In the Name of Liberty: A Story of the Terror

Chapter 1

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SECCIÓN I: Declaraciones, derechos y garantías

Artículo 1. La Provincia de Entre Ríos, como parte integrante de la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo la forma republicana representativa, como lo establece esta Constitución y en el ejercicio de su soberanía no reconoce más limitación que la Constitución Federal que ha jurado obedecer y las leyes y disposiciones que en su conformidad se dictaren.

Artículo 2. El territorio de la Provincia queda dividido en catorce departamentos denominados: Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú, Uruguay, Colón, Concordia, La Paz, Villaguay, Tala, Nogoyá, San José de Feliciano y Federación, con los límites que les acuerdan las leyes vigentes y sin perjuicio de la facultad legislativa de crear otros y modificar la jurisdicción territorial y administrativa.

Artículo 3. Las autoridades que ejercen el gobierno residirán en la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia.

Artículo 4. Todo poder público emana del pueblo; pero éste no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes y con arreglo a lo que esta Constitución establece. Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos de petición y reunión pacífica. Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.

Artículo 5. Los habitantes de la Provincia, gozan en su territorio de todos los derechos y garantías declarados por la Constitución, con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio.

Artículo 6. Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

Artículo 7. El Estado no podrá dictar leyes ni otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para profesar su culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Artículo 8. El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.

Artículo 9. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de enseñar y aprender conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 10. La libertad de palabra escrita o hablada, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia, sin que en ningún caso puedan dictarse medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla ni limitarla en manera alguna Los que abusen de esta libertad serán responsables ante la justicia ordinaria o ante el jurado, en la forma que lo prescriba la ley. El procedimiento será siempre sumario y la ley que lo reglamente fijará un término máximo para su duración.

Artículo 11. La Legislatura dictará la ley especial sobre los delitos de imprenta, estableciendo las penas, procedimientos ante el jurado o la justicia ordinaria, según los casos, y la procedencia de la apertura a prueba, debiendo admitirla siempre que se trate de la conducta oficial o de la capacidad de los funcionarios públicos.

Artículo 12. Los argentinos nativos o nacionalizados, sin distinción de sexos, son admisibles a los cargos públicos provinciales o municipales, sin perjuicio de las cualidades especiales exigidas por esta Constitución. Los extranjeros domiciliados en Entre Ríos, son admisibles a los cargos municipales y a todos los empleos para los que esta Constitución no exija cualidades especiales.

Artículo 13. Todo ciudadano domiciliado en la Provincia tiene la obligación de armarse a requisición de las autoridades constituidas, salvo las excepciones que las leyes de la materia determinen.

Artículo 14. Ningún magistrado o empleado público podrá delegar, sin autorización legal, sus funciones en otra persona; ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro ya sea por autorización suya o con cargo de darle cuenta, excepto los casos previstos por esta Constitución.

Artículo 15. En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos en ambas.

Artículo 16. Los funcionarios y empleados públicos, no sujetos al juicio político ni al jurado de enjuiciamiento, son enjuiciables ante los tribunales ordinarios, sin que puedan excusarse alegando orden o aprobación superior.

Artículo 17. El funcionario o empleado público a quien se impute delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución y gozará del beneficio del proceso gratuito.

Artículo 18. No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, aunque el uno sea de la Provincia y el otro de la Nación o Municipal, con excepción de los del magisterio y los de carácter profesional técnico cuando la escasez del personal haga necesaria la acumulación. Fuera de estos casos, la aceptación de nuevo empleo hace caducar el anterior.

Artículo 19. Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales y municipales, o en su caso, los herederos que determinen la ley de la materia, tendrán derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado y de las municipalidades. La ley establecerá bases especiales para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio.

Artículo 20. La Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones por leyes especiales.

Artículo 21. Ningún empleado de la Provincia o de las municipalidades con más de un año consecutivo de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes física y mental, y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se haya previsto, por esta Constitución o por las leyes respectivas y normas especiales. La ley reglamentará esta garantía y los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario y determinará las bases y tribunales administrativos para regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados e incompatibilidades.

Artículo 22. No podrán ser empleados, funcionarios, ni legisladores, los deudores de la Provincia, que ejecutados legalmente, no hayan pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia, los quebrados fraudulentos no rehabilitados y los afectados por incapacidad física o mental.

Artículo 23. Las atribuciones de los funcionarios y empleados de la Provincia y municipalidades están limitadas por la ley suprema de la Nación, por esta Constitución y por las leyes que en su virtud dicte la Legislatura. Los funcionarios y empleados son individualmente responsables de los daños causados a terceros o al Estado por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones. La Provincia no es responsable de los actos que los funcionarios y empleados practiquen fuera de sus atribuciones, salvo los casos que la ley determine.

Artículo 24. Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita emanada de autoridad competente y sin que preceda indagación sumaria que acredite indicio de su intervención en un hecho punible, salvo el caso de in fraganti delito, en que podrá ser aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la autoridad respectiva. En ningún caso la simple detención ni la prisión preventiva se cumplirá en las cárceles públicas destinadas a penados, ni podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin ser comunicada al juez o autoridad competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del hecho.

Artículo 25. Toda persona detenida sin orden en forma de Juez competente; por Juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo; o a quien se le niegue alguna de las garantías establecidas en la Constitución Nacional o Provincial o las leyes, podrá recurrir, por sí o por conducto de otro, y valiéndose de cualquier medio de comunicación, ante el Juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni instancias, para que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al Juez competente, o se le acuerde la garantía negada, según el caso. El Juez o Tribunal ante quien se presente este recurso queda facultado para requerir toda clase de informes para hacer comparecer al detenido a su presencia y deberá resolver en definitiva en un término sumarísimo que fijará la ley.

Artículo 26. Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquél en cuyo interés deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material, moral o político, por la falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los Tribunales su ejecución inmediata, y el Tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.

Artículo 27. Si un funcionario o corporación pública de carácter administrativo, ejecutase actos que le fueran expresamente prohibidos por las leyes u ordenanzas, el perjudicado podrá requerir de los Tribunales, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o corporación.

Artículo 28. No podrán reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por la ley. La prueba en juicio se producirá públicamente con las limitaciones que la ley establezca. La ley no podrá atribuir a la confesión hecha ante la policía mayor valor probatorio que el de un indicio. El sumario será público, excepción hecha de la incomunicación que no podrá exceder de tres días.

Artículo 29. Queda prohibida toda especie de tormentos y vejámenes, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los empleados o funcionarios que los apliquen, ordenen o consientan. Las cárceles y colonias penales agrícolas de la Provincia serán sanas y limpias, para seguridad y no para mortificación de los recluidos, debiendo constituir centros de trabajo.

Artículo 30. La Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante sus propios tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo y sin privilegio alguno. Si fuera condenada al pago de una deuda, podrá ser ejecutada en forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año, desde la fecha en que el fallo condenatorio quedó firme, la Legislatura no arbitró los recursos para efectuar el pago. Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.

Artículo 31. Los actos oficiales de toda la administración, y en especial, los que se relacionen con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse periódicamente en la forma que la ley lo establezca.

Artículo 32. No podrá dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar remuneraciones extraordinarias a miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo 33. Es de ningún valor toda ley de la Provincia que viole, menoscabe las prescripciones establecidas por la ley suprema de la Nación y por esta Constitución, así como todo acto, contrato, decreto ordenanza que contravenga a las mismas o a las leyes dictadas en su consecuencia, pudiendo los interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes.

Artículo 34. En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos administrativos que el representante nacional practique durante el desempeño de su función, serán válidos para la Provincia, si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes de la Provincia.

Artículo 35. Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni limitados por más restricciones que las indispensables para asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público.

SECCIÓN II: Régimen económico y del trabajo

Artículo 36. El Estado, mediante su legislación, promoverá el bienestar económico y social de la colectividad.

Artículo 37. El Estado fomentará y protegerá la producción y, en especial, las industrias madres y las transformadoras de la producción rural; a cuyo objeto podrá conceder, con carácter temporario, primas, recompensas de estímulo, exoneración de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles con esta Constitución; o concurrir a la formación de sus capitales, y al de los ya existentes, participando de la dirección y de la distribución de sus beneficios. Igualmente fomentará y orientará la aplicación de todo sistema, instrumento o procedimiento, que tienda a facilitar la comercialización de la producción aunque para ello deba acudir con sus recursos o crédito.

Artículo 38. Promoverá la inmigración, la colonización, la construcción de ferrocarriles, canales y otros medios de comunicación y de transporte; y la implantación y explotación de industrias o empresas que interesan al bien público.

Artículo 39. Intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los caminos, e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de la obra vial.

Artículo 40. Estimulará la inversión de los capitales privados y en especial de los ahorros populares, en las empresas que exploten servicios públicos, en las entidades económico- financieras, en el establecimiento de las industrias que se asienten en la Provincia, e iniciará esta evolución sometiendo las explotaciones oficiales al régimen mixto y fortaleciendo las iniciativas particulares con la participación y el aporte del Estado.

Artículo 41. Estimulará la tendencia cooperativista y protegerá las organizaciones de ese carácter.

Artículo 42. Reglamentará por leyes especiales las condiciones de trabajo de los obreros y empleados residentes en la Provincia. Reglamentará especialmente: a) La jornada y seguridad del trabajo con relación a la exigencia de la vida higiénica y a las condiciones del trabajo industrial y de las faenas agropecuarias. b) Los seguros y el socorro mutuo en caso de enfermedad, maternidad, muerte, niñez desvalida, vejez o invalidez. c) Las otras formas de previsión y asistencia social. d) El salario mínimo para los obreros del Estado, el que se fijará en base al costo de la vida. e) La inembargabilidad del hogar de familia. f) El fomento de la construcción de viviendas higiénicas, con el concurso del Estado, sea en forma de desembolsos directos, de otorgamiento de créditos o garantías o de liberación de gravámenes. g) El asociacionismo gremial, debiendo fomentarlo y orientarlo. h) El funcionamiento de tribunales de arbitraje, de los que formarán parte representantes de asociaciones patronales y gremiales, legalmente autorizadas, para resolver los conflictos suscitados entre patrones y obreros.

Artículo 43. La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la eliminación paulatina de los impuestos que pesen sobre los artículos de primera necesidad, debiendoevolucionar hacia la adopción de un régimen impositivo basado en los impuestos directos y en los que recaigan sobre los artículos superfluos.

Artículo 44. Toda enajenación de los bienes del fisco o del municipio, compras y demás contratos susceptibles de licitación se harán en esta forma y de un modo público, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.

Artículo 45. Cuando para la fundación de colonias o para otros fines de utilidad pública, se considere necesario la enajenación de los bienes del fisco en venta directa o la cesión gratuita, podrá la Legislatura, con dos tercios de votos presentes, autorizar estas formas de enajenación, tomando en cuenta cada caso y dictando una ley especial para cada uno. El Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada autorización una vez cumplida la ley respectiva.

Artículo 46. La adquisición que haga la Provincia de bienes raíces con fines de colonización o para otros objetos, deberá ser autorizada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada Cámara.

SECCIÓN III: Régimen Electoral

Artículo 47. La Legislatura dictará la ley electoral que será uniforme para toda la Provincia y reconocerá por base las prescripciones siguientes: 1. El sufragio electoral será universal, secreto y obligatorio. 2. Tendrán voto en las elecciones provinciales los ciudadanos argentinos mayores de diez y ocho años que se hallen inscriptos en el padrón electoral de la Nación, por el que deberán celebrarse las elecciones de la Provincia. Cuando el padrón electoral de la Nación, no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en esta Constitución para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar el Registro Cívico de Entre Ríos, bajo la dirección del Tribunal Electoral. 3. El reconocimiento del derecho de sufragio a la mujer, en el orden Provincial o Municipal, o en ambos a la vez, podrá ser hecho por la Legislatura con carácter facultativo u obligatorio. 4. Se considerará que ha habido elección en un círculo, distrito o sección y la elección se reputará válida, cuando haya sido legal en la mayoría de las mesas receptoras de votos. A pedido de cualesquiera de los partidos políticos y dentro del plazo que la ley señale, en toda clase de elecciones, se convocará a nueva elección, en las mesas no constituidas o anuladas, cuantas veces sea necesario, hasta que haya una elección válida. 5. Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en el distrito de su domicilio. 6. Las elecciones ordinarias se verificarán en las fechas que fije la ley y las extraordinarias en cualquier tiempo, previa convocatoria que se publicará con treinta días, por lo menos, de anticipación en la capital y departamentos. Para las elecciones complementarias este término se reduce a ocho días. 7. Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un funcionario denominado presidente de comicio. El Tribunal Electoral insaculará también dos suplentes que reemplazarán a aquél en los casos que la ley determine. 8. Durante las elecciones y en el radio del comicio no habrá más autoridad policial que la del presidente del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir la fuerza pública y los ciudadanos. 9. Toda elección debe durar ocho horas como mínimo y terminarán en el día, sin que las autoridades y particulares puedan suspenderlas por motivo alguno. 10. El escrutinio provisorio será público, debiendo hacerse enseguida de terminar la elección y consignarse el resultado en la misma acta del comicio, firmando el presidente y demás personas que quieran, hacerlo. 11. Toda elección se hará por listas que serán oficializadas por el Tribunal Electoral. Se considerarán una sola lista las que tengan la mayoría de los candidatos comunes, aunque difiera el orden de colocación de los mismos. A los efectos del escrutinio definitivo, el orden de colocación de los candidatos lo determinará la lista que tenga la mayoría de la totalidad de votos, y si ninguna la tuviera, el de la lista oficializada. 12. Los electores no podrán ser arrestados durante las horas de la elección, excepto en el caso de flagrante delito. 13. No podrá votar la tropa de línea, ni la guardia nacional movilizada, desde sargento para abajo, ni, hasta pasado dos meses de haber cesado en el puesto, los gendarmes de policía terrestre, fluvial o marítima, bomberos y guardias cárceles. 14. Un Tribunal Electoral compuesto del Presidente y un miembro del Superior Tribunal de Justicia, de uno de los Jueces de Primera Instancia de la Capital, del Vicepresidente Primero del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo: a) Designar, por sorteo público, los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de los comicios. b) Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos constitucionales para el desempeño del cargo. c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo Tribunal. d) Calificar las elecciones de Gobernador y Vicegobernador, de convencionales, de Senadores y Diputados, juzgando definitivamente y sin recurso alguno, sobre su validez o invalidez y otorgando los títulos a los que resulten electos. e) Establecer el suplente que entrará en funciones conforme a lo que establece en los artículos 50 y 51, debiendo comunicarlo a la Cámara respectiva. Este Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho. f) El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia, bajo pena de destitución e inhabilitación por diez años para desempeñar empleo o función pública provincial, del miembro o miembros remisos en el desempeño de sus funciones. 15. Toda falta grave, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercido por los empleados o funcionarios públicos, de cualquier jerarquía, como también por cualquier persona, contra los electores antes, durante o después del acto eleccionario, serán considerados como un atentado contra el derecho y la libertad electoral y serán penados con arreglo a lo que disponga la ley de la materia. 16. La acción para acusar por faltas o delitos electorales será popular y se podrá ejercer hasta tres meses después de cometidos aquellos. La Legislatura no podrá dictar leyes de amnistía en esta materia y los actos de procedimiento judicial contra el acusado, interrumpirán las prescripciones de la acción y de la pena. 17. Los Funcionarios y Empleados Públicos deberán abstenerse, bajo pena de destitución, de formar parte de comisiones o comités políticos, de suscribir manifiestos de partidos, y en general, de ejecutar cualquier otro acto público de carácter político, salvo el del voto. 18. La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio, respetando los principios establecidos en esta Constitución.

Artículo 48. El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoción, insurrección, invasión o movilización de milicias.

Artículo 49. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a nueva elección.

Artículo 50. Los Senadores serán elegidos directamente por el pueblo a razón de uno por cada departamento y a simple pluralidad de votos. Se elegirán suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquier otra causa.