Chapter 4
Art. 215. La Convención no podrá comprender en la forma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará tampoco obligada á variar, suprimir ó complementar las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe la necesidad ó conveniencia de la reforma declarada por la ley.
Art. 216. En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir mientras no se haya renovado en la mitad al menos de la totalidad de sus miembros.
Art. 217. Para ser Convencional se requiere: tener ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad.— El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional ó provincial, que no sea el de Gobernador, Vice-Gobernador, Ministro ó Jefe de Policía.
Art. 218. Los Convencionales se elegirán en la misma forma que los Diputados y gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan su cargo.
Art. 219. La reforma no podrá proponerse antes de transcurridos ocho años de vigencia de la presente Constitución.
SECCIÓN XI Disposiciones transitorias
Art. 220. El actual Gobernador continuará desempeñando sus funciones hasta terminar el período para que fué electo.
Art. 221. En el primer mes de sesiones de la Legislatura, la Asamblea General elegirá un Vi ce-Gobernador/» para completar el actual período gubernativo. Para ese acto la Asamblea no podrá funcionar con menos de los dos tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Art. 222. Hasta tanto no se verifique la elección de Vice-Gobernador, las funciones de éste serán desempeñadas por el actual Presidente de la Comisión permanente.
Art. 223. La actual Cámara de Diputados continuará en su mandato hasta la instalación de la nueva Cámara de Diputados para lo que deberá hacerse elección del total de sus miembros con arreglo á esta Constitución.
Art. 224. La Cámara de Diputados funcionará con la de Senadores, en sesiones ordinarias, desde el 1° de Enero hasta el 30 de Abril de 1884, y en los años sucesivos con arreglo al art. 81 de la presente Constitución.
Art. 225. A los objetos del artículo anterior el P. E. convocará á elecciones de Senadores y Diputados para el primer domingo de Noviembre del corriente año. Dichas elecciones serán practicadas en actas separadas y con arreglo á la ley electoral vigente.
Art. 226. La elección de Diputados hasta tanto la Legislatura no dicte la ley que determine el número que corresponde á cada Departamento, se hará en las siguientes proporciones:
Por el Uruguay dos; por Colón uno; por Concordia tres; por Gualeguaycbú tres; por Gualeguay tres; por Victoria dos; por Diamante uno; por Paraná tres; por La Paz dos; por Villaguay nno; por Nogoyá cío*,- por el Tala uno.
Art. 227. Dentro del primer mes de instalada, la Cámara de Senadores designará por sorteo los Senadores que deben salir á los dos años, á los cuatro y á los seis. En los mismos términos y en igual forma la Cámara de Diputados designará los que deben salir el primero, el segundo y el tercer año.
Art. 228. En tanto no se dicte la ley orgánica de administración de Justicia y leyes de procedimientos con arreglo á esta Constitución, los Tribunales existentes y los creados por la misma funcionarán en sus jurisdicciones respectivas, conforme á las leyes de procedimiento vigentes, quedando refundida en la Cámara de Justicia la jurisdicción del Juzgado de Alzada.
Art. 229. La Legislatura sancionará en las sesiones del año próximo la Ley Orgánica de Tribunales y Leyes de Procedimientos.
Art. 230. Sancionará también preferentemente la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley de Juicio para Jurados, Ley General de Educación Común, Ley de Contabilidad de funcionarios y empleados públicos, Reglamento General de Policías y las demás que sean indispensables para la organización definitiva de los Poderes de la Provincia, en la forma que esta Constitución establece.
Art. 231. Las Municipalidades, el Consejo de Educación y las Policías seguirán funcionando con su composición actual, hasta que se dicten las leyes á que deben sujetarse en su nueva organización.
Art. 232. A los tres meses de promulgada esta Constitución, las autoridades que ejercen el Gobierno deberán hallarse definitivamente instaladas en la Capital de la Provincia.
Art. 233. Sancionadas las reformas de esta Constitución, firmada esta por el Presidente, Secretarios y Convencionales que quieran hacerlo, y refrendada con el sello de la convención, se pasará original al archivo de la Legislatura y se remitirá una copia auténtica al Poder Ejecutivo para que la promulgue solemnemente en toda la Provincia; debiendo empezar á regir quince días después de su sanción.
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de la Provincia de Entre Ríos en la Ciudad de la Concepción del Uruguay á primero de Septiembre de mil ochocientos ochenta y tres.
Hay un sello de la Convención Constituyente.
Firmado —
G. F. Dk La Puente.
Justo J. Caraballo, Enrique J. Másan,
Secretario. Secretario.
Sabá Z. Hernández, Ramón Calderón, Francisco S. (íigena, Juan J. Franco, Elíseo Correa, Francisco Ferreira, F. B. Maglione, Laurentino Z. Candioti, Manuel R. Morón, Vice-Presidente 1°, Cayetano Hasaldúa, José D. Riqnelme, Carmelo F. Crespo, Dalmiro Seoane, José V. Morán.
Es copia fiel y exacta de la Constitución sancionada para la Provincia de Entre Ríos por la Convención Constituyente. A los efectos de su promulgación, y con arreglo al art 233, se pasa al Poder Ejecutivo, quedando el original archivado en Secretaría, hasta tanto se pase al archivo de la Legislatura, como lo prescribe el artículo citado.
G. F. Dk La Puente,
Presidente de la Convención.
E. J. Másan, Justo J. Caraballo
Secretario. Secrrtario.
Uruguay, Septiembre 4 de 1883.
Por Cuanto:
La Honorable Convención Constituyente de la Provincia ha sancionado esta Constitución —
Por Tanto:
Promúlguese, debiendo empezar á regir desde el día diez y siete del corriente mes, imprímase, circúlese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Es copia —
RACEDO. M. Laurencena.
E. J. Máson,
O. M.
Categoría:DH-C Categoría:Constituciones de Entre Ríos Categoría:D1883