros del Poder Legislativo no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados, por opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.
ARTÍCULO 114 Ningún senador o diputado, desde el día de su elección, puede ser detenido excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena corporal, en cuyo caso, se dará cuenta de la detención a la cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.
ARTÍCULO 115 Cuando se promueva juicio ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara, con dos tercios de votos de los presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
ARTÍCULO 116 Cada cámara, con aprobación de un tercio de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo caso de urgente gravedad y comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.
ARTÍCULO 117 Cada cámara, con la aprobación de tres de sus miembros, puede también pedir al Poder Ejecutivo, en cualquier época del período de sesiones, los datos e informes que crea necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 118 Los servicios de los miembros de la Legislatura serán remunerados por el tesoro de la Provincia con una dotación que fijará la ley, la que no podrá ser alterada en el período del mandato.
ARTÍCULO 119 Las sesiones de ambas cámaras serán públicas, a menos que un grave interés, declarado por ellas mismas, exigiere lo contrario.
ARTÍCULO 120 Cada cámara tendrá autoridad para corregir, con arreglo a los principios parlamentarios, a toda persona que, de fuera de su seno, viole los derechos de sus miembros, pudiendo además pasar los antecedentes a la justicia.
ARTÍCULO 121 Cada cámara confeccionará su diario de sesiones, en el que constará el trámite legislativo de los proyectos, el debate que genere su tratamiento y las sanciones legislativas. Se confeccionará un diario de sesiones de la Asamblea Legislativa, cuya impresión estará a cargo de la Cámara de Senadores.
CAPÍTULO V ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 122 Corresponde al Poder Legislativo: 1º. Aprobar o desechar los tratados con las otras provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común. 2º. Legislar sobre todas las materias consignadas en la sección segunda, Régimen Económico, del Trabajo y Desarrollo Sustentable, con las orientaciones determinadas en la misma. 3º. Legislar sobre la organización de los municipios, comunas y policía, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución. 4º. Dictar planes y reglamentos generales sobre enseñanza pública. 5º. Legislar sobre enseñanza y cualquier otro objeto de interés común o municipal, dejando a los respectivos municipios su aplicación. 6º. Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas. 7º. Dictar la legislación impositiva observando lo dispuesto por el artículo 79 y a esos fines y efectos establecerá impuestos, tasas y contribuciones cuyo monto fijará, en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus réditos, en su caso. 8º. Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella deberán figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran en la de presupuesto, se considerarán derogadas, si no hubiesen tenido principio de ejecución y suspendidas si lo hubiesen tenido. En ningún caso podrá la Legislatura aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las tasas. 9º. El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no podrán ser aumentados en ésta y dichos aumentos sólo se harán por medio de proyectos de ley que seguirán la tramitación ordinaria. 10º. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de la administración antes de terminar el octavo mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que rige, procederá a hacerlo tomando éste por base. Pronunciada tal resolución, corresponde a la Cámara de Diputados formular el proyecto de ley de presupuesto. Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general dentro de los ocho meses de iniciadas las sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período de dichas sesiones, no resolviera usar de la facultad acordada precedentemente, se tendrá el presupuesto en vigencia, como ley de presupuesto para el año siguiente. 11º. Las leyes impositivas regirán en tanto la Legislatura no las derogue ni las modifique, debiendo estas modificaciones hacerse por medio de ley especial. 12º. Crear impuestos transitorios, especificando este carácter y determinando el objeto de su creación. Su producido se aplicará exclusivamente al objeto que lo motiva y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido. Pero si producida la liquidación resultara un saldo excedente, éste pasará a rentas generales. 13º. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de julio de cada período ordinario, abrazando el movimiento administrativo hasta el 31 de diciembre próximo anterior. Deberán formar parte de la cuenta de inversión y ser incluidos en el presupuesto general la totalidad de los recursos provinciales que sean administrados por cualquier entidad, dirección, comisión, junta, delegación o fideicomiso, incluso aquellos que sean compartidos con otras jurisdicciones en la parte correspondiente. Y estarán sujetos a la fiscalización de los organismos competentes. 14º. Crear o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones, responsabilidades y su dotación. 15º. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y, especialmente, de los recaudadores de renta, tesorero de la Provincia y demás administradores de dineros públicos. 16º. Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración. 17º. Conceder amnistías por infracciones establecidas en sus leyes. 18º. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, para objetos de utilidad pública nacional o provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de ambas cámaras, cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional. 19º. Legislar sobre tierras públicas de la Provincia debiendo dictarse una ley general sobre la materia. 20º. Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución. 21º. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública. 22º. Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia. 23º. Dictar las leyes de organización y de procedimientos de los tribunales ordinarios y la del juicio por jurados. 24º. Autorizar el establecimiento de bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional. 25º. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de los miembros de cada cámara, para contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Los papeles de crédito público emitidos, llevarán transcriptas las disposiciones de la ley autorizante. En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán más de la cuarta parte de las rentas de la Provincia y, ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación. 26º. Dictar la ley de elecciones generales de la Provincia. 27º. Conceder o negar licencia al gobernador y vicegobernador para salir temporalmente fuera de la Provincia, o de la Capital por más de quince días, por razones ajenas al desempeño del cargo. 28º. Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles facultad para designar su personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las prescripciones de la ley de creación. 29º. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivos que no pertenezcan a la Nación Argentina o a países extranjeros. 30º. Legislar sobre asistencia social con miras a racionalizar la administración de los diversos servicios, a coordinarlos y a organizar el contralor de las inversiones de dineros públicos hechas por intermedio de las asociaciones benéficas privadas. 31º. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso Nacional.
CAPÍTULO VI SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 123 Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las cámaras, por proyectos presentados por sus miembros, por el Poder Ejecutivo, por el Superior Tribunal de Justicia cuando se tratare de materias vinculadas a la organización judicial, y por el pueblo ejerciendo el derecho de iniciativa popular. Todos los proyectos deberán tener tratamiento parlamentario.
ARTÍCULO 124 Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, será necesario dos tercios de votos de los presentes y esa sanción no podrá recaer en general y particular en un mismo día, en ambas cámaras.
ARTÍCULO 125 Aprobado un proyecto por la cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprueba, lo promulga como ley.
ARTÍCULO 126 Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.
ARTÍCULO 127 Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la secretaría del Senado, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
ARTÍCULO 128 Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año, sino cuando vuelva a presentarse y fuera apoyado, por dos tercios de votos de los miembros presentes de la cámara que lo rechazó. Si sólo fuera adicionado o corregido por la cámara revisora, volverá a la de su origen y si en ésta se aprobaran las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones fueran desechadas volverá por segunda vez el proyecto a la cámara revisora, y si aquí fuesen nuevamente sancionadas por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra cámara y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes.
ARTÍCULO 129 Si el Poder Ejecutivo desechara en todo o en parte un proyecto de ley sancionado, vuelve con sus observaciones a la Legislatura, debiendo el presidente de la Asamblea pasarlo sin más trámite a las comisiones de ambas cámaras que tuvieron a su cargo el estudio del proyecto, las que constituidas en una sola comisión, deberán estudiar las observaciones del Poder Ejecutivo, debiendo expedirse dentro de un plazo no mayor de diez días. Transcurrido dicho término y aunque la comisión no se hubiere expedido, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, las secretarías de ambas cámaras citarán para un término no mayor de tres días a sesión plenaria de la Legislatura, la que deberá pronunciarse dentro de los quince días a contar de la fecha establecida en la primera convocatoria. A este efecto regirán las disposiciones contenidas en el artículo 107. Si la Asamblea no se expidiera dentro del plazo señalado, en caso de veto total se considerará rechazado el proyecto y si el veto fuera parcial se tendrán por aprobadas las proposiciones del Poder Ejecutivo. Si se insiste en la primera sanción por dos tercios de votos presentes, o se aceptan por mayoría absoluta de los presentes las observaciones del Poder Ejecutivo, el proyecto será comunicado a éste para su cumplimiento. Las votaciones serán nominales y, tanto los nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. El veto parcial no invalida el resto de la ley que podrá ser puesta en vigor en las partes no afectadas por el mismo siempre que su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura. A los efectos de este artículo y en el caso del artículo 127, se considerarán prorrogadas las sesiones por el término necesario para el pronunciamiento de la Legislatura.
ARTÍCULO 130 Toda ley modificada en parte se publicará íntegra, incorporando a su texto las modificaciones, con excepción de los códigos de procedimientos u otras leyes que por su larga extensión hagan inconveniente la reimpresión, en cuyo caso, esta prescripción se cumplirá en cada nueva edición. Cuando en una ley se citen o se incorporen prescripciones de otra, las partes que se citen o incorporen, se insertarán íntegramente. El Poder Ejecutivo debe realizar la publicación dentro de los ocho días de promulgada la ley. En su defecto, el presidente de cualquiera de las cámaras legislativas, la dispondrá en un diario provincial de amplia difusión, teniendo la misma carácter de publicación oficial.
ARTÍCULO 131 Cuando se haga la publicación oficial de las leyes de la Provincia, se enumerarán ordinalmente y, en adelante, se mantendrá la numeración correlativa por la fecha de promulgación. La ley dispondrá las medidas que aseguren la actualización y consolidación permanente del orden normativo provincial. Se confeccionará además un anexo de derecho histórico, conteniendo las disposiciones derogadas.
ARTÍCULO 132 En la sanción de las leyes, se usará la siguiente fórmula: "La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de ley".
CAPÍTULO VII ASAMBLEA GENERAL
ARTÍCULO 133 Ambas cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes: 1º. Apertura de las sesiones ordinarias. 2º. Recibir el juramento de ley del gobernador y vicegobernador de la Provincia. 3º. Tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios. 4º. Declarar, con dos tercios de los votos presentes de cada cámara, los casos de impedimento del gobernador, vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo. 5º. Realizar la elección de gobernador y vicegobernador que prevé el artículo 159. 6º. Considerar el veto del Poder Ejecutivo en la forma prescripta por el artículo 129.
ARTÍCULO 134 Todos los nombramientos deberán hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación contrayéndose a los candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate, decidirá el presidente.
ARTÍCULO 135 De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
ARTÍCULO 136 Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente primero del Senado o por el presidente de la Cámara de Diputados; a falta de ambos, por el legislador que designe la Asamblea.
ARTÍCULO 137 No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría de la totalidad de los miembros que la forman, salvo para la apertura del período legislativo y para recibir juramento del gobernador y vicegobernador, en cuyos casos, podrá hacerlo con la presencia de cualquier número.
CAPÍTULO VIII JUICIO POLÍTICO
ARTÍCULO 138 Están sujetos al juicio político, el gobernador, vicegobernador, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, de sus salas y el Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO 139 La acusación de los funcionarios sujetos a juicio político, será formulada ante la Cámara de Diputados, por cualesquiera de sus miembros o por cualquier particular.
ARTÍCULO 140 La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento a aquélla. Son causales para el enjuiciamiento político el mal desempeño o la incapacidad física o mental sobreviniente que evidencie falta de idoneidad para el cargo.
ARTÍCULO 141 Presentada la denuncia, pasará sin más trámite a la Comisión de Investigación, que nombrará la Cámara de Diputados en su primera sesión ordinaria, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre. Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.
ARTÍCULO 142 El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión de Investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviere. Tendrá también el deber de contestar a todas las preguntas que la comisión le dirija respecto a la acusación.
ARTÍCULO 143 La Comisión de Investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativos al proceso y terminado que haya su cometido, pasará a la cámara, con todos sus antecedentes, un informe escrito en que hará mérito de aquéllos y expresará su dictamen en favor o en contra de la acusación. La Comisión de Investigación deberá terminar su diligencia en el perentorio término de treinta días.
ARTÍCULO 144 La cámara decidirá sin más trámite si se acepta o no el dictamen de la Comisión de Investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuera favorable a la acusación. El quórum para esta sesión se compondrá de tres cuartos de los miembros de la cámara. En todo el trámite de juicio político no se admitirá la recusación de los integrantes de ninguna de las cámaras intervinientes.
ARTÍCULO 145 Desde el momento en que la cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho suspendido en el ejercicio de sus funciones, gozando de medio sueldo.
ARTÍCULO 146 Admitida la acusación por la Cámara de Diputados, nombrará ésta una comisión de cinco de sus miembros para que la sostenga ante la Cámara de Senadores, juez de la causa, a la cual le será comunicado dicho nombramiento y la aceptación de la acusación.
ARTÍCULO 147 El Senado se constituirá en Corte de Justicia, prestando cada uno de sus miembros un juramento especial de fallar conforme a los dictados de su conciencia.
ARTÍCULO 148 El Senado constituido en Corte de Justicia será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, o por su suplente legal, cuando el acusado sea el gobernador, el vicegobernador o un ministro del Poder Ejecutivo, y por el vicepresidente primero del Senado o por el vicepresidente segundo en su defecto, cuando el acusado sea un miembro del Poder Judicial.
ARTÍCULO 149 Ante el Senado los términos serán fijos y perentorios, el proceso verbal y la sentencia por votación nominal, todo ello de conformidad a lo que la ley de la materia establezca.
ARTÍCULO 150 El Senado no podrá funcionar como Corte de Justicia con menos de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, ni pronunciar sentencia condenatoria, sino por la mayoría de los votos de esa misma totalidad. Deberá reunirse para tratar la acusación a los cinco días de presentada ésta y finalizar el juicio dentro del perentorio término de noventa días.
ARTÍCULO 151 La pena en el juicio político deberá concretarse a la separación del funcionario acusado, y aun a la inhabilitación para ejercer cargos públicos por tiempo determinado. Pero cuando del proceso resulte constatado un crimen o delito común, el reo será entregado a la justicia ordinaria con todos los antecedentes de su causa, para que le aplique la pena respectiva.
ARTÍCULO 152 Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del Senado, tal omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se le pueda oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad. En toda la tramitación del juicio político se deberá asegurar el derecho de defensa, con asistencia letrada. El fallo que disponga la separación del funcionario deberá motivarse por escrito. El voto favorable a la propuesta, importará la adhesión a sus fundamentos, salvo que el legislador haya expresado las razones que sustenten su posición. Cada hecho motivo de acusación será votado separadamente.
ARTÍCULO 153 Siendo absuelto el funcionario acusado, reasumirá inmediatamente las funciones de su cargo, debiendo en tal caso, como en el previsto por el artículo anterior, integrársele su sueldo por el tiempo de suspensión.
ARTÍCULO 154 Cualquiera que sea la sentencia del Senado, será inmediatamente publicada.
SECCIÓN V PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
ARTÍCULO 155 El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y por el mismo período que se elige aquél, se nombrará un vicegobernador.
ARTÍCULO 156 Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere: 1º. Tener treinta años de edad. 2º. Ser ciudadano natural o hijo de argentino que haya optado por la ciudadanía de sus padres. 3º. Estar domiciliado en la Provincia, el ciudadano no nacido en ésta, cuando menos dos años inmediatos a la elección, a no ser que la ausencia hubiese sido por servicios de la Nación o de la Provincia.