Jill, Vol. 2 (of 2)

Chapter 2

Chapter 23,754 wordsPublic domain

Art. 96. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, á menos que un grave interés, declarado por ellas mismas, exigiere lo contrario.

Art. 97. Cada- Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto que no pase de un mes, á toda persona de fuera de su seno, que viole sus privilegios con arreglo á los principios parlamentarios, pudiendo, cuando á su juicio el caso fuere grave y lo hallare conveniente, ordenar el enjuiciamiento del delincuente por los Tribunales Ordinarios.

CAPITULO IV Atribuciones del Poder Legislativo

Art. 98. Corresponden al Poder Legislativo:

1° Aprobar ó desechar los tratados con las otras Provincias para fines de Administración de Justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común.

2° Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canalización de sus ríos; colonización de sus tierras é introducción y establecimiento de nuevas industrias.

y° Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policías, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.

4° Dictar planes ó reglamentos generales sobre educación ó cualquier otro objeto de interés común municipal, dejando á las respectivas Municipalidades su aplicación.

5° Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el Registro del estado civil.

6° Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para gastos de servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.

7° Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley del presupuesto será la base á que debe sujetarse todo gasto en la Administración General de la Provincia.

8° Aprobar, observar ó desechar anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de Mayo de cada año, abrazando el movimiento administrativo hasta el 31 de Diciembre próximo anterior.

Si la Legislatura no sancionara el Presupuesto General de Gastos, seguirán en vigencia para el año entrante, las leyes de impuesto y el presupuesto del corriente, en sus partidas ordinarias.

9° Proceder á sancionar dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto antes del último mes de las sesiones ordinarias.

10. Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación.

11. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos los recaudadores de Rentas y Tesorero de la Provincia.

12. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.

13. Fijar las divisiones territoriales para mejor administración.

14. Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de se'dición en la Provincia.

15. Autorizar la reunión á movilización dela milicia ó de parte de ella en los casos permitidos por la Constitución Nacional, y aprobar ó desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.

16. Conceder primas ó recompensas de estímulo á la introducción ó establecimiento de nuevas industrias.

17. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, para objetos de utilidad pública Nacional ó Provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha cesión importe desmembramiento de territorio ó abandono de jurisdicción, dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.

18. Legislar sobre tierras públicas de la Provincia^ debiendo dictarse una ley general sobre la materia.

19. Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución.

20. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública.

21. Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.

22. Reglamentar la Administración de Crédito Público.

23. Dictar las leyes de organización y de Procedimientos de los Tribunales.

24. Autorizar el establecimiento de Bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.

25. Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos ó emitir fondos públicos en conformidad con el artículo 40 de esta Constitución.

26. Dictar la ley general de elecciones de la Provincia.

27. Ordenar la elección de electores que han de nombrar el Gobernador, si el que está en el mando no dispone se verifique en el día designado por la ley.

28. Conceder ó negar licencia al Gobernador ó Vice- Gobernador para salir temporalmente fuera de la Provincia ó de la Capital.

29. Dictar la ley de jubilaciones y pensiones por servicios prestados á la Provincia.

30. Finalmente, dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, por cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente álos Poderes Nacionales.

CAPITULO V De la formación y sanción de las leyes

Art. 99. Las leyes pueden tener origen salvo los casos que establece esta Constitución en cualquiera de las Cámaras de la Asamblea, por proyectos presentados por alguno ó algunos de sus miembros ó por el Poder Ejecutivo.

Art. 100. Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasa para su discusión á la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprueba, lo promulga.

Art. 101 Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.

Art. 102. Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado á la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

Art. 103. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año; pero si solo fuese adicionado ó corregido por la Cámara revisora, volverá á la de su origen y si en esta se aprobasen las adiciones ó correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo.

Si las adiciones ó correcciones fueran desechadas volverá por segunda vez el proyecto á la Cámara n - visora y si aquí fuesen nuevamente sancionadas por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto á la otra Cámara y no se entenderá que esta reprueba dichas adiciones ó correcciones sino concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 104. Desechado en el todo ó en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo vuelve con sus observaciones á la Cámara de su origen: esta lo discute de nuevo y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez á la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley, y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí ó por no, y tanto los nombres de los sufragantes, como los fundamentos que hayan expuesto. y las observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. — No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.. Si existiere mayoría para aceptar las modificaciones pasará el proyecto nuevamente á la comisión.

Art. 105. Ningún proyecto sancionado por una de las Cámaras en las sesiones de un año puede ser postergado para su revisión en el siguiente y subsiguiente: en tal caso se reputa nuevo asunto, y sigue como tal la tramitación establecida para cualquier proyecto que se presenta por primera vez.

Art. 106. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: ;;E1 Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de ley: »

CAPITULO VI De la Asamblea General

Art. 107. Ambas Cámaras solo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:

1° Apertura y clausura de las sesiones.

2° Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vice-Gobernador de la Provincia.

3° Para tomar en consideración las renuncias de los mismos funcionarios.

4° Para declarar con dos tercios de los votos presentes de cada Cámara, los casos de impedimento del Gobernador, Vice-Gobernador, ó de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.

5° Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.

6° Para verificar el escrutinio de las elecciones para Gobernador y Vice - Gobernador, en cuyo caso será presidida por el Presidente provisorio del Senado y en su defecto por el Presidente de la Cámara de Diputados.

Art. 108. Todos los nombramientos que se refieren á la Asamblea General deberán hacerse á mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación contrayéndose á los candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate decidirá el Presidente.

Art. 109. De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

Art 110. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vice-Gobernador, en su defecto por el Presidente provisorio del Senado, y á falta de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados.

Art. 111. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

SECCIÓN IV Poder E j e c u t i v o

CAPÍTULO I Del Gobernador y del Vice-Gobernador

Art. 112. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.

Al mismo tiempo y por el mismo período que se elige aquel, se nombrará un Vice-Gobernador.

Art. 113. Para ser elegido Gobernador ó Vice-Gobernador se requiere :

1° Tener treinta años de edad.

2° Ser ciudadano natural ó hijo de argentino que haya optado por la ciudadanía de sus padres.

3° Estar domiciliado en la Provincia, el nativo los dos años inmediatos á la elección, y el no nativo cuatro á no ser que la ausencia hubiese sido por servicio público de la Nación ó de la Provincia.

Art. 114. El Gobernador ó Vice-Gobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación un día más, ni tampoco se les complete más tarde.

Art. 115. En caso de muerte del Gobernador ó de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión ú otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vice- Gobernador, que las ejercerá durante el resto del período constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos ú otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.

Art. 116. En caso de separación ó impedimento simultáneo del Gobernador y Vice-Gobernador, el mando será ejercido por el Presidente provisorio del Senado, y en defecto de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados, quien convocará dentro de tres días á la Provincia á una nueva elección para todo un nuevo período, siempre que la separación del Gobernador y Vice-Gobernador fuera absoluta.

En el caso de procederse á nueva elección, esta no podrá recaer en el que ejerza el Poder Ejecutivo.

Art. 117. El Gobernador y Vice-Gobernador no pueden ser reelectos sino con el intervalo de un período legal, ni sucederse recíprocamente.

Art. 118. El tratamiento oficial del Gobernador y Vice-Gobernador, cuando desempeñan el mando, será el de Excelencia.

Art. 119. El Gobernador y Vice-Gobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital, y no podrán ausentarse de ella por más de treinta días sin permiso de la Legislatura, y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito.

Art. 120. En el receso de las Cámaras solo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta á aquellas oportunamente.

Art. 121. Al tomar posesión del cargo el Gobernador y Vice-Gobernador, prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes : Yo N. N. juro por Dios y la « Patria, ante el pueblo que me ha elegido, cumplir « y hacer cumplir la Constitución Nacional y de la i Provincia, y desempeñar con lealtad y honradez el « cargo de Gobernador ( ó Vice-Gobernador ) — Si así « no lo hiciere. Dios y la Patria me lo demanden. >

Art. 122. El Gobernador y Vice-Gobernador gozarán del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo, ni recibir otro emolumento de la Nación ó de la Provincia.

CAPITULO II

De la forma y tiempo de la elección de Gobernador y Vice-Gobernador

Art. 123. La elección de Gobernador y Vice-Gobernador se practicará por un Colegio Electoral, elegido directamente por el pueblo del modo siguiente:

Seis meses antes de terminar el período gubernativo, el Poder Ejecutivo con treinta días de anticipación convocará para esta elección al pueblo de la Provincia.

El número de electores de Gobernador y Vice-Gobernador será igual á la totalidad de Senadores y Diputados, elegidos en la misma forma que estos, en los distritos electorales en que esté dividida la Provincia.

Cada sección electoral hará el escrutinio en la forma que lo establezca la ley, comunicando directamente á los electos el resultado de la elección; debiendo ade-

tnás remitir dos actas con los registros y las protestas, si las hubiere, una al P. E. y otra al Presidente Provisorio del Senado, que deberá hallarse en esa época en la Capital de la Provincia.

Treinta días después de la elección, reunidas por lo menos tres cuartas partes de las actas electorales, tomando por base la totalidad de secciones, se hará el escrutinio de votos por la Asamblea Legislativa. Esta por conducto del P. E. hará saber su nombramiento á los que hubiesen resultado con mayoría, acompañando una acta autorizada de la sesión.

Art. 124. Si no hubiese sido posible obtener las tres cuartas partes de actas por no haber concurrido á la elección algunas secciones, el Presidente Provisorio del Senado lo comunicará inmediatamente al P. E. para que éste, dando el tiempo necesario, convoque nuevamente á elección á las secciones que no lo hubiesen verificado.

Art. 125. Treinta días después de hecho el escrutinio y comunicado el nombramiento á los ciudadanos que hubiesen obtenido mayoría, se reunirán estos en sesión preparatoria, en el local de sesiones de la Asamblea Legislativa, para resolver como Juez único sobre la validez de las elecciones respectivas, á cuyo efecto el Presidente de dicha Asamblea le remitirá las actas originales con los registros y protestas que se hubiesen acompañado.

Art. 126. El Colegio Electoral se expedirá dentro de diez días, contados desde su primera reunión, en el examen de las actas.

Art. 127. Si del juicio pronunciado en el examen de las actas resultase no haber dos terceras partes de electores legalmente nombrados, se procederá según lo prescripto en el art. 124 decretándose nuevas elecciones donde hubieran sido anuladas.

Art. 128. Dentro de los ocho días siguientes á la terminación del examen de las actas el Colegio Electoral se reunirá en la Capital de la Provincia y en el local designado, necesitando para funcionar cuando menos las dos terceras partes del. número total de electores. Nombrará de su seno un Presidente y dos Secretarios, y procederá á nombrar Gobernador por mayoría absoluta y por votación nominal. El que haya obtenido mayoría absoluta de sufragios con relación al número de electores presentes, será inmediatamente proclamado por el Presidente del Colegio Electoral. En seguida nombrará en la misma forma y condiciones Vice-Gobernador.

Art. 129. Si verificada la primera votación, no resultase mayoría absoluta, se hará segunda vez. contrayéndose la votación á las personas que en la primera hubieran obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Colegio Electoral, siempre que su voto hubiere de hacer mayoría absoluta en favor del candidato á quien lo dé.

Art. 130. En caso contrario, si la primera mayoría hubiese cabido á más de dos personas, de entre ellas se sortearán dos y se repetirá la votación, contrayéndose á estas solamente, y decidiendo el Presidente en caso de empate.

Art. 131. Si en el mismo caso previsto en el artículo anterior, la primera mayoría hubiese cabido á una sola persona, y la segunda á dos ó más de estas últimas, se sorteará una, y en seguida se repetirá la votación, contrayéndose á esta y á la que hubiese obtenido la primera mayoría; decidiendo también el Presidente el empate si lo hubiese.

Art. 132. Para ser elector se necesitan las mismas condiciones que para ser Diputado y se elegirán en la misma forma que estos; pero ningún Senador ó Diputado, ni ningún magistrado, funcionario ó empleado de la Administración podrá ser nombrado Elector.

Art. 133. El cargo de Elector es irrenunciable, y el que faltare á la sesión en que debe tener lugar la elección, sin impedimento justificado incurrirá en una multa de quinientos pesos nacionales, y en otra de mil si por su inasistencia no se verificase la elección en los quince días siguientes; quedando además vacante su puesto.

Art. 134. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los Electores reunidos podrán usar de otros medios compulsorios contra los inasistentes, y si á pesar de todo esto, no se reuniesen las tres cuartas partes del número total de electores, dentro de los quince días expresados, se procederá á nueva elección, tanto en los Departamentos que no hubieran elegido, como en aquellos cuyos electores hubieran cesado en su mandato.

Art. 135. El Colegio Electoral conocerá en las excusaciones que presenten los nombrados antes de tomar posesión de su cargo y en caso de aceptarlas se procederá inmediatamente á hacer una nueva elección.

Art. 136. La elección de Gobernador y Vice-Goberna- dor de la Provincia debe quedar concluida en una sola sesión de la Asamblea,publicándose en seguida el resultado de aquella y el acta de la sesión por la prensa.

Art. 137. El Colegio Electoral termina sus funciones cuando el Gobernador y Vice-Gobernador electos hayan avisado su aceptación; y los electores gozan, mientras dura el desempeño de sus funciones, las mismas inmunidades que los Diputados.

Art. 138. El Gobernador y Vice - Gobernador deberán recibirse el día designado por la ley, considerándose dimitentes si no lo hicieran. En caso de encontrarse fuera de la República ó de mediar impedimento legal podrán hacerlo hasta sesenta días después.

Art. 139. El Gobernador y Vice-Gobernador no podrán ausentarse dela Capital sin permiso de la Legislatura, hasta tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO III De los Ministros Secretarios de Estado

Art. 140. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará á cargo de uno ó dos Ministros Secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los Ministros.

Art. 141. Para ser nombrado Ministro se requieren las siguientes condiciones:

1° Ser ciudadano argentino.

2° Tener treinta años de edad.

Art. 142. Los Ministros Secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste; sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento.

Podrán no obstante expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

Art. 143. Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen sin que puedan pretender eximirse de la responsabilidad, por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

Art. 144. Los Ministros deben asistir á las sesiones delas Cámaras cuando fueren llamados por ellas; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.

Art. 145. Los Ministros tendrán el tratamiento de Señoría, y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones.

CAPÍTULO IV Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo

Art. 146. El Gobernador es el Jefe del Estado y Comandante en Jefe de las Milicias de la Provincia-

Art. 147. Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

1° Participar de la formación de las leyes con arreglo á esta Constitución iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación ó modificación de las existentes ó concurriendo á las discusiones de la Legislatura por medio de sus Ministros.

2° Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por Reglamentos y disposiciones especiales, que no alteren su espiritu.

3° Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto.

4° Conmutar la pena capital, después de la condena definitiva de los Tribunales, previo informe del Superior Tribunal de Justicia sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación. Puede asimismo indultar ó conmutar la pena impuesta por delitos políticos. El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delito en que el Senado conoce como Juez, y de aquellos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

La pena capital no podrá conmutarse sino en diez años de presidio ó penintenciaría.

5° Usar en caso de receso de las Cámaras y de no poder ser oportunamente convocadas, de la atribución concedida al Poder Legislativo en el inciso 41 del artículo 98.

6° Representar á la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y los demás Gobernadores de Provincia.

7° Celebrar y firmar tratados parciales con otras Provincias para fines de Administración de Justicia, de intereses económicos y trabajo de utilidad común, dando cuenta al Poder Legislativo para su aprobación, y oportunamente al Congreso Nacional, conforme al artículo 107 de la Constitución General.

8° Instruir á las Cámaras con un mensaje, á la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración.

9° Presentar en el primer mes de las sesiones ordinarias de las Cámaras, la ley de presupuesto para el año siguiente, acompañada del plan de recursos, y dar cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.

10. Decretar la inversión de la renta con arreglo á las leyes, debiendo hacer público mensualmente el estado de la Tesorería.

11. Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, debiendo los funcionarios encargados de la recaudación ejecutar administrativamente el pago, quedando libre al contribuyente su acción de ocurrir á los Tribunales para la decisión del caso, previa constancia de haber pagado.

12. Convocar á sesiones extraordinarias á la Legislatura ó á cualquiera de las Cámaras, cuando lo exija un grande interés público, salvo el derecho de cuerpo convocado para apreciar y decidir después de reunido, sobre los fundamentos de la convocatoria.

13. Prorrogar las sesiones ordinarias de las Cámaras, especificando el objeto ó determinando en el decreto los asuntos comprendidos en la prórroga.

14. Expedir las órdenes convenientes para toda elección popular en la oportunidad debida, y sin poder por motivo alguno diferirlas sin acuerdo de las Cámaras.

15. Nombrar y exonerar á los Ministros Secretarios y demás empleados de la Administración cuyo nombramiento no esté acordado á otro Poder. Expedir títulos y despachos de los que nombre.

16. Nombrar con acuerdo del Senado los Jueces Superiores y demás Jueces Letrados, los Fiscales del Superior Tribunal de Justicia y del Gobierno; el Contador y el Tesorero de la Provincia, los Jefes militares, el Director General de Escuelas y Vocales del Consejo General de Educación.