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Chapter 1

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CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

Nosotros, los representantes del pueblo de la Provincia de Entre RÍos, reunidos en Convención Constituyente para reformar la Constitución de 1883, con el fin de dar niás conveniente y económica organización á los Poderes Públicos y garantir el libre ejercicio de los derechos individuales, civiles y políticos; en uso de la soberanía no delegada á la Nación, é invocando la protección del Sér Supremo, sancionamos y ordenamos la presente Constitución.

SECCIÓN I

Declaraciones, deberes, derechos y garantías

Artículo 1.° La Provincia de Entre Ríos, como parte integrante de la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo la forma republicana representativa, como lo establece esta Constitución, y en el ejercicio de su soberanía no reconoce más limitación que la Constitución Federal que ha jurado obedecer y las leyes y disposiciones que en su conformidad se dictaren.

Art. 2.° El territorio de la Provincia queda dividido en catorce Departamentos denominados: Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú, Uruguay, Colón, Concordia, La Paz, Villaguay, Tala, Nogoyá, San José de Feliciano y Federación, con los límites que les acuerdan las leyes vigentes y sin perjuicio de la facultad legislativa de crear nuevos y modificar la jurisdicción administrativa.

Art. 3.° Todo Poder Público emana del pueblo, pero éste no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes y con. arreglo á lo que esta Constitución establece.

Art. 4.° Las autoridades que ejercen el Gobierno residirán en la ciudad del Paraná, Capital de la Provincia.

Art. 5.° Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto á Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia, sin más limitación que la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Art. 6.° El Registro del Estado Civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.

Art. 7.° Los empleados públicos á cuya elección ó nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados ó elegidos según lo disponga la ley.

Art. 8.° Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho perfecto para defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por sentencia de Juez competente, fundada en ley aoterior al hecho del proceso?

Art. 9.° La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, ó de expropiación por causa de utilidad pública, la que debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Art. 1O. Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.

Art. 11. La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.

Art. 12. La libertad de la palabra escrita ó hablada es un derecho asegurado á los habitantes de la Provincia.

Todos pueden publicar por la prensa sus pensamientos y opiniones, sin que en ningún caso la Legislatura pueda dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla, ni limitarla en manera alguna.

Los que abusen de esta libertad son responsables ante el Jurado que conocerá del hecho y del derecho ó ante la justicia ordinaria si cualquiera de las partes optara por esta jurisdicción.

En los juicios á que diera lugar el ejercicio de la libertad de la palabra y de la prensa, el Jurado ó el Juez admitirán la prueba, .siempre que se trate de la conducta oficial de los empleados ó de la capacidad política de los funcionarios públicos.

El procedimiento en ambos casos será siempre sumario, y la ley que lo reglamente fijará un término breve para su duración.

Art. 13. Queda asegurado á todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión pacifica .para tratar asuntos públicos ó privados con tal que no turben el orden público; así como el de petición individual ó colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia ó justicia, instruir á sus representantes ó pedir la reparación de agravios; pero en ningún caso la reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.

Art. 14. La libertad de asociación, trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado á todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda ó perjudique á la moral ó á la salubridad públicas, ni sea contrario á las leyes del país ó á derecho de tercero.

Art. 15. Todo autor, inventor, perfeccionador ó primer introductor de una nueva industria, arte ó invento, que deba explotarse sólo en la Provincia, tendrá garantizada la propiedad exclusiva de su obra por el tiempo que la ley determine.

Art. 16. Todo habitante de la Provincia tiene derecho á entrar y salir de su territorio y á transitar por él llevando sus bienes, sin perjuicio de tercero.

Art. 17. Los extranjeros domiciliados en Entre Ríos son admisibles á los cargos municipales y á todos los empleos para que esta Constitución no exija cualidades especiales.

Art. 18. Todo ciudadano domiciliado en la Provincia tiene obligación de armarse á requisición de las autoridades constituidas, con las excepciones que las leyes de la materia determinan.

Art. 19. Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación de concurrir á las cargas públicas en la forma que las leyes establezcan.

Art. 2O. No se podrá autorizar en la Provincia el juego de loterías de ninguna clase, ni la venta de billetes de las que se establezcan fuera de ella, con excepción de las autorizadas para toda la República por leyes nacionales. Queda prohibido el establecimiento público de juegos de azar.

Art. 21. Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.

Art. 22. Ningún magistrado ó empleado público podrá delegar sus funciones en otra persona; ni un Poder delegar en otro sus facultades constitucionales; siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase á nombre de otros, ya sea por autorización suya ó con cargo de darle cuenta, salvo los casos previstos por la Constitución.

Art. 23. En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad de las garantías establecidas en ambas, so pretexto de conservar el orden ó invocando la salud pública.

Art. 24. Cualquier disposición adoptada por las autoridades, en presencia ó á requisición de fuerza armada ó de una reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es nula y jamás podrá tener efecto.

Art. 25. Toda persona que ejerza cargo público es responsable de sus actos conforme á las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se dictaren.

Art. 26. Ningún empleado que maneje renta pública entrará al ejercicio de sus funciones sin antes haber prestado fianza suficiente ájuicio del Poder Ejecutivo.

Art. 27. El Gobernador y Vicegobernador, los Secretarios de Estado, los miembros del Superior Tribunal de Justicia y demás jueces letrados, estarán sujetos á juicio político, por mal desempeño ó delitos en el ejercicio de sus funciones, ó por delitos comunes. Los demás funcionarios y empleados públicos no sujetos á juicio político son enjuiciables ante los tribunales ordinarios por abusos que cometan en el ejercicio de sus funciones, sin que puedan excusarse de contestar ni declinar jurisdicción, alegando orden ó aprobación superior.

Art. 28. El funcionario ó empleado público á quien se le imputen faltas ó delitos cometidos en el desempeño de sus funciones, ya sea hecha la imputación por la prensa ó de otra manera, gozará del beneficio del proceso gratuito para vindicarse.

Art. 29. No podrán acumularse en una misma persona dos ó más empleos, aunque el uno sea de la Provincia y el otro de la Nación, con excepción de los del magisterio y de los del ejercicio de otras profesiones técnicas, cuando la escasez del personal haga necesaria la acumulación.

Fuera de estos casos la aceptación del nuevo empleo hace caducar el que se tenía.

Art. 3O. Las pensiones y jubilaciones se acordarán con arreglo á una ley general sobre las siguientes bases:

1.a Los funcionarios y empleados de los tres Poderes que ocupen puestos permanentes depositarán cada mes una parte de su sueldo destinada á formar el fondo especial para el pago de las jubilaciones y pensiones.

2.a Sólo tendrán derecho á pensión las viudas é hijos menores,. mientras lo sean, de los empleados de policía muertos ó inutilizados en el desempeño de funciones de su puesto, y de funcionarios ó empleados que, habiendo servido á la Provincia durante veinte años consecutivos, no hubieran sido jubilados, ó no hubiesen disfrutado de la jubilación más de dos años. Las pensiones que originen estos últimos no pueden exceder de diez años.

3.a El monto de las pensiones y jubilaciones será estrictamente proporcional al número de años de servicios del causante y sólo al personal del magisterio y de la policía se le computará cada año por uuo y medio.

4.° No tendrán derecho á jubilación los que renuncien voluntariamente ó sean exonerados de sus empleos por falta de cumplimiento de sus deberes.

5.a Cuando un jubilado tuviere otro empleo á sueldo deberá optar entre éste y la jubilación, de igual manera que cuando obtuviera pensión de la Nación ú otra Provincia.

Art. 31. La Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones por leyes especiales.

Art. 32. No podrá dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria á miembros de los Poderes Públicos y Ministros Secretarios, por servicios hechos ó que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones.

Art. 33. No se dictarán leyes que importen sentencia, que empearenla condición de los acusados por hechos anteriores, que priven de derechos adquiridos, ó que tengan efecto retroactivo.

Art. 34. La defensa es libre en todos los juicios y la prueba será pública, salvo los casos en que ájuicio del Juez ó Tribunal correspondiente, la publicidad sea nociva á las buenas costumbres. La resolución será motivada.

Art. 35. A todo procesado le será garantizada la defensa en juicio por si ó por medio de letrado y consentida la representación por apoderado; le estará igualmente garantizada la producción de prueba en todas las instancias con arreglo á la ley, así como el uso de los medios oficiales compulsorios para conseguir la presencia de personas ó cosas que necesite para la eficacia de su defensa.

Art. 86. En causa criminal nadie puede ser obligado á declarar contra sí mismo, ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos, ni puede ser compelido ú deponer contra sus demás parientes hasta el cuarto grado inclusive.

Art. 37. La ley reputa inocentes á los que por sentencia no hayan sido declarados culpables.

Art. 38. Ningún habitante de Entre Ríos puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales ó sacado de los jueces designados por la ley, antes del hecho del proceso.

Art. 39. Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba ó indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal aflictiva, salvo el caso de in- fraganti delito, en el que todo delincuente puede ser detenido por cualquiera persona y conducido inmediatamente á presencia ejecutado.

Art. 61. La ley establecerá el modo, forma y casos en que se hará valer la acción popular contra todo avance, abuso ú omisión grave de los funcionarios públicos-

Art. 62. Esta Constitución es reformable con arreglo á sus mismas disposiciones.

SECCIÓN II Régimen electoral

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Art. 63. El derecho del sufragio popular es inherente á la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñará con arreglo á las prescripciones de esta Constitución y á la ley de la materia.

Art. 64. La Legislatura dictará la ley electoral que haga efectivo el principio de la representación proporcional en las elecciones -de Diputados y de Municipales.

Art. 65. La mayoría relativa será la regla en todas las demás elecciones, y en las de Diputados y de Municipales cuando no se elijan más de dos personas.

CAPITULO II Bases para la ley electoral

Art. 66. El territorio de la Provincia se dividirá en tantos Distritos electorales como Departamentos haya, á los efectos de la inscripción, organización é instalación de las mesas receptoras de votos.

Art. 67. Cada Distrito electoral elegirá un Senador.

Art. 68. El territorio de la Provincia se dividirá en nueve Círculos electorales, de población igual en lo posible, á saber: 1.° La Paz—La Paz y San José de Feliciano. 2.° Concordia—Concordia y Federación. 3.° Villaguay— Villaguay y Tala. 4.° Paraná (Municipio) —Paraná (Municipio). 5.° Paraná (Campaña)—Villa Urquiza, Tala, Antonio Tomás, Espinillo, María Grande, Quebracho y Sauce. 6.° Uruguay—Uruguay y Colón. 7.° Diamante—Diamante y Nogoyá. 8.° Gualeguay—Gualeguay y Victoria. 9.° Gualeguaychu—Gualeguaychú.

Art. 69. En cada Círculo electoral se elegirán tres Diputados por un sistema que asegure dos bancas á la mayoría.

Art. 7O. Toda elección provincial se hará con arreglo á un Registro Cívico permanente formado y mantenido por personas capaces de ejercer el derecho de sufragio, designadas á la suerte por una Junta compuesta del Presidente del Superior Tribunal de Justicia, Presidente de la Cámara de Diputados y Fiscal de Estado.

Art. 71. Sin perjuicio de lo prescripto en el articulo anterior, la Legislatura podrá adoptar el Registro Cívico Nacional para las elecciones provinciales.

Art. 72. Las mesas de inscripción serán presididas por el Juez, de Paz de cada Distrito ó Sección electoral.

Art. 73. Las mesas receptoras de votos serán formadas de la misma manera que las de inscripción, y serán presididas por uno de sus miembros elegido por mayoría de votos de los mismos.

Art. 74. La insaculación pública de las mesas receptoras devotos se hará de una lista formada de todos los ciudadanos inscriptos en cada serie que sepan leer y escribir corrientemente.

Art. 75. La función de empadronador y la de miembro de las mesas receptoras de votos son cargas públicas irrenunciables, bajo multa que establecerá la ley á beneficio del fondo escolar del Distrito respectivo.

Art. 76. Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en el Distrito de su residencia, ni votar sino donde esté inscripto.

Art. 57. La calidad de elector se considerará bastante justificada con la simple inscripción en el Registro Cívico electoral, siendo innecesaria la boleta cuando esté el votante anotado en el Registro.

Art. 78. El voto se efectuará por medio de cédula que será presentada á la mesa por el mismo votante.

Art. 79. El escrutinio será público, y la ley deberá rodear este acto de todas las precauciones convenientes para evitar el fraude, debiendo hacerse aquél inmediatamente de terminada la elección, consignándose el resultado en la misma acta, la cual podrá subs'- cribirse por los que quieran.

Art. 8O. Toda elección se terminará en un solo día, sin que ninguna autoridad pueda anticiparla, suspenderla ó postergarla por niagún motivo.

Es vicio de insanable nulidad de todo acto electoral la violencia que obligue á suspenderlo ó el impedimento notorio por fuerza armada, oficial ó popular, ó por la dirección misma del comicio, del acceso á las mesas receptoras de votos. La nulidad será declarada por el Juez de la elección.

Art. 81. Se considerará que ha habido elección en un Círculo, Distrito ó Sección y la elección se reputará válida cuando haya sido legal en la mayoría de las mesas receptoras de votos.

Art. 82. Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las elecciones hasta quince días después.

Art. 83. Los electores no podrán ser detenidos mientras vayan, asistan á las elecciones ó regresen de ellas, excepto en ios casos de infragante delito, infracción del orden ó cuando existiera mandato anterior de detención ó arresto emanado de autoridad competente.

Art. 8-t. No podrán votar los soldados de línea, ni la guardia nacional movilizada desde sargento para abajo, ni los gendarmes de policía de seguridad, ni los menores de dieciocho años.

Art. 85. Todo decreto de convocatoria á elecciones populares deberá publicarse en cada Sección del Circulo ó Distrito que haya de elegir, por lo menos quince días antes.

Art. 86. El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria para elecciones en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias ó cualquier calamidad pública que las haga impracticables, y ésto dando cuenta á la Legislatura.

Art. 87. En ningún caso podrán efectuarse en un mismo día y en una misma Sección electoral elecciones municipales y de carácter político.

Art. 88. La ley determinará las penas en que incurran los que por hechos ú omisiones, directa ó indirectamente impidan ó contribuyan á impedir que las operaciones electorales se realicen con arreglo á esta Constitución, á la ley de la materia y al libre ejercicio del sufragio.

Las penas serán personales y nunca de tal clase y carácter que pueda un tercero substituir al infractor en su cumplimiento, sin perjuicio de las penas ordinarias cuando la infracción constituya un delito común.

SECCIÓN III Poder Legislativo

Art. S9. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Legislatura compuesta de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidas directamente por el pueblo.

CAPÍTULO I De la Cámara de Diputados

Art. 9O, La Cámara de Diputados se compondrá de veintisiete ciudadanos elegidos por el pueblo de los Circuios electorales, á razón de tres Diputados por cada uno de éstos.

Después de cada Censo Nacional, la Legislatura podrá modificar la extensión y límite de los Círculos ó el número de Diputados á elegir en uno ó varios. Deberá mantener siempre la proporcionalidad del articulo 69y, en lo posible, la representación de un número igual da habitantes por cada Diputado. En ningún caso el número total de Diputados excederá de treinta y seis.

Art. 91. El cargo de Diputado durará tres años, pero la Cámara se renovará por terceras partes cada año.

Para los efectos de la renovación, el sorteo de los Diputados se hará por Círculos, procurando que la Cámara se renueve siempre por terceras partes ó con la mayor aproximación á esta regla.

En caso de vacante por renuncia, destitución, defunción ú otra causa, el Poder Ejecutivo convocará al pueblo del Círculo correspondiente para elegir al ciudadano que ha de ocupar la banca hasta la expiración del período.

Art. 92. El período de tres años del cargo de Diputado se contará desde el día que se fije para la solemne instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que preceda á igual solemnidad tres años más tarde.

Art 93. Para ser Diputado se requiere:

i.° Ciudadanía natural en ejercicio ó legal después de cuatro años de obtenida.

2.° Veinticinco años de edad.

3.° Ser nativo de la Provincia ó tener en ella bienes raices á capitales invertidos desde tres años antes, ó tener residencia inmediata de dos años, no causándola el ejercicio de un empleo público.

Art. 94. Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario público ó empleado á sueldo de la Nación ó de la Provincia, exceptuándose los empleos del magisterio y las comisiones eventuales.

Todo ciudadano que siendo Diputado aceptase el desempeño de un cargo público ó un empleo rentado de la Nación ó de la Provincia, cesará por este hecho de ser miembro de la Cámara.

Art. 95. Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:

1.° La iniciativa en la creación de contribuciones ó impuestos

generales de la Provincia. 2.* Acusar ante el Senado á los funcionarios sujetos á juicio

político á que se refiere el artículo 27.

3.° Prestar acuerdo para el nombramiento de Vocales elegibles del Consejo Administrativo de enseñanza.

CAPITULO II Del Senado

Art. 96. El Senado se compondrá de un Senador, elegido á pluralidad de sufragios, en cada uno de los Departamentos de la Provincia.

Art. 97. Para ser Senador se requiere:

i.° Ciudadanía natural en ejercicio ó legal después de seis años de obtenida.

2.° Tener por lo menos treinta años de edad.

3.° Haber nacido en el Departamento en que sea elegido ó tener dos años de residencia inmediata en él ó poseer bienes raíces ó capitales invertidos en el mismo, desde cinco años antes.

4.° A los efectos del inciso 3.° que antecede, el empleo público no causará residencia.

Art. 98. El cargo de Senador durará seis años y la Cámara se renovará por terceras partes cada dos años. En caso de vacante por renuncia, destitución, defunción ú otra causa, el Poder Ejecutivo convocará al pueblo del Departamento correspondiente para elegir al ciudadano que ha de ocupar la banca hasta la expiración del período.

Art. 99. El período de seis años de duración del cargo de Senador se contará desde el día que se fije para la solemne instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que preceda á igual solemnidad seis años más tarde.

Art. 1OO. Son aplicables á los Senadores las incompatibilidades establecidas en el artículo 94 para los Diputados.

Art. 1O1. Es Presidente nato del Senado el Vicegobernador de la Provincia, pero no tiene voto sino en caso de empate.

En cada período ordinario el Senado nombrará un Presidente Provisorio y un Vicepresidente, los cuales entrarán á desempeñar su cargo por orden, en defecto del Presidente nato.

Art. 1O2. Es atribución exclusiva del Senado:

i-° Juzgar enjuicio público á los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento especial para estos casos.

2° Prestar ó negar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de Jueces Superiores y demás Jueces letrados, de los Fiscales del Superior Tribunal de Justicia y de Estado, del Contador y Tesorero de la Provincia, de los Presidentes de las Municipalidades y de las Comisiones Municipales, de los Jefes Militares desde Teniente Coronel v del Director General de la Enseñanza.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes á ambas Cámaras

Art. 1O3. Las elecciones ordinarias de Diputados tendrán lugar el primer Domingo de Junio de cada año y la de Senadores el primer Domingo de Junio de cada dos años.

Art. 1O4. Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias cada año desde el i.° de Julio hasta el 30 de Septiembre.

El Poder Ejecutivo podrá convocarlas extraordinariamente siempre que el interés público lo reclame. Serán también convocadas cuando asi lo pidiere, en solicitud escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una de las Cámaras. El pedido se presentará al Poder Ejecutivo, que hará la convocatoria y dará á la publicidad la solicitud. Si éste no convocara y un tercio de la otra Cámara pidiera también la convocatoria, la harán los Presidentes.

Art. 105. Reunidas en asamblea ambas Cámaras y presididas por el Presidente del Senado, abrirán sus sesiones ordinarias.

En el mismo acto el Poder Ejecutivo presentará el mensaje dando cuenta del estado de la Administración.

Art. 106. Pueden ser prorrogadas las sesiones por el Poder Ejecutivo y por sanción legislativa sólo en el caso de interés grave y urgente, asi declarado por dos tercios de votos de cada Cámara.

Art. 1O7. En caso de prórroga ó de convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del objeto ú objetos para que hayan sido prorrogadas ó convocadas extraordinariamente.

Art. 1O8. Las sesiones ordinarias no podrán exceder de noventa y dos días, ni las de prórroga de veinte, ni las extraordinarias de treinta.