Jill, Vol. 2 (of 2)

Chapter 3

Chapter 33,758 wordsPublic domain

17. En caso de receso del Senado, nombrar interinamente aquellos funcionarios cuya suplencia no estuviese prevista por las leyes especiales, de lo que deberá dar cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo al mismo tiempo los que deban nombrarse en propiedad.

18. Nombrar á propuesta en terna del Superior Tribunal de Justicia los Agentes Fiscales, Defensores de Pobres y Menores, y los Jueces de Paz á propuesta en terna de las Municipalidades respectivas.

19. Nombrar los oficiales de la Guardia Nacional y Alcaldes de campaña.

20. Prestar el auxilio de la fuerza pública á los Tribunales de Justicia, á los Presidentes de las Cámaras Legislativas, á las Municipalidades, conforme á la ley y cuando lo soliciten.

21. Ordenar arrestos ó detenciones con las limitaciones del artículo 31.

22. Tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios qué no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.

23. Movilizar la milicia de uno ó varios puntos de la Provincia durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad y de orden lo requiera, dando cuenta oportunamente de ello; y aún estando en sesiones podrá usar de la misma atribución siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente á las Cámaras, y en uno y otro caso al Gobierno de la Nación.

24. Tener bajo su inspección todos los objetos de la Policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia.

25. Conceder pensiones ó jubilaciones conforme á la ley de la materia.

26. Conocer originariamente y resolver en las causas contencioso-administrativas, siendo sus resoluciones apelables para ante el Superior Tribunal.

Art. 148. Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.

Art. 149. No puede expedir resoluciones ni decretos sin firma del Ministro respectivo. Podrá no obstante, en caso de acefalía del Ministerio, autorizar por un decreto al empleado más caracterizado del mismo para refrendar sus actos, quedando éste sujeto á las responsabilidades de los Ministros.

Art. 150. El Gobernador y Vice-Gobernador en su caso, y los Ministros en los actos que legalizen con sus firmas ó acuerden en común, son solidariamente responsables, y pueden ser acusados ante el Senado por las causas que establece el artículo 23 de esta Constitución

CONSTITUCIONES

CAPÍTULO V

Del Contador y del Tesorero de la Provincia

Art. 151. El Contador y Tesorero serán nombrados en la forma prescripta fen el artículo 147 inciso 16 y durarán tres años, pudiendo ser reelectos.

Art. 152. El Contador no podrá autorizar pago alguno que no sea arreglado á la ley general de presupuesto, ó leyes especiales ó acuerdos en su caso.

Art. 153. Ningún pago se hará sin intervención de la Contaduría.

Art. 154. Las cualidades del Contador y del Tesorero, las causas porque pueden ser removidos y las responsabilidades á que están sujetos, serán determinadas por la ley de Contabilidad.

SECCIÓN V Poder Judicial

CAPÍTULO 1 Disposiciones generales

Art. 155. La misión del Poder Judicial es administrar justicia, conociendo y resolviendo, conforme á las leyes de procedimientos, las causas de jurisdicción contenciosa ó voluntaria, las criminales, las contencioso- administrativas y las de responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos que no estén sujetos al juicio político, aplicando á los casos ocurrentes la Constitución y leyes Nacionales, las disposiciones de la presente Constitución, los tratados y leyes de la Provincia.

Art. 156. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Juzgados de 1a Instancia, Jueces de Paz, Jurados y demás funcionarios que esta Constitución y leyes establezcan.

Art. 157. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y los Jueces de Ia Instancia que fueren reelectos al vencimiento de su primer período, adquieren la inamovilidad en el puesto que desempeñan.

Art. 158. Los mismos funcionarios á que se refiere el artículo anterior, y el Fiscal y Secretarios del Superior Tribunal de Justicia, los Agentes Fiscales y Defensores de Menores recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, la cual será pagada en época fija y no podrá ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones.

Art. 159. Los Escribanos secretarios de los Juzgados de 1a Instancia, serán rentados y no podrán devengar derechos de actuación. — La duración de sus funciones no es limitada, pero pueden ser removidos por causas justificadas.

CAPÍTULO II Del Superior Tribunal de Justicia

Art. 160. El Superior Tribunal de Justicia, que tendrá su asiento en la Capital, se compondrá de cinco miembros, un fiscal y dos secretarios letrados.

Art. 161. Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, se requiere: ser ciudadano argentino, estar inscripto en la matrícula de Abogados de la Pro^ incia, tener treinta años de edad, con cuatro al menos de ejercicio de la abogacía en la República y no haber sufrido en ningún tiempo pena infamante.

Art. 162. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia durarán seis años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Art. 163. El Fiscal del Superior Tribunal de Justicia debe reunir las mismas condiciones que se requieren para ser miembro de éste; dura cuatro años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelecto.

Art. 164. La Presidencia del Superior Tribunal de Justicia será ejercida por el más antiguo de sus miembros, renovándose cada dos años en el orden que establezca la antigüedad en el ejercicio de la profesión de abogado.

Art. 165. Los Secretarios del Superior Tribunal de Justicia deben ser letrados y pueden en cualquier tiempo ser removidos por causa justificada.

Art. 166. Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia serán las que determine la ley orgánica con arreglo á las bases siguientes:

1° Ejercer la superintendencia en toda la administración de Justicia; y á más de los informes que en todo tiempo podrá dar al Poder Ejecutivo y por intermedio á la Legislatura, sobre todo lo concerniente á mejoras en el ramo judicial, deberá cada año elevar á la misma una estadística de la administración de Justicia en todo el territorio de la Provincia.

2° Conocer y resolver originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y entre las que se susciten entre los Juzgados de 1a Instancia con motivo de su jurisdicción respectiva; así como en la recusación de sus miembros en los recursos de fuerza y en las quejas por atentado, denegada ó retardada justicia interpuesta contra los mismos Jueces de 1a Instancia.

3° Conocer en grado de apelación en las causas contencioso-administrativas cuando la resolución del Poder Ejecutivo ó de una Municipalidad haya sido contraria á los derechos de un particular; en las causas falladas por los Jueces de 1a Instancia y en las que se eleven en consulta con arreglo á la ley.

4" Proponer las ternas al Poder Ejecutivo para el nombramiento de Agentes fiscales y Defensores de Menores.

5° Nombrar y remover los empleados inferiores de la administración de justicia.

6° Expedir diplomas á los abogados y escribanos.

7° Dictar un reglamento interno y otro general para los Juzgados interiores.

8° Avisar al Poder Ejecutivo el número y proponer las dotaciones de los empleados que fueren necesarios para el ejercicio del Poder Judicial, á fin de que aquel solicite de la Legislatura la ley de su creación y sueldos.

Art. 167. El Superior Tribunal de Justicia acordará sus sentencias, fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito, según el orden que determine la suerte, debiendo publicarse el acuerdo en la forma y tiempo que la ley determine.

CAPITULO III De los Jueces de 1° Instancia

Art. 168. Habrá Juzgados de 1a Instancia en la Capital, Uruguay, Gualeguay, Gualeguaychú, Concordia y Victoria.

Art. 169. La Jurisdicción de cada uno de estos Juzgados comprenderá:

1° La de la Capital, los departamentos de Paraná, Diamante y La Paz.

2° La del Uruguay, los departamentos de Uruguay, Villaguay y Colón.

3° La de Gualeguay, los departamentos de Gualeguay y Rosario Tala.

4" La de Victoria, los departamentos de Victoria y Nogoyá.

5° La de Gualeguaychú, su departamento.

6° La de Concordia, los departamentos de Concordia, San José de Feliciano y Federación.

Art. 170. La ley podrá establecer nuevos Juzgados y separar las jurisdicciones departamentales; pero en ningún caso y por ninguna causa suprimir los establecidos por esta Constitución ó por leyes especiales, ni refundir dos ó más jurisdicciones en una.

Art. 171. Para ser Juez de 1a Instancia se requiere: tener 25 años de edad, dos años de ejercicio de abogacía y demás condiciones exigidas para los miembros del Superior Tribunal de Justicia.

Art. 172. Los Jueces de 1a Instancia duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones.

Art. 173. Los Jueces de 1a Instancia serán asistidos por un Escribano Secretario rentado sin derecho á actuación.

Art. 174. Son atribuciones de los Juzgados de 1a Instancia:

1° Conocer y resolver originariamente en todas las causas contenciosas en materia civil, comercial y criminal, y las de jurisdicción voluntaria.

2° Conocer y resolver en última instancia en las causas falladas por los Jueces de Paz.

CAPÍTULO IV De los Jueces de Paz

Art. 175. La Legislatura establecerá Juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en consideración la extensión territorial de cada distrito y su población.

Art. 176. Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano argentino, tener 25 años de edad y un año de residencia por lo menos en el departamento.

Art. 177. Los Jueces de Paz son funcionarios exclusivamente Judiciales y Agentes de los Tribunales de Justicia y su jurisdicción y competencia será determinada por la ley.

Art. 178. Los Jueces de Paz durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

CAPÍTULO V De los Jurados

Art. 179. En cada ciudad asiento de un Juzgado de Crimen y con la misma jurisdicción de este, funcionará un Jurado, que conocerá y resolverá en todas las causas que se promuevan por delitos de imprenta.

Art. 180. El Jurado se compondrá de ocho personas designadas en la forma que en esta Constitución se establece, presididas por el Juez del Crimen.

Art. 181. Para ser Jurado se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de Paz.

Art. 182. El cargo de Jurado es obligatorio para todas las personas que reunan las condiciones de la ley.

Art. 183. El Jurado se compondrá de la manera siguiente: una junta compuesta del Presidente de la Municipalidad, Juez de Paz y dos Alcaldes, presidida por el primero, formará una lista de treinta vecinos que reunan las condiciones requeridas, la que debe remitirse al Superior Tribunal de Justicia en la forma que determine la ley.

Art. 184. El Superior Tribunal de Justicia designará á la suerte de entre los de la lista, ocho titulares y ocho suplentes para cada Jurado, debiendo publicarse la composición de cada uno de ellos y comunicarse al Juez del Crimen respectivo.

SECCIÓN VI Gobierno municipal

Art. 185. En todas las ciudades ó villas de la Provincia habrá una Municipalidad con jurisdicción sobre sus respectivos éjidos.

Art. 186. Las Municipalidades se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica, que la Legislatura dictará con sujeción á las siguientes bases:

1a La Municipalidad funcionará con absoluta independencia de todo otro Poder sin perjuicio de las leyes que dicte la Legislatura con arreglo á los incisos 3° y 4° del art. 98 de esta Constitución.

2" El Gobierno Municipal se constituirá por elección directa del pueblo.

3a Serán electores los vecinos del municipio que lo sean de Senadores y Diputados y que estuviesen inscriptos en el Registro Cívico Municipal, y además los extranjeros mayores de 22 años domiciliados, que paguen impuesto directo ó ejerzan alguna profesión ó industria lucrativa, sepan leer y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Municipal.

4" Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción establecida en la ley de la materia.

5a Para ser Vocal de la Municipalidad será necesario : ser vecino del municipio, tener 25 años de edad al menos, saber leer y escribir y pagar contribución directa ó ejercer alguna profesión liberal ó industria lucrativa.

6a Las Municipalidades se compondrán de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo. El primero tendrá por objeto sancionar ordenanzas de carácter general y dictar resolución en los asuntos contenciosos-administrativos que ante la municipalidad se promuevan. El Departamento Ejecutivo tendrá por objeto hacer cumplir las ordenanzas y resoluciones de la Corporación, y representar el Gobierno Municipal en todos sus actos externos.

7a El Concejo Deliberante se compondrá de ocho miembros en las ciudades y seis en las villas, como mínimum; aumentándose un vocal más por cada tres mil habitantes. Será presidido por uno de sus miembros, y estos durarán dos años en ejercicio de sus funciones ; se renovará por mitad cada año y podrán ser reelectos.

8a El Departamento Ejecutivo estará á cargo de una sola persona con el título de « Presidente de la Municipalidad », el que será nombrado por el pueblo en elección directa, y gozará de una dotación pagada por el Tesoro Municipal, que no podrá ser aumentada ni disminuida en favor ó en perjuicio de la persona que desempeñe dicho cargo.

9a Para ser elegido presidente de la Municipalidad será necesario: tener la edad de 30 años al menos, y las demás condiciones requeridas para ser Vocal del Concejo Deliberante ; siendo incompatible el cargo del Presidente con el de miembro del Concejo ó con el de empleado nacional ó provincial.

10. El Presidente de la Municipalidad durará dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto.

11. Las Municipalidades tendrán rentas y bienes propios, sobre los que ningún otro Poder Provincial establecerá impuestos.

12. Corresponderá á las Municipalidades:

I — Convocar los comicios para la elección de sus miembros y juzgar de la validez y nulidad de las elecciones.

II — Proponer ternas al Poder Ejecutivo de la Provincia para el nombramiento de Jueces de Paz.

III — Nombrar los funcionarios municipales y los Alcaldes del Municipio.

IV — Organizar y sostener la guardia Municipal que sea indispensable para hacer cumplir sus resoluciones.

V — Tener á su cargo las obras de salubridad y ornato, los establecimientos de beneficencia, los asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles, la viabilidad vecinal, los cementerios y demás objetos que por su naturaleza caigan bajo su jurisdicción.

VI — Votar anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.

VII — Establecer ó aumentar impuestos sobre los ramos á su cargo, con dos tercios de votos de la totalidad de los vocales del Concejo Deliberante.

VIII — Contraer empréstitos con objetos determinados, también con dos tercios de votos. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta, ni el fondo amortizante aplicarse á otros objetos.

IX — Enajenar en subasta pública ó gravar los bienes municipales, con tres cuartos de votos de la totalidad de los vocales.

X — Adquirir ó construir, previa licitación, las obras que estime convenientes.

XI — Fomentar la educación común, estableciendo dentro del Municipio las escuelas que sus recursos les permitan, con sujeción á las leyes y planos generales de la materia.

XII — Proponer con arreglo á esta Constitución las personas que han de formar los Consejos Escolares Departamentales.

XIII — Todas las demás atribuciones y facultades que derivan de las enumeradas, ó que sean indispensables para hacer efectivos los fines de la institución Municipal.

Art. 187. La ley orgánica determinará las atribuciones que competen al Concejo Deliberante y al Departamento Ejecutivo, según la naturaleza de cada uno.

Art. 188. Las Municipalidades son demandables ante la justicia ordinaria, en su carácter de personas juridicas, pero sus bienes y rentas no podrán ser embargados preventivamente; y en caso de ser condenadas, solo podrá ejecutarse la parte de sus rentas ó bienes, especialmente afectada al contrato que hubiese motivado la demanda.

Art. 189. El Presidente y miembros de la Municipalidad son responsables civilmente por los daños que causaren con sus faltas ú omisiones en el ejercicio de su mandato.

Art. 190. Todos los vecinos tienen el derecho de provocar el castigo de los municipales y empleados subalternos, por faltas en el cumplimiento de sus deberes, y la pena consistirá en multas que no excedan de doscientos pesos nacionales.

SECCIÓN VII Organización policial

Art. 191. La policía de la ciudad y campaña estará en cada Departamento á las órdenes de un Jefe de Policía, nombrado por el Poder Ejecutivo.

Art. 192. Los jefes de policía no tendrán ingerencia de ningún género en lo que es del resorte de las Municipalidades ; pero prestarán á éstas todo auxilio y protección que les demanden.

Art. 193. Para ser Jefe de Policía se requiere: 1° Ciudadanía natural ó legal después de ocho anos de obtenida; 2° tener por lo menos treinta años de edad; 3° no estar en servicio militar activo.

Art. 194. El servicio de policía será voluntario y por contrato.

Art. 195. Un reglamento general de policías determinará las funciones y responsabilidades de cada uno de los empleados á que se refieren los artículos anteriores, así como la organización que deben tener las policías de campaña.

SECCIÓN VII I Educación común

Art. 196. La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación pública. Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse á las reglas siguientes:

1a La educación común es gratuita, obligatoria y laica, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.

2a La administración general, la dirección facultativa y la inspección de las escuelas comunes, estarán á cargo de un Consejo general de Educación, compuesto de cuatro vocales y de un director general que será Presidente del Consejo, cuyas respectivas atribuciones serán determinadas por la ley.

3" El Director General de Escuelas y los vocales del Consejo serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. La ley les determinará la remuneración de que gozarán.

4a El Consejo tendrá su asiento en la capital de la Provincia,

5* Se establecerán contribuciones y rentas propias de la educación común, que aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento.

6a Habrá en cada Departamento un Consejo Escolar Departamental compuesto de cinco vecinos nombrados por el Consejo General de Educación á propuesta de las Municipalidades respectivas.

7a Los Consejos Departamentales tendrán la vigilancia inmediata de las escuelas y la administración de la Contribución Escolar del Departamento.

8a Las rentas destinadas á la educación serán administradas por el Consejo General, así como la subvención nacional acordada á este fin.

9a Los maestros de escuela serán nombrados por el Consejo General de Educación.

SECCIÓN IX Del juicio político

Art. 197. La acusación de los funcionarios sujetos ájuicio político, será formulada ante la Cámara de Diputados, por cualquiera de sus miembros ó por cualquier particular.

Art. 198. La acusación se hará por escrito determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento á aquella.

Art. 199. Presentada la denuncia y sin más trámite, la Cámara decidirá por votación nominal y á simple mayoría de votos si los cargos que aquella contiene importan faltas ó delitos que den lugar al juicio político.

Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada.

Siendo en sentido afirmativo, la acusación pasará á la comisión de que se habla en el artículo siguiente.

Art. 200. La Cámara de Diputados nombrará anualmente en su primera sesión ordinaria, una comisión de investigación de tres de sus miembros no pudiendo facultar al Presidente para que la nombre.

Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.

Art. 2U1. El acusado tendrá derecho de ser oído por la comisión de investigación, de interpelar por su intermedio á los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviese. Tendrá también el deber de contestar á todas las preguntas que la comisión le dirija respecto á la acusación.

Art. 202. La Comisión de investigación consignará por escrito todas las declaraciones é informes relativos al proceso y terminado que haya su cometido, pasará á la Cámara con todos sus antecedentes, un informe escrito en que hará mérito de aquellos, y expresará su dictamen en favor ó en contra de la acusación.

La Comisión de investigación deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de veinte días.

Art. 203. La Cámara decidirá si se acepta ó no el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuese favorable á la acusación.

Art. 204. Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario públieo, éste quedará de hecho suspendido en el ejercicio de sus funciones, gozando de medio sueldo.

Art. 205. Admitida la acusación por la Cámara de Diputados, nombrará ésta una Comisión de cinco de sus miembros para que la sostengan ante la Cámara de Senadores, juez de la causa, á la cual le será comunicado dicho nombramiento y la aceptación de la acusación.

Art. 206. El Senado se constituirá en Corte de Justicia, prestando cada uno de sus miembros un juramento especial de fallar conforme á los dictados de su conciencia.

Art. 207. El Senado constituido en Corte de Justicia será presidido por su Presidente Provisorio, ó en su defecto por el Vi ce-Presidente.

Art. 208. Ante el Senado los términos serán fijos y perentorios, el proceso verbal, y la sentencia por votación nominal, todo ello en conformidad á lo que la ley de la materia establezca.

Art. 209. El Senado no podrá funcionar como Corte de Justicia, con menos de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, ni pronunciar sentencia condenatoria, sino por mayoría de los votos de esa misma totalidad.

Art. 210. La pena en el Juicio Político deberá concretarse á la separación del funcionario acusado, y aún á la inhabilitación para ejercer cargos públicos por tiempo determinado. Pero cuando del proceso resulte constatado un crimen ó delito común, el reo será entregado á la justicia ordinaria con todos los antecedentes de su causa, para que le aplique la pena respectiva.

Art. 211. Siendo absuelto el funcionario acusado, reasumirá inmediatamente las funciones de su cargo, debiendo en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo de suspensión.

Art. 212. Cualquiera que sea la sentencia del Senado, será inmediatamente publicada.

SECCIÓN X Reforma de la Constitución

Art. 213. La presente Constitución no podrá ser reformada en todo ó en parte sino por una Convención especialmente nombrada para ese objeto por el pueblo.

Art. 214. La Convención será convocada por una ley en que se declare la necesidad ó conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe ser general ó parcial, y determinando en caso de ser parcial los artículos ó la materia sobre que ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto, deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de miembros de la Cámara; y si fuese vetada será necesario para su promulgación, que las Cámaras insistan con las tres cuartas partes de sus votos.