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Chapter 4
Art. 225. En cada ciudad, asiento de un Juzgado del Crimen y con la misma jurisdicción de éste, funcionará un Jurado, que conocerá y resolverá aplicando el Código Penal, en todas las cansas que se promuevan por delitos de injuria ó calumnia cometidos por medio de la prensa, y salvo el caso de opción á que se refiere el articulo 12 de esta Constitución.
Art. 226. El Jurado se compondrá de ocho personas designadas en la forma que en esta Constitución se establece, presididas por el Juez del Crimen.
Art. 227. Para ser miembro del Jurado se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de Paz.
Art. 228. El cargo de Jurado es obligatorio para todas las personas que reunan las condiciones de la ley.
Art. 229. El Jurado se compondrá de la manera siguiente:
Unajunta formada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, el Presidente de la Municipalidad y dos vecinos respetables que elegirá el mismo Concejo Deliberante y que será presidida por el primero, formará una lista de treinta vecinos que reunan las condiciones requeridas, la que debe remitirse al Superior Tribunal de Justicia en la forma que determine la ley.
El Superior Tribunal de Justicia designará á la suerte de entre los de la lista, ocho titulares y ocho suplentes para cada Jurado, debiendo publicarse la composición de cada uno de ellos y comunicarse al Juez del Crimen respectivo.
CAPITULO VI De los Tribunales Arbitrales
Art. 23O. Cuando la Legislatura lo estime conveniente, creará una ó varias Cortes de Conciliación, estables ó viajeras, que serán Tribunales colegiados, cuyas sentencias serán definitivas cuando las partes acepten su jurisdicción.
Art. 231. Todo juicio contencioso entre partes que sean parientes dentro del segundo grado, será resuelto por árbitros, de conformidad á la ley que establecerá el procedimiento y enumerará los casos que deberán ser comprendidos en este precepto.
SECCIÓN VI Régimen Municipal
Art. 232. Las corporaciones municipales serán de tres categorías, á saber: Municipalidades, Comisiones municipales y Juntas de Fomento.
Art. 233. Habrá Municipalidades en las ciudades cuya población no sea menor de ocho mil habitantes.
Habrá Comisiones municipales en las cabezas de Departamento, cuya población sea inferior á dicha cifra.
Habrá Juntas de Fomento en las villas que, no siendo cabezas de Departamento, tengan más de mil quinientos habitantes.
Las Municipalidades, Comisiones y Juntas tendrán jurisdicción sobre sus respectivos ejidos.
CAPÍTULO I De las Municipalidades
Art. 234. Las Municipalidades se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica, que la Legislatura dictará con sujeción á las siguientes bases:
i.a La Municipalidad funcionará en la forma que determinen las leyes que dicte la Legislatura de acuerdo con los incisos 3.° y 5.° del artículo 124 de esta Constitución.
2.a Las Municipalidades se compondrán de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo. El primero tendrá por objeto sancionar ordenanzas de carácter general y dictar resoluciones en los asuntos contenciosoadministrativos que ante la Municipalidad se promuevan. El Departamento Ejecutivo tendrá por objeto hacer cumplirlas ordenanzas y resoluciones de la Corporación, y representar á la Municipalidad en todos sus actos externos.
3.a El Concejo Deliberante se constituirá por elección directa del pueblo.
4.a Serán electores los vecinos del municipio que lo sean de Senadores y Diputados y que estuviesen inscriptos en el Registro Cívico Municipal, y además los extranjeros mayores de 22 años, domiciliados, que paguen impuesto directo ó ejerzan alguna profesión ó industria lucrativa, sepan leer y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Municipal.
5.a Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción establecida en la ley de la materia.
6.a Para ser Vocal de la Municipalidad será necesario: Ser vecino del municipio, tener 25 años de edad al menos, saber leer, escribir y pagar contribución directa ó ejercer alguna profesión liberal ó industria lucrativa.
7.a El Concejo Deliberante se compondrá de nueve, doce ó quince miembros, según la población de las ciudades respectivas. Será presidido por uno de sus miembros, y éstos durarán dos años en el ejercicio de sus funciones; se renovarán totalmente, y podrán ser reelectos.
8.° El Departamento Ejecutivo estará á cargo de una sola persona con el titulo de «Presidente de la Municipalidad», el que será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y gozará de una dotación pagada por el Tesoro Municipal, que no podrá ser aumentada ni disminuida en favor ó en perjuicio de la persona que desempeñe dicho cargo.
9.a Para ser nombrado Presidente de la Municipalidad se requiere: treinta años de edad al menos, ser argentino con ciudadanía natural en ejercicio ó legal después de dos años de obtenida, y las demás condiciones exigidas para ser Vocal del Concejo Deliberante; siendo incompatible el cargo de Presidente con el de miembro del Concejo y con el de.empleado nacional ó provincial.
10. El Presidente de la Municipalidad durará dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto.
11. Las Municipalidades tendrán rentasy bienes propios, sobre los que ningún Poder Provincial establecerá impuestos.
12. Las Municipalidades no podrán establecer impuestos directos ni indirectos sobre la producción y frutos del país, ni sobre los establecimientos industriales y sus productos, con excepción de los de seguridad, higiene ú otro carácter esencialmente municipal.
13. Corresponde á las Municipalidades:
a) Convocar los comicios para la elección de sus miembros y juzgar de la validez ó nulidad de las elecciones.
b) Proponer ternas al Poder Ejecutivo de la Provincia para el nombramiento de Jueces de Paz, y nombrar los vecinos que han de formar parte de las Juntas para hacer las listas de Jurados.
c) Nombrar los funcionarios y empleados municipales y los Alcaldes del Municipio.
</) Tener á su cargo las obras de salubridad y ornato, los establecimientos de beneficencia, los asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, la vialidad vecinal, los cementerios y demás objetos que por su naturaleza caigan bajo su jurisdicción. Inspeccionar y exigir que se mantengan en las debidas condiciones de seguridad é higiene todos los establecimientos públicos.
e) Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
En los gastos presupuestados debe necesariamente asignarse de las Rentas Generales, un diez por ciento, cuando menos, para la enseñanza pública.
Los concejales que violen esta disposición serán responsables civilmente, en la forma de ley, á cuyo efecto todos los vecinos tienen el derecho de promover la acción respectiva.
J) Establecer ó aumentar impuestos sobre los ramos á su cargo, con dos tercios de votos de la totalidad de los vocales del Concejo Deliberante.
.g) Contraer empréstitos con objetos determinados, también con dos tercios de votos. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más dela cuarta parte de la renta, ni el fondo amortizante aplicarse á otros objetos.
-h) Enajenar en subasta pública ó gravar los bienes municipales con tres cuartos de votos de la totalidad de los vocales.
/) Adquirir ó construir, previa licitación, las obras que estime conveniente.
/) Fomentar la enseñanza común, estableciendo dentro del Municipio las escuelas que sus recursos les permitan, con sujeción á las leyes y planes generales de la materia.
k) Todas las demás atribuciones y facultades que derivan de las enumeradas, ó que sean indispensables para hacer efectivos los fines de la institución Municipal.
Art. 235. Las facultades establecidas en la base 13, incisos e,J, g y h, requerirán la aprobación de la Legislatura para su vigencia.
Art. 236. Si la Legislatura no se manifestara sobre la aprobación ó desaprobación de una ordenanza municipal cuarenta días después de haberle sido sometida, podrá dársele ejecución.
Art. 237. Las Municipalidades remitirán á la Legislatura, al terminar cada período económico, las cuentas de la Administración é inversión de sus rentas.
Art. 238. La ley orgánica determinará las atribuciones que competen al Concejo Deliberante y al Departamento Ejecutivo, según la naturaleza de cada uno.
Art. 239. Las Municipalidades son demandables ante la justicia ordinaria, en su carácter de personas jurídicas, pero sus bienes y rentas no podrán ser embargados preventivamente. En caso de ser condenadas, sólo podrá ejecutarse la parte de sus rentas ó bienes, especialmente afectada al contrato que hubiese motivado la demanda.
Art. 2IO. El presidente y miembros de la Municipalidad son responsables civilmente por los daños que causaren con sus faltas ú omisiones en el ejercicio de su mandato.
Art. -II, Todos los vecinos tienen el derecho de provocar el castigo de los municipales y empleados subalternos, por faltas en el cumplimiento de sus deberes, y la ley determinará las reglas á que ha de someterse la represión de esas faltas.
CAPÍTULO II De las Comisiones Municipales
Art. 242. Las Comisiones Municipales se compondrán de seis miembros elegidos por el pueblo en la misma forma y con las mismas condiciones establecidas para la elección de los miembros de los Concejos Deliberantes de las Municipalidades, debiendo elegirse, al mismo tiempo, seis suplentes.
Art. 243. El Departamento Ejecutivo estará á cargo de una sola persona con el título de Presidente de la Comisión Municipal, el queserá nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y gozará una dotación pagada por el tesoro municipal, que no podrá ser aumentada ni disminuida en favor ó en perjuicio de la persona que desempeñe dicho cargo.
Para ser Presidente de las Comisiones Municipales se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente de las Municipalidades.
Art. 244. Dichas Comisiones se regirán por la ley orgánica de Corporaciones Municipales, que dictará la Legislatura tomando en cuenta las bases siguientes:
1.a Tendrán, en general, las mismas atribuciones de las Municipalidades.
2.° La inspección local y la ejecución de sus resoluciones se hará efectiva por medio de la Policía de Seguridad de la Provincia que prestará á las Comisiones todo su concurso.
3.a Podrán tener como empleados propios un Secretario y un Tesorero Contador.
4.a No podrán contraer empréstitos.
5.a Someterán al Poder Ejecutivo sus presupuestos y cálculos de recursos.
6.a Toda ordenanza creando impuestos será sometida á la aprobación de la Legislatura.
Art. 245. Los deberes y responsabilidades de los miembros de las Comisiones Municipales serán los mismos que los de los Concejos Deliberantes de las Municipalidades.
CAPÍTULO III De las Juntas de Fomento
Art. 246. Las Juntas de Fomento se compondrán de seis miembros nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 247. El Presidente será elegido por los mismos miembros del seno de ¡a Junta.
Art. 248. La ley orgánica de Corporaciones Municipales establecerá sus atribuciones, confiriéndoles las facultades apropiadas para atender las necesidades locales, dentro de su capacidad rentística, y determinará la forma y épocas de la percepción de sus rentas que serán percibidas por las Oficinas Receptoras de la Provincia, cuando las hubiese en el centro de población, y entregadas á la Junta directamente.
Art. 249. Las Juntas de Fomento podrán nombrar para su servicio un Secretario rentado de fuera de su seno; nombrarán Tesorero á uno de sus miembros que podrá ser remunerado y harán ejecutar sus resoluciones por medio de la Policía de Seguridad de la Provincia.
Art. 25O. El puesto de miembro de la Junta será renunciable y la ley determinará las condiciones que deban llenar, la duración en sus cargos y sus responsabilidades.
Arjt. 251. Las Juntas de Fomento someterán sus presupuestos al Poder Ejecutivo, le rendirán cuenta de la inversión de los fondos y someterán á su aprobación toda obra pública cuyo costo exceda de quinientos pesos moneda nacional.
SECCION VII Eaaeííania pública
Art. 252. La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de enseñanza pública, la que podrá ser común y especial.
La enseñanza común podrá ser primaria y secundaria.
La enseñanza común primaria deberá difundirse con preferencia á toda otra.
Art. 253. Las leyes que organicen y reglamenten la enseñanza común primaria, se sujetarán á las reglas siguientes:
i.° La enseñanza común primaria que se dé en las escuelas públicas, será gratuita y laica.
2.a Será obligatorio recibir la enseñanza común primaria, ya sea en las escuelas públicas ó en las privadas, ó en el domicilio de la familia, con las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.
3-a La enseñanza de las escuelas comunes públicas comprenderá las asignaturas que sirvan más directamente para satisfacer las necesidades intelectuales y materiales de la vida, para moralizar las costumbres y para formar la capacidad política de los ciudadanos. En cuanto sea posible se enseñará la teoría y la práctica de cada asignatura.
4.a La dirección técnica de las escuelas públicas, la superintendencia, inspección y vigilancia de la enseñanza común y especial, estarán á cargo de un Director General de la Enseñanza, de acuerdo con las reglas que la ley le prescriba. El Director General será también quien haga cumplir por las familias la obligación en que están los niños de recibir la enseñanza primaria, y por las escuelas privadas las leyes y reglamentos que rijan la higiene escolar.
5.a El Director General de la Enseñanza será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto. La ley determinará la remuneración de sus servicios, la cual no le podrá ser disminuida mientras desempeñe el cargo.
6.a El Director General será auxiliado en el desempeño de sus funciones por Inspectores Generales y por Comisionados seccionales. Los Inspectores Generales serán nombrados por el Poder Ejecutivo á propuesta del Director General, y podrán ser removidos á petición fundada del mismo. Los Comisionados serán nombrados y removidos por el Director General. Para ser nombrado Inspector General ó Comisionado escolar se requerirá el título de Profesor ó de Maestro normal y cinco años, á lo menos, de servicio en escuelas públicas.
7.° Las secciones á cargo de los Comisionados podrán formarse de uno ó más Departamentos; cada uno de ellos residirá en la que le corresponda, y desempeñará en ella las funciones técnicas y administrativas que le fueren atribuidas, pudiendo ser auxiliados por comisiones vecinales compuestas de padres ó madres de familia.
8.° La administración general de las escuelas estará á cargo de un Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública, cuyas funciones reglamentará la ley, y el cual constará de cuatro vocales, que serán: El Fiscal del Estado, el Contador General de la Provincia, y dos personas de no menos de treinta años de edad y de notoria competencia, que serán nombradas por dos años, ad honorem, por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. El Consejo Administrativo será presidido por el Director General.
9.* La enseñanza pública y su dirección y administración serán costeadas con rentas propias, cuyo total no podrá ser menor que el veinte por ciento de las rentas generales de la Provincia. La ley determinará los recursos que se asignen á ese fin, prefiriendo los de carácter más perdurable. io.a Las rentas escolares serán depositadas por los recaudadores, directamente, á medida que se recauden, en el Banco que designe el Consejo Administrativo de acuerdo con el Poder Ejecutivo, á la orden del primero. Los recaudadores serán civilmente responsables por la infracción de esta disposición, sin perjuicio de las responsabilidades criminales en que pudieran incurrir.
11.a Al Director General incumbe proyectar el presupuesto de gastos de las escuelas públicas y pasarlo al Consejo Administrativo para su revisión con respecto á los recursos que éste tenga calculados ó proyectados, y una vez revisado y observado por el Consejo, se elevará al Poder Ejecutivo para que éste lo pase oportunamente á la Legislatura con las observaciones que estime convenientes.
12.a Las leyes de impuestos y de presupuestos escolares serán permanentes y no dejarán de regir mientras no se hayan promulgado otras que las substituyan ó modifiquen.
13.a Ninguna parte de las rentas escolares podrá tener otra aplicación que la de pagar los sueldos y demás gastos de la administración escolar y de las escuelas públicas que se comprendan en el presupuesto del ramo.
'4-a Se formará un fondo permanente de escuelas, depositado á premio en el Banco que designe el Consejo Administrativo ó en fondos públicos, sin que pueda disponerse más que de su renta para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios, á la adquisición de terrenos y construcción de edificios para escuelas. La base de este fondo permanente será el cincuenta por ciento del producido de la venta, del arrendamiento y de cualquier otra clase de frutos de las tierras públicas.
Art. 254. La enseñanza secundaria común cuando se establez- ca, será de carácter general.
Art. 255. La enseñanza especial deberá referirse á las industrias agropecuarias, principalmente.
Art. 256. La enseñanza normal se contraerá á enseñarla teoría y la práctica profesional del magisterio para las escuelas rurales, estableciendo clases especiales en las escuelas primarias comunes más adecuadas y en las especiales de industrias rurales.
Art. 257. Los Directores y Maestros de las escuelas públicas y demás empleados de éstas y de la Dirección General de la Enseñanza, serán nombrados por el Director General, y podrán ser removidos por el mismo, en la forma que la ley determine.
Art. 25S. Las oficinas del Director General y del Consejo Administrativo de la Enseñanza pública estarán en la Capital de la Provincia.
SECCIÓN VIII Juicio Político
Art. 259. La acusación de los funcionarios sujetos ájuicio político será formulada ante la Cámara de Diputados por cualquiera de sus miembros ó por cualquier particular.
Art. 26O. La acusación se hará por escrito determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento á aquella.
Art. 261. Presentada la denuncia y sin más trámite, la Cámara decidirá por votación nominal y á simple mayoría de votos, si los cargos que aquélla contiene importan faltas ó delitos que den lugar al juicio político.
Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada.
Siendo en sentido afirmativo, la acusación pasará á la comisión de que se habla en el artículo siguiente.
En este último caso y cuando se tratare de delitos imputados á los Jueces Letrados, cuyos antecedentes hubiesen sido remitidos por el Superior Tribunal de Justicia, la Cámara resolverá, al mismo tiempo, si el caso es ó nó de suspensión inmediata, sin perjuicio de confirmar ó nó esta medida preventiva en la oportunidad que indica el artículo 266.
Art. 262. La Cámara de Diputados nombrará anualmente en su primera sesión ordinaria, una Comisión de investigación de tres de sus miembros, no pudiendo facultar al Presidente para que la nombre.
Dicha Comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.
Art. 263. El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión de investigación, de interpelar por su intermedio á los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviere. Tendrá también el deber de contestar á todas las preguntas que la Comisión le dirija respecto á la acusación.
Art. 264. La Comisión de investigación consignará por escrito todas las declaraciones é informes relativos al proceso y terminado que haya su cometido, pasará á la Cámara con todos sus antecedentes un informe escrito en que hará mérito de aquéllos y expresará su dictamen en favor ó en contra de la acusación.
La Comisión de investigación deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de treinta días.
Art. 265. La Cámara decidirá sin más trámite si se acepta ó nó el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuese favorable á la acusación. El quorum para esta sesión se compondrá de tres cuartos de los miembros de la Cámara.
Art. 266. Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho suspendido en el ejercicio de sus funciones, gozando de medio sueldo.
Art. 267. Admitida la acusación por la Cámara de Diputados, nombrará ésta una comisión de cinco de sus miembros p:ira que la sostenga ante la Cámara de Senadores, Juez de la causa, á la cual le será comunicado dicho nombramiento y la aceptación de la acusación.
Art. 268. EI Senado se constituirá en Corte de Justicia, prestando cada uno de sus miembros un juramento especial de fallar conforme á los dictados de su conciencia.
Art. 269. El Senado constituido en Corte de Justicia, será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia ó por su suplente legal, cuando el acusado sea el Gobernador, el Vicegobernador ó un Ministro del Poder Ejecutivo, y por el Presidente Provisorio del Senado ó por el Vicepresidente, en su defecto, cuando el acusado sea un miembro del Poder Judicial.
Art. 27O. Ante el Senado los términos serán fijos y perentorios, el proceso verbal, y la sentencia por votación nominal, todo ello en conformidad á lo que la ley de la materia establezca.
Art. 271. El Senado no podrá funcionar como Corte de Justicia con menos de los dos tercios de la totalidad de su? miembros, ni pronunciar sentencia condenatoria, sino por la mayoría de los votos de esa misma totalidad. Deberá reunirse para tratar la acusación á los cinco días de presentada ésta y finalizar el juicio dentro del perentorio término de noventa días.
Art. 272. La pena en el juicio político deberá concretarse á la separación del funcionario acusado, y aun á la inhabilitación para ejercer cargos públicos por tiempo determinado. Pero cuando del proceso resulte constatado un crimen ó delito común, el reo será entregado á la justicia ordinaria con todos los antecedentes de su causa, para que le aplique la pena respectiva.
Art. 273. Siendo absuelto el funcionario acusado, reasumirá inmediatamente las funciones de su cargo, debiendo en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo de suspesión.
Art. 274. Cualquiera que sea la sentencia del Senado, será inmediatamente publicada.
SECCIÓN IX Reforma de la Constitución
Art. 275. La presente Constitución no podrá ser reformada en todo ó en parte sino por una Convención especialmente nombrada para ese efecto por el pueblo de la Provincia, en elección directa.
Art. 276. La Convención será convocada por una ley en que se declare la necesidad ó conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe ser general ó parcial, y determinando, en caso de ser parcial, los artículos ó la materia sobre que ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de miembros de cada Cámara; y si fuese vetada será necesario, para su promulgación, que las Cámaras insistan con las tres cuartas partes de sus votos.
Art. 277. La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará tampoco obligada á variar, suprimir ó complementar las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe la necesidad ó conveniencia de la reforma declarada por la ley.
Art. 378. En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir mientras no se haya renovado en la mitad al menos de la totalidad de sus miembros.