Jill, Vol. 2 (of 2)

Chapter 1

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CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS

Nosotros los representantes del Pueblo de la Provincia de Entre Ríos. reunidos en Convención Constituyente para reformar la Constitución de 1860. con el fin de organizar convenientemente los Poderea Públicos y garantir por este medio el libre ejercicio de los derechos individuales, civiles y políticos; en uso de la soberanía no delegada á la Nación, é invocando la protección del Ser Supremo; sancionamos y ordenamos la presente Constitución.

SECCIÓN I Declaraciones, deberes, derechos y garantías

Art. 1° La Provincia de Entre Ríos, con los límites que por derecho le corresponde, es parte integrante de la Nación Argentina; adopta para su Gobierno la forma republicana representativa federal, como lo establece esta Constitución, en el ejercicio de su soberanía, no reconoce más limitación que la Constitución Federal que ha jurado obedecer, y las leyes y las disposiciones que en su conformidad se dictaren.

Art. 2° A los objetos que esta Constitución determina, el territorio de la Provincia queda dividido en catorce Departamentos denominados: Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú, Uruguay, Colón, Concordia, La Paz. Villaguay, Tala, Nogoyá, San José de Feliciano y Federación con los límites que les acuerdan las leyes vigentes, y sin perjuicio de los que en lo sucesivo se crearen.

Los límites de los dos últimos Departamentos serán fijados por la Legislatura el aüo próximo, y hasta tanto no se fijaren, continuarán formando parte de los Departamentos á que hoy están anexos.

Art. 3° Todo Poder Público emana del Pueblo, pero éste no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes y con arreglo á lo que esta Constitución establece.

Art. 4° Las autoridades que ejercen el Gobierno, residirán en la ciudad del Paraná, que se declara Capital de la Provincia.

Art. 5° Es inviolable en el territorio de la Provincia, el derecho que todo hombre tiene para rendir culto á Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia, sin más limitación que la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Art. 6° El Registro del Estado Civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.

Art. 7° Los empleados públicos á cuya elección ó nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados ó elegidos según lo dispone la ley.

Art. 8° Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza libres é independientes y tienen derecho perfecto para defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por sentencia de Juez competente, fundada en ley anterior al hecho del proceso.

Art. 9" La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, ó expropiación por causa de utilidad pública, la que debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Art. 10. Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y esta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.

Art. 11. La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.

Art.12. La libertad de la palabra, escrita ó hablada, es un derecho asegurado á los habitantes dela Provincia.

Todos pueden publicar por la prensa sus pensamientos y opiniones, siendo responsables de su abuso ante el Jurado que conocerá del hecho y del derecho, con arreglo á la ley de la materia, sin que en ningún caso la Legislatura pueda dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla ó limitarla en manera alguna.

En los juicios á que diera lugar el ejercicio de la libertad de la palabra y de la prensa, el Jurado admitirá la prueba como descargo, siempre que se trate de la conducta oficial de los empleados ó de la capacidad política de funcionarios públicos.

Art. 13. Queda asegurado á todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos ó privados, con tal que no turben el orden público, así como el de petición individual ó colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia ó justicia, instruir á sus representantes ó pedir la reparación de agravios; pero en ningún caso la reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.

Art. 14. La libertad de asociación, trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado á todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda ó perjudique á la moral ó á la salubridad pública, ni sea contrario á las leyes del país ó á derecho de tercero.

Art. 15. Todo habitante de la Provincia tiene derecho á entrar y salir de su territorio, y á transitar por él llevando sus bienes, sin perjuicio de tercero.

Art. 16. Los extranjeros domiciliados en Entre Ríos son admisibles á los cargos municipales y á todos los empleos para que esta Constitución no exija cualidades especiales.

Art. 17. Todo ciudadano domiciliado en la Provincia, tiene obligación de armarse á requisición de las autoridades constituidas, con las excepciones que las leyes de la materia determinan.

Art. 18. Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación de concurrir á las cargas públicas en la forma que las leyes establezcan.

Art. 19. Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.

Art. 20. Ningún magistrado ó empleado público podrá delegar sus funciones en otra persona ; ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales; siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase á nombre de otros, sea por autorización suya ó con cargo de darle cuenta, salvo los casos previstos por la Constitución.

Art. 21. Cualquier disposición adoptada por las autoridades, en presencia ó á requisición de fuerza armada ó de una reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es nula y jamás podrá tener efecto.

Art. 22. Toda persona que ejerza cargo público, es responsable de sus actos conforme á las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se dictaren.

Art. 23. El Gobernador y Vice-Gobernador. los Secretarios de Estado, los miembros del Superior Tribunal de Justicia y demás jueces letrados, están sujetos al juicio político, por mal desempeño ó por delito en el ejercicio de sus funciones, ó por crímenes comunes. Los demás funcionarios y empleados públicos no sujetos á juicio político, son judiciables ante los tribunales ordinarios por abusos que cometan en el ejercicio de sus funciones, sin que puedan excusarse de contestar, ni declinar jurisdicción, alegando orden ó aprobación superior.

Art. 24. No podrán acumularse en una misma persona dos ó más empleos, aunque el uno sea de la Provincia y el otro de la Nación, con excepción del profesorado.

Art. 25. No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoran la condición de los acusados por hechos anteriores ó priven de derechos adquiridos.

Art. 26. La defensa es libre en todos los juicios y la prueba será pública, salvo los casos en que, á juicio del Juez ó Tribunal correspondiente, la publicidad sea peligrosa á las buenas costumbres. La resolución será motivada.

Art. 27. En causa criminal nadie puede ser obligado á declarar contra sí mismo, ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos, ni pueden ser compelidos á deponer contra sus demás parientes hasta el cuarto grado inclusive.

Art. 28. La ley reputa inocentes á los que por sentencia no hayan sido declarados culpables.

Art. 29. Ningún habitante de Entre Ríos puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales ó sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho del proceso.

Art. 30. Toda orden de pesquisa, arresto de una ó más personas ó embargos de propiedades, deberá especificar las personas ú objetos de pesquisa ó embargo, describiendo particularmente el sitio que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por juez competente apoyado en la declaración jurada de un testigo al menos, ú otra prueba semi-plena de la cual se ha de hacer mérito en dicha orden; salvo el caso de infraganti delito, en que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido inmediatamente á presencia de su juez.

Art. 31. Ningún arresto podrá prolongarse más de veinticuatro horas sin darse aviso al Juez competente, poniéndose al reo á su disposición con los antecedentes del hecho que motive el arresto; desde entonces tam - poco podrá el reo permanecer por más de tres días incomunicado, ni por más de veinticuatro horas sin que se le haga conocer la causa de su detención.

El funcionario público que infringiese las anteriores disposiciones pagará una multa de trescientos pesos nacionales.

Art. 32. Tanto el detenido como cualquier otra persona podrá reclamar el cumplimiento de las anteriores disposiciones — y el juez que no atendiese inmediatamente la reclamación pagará una multa de trescientos pesos nacionales.

Art. 33. La excarcelación bajo fianza deberá acordarse cuando se trate de delitos cuya pena no exceda de un ano.

Art. 34. Ninguna detención ó arresto se hará en la cárcel pública destinada á los criminales, sino en otro local que se designará á este objeto; las cárceles de la Provincia serán seguras, sanas y limpias, y no podrá tomarse medida que á pretexto de precaución, conduzca á mortificar á los presos más allá de lo que su seguridad exija.

Art. 35. Mientras que la pena de muerte sea conservada en la legislación penal, ella no podrá ser aplicada sino por unanimidad de votos en todas las instancias.

Art. 36. Ningún habitante de la Provincia estará obligado á hacer lo que la ley no manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohibe.

Art. 37. Queda abolida la prisión por deudas en causa civil, salvo los casos en que se hubiera justificado dolo, simulación ó fraude de parte del deudor.

Art. 38. El domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden por escrito del Juez competente, ó de autoridad municipal por razón de salubridad pública: la orden deberá ser determinada y motivada como se prescribe en el artículo 30, haciéndose responsable en caso contrario, al que ordena ó el que ejecuta la orden.

Medidas de esta naturaleza no se practicarán, especialmente de noche, sino en casos sumamente graves y urgentes, en que peligren la salubridad ó el orden público : en todo caso su ejercicio no deberá encomendarse sino á funcionarios civiles, que ofrezcan garantía por su carácter y antecedentes.

Art. 39. La correspondencia epistolar es inviolable y sólo podrá ser ocupada en los casos previstos por la ley.

No podrán servir en juicio las cartas y papeles privados que hubieren sido substraidos.

Art. 40. Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos ó empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, necesita la sanción de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras; deberá también especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.

Art. 41. Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por empréstito, no podrán ser aplicados á otros objetos que los determinados por la ley de su creación.

Art. 42. Ningún impuesto establecido ó aumentado para sufragar á la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina ó definitivamente sino á los objetos determinados eti la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

Art. 43. El Estado como persona civil, puede ser demandado ante los Jueces ordinarios, sobre propiedad y por obligaciones contraidas, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo, y sin que en el juicio deba gozar privilegio alguno.

Art. 44. Sin embargo, siendo condenado al pago de alguna deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargadas sus rentas, debiendo en ese caso la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el pago.

Art. 45. Los actos oficiales de todas las reparticiones de la Administración, en especial los que se relacionen con la percepción ó inversión de la renta, deberán publicarse periódicamente, del modo que la ley reglamente.

Art. 46. Toda enajenación de los bienes del Fisco ó del Municipio, compras y demás contratos susceptibles de licitación, se hará precisamente en esta forma y de un modo público, bajo la pena de nulidad y la de defraudación si la hubiera.

Art. 47. Los derechos, declaraciones y garantías enumeradas en esta Constitución, no serán interpretados como negación ó mengua de otros derechos y garantías no enumerados ó virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

Art. 48. Toda ley, decreto ú orden contrarias á los artículos precedentes ó que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que los mismos artículos permiten, ó priven á los ciudadanos de las garantías que aseguran, adolecerán de insanable nulidad y no podrán ser aplicadas por los Jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole ó menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil, para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación y menoscabo les cause, contra el empleado ó funcionario que la haya autorizado ó ejecutado.

Art. 49. Efta Constitución es reformable con arreglo á sus mismas disposiciones.

SECCIÓN II Régimen JElec toral

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Art. 50. El derecho del sufragio popular es inherente á la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñará con arreglo á las prescripciones de esta Constitución y á la ley de la materia.

Art. 51. La Legislatura tendrá facultad para dictar la ley electoral que haga efectivo el principio de la representación proporcional en la elección de municipales.

Art. 52. La mayoría relativa será la regla en todas las elecciones populares.

CAPÍTULO II Bases para la ley electoral

Art. 53. El territorio de la Provincia se dividirá en tantos distritos electorales como Departamentos haya, á los efectos de la inscripción, organización é instalación de las mesas receptoras de votos.

Art. 54. Ninguna elección se hará en la Provincia sino con arreglo á un Registro Cívico formado por personas capaces de ejercer el derecho de sufragio, nombradas á la suerte, en la forma que la ley lo determine, por una junta compuesta del Presidente del Superior Tribunal de Justicia, Presidente de la Cámara de Diputados y Fiscal de la Provincia.

Art. 55. Las mesas de inscripción serán presididas por el Juez de Paz de cada distrito ó sección electoral.

Art. 56. Las mesas receptoras de votos serán formadas de la misma manera que las de inscripción, y serán presididas por uno de sus miembrcs elegido por mayoría de votos de los mismos.

Art. 57. Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en el distrito de su residencia, ni votar sino donde esté inscripto.

Art. 58. La calidad de elector se considerará bastante justificada con la simple inscripción en el Registro Cívico electoral, siendo innecesaria la boleta de dicha inscripción.

Art. 59. El voto será secreto y se verificará por medio de cédulas que serán presentadas á la mesa por el mismo votante.

Art. 60. El escrutinio será público, y la ley deberá rodear este acto de todas las precauciones convenientes para evitar el fraude, debiendo hacerse aquel inmediatamente de terminada la elección, consignándose el resultado en la misma acta, la cual podrá subscribirse por los que quieran.

Art. 61. Toda elección se terminará en un solo día, sin que ninguna autoridad pueda suspenderla por ningún motivo.

Art. 62. Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las elecciones generales, hasta quince días después.

Art. 63. No podrán votar los soldados de línea, ni la Guardia Nacional movilizada desde sargento para abajo, ni los gendarmes de Policía de Seguridad.

Art. 64. Todo decreto de convocatoria á elecciones populares debe publicarse en cada distrito electoral, por lo menos quince días antes de la elección.

Art. 65. La ley determinará las penas en que incurran los que adulteren ó impidan el libre ejercicio del derecho del sufragio.

SECCIÓN III Poder Legislativo

Art. 66. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Asamblea compuesta de dos Cámaras, una de Diputados de la Provincia y otra de Senadores de los Departamentos, elegidos directamente por el pueblo.

CAPITULO I De la Cámara de Diputados

Art. 67. La Cámara de Diputados se compondrá de ciudadanos elegidos en cada Departamento, en razón de uno por cada seis mil habitantes ó una fracción que no baje de tres mil, con arreglo al Censo Nacional de 1869, mientras no se practique un nuevo Censo Nacional ó Provincial.

La Legislatura determinará después de cada Censo el número de habitantes que deba representar cada Diputado, á fin de que en ningún caso el número de éstos exceda de treinta y cuatro.

Art. 68. El cargo de Diputado durará tres años; pero la Cámara se renovará por terceras partes cada año.

Art. 69. Dicho período de tres años se computará desde el día de una solemne instalación de las Cámaras, hasta otra de igual solemnidad del trienio siguiente.

Art. 70. Para ser Diputado se requieren las cualidades siguientes:

1° Ciudadanía natural en ejercicio ó legal después de cinco años de obtenida.

2° Veintidós años cumplidos de edad.

3° Dos años de residencia inmediata en la Provincia.

Art. 71. Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario público ó empleado á sueldo de la Nación ó de la Provincia; exceptuándose los empleos del profesorado y las comisiones eventuales.

Todo ciudadano que siendo Diputado aceptase el desempeño de un cargo público ó un empleo rentado de la Nación ó de la Provincia, cesará por este hecho de ser miembro de la Cámara.

Art. 72. Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:

1° La iniciativa en la creación de contribuciones é impuestos generales de la Provincia.

2° Acusar ante el Senado á los funcionarios de que habla el artículo 23.

CAPITULO II Del Senado

Art. 73. El Senado se compondrá de un Senador elegido á pluralidad de sufragios, por cada uno de los Departamentos de la Provincia.

Art. 74. Para ser Senador se requiere:

1° Ciudadanía natural en ejercicio ó legal después de ocho anos de obtenida.

2° Tener por lo menos treinta años de edad.

3° Haber nacido en el Departamento que lo elija, ó tener en él dos años de residencia inmediata.

4° A los efectos del inciso 3° que antecede el empleo público no causará residencia.

Art. 75. El cargo de Senador durará seis años y la Cámara se renovará por terceras partes cada dos años.

Art. 76. El período de seis años se computará desde el día de una solemne instalación de la Cámara hasta otra igual solemnidad, pasado dicho período.

Art. 77. Son aplicables á los Senadores las incompatibilidades señaladas en el art. 71 paralos Diputados.

Art. 78. Es Presidente nato del Senado el Vice-Gobernador de la Provincia pero no tiene voto sino en caso de empate.

El Senado nombrará cada año un Presidente Provisorio y un Vice-Presidente, los cuales entrarán á desempeñar su cargo por orden, en defecto del Presidente nato.

Art. 79. Es atribución exclusiva del Senado:

1° Juzgar en juicio público á los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento especial para estos casos.

2° Prestar ó negar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de Jueces superiores y demás Jueces Letrados, de los Fiscales del Superior Tribunal de Justicia y de Gobierno, del Contador y del Tesorero de la Provincia, de los Jefes militares y miembros del Consejo General de Educación.

CAPITULO III Disposiciones comunes á ambas Cámaras

Art. 80. Las elecciones ordinarias de Diputados y Senadores tendrán lugar el primer domingo de Marzo de cada año.

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Art. 81. Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años, desde el 1° de Mayo hasta el 31 de Agosto.

Pueden ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, ó por alguno de sus Presidentes á solicitud escrita de una cuarta parte del total de los miembros de la Cámara.

Art. 82. Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias por sí mismas, reunidas en Asamblea y presididas por el Presidente del Senado, invitando al Poder Ejecutivo, en el primer caso para que concurra á dar cuenta del estado de la Administración, y en el segundo para mayor solemnidad del acto.

Art. 83. Pueden ser prorrogadas sus sesiones por el Poder Ejecutivo y por sanción de las mismas Cámaras.

Art. 84. En caso de prórroga ó de convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del objeto ú objetos para que hayan sido prorrogadas ó convocadas extraordinariamente.

Art. 85. Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones de sus miembros y de la validez de sus títulos, no pudiendo en este caso reconsiderar sus resoluciones.

Art. 86. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros, pero podrán reunirse en minoría al sólo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler á los inasistentes en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Art. 87. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin el consentimiento de la otra.

Art. 88. Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno á cualquiera de ellos por desórden de conducta en el ejercicio de sus funciones ó por indignidad, y removerlo por inhabilidad física ó moral sobreviniente á su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes, para decidir de las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

CONSTITUCIONES 12

Art. 89. Al aceptar el cargo los Senadores y Diputados prestarán juramento por Dios y por la Patria de desempeñarlo fielmente.

Art. 90. Los miembros del Poder Legislativo no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones que emitan desempeñando su mandato de Legisladores.

Art. 91. Ningún Senador ó Diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido infraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, ú otra aflictiva; de lo que se dará cuenta á la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.

Art. 92. Cuando se forme querella por escrito ante la justicia ordinaria contra cualquier Senador ó Diputado, examiando el mérito del sumario en juicio público podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, del total de sus miembros suspender en sus funciones al acusado y ponerlo á disposición del Juez competente para su juzgamiento.

Art. 93. Cada Cámara puede llamar á su seno á los Ministros del Poder Ejecutivo, para recibir las explicaciones é informes que estime convenientes, citándoles por lo menos con un día de anticipación, salvo casos de urgente gravedad y comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.

Art. 94. Cada Cámara puede también pedir al Poder Ejecutivo, en cualquiera época del año, los datos é informes que crea necesarios, sobre el estado de la renta pública y medios de acrecentarla, como sobre cualquier otro punto que sea conducente al mejor desempeño de sus funciones.

Art. 95. Los servicios de los miembros de ambas Cámaras serán remunerados por el Tesoro de la Provincia con una dotación que la ley señalará y que no podrá aumentarse en favor de los que estuviesen en ejercicio de sus funciones.