In the Name of Liberty: A Story of the Terror
Chapter 2
Artículo 51. Los Diputados serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, en distrito único, por un sistema de representación proporcional; pero que asegure al partido mayoritario la mayoría absoluta de la representación. La ley determinará la forma de distribuir el resto de la representación. Se elegirán también listas de suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquiera otra causa. Tratándose de los elegidos por las minorías se incorporarán los candidatos titulares de las listas proclamadas que no hayan resultado electos.
Artículo 52. El mandato de los funcionarios y representantes a que se refieren los artículos 49, 50 y 51 será de cuatro años. Todos serán elegidos simultáneamente en un solo acto electoral.
SECCIÓN IV: Poder Legislativo
Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo 53. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Legislatura compuesta de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
Artículo 54. El mandato de los representantes durará cuatro años, a contar desde el día que se fija para la inauguración del Período de las sesiones ordinarias, y ambas cámaras se renovarán totalmente al final dicho término. En caso de vacancia de un cargo de representante, por muerte, renuncia u otra causa, entrará en ejercicio el suplente respectivo.
Artículo 55. Son incompatibles los cargos de Senador y Diputado: a) Con el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las Municipalidades, con excepción del profesorado nacional y de las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara a que pertenezca. b) Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de otra provincia. c) Con el funcionario o empleado dependiente de una empresa particular que se rija por concesiones de la Legislatura y que tenga, por ese hecho, relaciones permanentes con los poderes públicos de la Provincia. El representante que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, quedará, por ese solo hecho, separado de la representación, debiendo la presidencia de la cámara respectiva comunicar la vacante, a sus efectos, al Tribunal Electoral.
Capítulo II - Cámara de Diputados
Artículo 56. La Cámara de Diputados se compondrá de veintiocho ciudadanos.
Artículo 57. Para ser Diputado se requiere: 1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida. 2. Veinticinco años de edad. 3. Ser nativo de la Provincia o tener en ella domicilio inmediato de dos años.
Artículo 58. Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político.
Artículo 59. En cada período ordinario, la Cámara de Diputados, designará un Presidente, un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, los cuales entrarán a desempeñar la presidencia por su orden, y durarán en sus funciones hasta la iniciación del período ordinario siguiente.
Capítulo III.- Cámara de Senadores
Artículo 60. El Senado se compondrá de un senador, elegido a pluralidad de sufragios, por cada uno de los departamentos de la Provincia.
Artículo 61. Para ser Senador se requiere: 1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de seis años de obtenida. 2. Tener por lo menos treinta años de edad. 3. Haber nacido en el departamento por el que sea elegido o tener dos años de domicilio inmediato en él.
Artículo 62. Es Presidente del Senado el Vicegobernador de la Provincia, pero no tiene voto sino en caso de empate. En cada período ordinario de sesiones el Senado nombrará un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, los cuales entrarán a desempeñar el cargo, por su orden, en defecto del Presidente. Las autoridades elegidas durarán en sus funciones hasta la iniciación del período ordinario siguiente.
Artículo 63. Son atribuciones exclusivas del Senado: 1. Juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados. 2. Prestar o negar acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal y Defensor de Menores del mismo, Jueces de Primera Instancia, Fiscal de Estado, Contador, Tesorero, miembros del Tribunal de Cuentas, Director General de Escuelas, Vocales del Consejo General de Educación, jefes militares desde Teniente Coronel y los demás funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento.
Capítulo IV. Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 64. Ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias cada año desde el primero de julio. El período ordinario de sesiones durará cuatro meses y podrá ser continuo o discontinuo según lo determine la ley. El Poder Ejecutivo podrá convocarlas extraordinariamente siempre que el interés público lo reclame.
Artículo 65. Reunidas en Asamblea ambas Cámaras y presidida por el Presidente del Senado, abrirán sus sesiones ordinarias. En el mismo acto, el Poder Ejecutivo presentará el mensaje dando cuenta del estado de la administración.
Artículo 66. Pueden ser prorrogadas las sesiones por el Poder Ejecutivo, o por sanción legislativa, con el voto de la tercera parte de los miembros de cada Cámara.
Artículo 67. Cada Cámara sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros. Cuando por falta de quórum, fracasaran dos sesiones consecutivas de las establecidas por cada Cámara, éstas podrán sesionar con la tercera parte de sus miembros. Tratándose de sesiones especiales, el quórum de la tercera parte regirá cuando la citación para las mismas, se haya hecho con anticipación de tres días por lo menos. Para la exclusión por ausentismo reiterado se requiere la presencia de la cuarta parte de la totalidad de los miembros de la cámara. En cualquier caso, podrán reunirse en menor número al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes por la fuerza pública y aplicar penas de multa o suspensión.
Artículo 68. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones legislativas simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin consentimiento de la otra.
Artículo 69. Para el desempeño de las funciones privativas de cada Cámara, que no sean legislativas, podrán ser convocadas, en todo tiempo, por el Poder Ejecutivo o por sus presidentes respectivos y sesionar separadamente. A pedido de la tercera parte de sus miembros, el presidente deberá hacer la convocatoria y si se negare, los miembros que la pidieron podrán hacerla directamente.
Artículo 70. Cada Cámara hará su reglamento que no podrán modificar sobre tablas y en un mismo día.
Artículo 71. Cada Cámara podrá, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno a cualesquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes, para decidir de la renuncia que hiciere de su cargo.
Artículo 72. Al incorporarse a las Cámaras respectivas, los Diputados y Senadores prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios.
Artículo 73. Los miembros del Poder Legislativo no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados, por opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.
Artículo 74. Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección, puede ser detenido excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena corporal, en cuyo caso, se dará cuenta de la detención a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.
Artículo 75. Cuando se promueva juicio ante la justicia ordinaria contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento.
Artículo 76. Cada Cámara, con aprobación de un tercio de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo caso de urgente gravedad y comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.
Artículo 77. Cada Cámara, con la aprobación de tres de sus miembros, puede también pedir al Poder Ejecutivo, en cualquier época del período de sesiones, los datos e informes que crea necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 78. Los servicios de los miembros de la Legislatura serán remunerados por el tesoro de la Provincia con una dotación que fijará la ley, la que no podrá ser alterada en el período del mandato.
Artículo 79. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés, declarado por ellas mismas, exigiere lo contrario.
Artículo 80. Cada Cámara tendrá autoridad para corregir, con arresto que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarias, pudiendo además, pasar los antecedentes a la justicia.
Capítulo V. Atribuciones del Poder Legislativo
Artículo 81. Corresponde al Poder Legislativo: 1. Aprobar o desechar los tratados con las otras Provincias de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común. 2. Legislar sobre todas las materias consignadas en la sección segunda, Régimen Económico y del Trabajo, con las orientaciones determinadas en la misma. 3. Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policía, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución. 4. Dictar planes y reglamentos generales sobre enseñanza pública. 5. Legislar sobre enseñanza y cualquier otro objeto de interés común o municipal, dejando a las respectivas Municipalidades su aplicación. 6. Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas. 7. Dictar la legislación impositiva observando lo dispuesto por el 43. y a esos fines y efectos establecerá impuestos, tasas y contribuciones cuyo monto fijará, en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus réditos, en su caso. 8. Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella deberán figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran enla de presupuesto, se considerarán derogadas, sino hubiesen tenido principio de ejecución y suspendidas si lo hubiesen tenido. En ningún caso podrá la Legislatura aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma de gastos mayor que !a de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las tasas. 9. El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no podrán ser aumentados en ésta y dichos aumentos sólo se harán por medio de proyectos de ley que seguirán la tramitación ordinaria. 10. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de la administración antes de terminar el tercer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que rige, procederá a hacerlo tomando éste por base. Pronunciada tal resolución, corresponde a la Cámara de Diputados formular el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo no remitiera el Proyecto de Ley de Presupuesto General dentro de los tres primeros meses de la sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período de dichas sesiones, no resolviera usar de la facultad acordada precedentemente, se tendrá el presupuesto en vigencia, como Ley de Presupuesto para el año siguiente. 11. Las leyes impositivas regirán en tanto la Legislatura no las derogue ni las modifique, debiendo estas modificaciones hacerse por medio de ley especial. 12. Crear impuestos transitorios, especificando este carácter y determinando el objeto de su creación. Su producido se aplicará exclusivamente al objeto que lo motiva y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido. Pero si producida la liquidación resultare un saldo excedente, éste pasará a rentas generales. 13. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de julio de cada período ordinario, abrazando el movimiento administrativo hasta el 31 de diciembre próximo anterior. 14. Crear o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones, responsabilidades y su dotación. 15. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y, especialmente, de los recaudadores de renta, tesorero de la Provincia y demás administradores de dineros públicos. 16. Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración. 17. Conceder amnistía por delito de sedición en la Provincia. 18. Autorizar la reunión y la movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos permitidos por la Constitución Nacional y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa. 19. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, para objetos de utilidad pública nacional o provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de ambas cámaras, cuando dicha cesión importe desmembramiento delterritorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional. 20. Legislar sobre tierras públicas de la Provincia debiendo dictarse una ley general sobre materia. 21. Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución. 22. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública. 23. Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia. 24. Dictar las leyes de organización y de procedimientos de los Tribunales ordinarios y la del juicio por jurados. 25. Autorizar el establecimiento de bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional. 26. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de los miembros de cada Cámara, para contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Los papeles de crédito público emitidos, llevarán transcriptas las disposiciones de la ley autorizante. En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán más de la cuarta parte de las rentas de la Provincia y, ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación. 27. Dictar la ley de elecciones generales de la Provincia. 28. Conceder o negar licencia al Gobernador y Vicegobernador para salir temporalmente fuera de la Provincia, o de la capital por más de quince días. 29. Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles facultad para designar su personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las prescripciones de la ley de creación. 30. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivos que no pertenezcan a la nación Argentina o a países extranjeros. 31. Legislar sobre asistencia social con miras a racionalizar la administración de los diversos servicios, a coordinarlos y a organizar el contralor de las inversiones de dineros públicos hechos por intermedio de las asociaciones benéficas privadas 32. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso Nacional.
Capítulo VI. Sanción, promulgación y publicación de las leyes
Artículo 82. Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las cámaras por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83. Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, será necesario dos tercios de votos de los presentes y esa sanción no podrá recaer en general y particular en un mismo día en ambas Cámaras.
Artículo 84. Aprobado un proyecto por la cámara de su origen pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa el Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprueba, lo promulga como ley.
Artículo 85. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.
Artículo 86. Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría del Senado, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 87. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año, sino cuando vuelva a presentarse y fuera apoyado por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Cámara que lo rechazó. Si sólo fuera adicionado o corregido por la cámara revisora, volverá a la de su origen y si en ésta se aprobarán las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones fueran desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la cámara revisora, y si aquí fuesen nuevamente sancionadas por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra cámara y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 88. Si el Poder Ejecutivo desechara en todo o en parte un proyecto de ley sancionado, vuelve con sus observaciones a la Legislatura, debiendo el Presidente de la Asamblea pasarlo sin más trámite a las comisiones de ambas Cámaras que tuvieron a su cargo el estudio del proyecto, las que constituidas en una sola comisión, deberán estudiar las observaciones del Poder Ejecutivo, debiendo expedirse dentro de un plazo no mayor de diez días. Transcurrido dicho término y aunque la comisión no se hubiere expedido, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, las Secretarías de ambas Cámaras citarán para un término no mayor de tres días a sesión plenaria de la Legislatura, la que deberá pronunciarse dentro de los quince días a contar de la fecha establecida en la primera convocatoria. A este efecto, regirán las disposiciones contenidas en el artículo 67. Si la Asamblea no se expidiera dentro del plazo señalado, se considerará rechazado el proyecto, en caso de veto total, y se tendrán por aprobadas las proposiciones del Poder Ejecutivo, si el veto fuera parcial.Si se insiste en la primera sanción por dos tercios de votos presentes, o se aceptan por mayoría absoluta de los presentes las observaciones del Poder Ejecutivo, el proyecto será comunicado a éste para su cumplimiento. Las votaciones serán nominales y, tanto los nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. El veto parcial no invalida el resto de la ley que podrá ser puesta en vigor en las partes no afectadas por el mismo. A los efectos de este artículo y en el caso del artículo 86, se considerarán prorrogadas las sesiones por el término necesario para el pronunciamiento de la Legislatura.
Artículo 89. Toda ley modificada en parte se publicará íntegra incorporando a su texto las modificaciones, con excepción de los códigos de procedimientos u otras leyes que por su larga extensión hagan inconveniente la reimpresión, en cuyo caso, esta prescripción se cumplirá en cada nueva edición. Cuando en una ley se citen o se incorporen prescripciones de otra, las partes que se citen o incorporen, se insertarán íntegramente.
Artículo 90. Cuando se haga la publicación oficial de las leyes de la Provincia, se enumerarán ordinalmente y, en adelante, se mantendrá la numeración correlativa por la fecha de promulgación.
Artículo 91. En la sanción de las leyes, se usará la siguiente fórmula: "La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de ley".
Capítulo VII. Asamblea General
Artículo 92. Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes: 1) Apertura de las sesiones ordinarias. 2) Recibir el juramento de ley del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia. 3) Tomar en consideración la renuncia de los mismos Funcionarios. 4) Declarar, con dos tercios de los votos presentes de cada Cámara, los casos de impedimento del Gobernador, Vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo. 5) Elegir Senadores Nacionales y considerar las renuncias de los electos. 6) Realizar la elección de Gobernador y Vicegobernador que prevé el artículo 118. 7) Considerar el veto del Poder Ejecutivo en la forma prescripta por el artículo 88.
Artículo 93. Todos los nombramientos deberán hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación contrayéndose a los candidatos que hubiesen obtenido más votos en anterior, y en caso de empate, decidirá el presidente.
Artículo 94. De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 95. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente primero al Senado o por el presidente de la Cámara de Diputados; a falta de ambos, por el legislador que designe la asamblea.
Artículo 96. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría de la totalidad de los miembros que la forman salvo para la apertura del período legislativo y para recibir juramento del Gobernador y Vicegobernador, en cuyos casos, podrá hacerlo con la presencia de cualquier número.
Capítulo VIII. Juicio Político
Artículo 97. Están sujetos al juicio político, el Gobernador, Vicegobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo y los miembros del Superior Tribunal de Justicia y de sus salas.
Artículo 98. La acusación de los funcionarios sujetos a juicio político, será formulada ante la Cámara de Diputados, por cualesquiera de sus miembros o por cualquier particular.
Artículo 99. La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento a aquélla.
Artículo 100. Presentada la denuncia, pasará sin más trámite a la Comisión de Investigación, que nombrará la Cámara de Diputados en su primera sesión ordinaria, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre.Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.
Artículo 101. El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión de Investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviere. Tendrá también el deber de contestar a todas las preguntas que la comisión le dirija respecto a la acusación.