In the Name of Liberty: A Story of the Terror
Chapter 4
Artículo 165. El Poder Judicial, conoce y decide, en los casos contenciosos o voluntarios del derecho común, en las causas criminales, las contencioso- administrativas y en los demás casos previstos en esta Constitución, siendo su potestad, en tal sentido, exclusiva, no pudiendo el Poder Legislativo o Ejecutivo, en ningún caso, arrogarse atribuciones judiciales ni hacer revivir procesos fenecidos, ni finalizar los existentes.
Artículo 166. El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales, conforme a la reglamentación de las leyes respectivas: a) Representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la administración de justicia. b) Nombrar y remover los empleados inferiores del Poder Judicial. c) Remover los Jueces de Paz Legos. d) Dictar su reglamento interno y el de los Juzgados de Primera Instancia. e) Hacer saber al Poder Ejecutivo las necesidades que se señalen en el ejercicio de la administración de justicia, al efecto de que se solicite de la Legislatura la sanción de las leyes respectivas. f) Evacuar con carácter obligatorio los informes relativos a la administración judicial que le requiriesen el Poder Ejecutivo o cualesquiera de las Cámaras.
Artículo 167. En materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones, de conformidad a las normas que establezcan las leyes de la materia: 1. Ejercerá jurisdicción, originaria y exclusiva, en los siguientes casos: a) En las causas que le fueran sometidas sobre competencia o conflictos entre los poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo poder. b) En los conflictos internos de las municipalidades y en los que se susciten entre ellas, y entre éstas y las autoridades de la Provincia. c) En las gestiones acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan en materia regida por esta Constitución, que se promuevan directamente ante el mismo por vía de acción. d) En los recursos de revisión de causas fenecidas cualquiera sea la pena impuesta. e) En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus salas. f) En los recursos por retardo o denegación de justicia interpuestos contra sus salas. g) En las gestiones sobre libertad condicional. h) En la recusación de sus miembros. En las acciones de responsabilidad civil contra sus miembros y contra los Jueces de Primera Instancia. i) En los asuntos administrativos o gestiones de jurisdicción voluntaria que se deriven del ejercicio de la superintendencia. 2. Ejercerá jurisdicción, como Tribunal de última instancia. a) En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante los Juzgados de Primera Instancia. b) En los demás casos establecidos en las leyes respectivas. 3. Conocerá y resolverá en las causas contencioso-administrativas, previa denegación o retardación de la autoridad administrativa competente, al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada, en la forma en que lo determine la ley respectiva. En tales causas, el Superior Tribunal tendrá facultad para mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo que establezca la sentencia. Los empleados a que alude este artículo, serán responsables por la falta de cumplimiento de las resoluciones del Superior Tribunal.
Artículo 168. La administración de justicia se regirá por leyes especiales que deslinden las atribuciones respectivas de todos los Tribunales y determinen el orden de sus procedimientos. Los Tribunales y Jueces de la Provincia están obligados a publicar mensualmente la lista de los juicios pendientes de resolución o sentencia definitiva.
SECCIÓN VII: Jurado de enjuiciamiento
Artículo 169. Los funcionarios judiciales letrados a que se refieren los artículos 155 y 162, no sujetos a juicio político, podrán ser acusados, por faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus funciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento, que estará integrado por tres miembros del Superior Tribunal, dos Legisladores y dos Abogados inscriptos en la matrícula de la Provincia y domiciliados en la misma, que reúnan las cualidades requeridas para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia; todos ellos, sorteados o designados con la antelación suficiente para que el Tribunal esté constituido el primero de enero de cada año.
Artículo 170. El Fiscal de Estado, el Contador, el Tesorero de la Provincia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Director General de Escuelas y Vocales del Consejo General de Educación, quedan sometidos al régimen del Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo 171. La ley respectiva determinará los delitos y faltas de los funcionarios que autoricen la acusación de los mismos ante el jurado y reglamentará el procedimiento a que debe ajustarse la sustanciación de las causas promovidas.
Artículo 172. Los miembros del jurado podrán ser recusados y excusarse por causa fundada, debiendo, en tal caso, integrarse en la forma que prescriba la ley respectiva.
Artículo 173. El funcionario acusado podrá ser suspendido en su cargo por el jurado durante el curso de la sustanciación de la causa.
Artículo 174. El jurado pronunciará su veredicto dentro de un término perentorio de treinta días desde que la causa quedare en estado, absolviendo o destituyendo al empleado. En el primer caso, el funcionario quedará restablecido en la posesión de su cargo y, en el segundo, separado definitivamente del mismo, sujeto a la ley ordinaria, debiendo el jurado comunicar tal hecho a la autoridad correspondiente a efectos de que se proceda a la designación de su reemplazante, en la forma prevista en esta Constitución.
Artículo 175. Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del jurado, tal omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la inocencia del acusado,quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se le puedan oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.
Artículo 176. Cada uno de los miembros del jurado, remiso en el desempeño de su cargo se hará pasible de una multa de dos mil pesos moneda nacional.
Artículo 177. La ley respectiva determinará la forma en que se proveerá a la designación de los miembros del jurado y suplentes.
Artículo 178. Los funcionarios judiciales, enjuiciables ante el jurado, acusados de delitos ajenos a sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, no pudiendo ser detenidos sin suspensión previa decretada por el jurado, salvo el caso de infraganti delito.
Artículo 179. El pronunciamiento definitivo de la justicia ordinaria será comunicado al jurado a los efectos del restablecimiento o separación definitiva del funcionario acusado.
SECCIÓN VIII: Régimen municipal
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 180. Todo centro de población de más de mil quinientos habitantes dentro del ejido, constituye un Municipio, que será gobernado por una Corporación Municipal, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley orgánica que, en su consecuencia, se dicte por la Legislatura.
Artículo 181. Los Municipios serán de dos categorías, a saber: primera, ciudades de más de cinco mil habitantes; y, segunda, villas o pueblos de menos de cinco mil habitantes y más de mil quinientos, dentro de sus ejidos respectivos. Los Censos Nacionales, Provinciales o Municipales, legalmente practicados y aprobados, determinarán la categoría de cada municipio.
Artículo 182. Los Municipios de la primera categoría, serán gobernados por municipalidades, las que estarán compuestas de dos departamentos: uno deliberante y otro ejecutivo, cuyos miembros serán elegidos directamente por el pueblo. Los municipios de segunda categoría, estarán Gobernados por juntas de fomento electivas. Las municipalidades y juntas de fomento tendrán jurisdicción sobre sus respectivos ejidos.
Artículo 183. Formarán el cuerpo electoral de los Municipios: 1. Los electores del Municipio inscriptos en el registro cívico provincial. 2. Los extranjeros inscriptos, que sepan leer y escribir en idioma nacional, mayores de diez y ocho años, con dos por lo menos de residencia inmediata en el Municipio al tiempo de su inscripción y que comprueben, además, algunas de las siguientes cualidades: a) Ser contribuyente por pago de impuestos directos o contribuciones. b) Estar casado con mujer argentina. c) Ser padre de hijos argentinos. d) Ejercer profesión liberal. Al efecto, se confeccionará un padrón suplementario de extranjeros.
Artículo 184. Las funciones municipales serán cargas públicas de las que nadie podrá excusarse sino por excepción establecida en la ley de la materia.
Artículo 185. Para ser Vocal de las Municipalidades o juntas de fomento será necesario tener veintidós años, ser vecino del Municipio con residencia anterior mínima de dos años, saber leer y escribir y pagar impuesto o ejercer alguna profesión o industria lucrativa.
Artículo 186. La rama deliberativa de las Municipalidades se compondrá del número de miembros, titulares y suplentes, que establezca la ley orgánica de los municipios y serán elegidos según el principio de la representación proporcional, en la forma que establece el artículo 51. Será presidido por uno de sus miembros y éstos durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Su renovación se hará totalmente pudiendo ser reelectos.
Artículo 187. Las Municipalidades tendrán rentas y bienes propios siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de personas, cosas o formas de actividad sujeta a jurisdicción municipal, la que ejercitará conforme a su ley orgánica y con las limitaciones que ella establezca, respecto de sus bases o para impedir se sancionen gravámenes incompatibles con los nacionales o provinciales.
Artículo 188. Dispondrán también como recursos, de los impuestos fiscales que se perciban en su jurisdicción, en la proporción que fijará la ley.
Artículo 189. Las Municipalidades y Juntas de Fomento no podrán establecer impuestos directos ni indirectos sobre la producción y frutos del país, ni sobre los establecimientos industriales y susproductos, con excepción de los de seguridad, higiene u otro de carácter esencialmente municipal y de las tasas por retribución de servicios.
Artículo 190. Las Municipalidades y Juntas de Fomento, como personas civiles, pueden ser demandadas ante los Tribunales ordinarios, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno. Si fueran condenadas al pago de una deuda, podrán ser ejecutadas en la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año desde la fecha en que el fallo condenatorio quedó firme, los respectivos cuerpos deliberantes no arbitrarán los recursos para efectuar el pago. Exceptúanse de esta disposición, las rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.
Artículo 191. El presidente y miembros de las Municipalidades, son responsables civilmente por los daños que causaren con sus faltas u omisiones en el ejercicio de su mandato.
Artículo 192. Todos los vecinos tienen el derecho de provocar el castigo de los municipales y empleados por faltas en el cumplimiento de sus deberes y la ley determinará las reglas a que ha de someterse la represión de esas faltas.
Artículo 193. La ley orgánica de las corporaciones municipales podrá otorgar al electorado de cada Municipio, y para casos expresamente enumerados, los derechos de iniciativa, referendum y destitución de los funcionarios electivos.
Artículo 194. En los casos de acefalía de cualesquiera de las ramas del Gobierno Municipal, la Ley Orgánica de las Municipalidades adoptará un procedimiento breve para la suplencia de sus autoridades, no pudiendo ejercer, las que lo hagan provisoriamente, sino los actos indispensables para llenar las necesidades urgentes del servicio.
Capítulo II. Municipios de primera categoría
Artículo 195. Los Municipios de primera categoría serán gobernados por Municipalidades, las que funcionarán con arreglo a las siguientes bases: 1. Las Municipalidades se compondrán de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo. El primero, tendrá por objeto sancionar ordenanzas y dictar resoluciones en los asuntos contencioso-administrativos que ante la Municipalidad se promuevan. El Departamento Ejecutivo, tendrá por objeto hacer cumplirlas ordenanzas y resoluciones de la Municipalidad y representar a ésta en todos sus actos externos. 2. El Departamento Ejecutivo estará a cargo de una sola persona con el título de Presidente de la Municipalidad, el que durará cuatro años en sus funciones y gozará de una remuneración, pagada por el tesoro municipal, que no podrá ser alterada en el período de su nombramiento. 3. Para ser nombrado Presidente de la Municipalidad, se requiere tener treinta años de edad y las demás condiciones exigidas para ser vocal del Concejo Deliberante, siendo incompatible el cargo de presidente con el de miembro del Concejo y con el de empleado o Legislador Nacional o Provincial. 4. Corresponde a las Municipalidades: a) Convocar a los comicios para la elección de su Presidente y miembros del Concejo Deliberante y sus suplentes y juzgar la validez o nulidad de las elecciones. b) Proponer ternas al Poder Ejecutivo de la Provincia para el nombramiento de los Jueces de Paz Legos de su jurisdicción. c) Nombrar los funcionarios y empleados municipales y alcaldes del municipio. d) Tener a su cargo las obras de salubridad y ornamento, los establecimientos de beneficencia, la vialidad vecinal, los cementerios y demás objetos que por su naturaleza caigan bajo su jurisdicción. Inspeccionar y exigir que se mantenga en las debidas condiciones de salubridad e higiene todo establecimiento público o industrial. e) Votar su presupuesto de gasto y cálculo de recursos. f) Establecer o aumentar el monto de los impuestos, contribuciones o de las tasas sobre los servicios a su cargo. g) Contraer empréstitos con objetos determinados, con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta, ni el fondo amortizante aplicarse a otros objetos. h) Enajenar en subasta pública o gravar los bienes municipales, con dos tercios de votos de la totalidad de los vocales. i) Adquirir o construir, previa licitación, las obras que estime conveniente. j) Fomentar la enseñanza común y especial, estableciendo dentro del municipio las escuelas que sus recursos les permitan, con sujeción a las leyes y planes generales de la materia. k) Todas las demás atribuciones y facultades que se derivan de las enumeradas, o que sean indispensables para hacer efectivos los fines de las instituciones municipales.
Artículo 196. La Ley Orgánica determinará las atribuciones que competen al Concejo Deliberante y al Departamento Ejecutivo, según naturaleza de cada uno.
Capítulo III. Municipios de segunda categoría
Artículo 197. Los Municipios de Segunda Categoría, estarán Gobernados por Juntas de Fomento compuestas del número de miembros, titulares y suplentes, que establezca la Ley Orgánica. Su Presidente será elegido por los mismos miembros del seno de la Junta.
Artículo 198. Las Juntas de Fomento tendrán, en general, las mismas atribuciones y deberes que las Municipalidades, no pudiendo contraer empréstitos.
Artículo 199. La Ley Orgánica de los Municipios establecerá el personal que las juntas de fomento podrán nombrar para sus servicios.
Artículo 200. Las Juntas de Fomento someterán su presupuesto, cuentas de inversión de sus rentas y ordenanzas impositivas, a la aprobación legislativa. Si la Legislatura no se manifestara sobre la aprobación o desaprobación de las ordenanzas a que se refiere este capítulo, cuarenta días después de haberle sido sometidas, podrá dársele ejecución. Dicho término, se contará desde la entrada del asunto a la secretaría de la Cámara respectiva.
SECCIÓN IX: Educación común
Artículo 201. Es obligación primordial del Estado proveer lo conducente al establecimiento y organización de un sistema de educación que comprenda la enseñanza primaria común. Podrá también organizar y sostener escuelas primarias, complementarias de perfeccionamiento e institutos especiales.
Artículo 202. El mínimo de enseñanza primaria que el Estado se obliga a dar y los habitantes están obligados a recibir, deberá impartirse en las escuelas oficiales o particulares que ofrezcan garantías de estabilidad y eficiencia educacional, las que estarán sujetas al mínimo de enseñanza oficial y a las leyes escolares.
Artículo 203. La obligación escolar se extiende a todo el ciclo de enseñanza primaria común, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca. La enseñanza en las escuelas del Estado será gratuita, laica y obligatoria. La gratuidad puede extenderse a las demás enseñanzas dadas por el Estado.
Artículo 204. El Estado fomentará el establecimiento de escuelas municipales y particulares y contribuirá al sostenimiento de las mismas, siempre que funcionen en las condiciones y con las garantías previstas en el artículo 202.
Artículo 205. La enseñanza común será de carácter esencialmente nacional y se propondrá, como fin primordial, dirigir y fortalecer, gradual y sistemáticamente, el desarrollo moral, intelectual y físico del educando.
Artículo 206. La organización y dirección técnica y administrativa de la enseñanza común, será confiada a un Consejo General de Educación, autónomo en sus funciones, compuesto de un Director General de Escuelas, que ejercerá su presidencia y de cuatro vocales, nombrados, uno y otros, por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, por un período de cuatro años. Sus atribuciones serán deslindadas por la ley.
Artículo 207. El Director General de Escuelas, es el jefe del Departamento de Educación. Aparte de las condiciones que se establezcan por la ley, deberá ser argentino nativo o naturalizado con cinco años de ejercicio y tener, por lo menos, treinta años de edad. Las mismas condiciones deberán reunir los Vocales del Consejo General de Educación.
Artículo 208. Habrá en cada departamento un consejo escolar compuesto de cinco miembros nombrados, ad-honorem, por el Consejo General de Educación, de una lista de diez vecinos formulada por las corporaciones municipales. Tendrán las atribuciones que determine la ley.
Artículo 209. La enseñanza será confiada, siempre que fuese posible, a maestros titulados, para los que se dictarán leyes de escalafón y estabilidad.
Artículo 210. El fondo de la educación común estará formado por el veinticinco por ciento, como mínimo, de las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que se establezcan.
Artículo 211. Las rentas escolares de toda la Provincia serán administradas por el Consejo General de Educación, a cuyo efecto, los recaudadores deberán depositarla directamente a su orden en el banco que designe el Poder Ejecutivo. Los recaudadores serán civilmente responsables por el incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las responsabilidades criminales en que pudieran incurrir.
Artículo 212. La renta destinada al sostenimiento de la educación común, no podrá tener otra aplicación que la de pagar los gastos y sueldos que aquélla demande, comprendidos en el presupuesto del ramo.Artículo 213. El Consejo General de Educación rendirá cuenta, cada año, conforme a la ley, ante el Tribunal de Cuentas, de la administración e inversión de los fondos que le fueren entregados para sus gastos.
Artículo 214. La obligación escolar se considerará subsistente mientras no se haya acreditado poseer el mínimo de enseñanza que la ley exija.
Artículo 215. La Legislatura dictará leyes fomentando las bibliotecas fijas o circulantes y subvencionando a toda persona que fuera de los radios urbanos diera a los niños en edad escolar, el mínimo de enseñanza elemental.
SECCIÓN X: Reforma de la Constitución
Artículo 216. La presente Constitución, no podrá ser reformada, en todo o en parte, sino por una Convención especialmente nombrada para ese efecto por el pueblo de la Provincia, en elección directa.
Artículo 217. La Convención será convocada por una ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo, si ésta debe ser general o parcial y determinando, en o de ser parcial, los artículos o la materia sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se de con ese objeto, deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de los miembros cada Cámara; y, si fuese vetada, será necesario para su promulgan. que la Asamblea insista con igual número de votos.
Artículo 218. La Convención no podrá comprender en la reforma los puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar, las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma declarada por la ley.
Artículo 219. En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no hayan transcurrido por lo menos dos períodos legislativos sin contar el que correspondiera a la ley de la reforma.
Artículo 220. Para ser Convencional se requiere: ser argentino, con ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenido y tener veinticinco años de edad. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público, nacional o provincial, que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Presidente de Municipalidad o Jefe de Policía.
Artículo 221. La Convención se compondrá de un número de miembros igual al de la totalidad de Senadores y Diputados. Serán elegidos en la misma forma que estos últimos y gozarán de las mismas inmunidades y remuneración mientras ejerzan su cargo.
Artículo 222. La Convención funcionará en la capital de la Provincia y se instalará en el local de la Honorable Legislatura o en el que ella misma pueda determinar. Tendrá facultades para designar su personal y confeccionar su presupuesto.
Artículo 223. La Convención funcionará durante el término de un año a contar desde la fecha de la solemne instalación, debiendo ésta producirse dentro de los noventa días de la elección de convencionales. Podrá, asimismo, fijar el término de sus sesiones, el cual será prorrogable, no pudiendo exceder del año antes establecido.
SECCIÓN XI: Disposiciones transitorias
Artículo 224. El actual período gubernativo, terminará el treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco. En los períodos subsiguientes, regirán los términos de duración establecidos en esta Constitución, a contar desde el primero de julio de mil novecientos treinta y cinco.
Artículo 225. Los Senadores actualmente en ejercicio, continuarán en el desempeño de sus cargos hasta completar el período para el que han sido electos, y las renovaciones se harán de la siguiente forma: a) En los Departamentos Victoria, Gualeguaychú, Uruguay, La Paz y Federación, cuya representación en el Senado debe renovarse en mil novecientos treinta y cuatro, deberán elegir reemplazantes hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco. b) Los Departamentos Paraná, Gualeguay, Colón y Villaguay, cuya representación en el Senado debe renovarse en mil novecientos treinta y seis, deberán elegir reemplazantes hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y nueve. c) Los Departamentos Diamante, Nogoyá, Tala, Concordia y San José de Feliciano, cuya representación en el Senado debe renovarse en mil novecientos treinta y ocho, elegirán reemplazantes hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y nueve.