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Chapter 2

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Art. 1O9. Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones de sus miembros, de las condiciones de los electos y de la validez de sus títulos, no pudiendo en estos casos reconsiderar sus resoluciones.

Art. 11O. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros, pero podrán reunirse en minoría al sólo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler á los inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Art til. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones legislativas simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen rennidas, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin consentimiento de la otra.

Art. 112. Para el desempeño de las funciones privativas de cada Cámara, que no sean Legislativas, podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo ó por sus Presidentes respectivos y sesionar separadamente.

Art. 113. Cada Cámara hará su reglamento y nombrará sus autoridades al constituirse. Las Cámaras no podrán modificar su reglamento sobre tablas ni en un mismo día. Dentro de los quince días que precedan á la clausura del período ordinario, nombrará un Presidente y un Vicepresidente para el receso.

Art. 11-1:. Cada Cámara podrá, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aun excluir de su seno á cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones ó por indignidad, y removerlos por inhabilidad física ó moral sobre- viniente á su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir de las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Art. 115. Al aceptar el cargo los Senadores y Diputados prestarán juramento por Dios y por la Patria de desempeñarlo fielmente.

Art. 116. Los miembros del Poder Legislativo no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que emitan desempeñando su cargo de legisladores.

Art. 117. Ningún Senador ó Diputado desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido infragante en la ejecución de algún delito que merezca pena de muerte ú otra corporal aflictiva, de lo que se dará cuenta á la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.

Art. 118. Cuando se forme querella por escrito ante la justicia ordinaria contra cualquier Senador ó Diputado, examinado el mérito del sumario enjuicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo á disposición del Juez competente para su juzgamiento.

Art. 119. Cada Cámara puede llamar á su seno á los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones é informes que estime convenientes, citándoles por lo menos con un día de anticipación, salvo casos de urgente gravedad y comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.

Art. 12O. Cada Cámara puede también pedir al Poder Ejecutivo, en cualquiera época del período de sesiones, los datos é informes que crea necesarios, sobre el estado de la renta pública y medios de acrecentarla, como sobre cualquier otro punto que sea conducente al mejor desempeño de sus funciones.

Art. 121. Los servicios de los miembros de ambas Cámaras serán remunerados por el Tesoro de la Provincia con una dotación que no podrá aumentarse en favor de los que estuviesen en ejercicio de sus funciones, que no excederá de mil quinientos pesos moneda nacional al año, y que se pagará durante el periodo ordinario á los que concurran á sesión y proporcionalmente á la asistencia.

En el caso de sesiones de prórroga ó extraordinarias, la dieta será de diez pesos por día y sin remuneración alguna cuando se exceda el tiempo que esta Constitución fija para dichas sesiones.

Cada Senador ó Diputado, con excepción delos que residan en la Capital, tendrá derecho, toda vez que sea llamado á sesiones ordinarias ó extraordinarias, á un viático, por ida y vuelta, de quince centavos moneda nacional por kilómetro de distancia medida por la vía más directa y usual, desde la cabeza del Distrito ó Círculo que le corresponda hasta la Capital.

Art. 122. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, á menos que un grave interés, declarado por ellas mismas, exigiere lo contrario.

Art. 123. Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto que no pase de un mes, á toda persona de fuera de su Seno que viole sus privilegios, con arreglo á los principios parlamentarios, pudiendo, cuando á su juicio^el caso fuera grave y lo hallare conveniente, ordenar que el delincuente sea sometido á los Tribunales Ordinarios para su enjuiciamiento.

CAPÍTULO IV Atribuciones del Poder Legislativo

Art. 124. Corresponde al Poder Legislativo:

1.° Aprobar ó desechar los tratados con las otras Provincias para fines de Administración de Justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común.

2.° Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canalización de sus ríos; colonización de sus tierras é introducción y establecimiento de nuevas industrias.

3.° Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policías, de acuerdo con lo que establece al respecto la presenle Constitución.

4." Dictar planes y reglamentos generales sobre enseñanza pública.

5.° Legislar sobre enseñanza y cualquier otro objeto de interés común municipal, dejando á las respectivas Municipalidades su aplicación.

6.° Determinar las formalidades cotí que se ha de llevar uniformemente el Registro del estado civil de las personas.

7.° Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia. El bien raíz se tasará por su valor venal.

8.° Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley de presupuesto será la base á que deba sujetarse todo gasto en la Administración General de la Provincia, y en ella deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la Administración, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran en la de presupuesto, se considerarán derogadas si no hubiesen tenido principio de ejecución, y suspendidas si lo hubiesen tenido.

En ningún caso podrá la Legislatura aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos ó aumentar la tasa.

g.° El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto no podrán ser aumentados en ésta, y dichos aumentos sólo se harán por medio de proyectos de ley, que seguirán la tramitación ordinaria.

10. En el caso en que el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de presupuesto general antes del segundo mes de las sesiones ordinarias y la Legislatura considerase necesario modificar el que rige, procederá á hacerlo tomando éste por base.

11. Las leyes de impuestos tendrán carácter permanente, pudiendo la Legislatura derogarlas ó modificarlas cuando lo estime oportuno, y estas modificaciones se harán por proyectos presentados al efecto.

12. Aprobar, observar ó desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de Julio de cada período ordinario, abrazando el movimiento administrativo hasta el 31 de Diciembre próximo anterior.

13. Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones, responsabilidades y su dotación.

14. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas

las responsabilidades de todos los recaudadores de Rentas y Tesorero de la Provincia.

15. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.

16. Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.

17. Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de sedición en la Provincia.

18. Autorizar la reunión ó movilización de la milicia ó de

parte de ella, en los casos permitidos por la Constitución Nacional, y aprobaró desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.

19. Conceder primas ó recompensas de estímulo á la introducción ó establecimiento de nuevas industrias.

20. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia,

con dos tercios de votos de los presenles en sesión, para objetos de utilidad pública nacional ó provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio ó abandono de jurisdicción, dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.

21. Legislar sobre tierras públicas de la Provincia, debiendo dictarse una ley general sobre la materia.

22. Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución.

23. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública.

24. Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.

25. Reglamentar la Administración del Crédito Público.

20. Dictar las leyes de organización y de procedimientos de los Tribunales ordinarios y la del juicio por Jurados.

27. Autorizar el establecimiento de Bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.

28. Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos ó emitir fondos públicos de conformidad con el artículo 52 de esta Constitución, sin que en ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos pueda comprometer más de la cuarta parte de la renta de la Provincia.

29. Dictar la ley general de elecciones de la Provincia.

30. Ordenar la elección de electores que han de nombrar el Gobernador y Vicegobernador, si el que está en el mando no dispone se verifique en el día designado por la ley.

3i. Conceder ó negar licencia al Gobernador ó Vicegobernador para salir temporalmente fuera de la Provincia ó de la Capital por más de quince días.

32. Dictar la ley de jubilaciones y pensiones por servicios prestados á la Provincia, con arreglo á esta Constitución.

33. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente á los Poderes Nacionales.

CAPÍTULO V De la formación, sanción y publicación de las leyes

Art. 123. Las leyes pueden tener origen, salvo los casos que establece esta Constitución, en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por alguno ó algunos de sus miembros ó por el Poder Ejecutivo.

Art. 126. Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, será necesario dos tercios de votos y ningún proyecto de ley será sancionado en general y en particular por cada Cámara en un mismo día.

Art. 127. Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasa para su discusión á la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprueba, lo promulga como ley.

Art. 128. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.

Art. 129. Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado á la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

Art. 13O. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año, sino cuando vuelva á presentarse con el apoyo de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Cámara que lo rechazó. Si sólo fuese adicionado ó corregido por la Cámara revisora, volverá á la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones ó correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo. Si las adiciones ó correcciones fueran desechadas, volverá por segunda vez el proyecto á la Cámara revisora, y si aqui fuesen nuevamente sancionadas por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto á la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones ó correcciones, si no concurre para ello el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 131. Desechado en el todo ó en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus observaciones á la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez á la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales por sí ó por nó, y tanto los nombres de los sufragantes, como los fundamentos que hayan expuesto, y las observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Si existiera mayoría para aceptar las modificaciones, pasará el proyecto nuevamente á comisión.

Ambas Cámaras deberán pronunciarse respecto al veto total ó parcial del Poder Ejecutivo dentro del término de un mes de sometido á su consideración; en su defecto se considerará rechazado lo observado. El veto de una partida, inciso ó ítem de la ley de presupuesto no invalida el resto de la ley que entrará en vigencia en las partes no afectadas por el veto.

Art. 132. Ningún proyecto sancionado por una de las Cámaras en las sesiones de un período puede ser postergado para su revisión en otro; en tal caso se reputa nuevo asunto, y sigue como tal la tramitación establecida para cualquier proyecto que se presenta por primera vez.

Art. 133. Toda ley modificada en parte se publicará íntegra, incorporando á su texto las modificaciones, con excepción de los códigos de procedimientos ú otras leyes que por su larga extensión hagan inconveniente la reimpresión, en las cuales esta prescripción se cumplirá en cada nueva edición.

Art. 134. Cuando en una ley se citen ó incorporen prescripciones de otra, las partes que se citen ó incorporen se insertarán integramente. ^

Art. 135. Cuando se haga la publicación oficial de las leyes de la Provincia, se numerarán ordinalmente y, en adelante, se mantendrá la numeración correlativa por la fecha de la promulgación.

Art. 136. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de Ley:

CAPITULO VI De la Asamblea General

Art. 137. Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:

i.a Apertura de las sesiones ordinarias.

2.° Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.

3.a Para tomar en consideración las renuncias de los mismos funcionarios.

4.a Para declarar con dos tercios de los votos presentes de cada Cámara, los casos de impedimento del Gobernador, Vicegobernador ó de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.

5.a Para hacer la elección de Senadores al Congreso Nacional y para considerar las renuncias de los electos.

6.a Para verificar el escrutinio de las elecciones de Electores para Gobernador y Vicegobernador, en cuyo caso será presidida por el Presidente Provisorio del Senado y, en su defecto, por el Presidente de la Cámara de Diputados.

Art. 138. Todos los nombramientos que se refieren á la Asamblea General deberán hacerse á mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación contrayéndose á los candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate decidirá el Presidente.

Art. 139. De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

Art. 14O. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el Presidente Provisorio del Senado, y á falta de éste por el Presidente de la Cámara dei)iputados.

Art. 141. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara,

SECCIÓN IV Poder Ejecutivo

CAPÍTULO I Del Gobernador y del Vicegobernador

Art. 142. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.

Al mismo tiempo y por el mismo período por que se elige aquél, se nombrará un Vicegobernador.

Art. 143. Para ser elegido Gobernador ó Vicegobernador se requiere:

1.° Tener treinta años de edad.

2.° Ser ciudadano natural ó hijo de argentino que haya optado por la ciudadanía de sus padres.

3.° Estar domiciliado en la Provincia el ciudadano no nacido en ésta cuando menos dos años inmediatos á la elección, á no ser que la ausencia hubiese sido por servicios de la Nación ó de la Provincia.

Art. 144. El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas el mismo día en que expire el periodo legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para su prorrogación por un día más, ni tampoco para que se le complete más tarde cuando el período haya sido interrumpido.

Art. 145. En caso de muerte del Gobernador ó de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión h otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, que las ejercerá durante el resto del período constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos ú otro impedimento permanente; y si fuera por acusación, ausencia, suspensión ú otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.

Art. 146. Encaso de separación ó impedimento simultáneo del Gobernador y Vicegobernador, el mando será ejercido por el Presidente Provisorio del Senado, y en defecto de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados, quienes convocarán dentro de tres días á la Provincia á una elección para todo un nuevo período, siempre que la separación del Gobernador y Vicegobernador fuera absoluta.

En el caso de procederse á nueva elección, ésta no podrá recaer en el que ejerza el Poder Ejecutivo.

Art. 147. El Gobernador y Vicegobernador no pueden ser reelectos sino con el intervalo de un período legal, ni sucederse recíprocamente.

Art. 148. El tratamiento oficial del Gobernador y del Vicegobernador, cuando desempeñan el mando, será el de Excelencia.

Art. 149. El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital, y no podrán ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso de la Legislatura, ó de la Capital por más de quince días.

Art. 15O. En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta á aquéllas oportunamente.

Art. 151. Al tomar posesión del cargo el Gobernador y Vicegobernador, prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:

« Yo, N. N., juro por Dios y la Patria, ante el pueblo que me ha elegido, cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la « de la Provincia, y desempeñar con lealtad y honradez el cargo « de Gobernador (ó Vicegobernador).—Si así no lo hiciere, Dios y c la Patria me lo demanden».

Art. 152. Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador serán remunerados por el Tesoro de la Provincia y esta remuneración no podrá ser alterada en el periodo de sus nombramientos. Durante éste, no podrán ejercer otro empleo, ni recibir otro emolumento de la Nación ó de la Provincia.

El sueldo del Gobernador y Vicegobernador serán fijados por la ley.

CAPITULO II

De la forma y tiempo de la elección de Gobernador y Vicegobernador

Art. 153. La elección de Gobernador y Vicegobernador se practicará por un Colegio Electoral, elegido directamente por el pueblo, del modo siguiente:

La elección de Electores tendrá lugar el primer domingo de Junio del año en que termine el período legal, y el Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia para esta elección con treinta días de anticipación por lo menos.

El número de Electores de Gobernador y Vicegobernador será igual al duplo de la totalidad de los Diputados, elegidos por lista y por simple pluralidad de votos, en los Círculos en que esté dividida la Provincia.

Cada Sección electoral hará el escrutinio en la forma que lo establezca la ley, comunicando directamente á los electos el resultado de la elección; debiendo además remitir dos actas con los registros y las protestas si las hubiere, una al Poder Ejecutivo y otra al Presidente Provisorio del Senado, que deberá hallarse en esa época en la Capital de la Provincia.

Reunidas, del primero al cinco de Julio inmediato, por lo menos, tres cuartas partes de las actas electorales, tomando por base la totalidad de Secciones, se hará el escrutinio de votos por la Asamblea Legislativa. Esta, por conducto del Poder Ejecutivo, hará saber su nombramiento á los que hubiesen resultado con mayoría, acompañando una acta autorizada de la sesión.

Art. 151. Si no hubiese sido posible obtener las tres cuartas partes de actas por no haber concurrido á la elección algunas Secciones, el Presidente provisorio del Senado lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo para que éste, dando el tiempo necesario, convoque nuevamente á elección á las Secciones que no lo hubiesen verificado.

Art. 155. Entre el veinte y el treinta de Julio, hecho el escrutinio y comunicado el nombramiento á los ciudadanos que hubiesen obtenido mayoría, se reunirán éstos en sesión preparatoria en el local de sesiones de la Legislatura, para resolver como Juez único sobre la validez de los diplomas respectivos y excusaciones de los Electores que tengan impedimento legal, á cuyo efecto el Presidente de la Asamblea les remitirá las actas originales con los registros y protestas que ?e hubiesen acompañado.

Art. 156. El Colegio Electoral se expedirá dentro de diez días contados desde su primera reunión, en el examen de las actas.

Art. 157. Si del juicio pronunciado en el examen de las actas resultase no haber dos terceras partes de Electores legalmente nombrados, se procederá según lo prescribe el artículo 154, decretándose nuevas elecciones donde hubieran sido anuladas.

Art. 158. Dentro de los ocho días siguientes á la terminación del examen de las actas, el Colegio Electoral se reunirá en la Capital de la Provincia y en el local designado, necesitando para funcionar cuando menos las dos terceras partes del número total de Electores. Nombrará de su seno un Presidente y dos Secretarios y procederá á nombrar Gobernador por mayoría absoluta y por votación nominal. El que haya obtenido mayoría absoluta de sufragios con relación al número de Electores presentes, será inmediatamente proclamado por el Presidente del Colegio Electoral. En seguida nombrará,, en la misma forma y condiciones, el Vicegobernador.

Art. 159. Si por producirse acefalía del Poder Ejecutivo se alterase la fecha del período de gobierno establecida por esta Constitución para la elección correspondiente, se guardará la relación de tiempo establecida en los artículos 153 y siguientes, contando desde el día de la convocatoria.

Art. 16O. Si verificada la primera votación no resultase mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación álas dos personas que en la primera hubieran obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Colegio Electoral.

Art. 161. En caso contrario,.si la primera mayoría hubiese cabido á más de dos personas, de entre ellas se sortearán dos y se repetirá la votación, contrayéndose á éstas solamente, y decidiendo el Presidente en caso de empate.