In the Name of Liberty: A Story of the Terror

Chapter 3

Chapter 33,759 wordsPublic domain

Artículo 102. La Comisión de Investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativos al proceso y terminado que haya su cometido, pasará a la Cámara, con todos sus antecedentes, un informe escrito en que hará mérito de aquéllos y expresará su dictamen en favor o en contra de la acusación. La Comisión de Investigación deberá terminar su diligencia en el perentorio término de treinta días.

Artículo 103. La Cámara decidirá sin más trámite si se acepta o no el dictamen de la Comisión de Investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuera favorable a la acusación. El quórum para esta sesión se compondrá de tres cuartos de los miembros de la Cámara.

Artículo 104. Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un Funcionario Público, éste quedará de hecho suspendido en el ejercicio de sus funciones, gozando de medio sueldo.

Artículo 105. Admitida la acusación por la Cámara de Diputados, nombrará ésta una comisión de cinco de sus miembros para que la sostenga ante la Cámara de Senadores, Juez de la causa, a la cual le será comunicado dicho nombramiento y la aceptación de la acusación.

Artículo 106. El Senado se constituirá en Corte de Justicia, prestando cada uno de sus miembros un juramento especial de fallar forme a los dictados de su conciencia.

Artículo 107. El Senado constituido en Corte de Justicia será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, o por su suplente legal, cuando el acusado sea el Gobernador, el Vicegobernador o un Ministro del Poder Ejecutivo, y por el Vicepresidente primero del Senado o por el Vicepresidente segundo en su defecto, cuando el acusado sea un miembro del Poder Judicial.

Artículo 108. Ante el Senado los términos serán fijos y perentorios, el proceso verbal y la sentencia por votación nominal, todo ello de conformidad a lo que la ley de la materia establezca.

Artículo 109. El Senado no podrá funcionar como Corte de Justicia con menos de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, ni pronunciar sentencia condenatoria, sino por la mayoría de los votos de misma totalidad. Deberá reunirse para tratar la acusación a los cinco días de presentada ésta y finalizar el juicio dentro del perentorio término de noventa días.

Artículo 110. La pena en el juicio político deberá concretarse a la separación del funcionario acusado, y aún a la inhabilitación para ejercer cargos públicos por tiempo determinado. Pero cuando del proceso resulte constatado un crimen o delito común, el reo será entregado a la justicia ordinaria con todos los antecedentes de su usa, para que le aplique la pena respectiva.

Artículo 111. Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del Senado, tal omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se le pueda oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.

Artículo 112. Siendo absuelto el funcionario acusado, reasumirá inmediatamente las funciones de su cargo, debiendo en tal caso, como en el previsto por el artículo anterior, integrársele su sueldo por el tiempo de suspensión.

Artículo 113. Cualquiera que sea la sentencia del Senado, será inmediatamente publicada.

SECCIÓN V: Poder Ejecutivo

Capítulo I. Gobernador y Vicegobernador

Artículo 114. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y por el mismo período que se elige aquél, se nombrará un Vicegobernador.

Artículo 115. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere: 1. Tener treinta años de edad. 2. Ser ciudadano natural o hijo de argentino que haya optado por la ciudadanía de sus padres. 3. Estar domiciliado en la Provincia, el ciudadano no nacido en ésta, cuando menos dos años inmediatos a la elección, a no ser que la ausencia hubiese sido por servicios de la Nación o de la Provincia.

Artículo 116. El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día que expire el período legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para su prorrogación por un día más, ni tampoco para que se complete más tarde, cuando el período haya sido interrumpido.

Artículo 117. En caso de acefalía del cargo de Gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el vicegobernador, que las ejercerá durante el resto del período constitucional. Cuando se trate de un impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento. En caso de impedimento temporal del vicegobernador, éste será reemplazado por el vicepresidente primero del Senado, presidente de la Cámara de Diputados o Presidente del Superior Tribunal de Justicia, por su orden.

Artículo 118. En caso de acefalía simultánea del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y, en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados y, en el de ambos por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes, convocarán a elección para reemplazarlos dentro de tres días, siempre que faltaran más de dos años para terminar el período constitucional. Si faltara menos de dos años, aquellos funcionarios asumirán el Poder Ejecutivo interinamente y la Legislatura, reunida en Asamblea, por mayoría absoluta de los presentes, designará Gobernador y Vicegobernador, pudiendo ser electo un miembro de la Legislatura o cualquier ciudadano que reúna las condiciones del artículo 115. A este objeto, la Asamblea deberá ser citada especialmente por su presidente en ejercicio con anticipación de cinco días por lo menos y para un plazo no mayor de diez días. En ambos casos, la elección se hará para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona que ejerce el Poder Ejecutivo.

Artículo 119. En el primer caso del artículo anterior, la elección se practicará reduciendo a la mitad los términos del proceso eleccionario, con excepción del plazo de la convocatoria, y los electos tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince días de verificado el escrutinio y hecha la proclamación.

Artículo 120. El Gobernador y Vicegobernador no pueden ser reelectos sino con el intervalo de un período legal, ni sucederse recíprocamente.

Artículo 121. El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador, cuando desempeñen el Poder Ejecutivo, será el de Excelencia.

Artículo 122. El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital y no podrán ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso de la Legislatura, o de la capital por más de quince días. En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.

Artículo 123. A tomar posesión del cargo el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios, ante el presidente de la Asamblea legislativa, en los términos siguientes: Yo, N.N., juro por la Patria y... cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de Gobernador o (Vicegobernador). Si así no lo hiciera, la Patria y... me lo demanden.

Artículo 124. Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador serán remunerados por el Tesoro de la Provincia y esta remuneración no podrá ser alterada en el período de su nombramiento. Durante éste, no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia. El sueldo del Gobernador y del Vicegobernador será fijado por la ley.

Artículo 125. El Gobernador y Vicegobernador deberán recibirse el día designado por la ley, considerándose dimitentes si no lo hicieran. En caso de encontrarse fuera de la República, o de mediar impedimento legal, podrán hacerlo hasta seis meses después.

Artículo 126. El Gobernador y Vicegobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin permiso de la Legislatura hasta tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo II. Ministros Secretarios de Estado

Artículo 127. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de Ministros Secretarios que no podrán exceder de tres, y una ley especial deslindará las ramas y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministros.

Artículo 128. Para ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta años de edad.

Artículo 129. Los Ministros Secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento.Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

Artículo 130. Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

Artículo 131. Los Ministros deben asistir a las sesiones de las Cámaras cuando fueren llamados por ellas, pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.

Artículo 132. En el primer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros le presentarán la memoria detallada del estado de la administración de su respectivo departamento, indicando en ella las reformas que más aconseje la experiencia.

Artículo 133. Los Ministros tendrán el tratamiento de Señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones.

Capítulo III. Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo

Artículo 134. El Gobernador es el Jefe del Estado y Comandante en Jefe de las Milicias de la Provincia.

Artículo 135. Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo: 1. Participar de la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o modificación de las existentes o concurriendo a las discusiones de la Legislatura por medio de sus ministros. 2. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia facilitando su cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. 3. Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto. 4. Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político o del jurado de enjuiciamiento. 5. Usar en caso de receso de las Cámaras y de no poder ser oportunamente convocadas, de las atribuciones conferidas al Poder Legislativo en el inciso 18 del artículo 81. 6. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y demás Gobernadores de Provincia. 7. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, sometiéndolos a la Legislatura para su aprobación, y oportunamente, al Congreso de la Nación, conforme al artículo 107 de la Constitución Nacional. 8. Instruir a las Cámaras con un mensaje, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la administración. 9. Presentar dentro de los tres primeros meses de sesiones ordinarias de las Cámaras, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del plan de recursos, el que no podrá exceder del mayor ingreso anual del último quinquenio, salvo en lo calculado por nuevos impuestos o aumentos de tasas. Dicho plazo se considerará improrrogable. 10. Dar cuenta a la Legislatura, dentro de los tres primeros meses de sus sesiones ordinarias, del uso y ejercicio del presupuesto anterior. 11. Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes, debiendo hacer público mensualmente el estado de la tesorería. 12. Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia debiendo los funcionarios encargados de la recaudación ejecutar administrativamente el pago en la forma que determine la ley, quedando libre al contribuyente su acción de ocurrir a los Tribunales para la decisión del caso, previa constancia de haber pagado. 13. Prorrogar las sesiones ordinarias de las Cámaras. 14. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura, especificando el objeto o determinando los asuntos comprendidos en la convocatoria. 15. Expedir las órdenes convenientes para toda elección popular en la oportunidad debida y sin poder por motivo alguno diferirlas sin acuerdo de las Cámaras, salvo lo dispuesto en el artículo 48. 16. Nombrar a los ministros secretarios y demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no esté acordado a otro poder. Expedir títulos y despachos a los que nombre. 17. Nombrar, con acuerdo del Senado, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal y Defensores de Menores del mismo, Jueces de Primera Instancia, Fiscal de Estado, Contador, Tesorero, miembros del Tribunal de Cuentas, Director General de Escuelas, Vocales del Consejo General de Educación, Jefes Militares desde Teniente Coronel y los demás Funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento. 18. Exonerar a los Ministros Secretarios de Estado y, en la forma que determine la ley respectiva, a los demás funcionarios y empleados cuyos nombramientos le esté atribuido, con excepción de los sujetos a juicio político y al jurado de enjuiciamiento. 19. Nombrar los Jueces de Paz letrados, Agentes Fiscales, Defensores de Pobres y Menores y nombrar los Jueces de Paz Legos a propuesta en terna de las Municipalidades para los de sus respectivas jurisdicciones. 20. Nombrar los Oficiales de la Guardia Nacional y Alcaldes de Campaña. 21. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, a las Municipalidades de la Provincia y demás autoridades, conforme a la ley y cuando lo soliciten. 22. Ordenar arrestos o detenciones con las limitaciones del artículo 24. 23. Tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes. 24. Movilizar las milicias de uno o varios puntos de la Provincia durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad y de orden lo requieran, dando cuenta oportunamente de ello; y, aún estando en sesiones podrá usar de las misma atribución siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a las Cámaras y, en uno y otro caso, al Gobierno de la Nación. 25. Ejercer la policía de la Provincia y la vigilancia e inspección de los establecimientos públicos de la misma. 26. Ejercer inspección sobre las oficinas del registro del estado civil de las personas, exigiendo y promoviendo la corrección inmediata de las irregularidades y deficiencias que se noten. 27. Conceder pensiones y jubilaciones conforme a la ley de la materia. 28. Conocer originariamente y resolver en las causas contencioso administrativas, siendo sus resoluciones apelables para ante el Superior Tribunal.

Artículo 136. Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.

Artículo 137. No puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de impedimento autorizar por decreto a un empleado caracterizado para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.

Artículo 138. El Gobernador y el Vicegobernador, en su caso, y los Ministros en los actos que legalicen con su firma o acuerdos en común, son solidariamente responsables, y pueden ser acusados ante el Senado.

Capítulo IV. Fiscal de Estado, Contador y Tesorero de la Provincia

Artículo 139. Habrá un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso-administrativo y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado. La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones, siendo inamovible en ellas mientras dure su buena conducta. Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Fiscal del Superior Tribunal de Justicia. El Fiscal de Estado podrá recurrir, para ante el Superior Tribunal de Justicia, de las resoluciones del Poder Ejecutivo, cuando a su juicio sean contrarias a los intereses patrimoniales del Estado, y en los casos en que den lugar a la acción contencioso-administrativa.

Artículo 140. Para ser Contador o Tesorero de la Provincia se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta años de edad.

Artículo 141. El Contador y el Tesorero serán nombrados en la forma prescripta por el artículo 135, inciso 17 y durarán ocho años, pudiendo ser reelectos.

Artículo 142. La Contaduría intervendrá preventivamente en las órdenes de pago y las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse, salvo en lo que se refiere a los últimos, cuando hubiere insistencia por acuerdo de Ministros, debiendo la Contaduría, en caso de mantener sus observaciones, dar inmediatamente publicidad a su resolución y dentro de los quince días subsiguientes a la misma, poner todos los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Cuentas.

Capítulo V. Tribunal de Cuentas

Artículo 143. Sin perjuicio de la atribución conferida por el inciso 13 del artículo 81 de esta Constitución, la aprobación o desaprobación de la percepción e inversión de caudales públicos, hecha por todos los funcionarios y administradores de la Provincia y de las Municipalidades, estará a cargo de un Tribunal de Cuentas, cuya ley orgánica deberá sancionar la Legislatura en el primer período de sesiones que celebre después de la sanción de esta reforma. El Tribunal de Cuentas estará compuesto de un Presidente, el que deberá tener título de Abogado y dos Vocales que deberán tener título de Contador, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y serán inamovibles. Las sanciones a que dieran lugar los fallos de este Tribunal serán deducidas por el presidente del mismo ante quien corresponda. Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los Jueces de Primera Instancia.

Capítulo VI. Organización Policial

Artículo 144. La Policía de la ciudad y campaña, estará en cada departamento, a las órdenes de un Jefe de Policía nombrado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 145. Para ser Jefe de Policía se requiere: 1. Ciudadanía natural o legal después de seis años de obtenida. 2. Tener por lo menos treinta años de edad. 3. No estar en servicio militar activo.

Artículo 146. Un reglamento general de Policía determinará las funciones y responsabilidades de los empleados, así como la organización que deben tener las Policías.

SECCIÓN VI: Poder Judicial

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 147. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás Tribunales o jurados que las leyes establezcan.

Artículo 148. El Superior Tribunal se compondrá, por lo menos, de seis miembros. Se dividirá en salas que entenderán en las distintas materias del derecho, en el número que lo requieran las necesidades judiciales. En caso de creación de nuevas Salas, la ley determinará su jurisdicción y competencia y la forma en que se distribuirá el trabajo entre las de la misma materia y la de la constitución y funcionamiento del Tribunal, en los casos previstos por esta Constitución cuando deba actuar como Tribunal pleno.

Artículo 149. Para ser miembro del Superior Tribunal, Fiscal o Defensor del mismo, se requiere ser ciudadano argentino, tener título nacional de Abogado, treinta años de edad, seis por lo menos en el ejercicio activo de la profesión de Abogado o de la magistratura.

Artículo 150. Los miembros del Superior Tribunal serán inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos mediante el juicio político, en la forma establecida en esta Constitución.

Artículo 151. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser ciudadano argentino, tener título de Abogado nacional, veintisiete años de edad y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o en la magistratura.

Artículo 152. La Justicia de Paz será ejercida por un Juez letrado en la capital de los departamentos en que no existan juzgados de Primera Instancia.

Artículo 153. Podrán crearse, además, Juzgados de Paz letrados en las ciudades asiento de Juzgados de Primera Instancia y centros de población importantes, previo informe favorable del Superior Tribunal.

Artículo 154. Los miembros del Superior Tribunal, Fiscal y Defensor de Menores del mismo, y los Jueces de Primera Instancia, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

Artículo 155. Los funcionarios letrados de la administración de justicia serán inamovibles mientras dure su buena conducta, y los no sujetos a juicio político, sólo podrán ser removidos por el jurado de enjuiciamiento, en la forma establecida en esta Constitución.

Artículo 156. Los funcionarios judiciales letrados, percibirán por servicios, una compensación que determinará la ley la cual será pagada en época fija y no podrá ser disminuida mientras permaneciesen sus funciones.

Artículo 157. Los funcionarios judiciales y los empleados de la justicia no podrán formar parte de corporación o centro político, inmiscuirse, en grado o en forma alguna, en actividades políticas, ni podrán ejercer su profesión en ningún fuero ni ante ningún Tribunal. La violación de estas normas implicará una falta grave a los efectos su enjuiciamiento en la forma prevista en esta Constitución.

Artículo 158. Todo funcionario judicial, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, deberá prestar juramento en la forma y ante autoridad que la ley determine, so pena de nulidad de lo que actuare sin llenar esta formalidad.

Artículo 159. El tratamiento del Superior Tribunal y de sus salas será el de Excelencia, y el de cada uno de los miembros de dicho Tribunal y de los Jueces de Primera Instancia, el de Señoría.

Artículo 160. Los Magistrados y Funcionarios de la Justicia Federal no podrán ejercer su profesión ante la jurisdicción provincial.

Artículo 161. No podrán ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal los parientes o afines dentro de cuarto grado civil, ni conocer en asuntos que hayan resuelto como Jueces, parientes o afines dentro de dicho grado. En caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare, abandonará el cargo.

Artículo 162. Los representantes del Ministerio Fiscal y Ministerio Pupilar en todas las instancias, quedarán equiparados a los miembros el Poder Judicial, en cuanto a las garantías establecidas en su favor en cuanto a las obligaciones especiales que les impone esta Constitución no pudiendo ser removidos sino por el Jurado de Enjuiciamiento, en la forma prevista en la misma.

Artículo 163. Toda vacante en la magistratura deberá ser provista dentro del termino de treinta días de producida. En caso contrario, el superior Tribunal proveerá a la designación en carácter provisorio. Artículo 164. La Legislatura podrá establecer la instancia única, en base al juicio oral en el plenario, en las causas criminales que determine la ley.

Capítulo II. Atribuciones del Poder Judicial