Last Essays of Maurice Hewlett
Chapter 5
Art. 279. Para ser Convencional, se requiere: ser argentino con ciudadanía natural en ejercicio ó legal después de cuatro años de obtenida, y tener veinticinco años de edad. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional ó provincial, que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Intendente ó Jefe de Policía.
Art. 28O. Los Convencionales se elegirán en la misma forma que los Diputados y gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan su cargo.
SECCIÓN X
Disposiciones transitorias
Att. 281. El actual Gobernador continuará desempeñando sus funciones hasta terminar el período para que fué electo.
Art. 282. El próximo período de Gobierno empezará el 15 de Enero de 1907 y terminará el 1.° de Octubre de 1910. La elección de Gobernador y Vicegobernador, se hará con arreglo á la presente Constitución, debiendo para este caso ser convocado el pueblo de la Provincia á elecciones de electores, para el primer Domingo de Septiembre de 1906.
En los períodos subsiguientes regirán los términos establecidos en esta Constitución.
Art. 283. La Legislatura prolongará sus sesiones de 1903 y 1904, hasta cuando lo estime conveniente, á fin de dictar las leyes orgánicas que fueren necesarias para responder á esta Constitución; pero en 1904 se reunirá el i.° de Julio y la renovación en ese año se hará, con arreglo á la ley actual de elecciones, el primer Domingo de Junio.
Art. 284. Los Diputados que se eligieren en Junio de 1904 lo serán sólo por un año.
Art. 285. Todos los Diputados que formen la Cámara de 1904 cesarán en su cargo el día 30 de Junio de 1905 y serán reemplazados por los que hubieren resultado elegidos de acuerdo con los artículos 68 y 69 de esta Constitución, el primer Domingo de dicho mes de Junio.
Desde aquel día regirá estrictamente esta Constitución en todo lo que afecta á la organización y funcionamiento de la Legislatura.
Art. 286. En el presente año de 1903 la dieta de cada miembro de la Legislatura sera la que le asigna el presupuesto vigente, y, desde 1904, las dietas se pagarán con arreglo á esta Constitución.
Art. 287. La elección de Senadores en 1904, para la renovación ordinaria, se hará el primer Domingo de Junio de ese año.
Art. 288. Mientras no se dicte la Ley Orgánica de la Administración de Justicia y Leyes de Procedimientos, con arreglo á esta Constitución, los Tribunales actuales funcionarán en sus jurisdicciones, conforme á las leyes vigentes.
Art. 289. Al principiar el año judicial de 1904, cesarán en sus funciones los actuales miembros y el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, los Jueces de Primera Instancia y sus agentes fiscales, debiendo designarse inmediatamente los que los han de sustituir.
Art. 29O. Los miembros del Poder Judicial que por reelección hayan obtenido la inamovilidad y que en la organización que esta Constitución establece, quedaran fuera de su puesto, recibirán del Estado una compensación en la forma que la ley determine.
Art. 291. La Legislatura sancionará en las sesiones del presente año la Ley Orgánica de la Administración de Justicia y Leyes de Procedimientos.
Art. 292. Sancionará también preferentemente la Ley Electoral, la de Enseñanza pública, la Orgánica de corporaciones municipales, la de Juicio por Jurados, la de Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, el Reglamento General de Policías y las demás que sean necesarias para la organización definitiva de los Poderes de la Provincia, en la forma que esta Constitución establece.
Art. 293. Las corporaciones municipales se constituirán, en la forma prescripta, el 1.° de Enero de 1904 y, mientras no se dicte la nueva Ley Orgánica, se regirán por la actual, sometiéndose álas restricciones y deberes que les impone la presente Constitución.
Art. 294. La Dirección de Enseñanza Públicay el Consejo Administrativo se constituirán inmediatamente que entre en vigencia esta Constitución, rigiéndose por el Presupuesto actual durante el presente año.
Art. 295. Las Policías continuarán funcionando en su forma actual hasta tanto se dicte el Reglamento General.
Art. 396- Sancionada la presente Constitución, firmada ésta por el Presidente y Secretarios y por los Convencionales que quieran hacerlo, sellada con el sello de la Convención, se pasará original al archivo de la Legislatura y se remitirá una copia auténtica al Poder Ejecutivo para que la promulgue solemnemente en toda la Provincia, debiendo empezar á regir desde el día 9 de Julio del corriente año.
Dad» en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente, en la ciudad del Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, los dos días del mes de Janlo de mil novecientos tres.
Leonidas Echagüe,
Presidente.
T. E. Ortiz, Pedro Oberii,
Secretario. Secretario.
Enrique Berduc.—Alejandro Carbó.—Esteban N. Comaleras.— Teófilo García.—Facundo F. Grané.— Torcuata Gilbert.—Luis Leguizamón.—Salvador Maciá.— Alfredo Méndez Casariego.—Samuel Parera Denis.— Faustino M. Parera.—Benito E. Pérez.—Eduardo Ra- cedo.—Martin Ruis Moreno.—Amador J. Tahier.— Emerio R. lenreyro.—Emilio Villarroel.—Leonidas Zavalla.—José B. Zubiaur.
La Comisión Especial nombrada por la Convención para la corrección de las actas taquigráficas y demás relacionado con la Constitución sancionada, certifica:—que la presente es copia fiel de la Constitución original que queda archivada en la Legislatura.
Paraná, Julio 9 de 1903.
Echagüe,
Presidente.
Torcuato Gilbert.—Emerio R. Tenreyro.— Emilio Villarroel.
Paraná, Junio 16 de 1903.
Por Cuanto:
La Honorable Convención ha sancionado la presente Constitución.
Por Tanto:
Téngase por ley fundamental de la Provincia, comuniquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
CAREÓ.
A. Méndez Casariego. Mariano E. LÓpez.
Es copia:
Manuel J. Acebal,
Oficial Mayor.
Categoría:DH-C Categoría:Constituciones de Entre Ríos Categoría:D1903