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Chapter 3

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Art. 162. Si en el mismo caso previsto en el artículo anterior, la primera mayoría hubiese cabido á una sola persona, y la segunda á dos ó más, se sorteará una de estas últimas y en seguida se repetirá la votación, contrayéndose á ésta y á la que hubiese obtenido la primera mayoría, decidiendo también el Presidente el empate, si lo hubiese.

Art. 163. Para ser Elector se necesitan las mismas condiciones que para ser Diputado. Ningún Senador ó Diputado, ni ningún magistrado, funcionario ó empleado de la administración podrá ser nombrado Elector.

Art. 164. El cargo de Elector es irrenunciable, y el que faltare á la sesión en que debe tener lugar la elección, sin impedimento justificado, incurrirá en una multa de quinientos pesos moneda nacional, y en otra de mil si por su inasistencia no se verificase la elección en los ocho días siguientes, quedando además vacante su puesto.

Art. 165. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los Electores reunidos podrán usar de otros medios compulsorios contra los inasistentes, y si á pesar de todo esto, no se reuniesen las tres cuartas partes del número total de Electores dentro de los ocho días expresados, se procederá á nueva elección tanto en los Círculos que no hubieran elegido, como en aquellos cuyos Electores hubiesen cesado en su mandato.

Art. 166. El Colegio Electoral conocerá en las excusaciones que presenten el Gobernador ó el Vicegobernador electos, antes de tomar posesión de su cargo, y en caso de aceptarlas procederá inmediatamente á hacer una nueva elección.

Art. 167. La elección de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia debe quedar concluida en una sola sesión de la Asamblea, publicándose en seguida por la prensa el resultado de aquélla y el acta de la sesión.

Art. 168. El Colegio Electoral termina sus funciones cuando el Gobernador y Vicegobernador electos hayan avisado su aceptación y los Electores gozan mientras dura el desempeño de sus funciones, de las mismas inmunidades que los Diputados.

Art. 169. El Gobernador y Vicegobernador deberán recibirse el día designado por la ley, considerándose dimitentes si no lo hicieran. En caso de encontrarse fuera de la República ó demediar impedimento legal, podrán hacerlo hasta seis meses después.

Art. 17O. El Gobernador y Vicegobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin permiso de la Legislatura hasta tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO III De los Ministros Secretarios de Estado

Art . 171. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará á cargo de uno ó dos Ministros Secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los Ministros.

Art. 172. Para ser nombrado Ministro se requieren las siguientes condiciones:

1.° Ser ciudadano argentino. 2.° Tener treinta años de edad.

Art. 173, Los Ministros Secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento.

Podrán no obstante expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

Art. 174. Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de la responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

Art. 175. Los Ministros deben asistir á las sesiones de las Cámaras cuando fueren llamados por ellas; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.

Art. 176. En el primer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, los Ministros le presentarán la memoria detallada del estado de la administración correspondiente á cada uno de los Ministerios, indicando en ella las reformas que más aconsejela experiencia.

Art. 177. Los Ministros tendrán el tratamiento de Señoría, y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones.

CAPÍTULO IV Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo

Art. 178. El Gobernador es el Jefe del Estado y Comandante en Jefe de las Milicias de la Provincia.

Art. 179. Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo:

i.° Participar de la formación de las leyes, con arreglo á esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación ó modificación de las existentes ó concurriendo á las discusiones de la Legislatura por medio de sus Ministros.

2.° Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por Reglamentos y disposiciones especiales, que no alteren su espíritu.

3.° Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto.

4.° Conmutar la pena capital, después de la condena definitiva de los Tribunales, previo informe del Superior Tribunal de Justicia sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación. Puede asimismo indultar ó conmutar la pena impuesta por delitos políticos. El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como Juez, y de aquellos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

La pena capital no podrá conmutarse sino por la de presidio por tiempo indeterminado.

5.° Usar en caso de receso de las Cámaras y de no poder ser oportunamente convocadas, de la atribución concedida al Poder Legislativo en el inciso 18 del articulo 124.

0.° Representar á la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y los demás Gobernadores de Provincia.

7.° Celebrar y firmar tratados parciales con otras Provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, dando cuenta á la Legislatura para su aprobación, y oportunamente al Congreso de ¡a Nación, conforme al articulo 107 de la Constitución Nacional.

8.° Instruir á las Cámaras con un mensaje, á la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración.

9.° Presentar en el primer mes de sesiones ordinarias de las Cámaras el proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan de recursos, y dar cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.

10. Decretar la inversión de la renta con arreglo á las leyes,

debiendo hacer público mensualmente el estado de la Tesorería.

11. Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, debiendo los funcionarios encargados de la recaudación ejecutar administrativamente e! pago en la forma que determine la ley, quedando libre al contribuyente su acción de ocurrir á los Tribunales, para la decisión del caso, previa constancia de haber pagado.

12. Convocar á sesiones extraordinarias á la Legislatura ó á cualquiera de las Cámaras, cuando lo exija un grande interés público, salvo el derecho del Cuerpo convocado para apreciar y decidir, después de reunido, sobre los fundamentos de la convocatoria.

13. Prorrogar las sesiones ordinarias de las Cámaras, especificando el objeto ó determinando en el decreto los asuntos comprendidos en la prórroga.

14. Expedir las órdenes convenientes para toda elección popular en la oportunidad debida, y sin poder por motivo alguno diferirlas sin acuerdo de las Cámaras, salvo lo dispuesto en el artículo 86.

15- Nombrar á los Ministros Secretarios y demás empleados de la Administración, cuyo nombramiento no esté acordado á otro Poder, Expedir títulos y despachos á los que nombre.

16. Nombrar con acuerdo del Senado los Jueces Superiores y demás Jueces Letrados, los Fiscales del Superior Tribunal de Justicia y de Estado; los Presidentes de las Municipalidades y de las Comisiones Municipales, el Contador y el Tesorero de la Provincia, los Jefes Militares desde Teniente Coronel, el Director General de la Enseñanza y, con acuerdo de la Cámara de Diputados, los Vocales del Consejo de Enseñanza.

En caso de receso del Senado y de la Cámara de Diputados, estos nombramientos se harán con carácter de interinos, de lo que deberá darse cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo al mismo tiempo los que deban nombrarse en propiedad.

17. Exonerar á los Ministros Secretarios de Estado y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento le esté atribuido, con excepción de los sujetos á juicio político.

18. Nombrar los Agentes Fiscales, Defensores de Pobres y Menores y exonerarlos concausa justificada, y nombrar los Jueces de Paz, á propuesta en terna de las Municipalidades respectivas.

19. Nombrar los oficiales de la Guardia Nacional y Alcaldes de campaña.

20. Prestar el auxilio de la fuerza pública á los Tribunales de Justicia, á los Presidentes de las Cámaras Legislativas, á las Municipalidades de la Provincia y demás autoridades, conforme á la ley y cuando lo soliciten.

2i. Ordenar arrestos ó detenciones con las limitaciones del artículo 41.

22. Tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.

2.3. Movilizar las milicias de uno ó varios puntos de la Provincia durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad y de orden lo requiera, dando cuenta oportunamente de ello; y aún estando en sesiones podrá usar de la misma atribución siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente á las Cámaras, y en uno y otro caso al Gobierno de la Nación.

24. Ejercer la policía de la Provincia y la vigilancia é inspección de los establecimientos públicos de la misma.

25. Ejercer inspección frecuente sobre las oficinas de Registro de Estado Civil de las personas, exigiendo ó promoviendo la corrección inmediata de las irregularidades y deficiencias que se noten.

26. Conceder pensiones y jubilaciones conforme á la ley de la materia.

27. Conocer originariamente y resolver en las causas contenciosoadministrativas, siendo sus resoluciones apelables para ante el Superior Tribunal.

Art. 18O. Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.

Art. 181. No puede expedir resoluciones ni decretos sin firma del Ministro respectivo. Podrá no obstante, en caso de acefalia del Ministerio, autorizar por un decreto al empleado más caracterizado del mismo para refrendar sus actos, quedando éste sujeto á las responsabilidades de los Ministros.

Art. 182. El Gobernador y el Vicegobernador en su caso, y los Ministros en los actos que legalicen con sus firmas ó acuerden en común, son solidariamente responsables, y pueden ser acusados ante el Senado por las causas que establece el artículo 27 de esta Constitución.

CAPÍTULO V Del Fiscal de Estado, Contador y Tesorero de la Provincia

Art. 183. Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios con- tenciosoadministrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado.

La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.

Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Fiscal del Superior Tribunal de Justicia.

Art. 184. El Contador y Tesorero serán nombrados en la forma prescripta en el artículo 179, inciso 16, y durarán tres años, pudien- do ser reelectos.

Art. 185. El Contador no podrá autorizar pago alguno que no sea arreglado á la ley general de presupuesto ó leyes especiales ó acuerdos en su caso.

Art. 186. Ningún pago se hará sin intervención de la Contaduría.

Art. 187. Las condiciones del Contador y del Tesorero, las- causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades á que están sujetos, serán determinadas por la ley de Contabilidad.

CAPÍTULO VI Organización Policial

Art. 188. La Policía de la ciudad y campaña estará en cada Departamento á las órdenes de un Jefe de Policía, nombrado por el Poder Ejecutivo.

Art. 189. Cuando se estime conveniente y necesario, la ley podrá establecer un Intendente de Policía, de jerarquia superior á los Jefes departamentales, que llenará las funciones de Inspector, cuyo nombramiento se hará en la misma forma de aquéllos.

Art. 19O. Los Jefes de Policía de los Departamentos en cuyas cabezas haya Municipalidades, no tendrán ingerencia de ningún género en lo que es de resorte de éstas; pero les prestarán todo auxilio y protección que les demanden.

Art. 191. Para ser Jefe de Policía se requiere: i.° Ciudadanía natural ó legal después de ocho años de obtenida; 2.° Tener por lo menos treinta años de edad; 3.° No estar en servicio militar activo.

Art. 192. Iguales condiciones se requerirán para ser Intendente de Policía.

Art. 193. El servicio de policía será voluntario y por contrato.

Art. 194. Un Reglamento General de Policía determinará las funciones y responsabilidades de los empleados, así como la organización que deben tener las Policías.

SECCIÓN V Poder Judicial

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Art. 195. La misión del Poder Judicial es administrar justicia, conociendo y resolviendo, conforme á las leyes de procedimientos, las causas de jurisdicción contenciosa ó voluntaria, en lo civil y comercial, las criminales, las contenciosoadministrativas y las de responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos que no estén sujetos ájuicio político, aplicando á los casos ocurrentes la Constitución, leyes y tratados de la Nación, las disposiciones de la presente Constitución, los tratados y leyes de la Provincia.

Art. 196. En el ejercicio de sus funciones, la potestad del Poder Judicial es exclusiva y en ningún caso los Poderes Legislativo ó Ejecutivo podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de esta naturaleza adolecen de nulidad insanable.

Art. 197. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Jueces de Paz, Jurados y demás funcionarios que esta Constitución y las leyes establezcan.

Art. 198. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y los Jueces de Primera Instancia son inamovibles en sus puestos durante el periodo para que sean elegidos, y si fueran electos por segunda vez, con nuevo acuerdo, al vencimiento de su primer período, adquieren la inamovilidad por tiempo indeterminado. En uno y otro caso esta inamovilidad subsistirá mientras dure su buena conducta.

Art. 19». Los mismos funcionarios á que se refiere el artículo anterior y el Fiscal del Superior Tribunal, recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, la cual será pagada en época fija y no podrá ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones.

Art. 20O. Los miembros del Poder Judicial, Fiscales y Defensores de Menores no podrán formar parte de Comités ó Clubs políticos, ni producir ó intervenir en acto alguno de propaganda política.

Art. 2O1. Ningún funcionario judicial puede entrar en el ejercicio de sus funciones, sin antes haber prestado, ante la autoridad que la lev determine, el juramento de desempeñar fielmente sus deberes, so pena de nulidad de lo que actuare sin llenar esta formalidad.

Art. 2O2. El tratamiento del Superior Tribunal de Justicia será el de Excelencia y el de los Jueces de Primera Instancia el de Señoría.

Art. 2O3. No podrán ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal los parientes ó afines dentro del cuarto grado civil, y en caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare abandonará su puesto.

Art. 2O4. Los Escribanos Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia serán rentados y no podrán devengar derechos de actuación.

Art. 2O5. La administración de Justicia se regirá por una ley especial que deslinde las atribuciones respectivas de todos los Tribunales, con arreglo á esta Constitución y marque el orden de sus procedimientos.

CAPÍTULO II Del Superior Tribunal de Justicia

Art. 2O6- El Superior Tribunal de Justicia, que tendrá su asiento en la Capital, se compondrá de tres miembros, un fiscal y dos secretarios letrados.

Art. 2O7. Para ser miembro del Superior Tribunal se requiere:

1.° Ser ciudadano argentino.

2.° Estar inscripto en la matrícula de Abogados de la Provincia.

3.° Tener treinta años de edad, con seis al menos en el ejercicio de la abogacía en la República, y no haber sufrido en ningún tiempo pena infamante.

Art. 2O8. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia durarán seis años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Art. 2O9. El Fiscal del Superior Tribunal de Justicia debe reunir las mismas condiciones que se requieren para ser miembro de éste; dura cuatro años en el desempeño de sus funciones, pudien- do ser reelecto.

Art. 21O. La Presidencia del Superior Tribunal de Justicia será ejercida por el más antiguo de sus miembros, renovándose cada año, en el orden que establezca la antigüedad en el ejercicio de la profesión de abogado.

Art. 211. Los Secretarios de dicho Tribunal pueden en cualquier tiempo ser removidos por causa justificada.

Art. 212. Las atribuciones y deberes del Superior Tribunal de Justicia serán las que determine la Ley Orgánica respectiva, con arreglo á las bases siguientes:

1.a Conocer y resolver originaria y exclusivamente:

a) En las causas que le fueren sometidas sobre competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia.

b) En las cuestiones sobre competencia que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia.

c) En los conflictos internes de las Municipalidades y en los de éstas con otras Municipalidades ó con las autoridades de la Provincia,

d) En las gestiones acerca de la constitucionalidad ó inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones ó reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada. La ley determinará los procedimientos en tales gestiones.

e) En las demandas ó recursos de revisión de causas crimina les fenecidas, cualquiera que sea la pena impuesta, y en los casos en que lo establezca la ley procesal.

f) En los recursos de habeas corpas que no se interpusiesen ante los Jueces de Primera Instancia.

g) En las gestiones que hagan los condenados sobre gracia ó reducción del resto de la pena impuesta, en los casos á que se refiera el Código Penal.

h) En los recursos de queja por retardo ó denegación de justicia de los Juzgados de Primera Instancia.

i) En la recusación de sus miembros.

j) En todos aquellos asuntos administrativos, ó gestiones de jurisdicción voluntaria que se deriven del ejercicio de la superintendencia y que la ley le confiera.

2.a Conocer y resolver en grado, por los recursos de apelación y nulidad ó por vía de consulta:

«) En las causas sobre constitucionalidad ó inconstituciona- lidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones ó reglamentos que estatuyan sobre materia regida par esta Constitución y que se hayan iniciado por parte intetesada ante los Jueces de Primera Instancia.

b) En las causas de jurisdicción contenciosa ó voluntaria que resuelvan los Jueces de Primera Instancia sobre materia civil, comercial ó criminal.

c) En las gestiones sobre recursos de habeas corpus que se interpusieran ante los Jueces de Primera Instancia.

d) En las causas contenciosoadministrativas cuando la resolución del Poder Ejecutivo ó de una Municipalidad haya sido contraria á los derechos de un particular.

En estas causas el Superior Tribunal de Justicia tendrá facultad para mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas ó empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciese dentro de los sesenta días de notificada la sentencia.

Los empleados á que alude este inciso serán responsables por la falta de cumplimiento de las resoluciones del Superior Tribunal de Justicia.

3.° Representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer en ella la superintendencia de la Administración de Justicia con arreglo á las facultades que la ley le confiera. Las correcciones disciplinarias que podrán aplicarse serán: prevención, apercibimiento, multa hasta cien pesos y arresto que no exceda de ocho días.

Cuando algún Juez Letrado cometiera actos cuya represión no pueda hacerse con penas disciplinarias, el Superior Tribunal pasará los antecedentes respectivos á la Cámara de Diputados ó al Poder Ejecutivo en el receso de ésta, á los efectos del juicio político. Si estos actos importan delitos, el Superior Tribunal podrá suspenderlo inmediatamente de tener, por el sumario, semiplena prueba del hecho. 4.° Nombrar y destituir los empleados inferiores de la Admi5-a

nistración de Justicia. Puede también suspender en el ejercicio de sus funciones á los Agentes Fiscales y Defensores de Pobres y Menores por faltas ú omisiones en el cumplimiento de sus deberes y pedir al Poder Ejecutivo la exoneración de los mismos.

Expedir diplomas á los Escribanos, Contadores y Procuradores, con arreglo á la ley respectiva.

6.a Dictar un reglamento interno y otros generales para los Juzgados inferiores.

7.« Hacer saber al Poder Ejecutivo el número y proponer la dotación de los empleados que fueren necesarios para el ejercicio del Poder Judicial, á fin de que aquél solicite de la Legislatura la ley de su creación y sueldo.

8.a Remitir á la Legislatura la estadística anual de la Administración de Justicia, acompañada de una memoria sobre todo lo concerniente á mejoras en el orden judicial; como igualmente dar informes al Poder Ejecutivo sobre el particular y en todo tiempo.

Art. 213. El Superior Tribunal de Justicia acordará sus sentencias definitivas, fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito, según el orden que determine la suerte; debiendo publicarse dicho acuerdo y la sentencia, en la forma y tiempo que la ley determine.

CAPÍTULO III De los Jueces de Primera Instancia

Art. 214. La Legislatura en sus sesiones del año actual establecerá Juzgados de Primera Instancia en los Departamentos donde los crea necesarios y determinará su jurisdicción; los que una vez establecidos serán permanentes.

Art. 215. La ley podrá establecer nuevos Juzgados y separar las jurisdicciones departamentales; pero en ningún caso, ni por ninguna causa, suprimir los establecidos con arreglo al artículo anterior ni refundir dos ó más jurisdicciones en una.

Art. 216. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: Tener veinticinco años de edad, tres de ejercicio de la abogacía, y demás condiciones exigidas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.

Art. 217. Los Jueces de Primera Instancia durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Art. 218. Los Jueces de Primera Instancia serán asistidos por uno ó más Escribanos Secretarios, rentados, sin derecho á cobrar actuación.

Art. 219. La duración de las funciones de los Secretarios no es limitada, pero pueden ser removidos por causa justificada.

Art. 22O. Son atribuciones de los Jueces de Primera Instancia:

i." Conocer y resolver originariamente en todas las causas contenciosas en materia civil, comercial y criminal, y en las de jurisdicción voluntaria.

2." Conocer y resolver en última instancia en las causas falladas por los Jueces de Paz.

3.° Proponer al Superior Tribunal de Justicia el nombramiento y exoneración de los empleados de su dependencia.

CAPÍTULO IV De los Jueces de Paz

Art. 221. La Legislatura establecerá Juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en consideración la extensión territorial de cada Distrito y su población.

Art. 222. Para ser Juez de Paz se requiere: Ser ciudadano argentino, tener veinticinco años de edad, un año de residencia en el Departamento y demás condiciones que la ley establezca.

Art. 223. Los Jueces de Paz son funcionarios exclusivamente judiciales y Agentes de los Tribunales de Justicia, y su jurisdicción y competencia serán determinadas por la ley.

Art. 224. Los Jueces de Paz durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

CAPÍTULO V De los Jurados