Chapter 3
Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias.
Artículo 122.- El Presidente de la República o el que en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo, es responsable únicamente en los casos siguientes, que definirá la ley:
1. Por actos de violencia o coacción en elecciones;
2. Por actos que impidan la reunión constitucional de las Cámaras Legislativas, o estorben a éstas o a las demás Corporaciones o autoridades públicas que establece esta Constitución, el ejercicio de sus funciones; y,
3. Por delitos de alta traición.
En los dos primeros casos la pena no podrá ser otra que la de destitución, y, si hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones el Presidente; la de inhabilitación para ejercer nuevamente la Presidencia.
Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento o remoción de Ministros, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro del ramo respectivo, quien por el mismo hecho se constituye responsable.
Artículo 123.- El Senado concede licencia temporal al Presidente para dejar de ejercer el Poder Ejecutivo.
Por motivo de enfermedad el Presidente puede, por el tiempo necesario, dejar de ejercer el Poder Ejecutivo dando previo aviso al Senado, o, en receso de éste, a la Corte Suprema.
Artículo 124.- Por falta accidental del Presidente de la República ejercerá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente.
En caso de faltas únicas absolutas del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente hasta la terminación del período en curso.
Son faltas absolutas del Presidente, su muerte o su renuncia aceptada.
Artículo 125.- Cuando las faltas del Presidente no pudieren, por cualquier motivo, ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia el Designado elegido por el Congreso para cada bienio.
Cuando por cualquiera causa no hubiere hecho el Congreso elección de Designado, conservará el carácter de tal el anteriormente elegido.
A falta del Vicepresidente y del Designado, entrarán a ejercer el Poder Ejecutivo los Ministros y los Gobernadores, siguiendo estos últimos el orden de proximidad de su residencia a la capital de la República.
El Consejo de Estado señalará el orden en que deben entrar a ejercer la Presidencia los Ministros, llegado el caso.
Artículo 126.- El Encargado del Poder Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y ejercerá las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces desempeña.
Artículo 127.- El ciudadano que haya sido elegido Presidente de la República no podrá ser reelegido para el período inmediato, si hubiere ejercido la Presidencia dentro de los dieciocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elección.
El ciudadano que hubiere sido llamado a ejercer la Presidencia y la hubiere ejercido dentro de los seis últimos meses precedentes al día de la elección del nuevo Presidente, tampoco podrá ser elegido para este empleo.
Artículo 128.- El Vicepresidente de la República será elegido al mismo tiempo, por los mismos electores y para el mismo período que el Presidente.
Artículo 129.- Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para Presidente.
Artículo 130.- Corresponde al Vicepresidente presidir el Consejo de Estado, y ejercer las demás funciones que le atribuya la ley.
Artículo 131.- Si ocurriere falta absoluta del Vicepresidente, quedará vacante el puesto hasta el fin del período constitucional.
Título XII. De los Ministros de Despacho
Sumario.- Departamentos administrativos. Calidades para ser Ministro. Funciones que ejercen. Facultades delegadas que tienen.
Artículo 132.- El número, nomenclatura y precedencia de los distintos Ministerios o Departamentos administrativos, serán determinados por la ley.
La distribución de los negocios según sus afinidades, corresponde al Presidente de la República.
Artículo 133.- Para ser Ministro se requiere las mismas calidades que para Representante.
Artículo 134.- Los Ministros son órgano de comunicación del Gobierno con el Congreso; presentan a las Cámaras proyectos de ley, toman parte en los debates y aconsejan al Presidente la sanción u objeción de los actos legislativos.
Cada Ministro presentará al Congreso, dentro de los 15 días de cada Legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su Departamento, y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan.
Las Cámaras pueden requerir la asistencia de los Ministros.
Artículo 135.- Los Ministros, como jefes superiores de Administración, pueden ejercer en ciertos casos la autoridad presidencial, según lo disponga el Presidente. Bajo su propia responsabilidad anulan, reforman o suspenden las providencias de los agentes inferiores.
Título XIII. Del Consejo de Estado
Sumario.- Composición del Consejo de Estado. División del Consejo en secciones. Suplentes. Atribuciones del Consejo.
Artículo 136.- El Consejo de Estado se compondrá de siete individuos, a saber: el Vicepresidente de la República, que lo preside, y seis Vocales nombrados con arreglo a esta Constitución.
Los Ministros del Despacho tienen voz y no voto en el Consejo.
Artículo 137.- El cargo de Consejero es incompatible con cualquiera otro empleo efectivo.
Artículo 138.- Los Consejeros de Estado durarán cuatro años, y se renovarán por mitad cada dos.
Artículo 139.- Para el despacho de los negocios de su competencia se dividirá el Consejo en las secciones que la ley o su propio reglamento establezcan.
Artículo 140.- La ley determinará el número de suplentes que deban tener los Consejeros, y las reglas relativas a su nombramiento, servicio y responsabilidad.
Artículo 141.- Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Actuar como Cuerpo Supremo consultivo del Gobierno, en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos que determinen la Constitución y las leyes. Los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el Gobierno, excepto cuando vote la conmutación de la pena de muerte
2. Preparar los proyectos de ley y Códigos que deban presentarse a las Cámaras, y proponer las reformas que juzgue convenientes en todos los ramos de la legislación;
3. Decidir, sin ulterior recurso, las cuestiones contencioso-administrativas, si la ley estableciere esta jurisdicción, ya deba conocer de ellas en primera y única instancia, o ya en grado de apelación.
En este caso el Consejo tendrá una sección de lo contencioso-administrativo con un Fiscal, que serán creados por la ley;
4. Llevar un registro formal de sus dictámenes y resoluciones, y pasar copia exacta de él, por conducto del Gobierno, al Congreso en los primeros quince días de sesiones ordinarias, exceptuando lo relativo a negocios reservados, mientras haya necesidad de tal reserva;
5. Darse su propio reglamento con la obligación de tener en cada mes cuantas sesiones sean necesarias para el despacho de los asuntos que son de su incumbencia;
Y las demás que le señalen las leyes.
Título XIV. Del Ministerio público
Sumario.- Atribuciones del Ministerio Público. Del Procurador general. Su duración. Sus funciones.
Artículo 142.- El Ministerio Público será ejercido, bajo la suprema dirección del Gobierno, por un Procurador general de la Nación, por los Fiscales de lo,; Tribunales superiores de Distrito y por los demás funcionarios que designe la ley.
La Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales.
Artículo 143.- Corresponde a los funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la Nación; promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos; y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social.
Artículo 144.- El período de duración del Procurador general de la Nación será de tres años.
Artículo 145.- Son funciones especiales del Procurador general de la Nación:
1. Cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes;
2. Acusar ante la Corte Suprema a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación;
3. Cuidar de que los demás funcionarios del Ministerio Público desempeñen fielmente su encargo, y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas que cometan;
4. Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia;
Y las demás que le atribuya la ley.
Título XV. De la Administración de Justicia
Sumario.- I. Corte Suprema de justicia. Calidades para ser Magistrado de ella, y duración de los Magistrados. Atribuciones de la Corte Suprema. II. Tribunales Superiores de Distrito. Calidades y duración de sus miembros. III. Juzgados inferiores. Calidades para ser juez. IV. Disposiciones varias acerca de los Jueces y Magistrados. V. Reglas generales. VI. Autorización para establecer el Jurado para causas criminales; tribunales de comercio; contencioso-administrativo.
Artículo 146.- La Corte Suprema se compondrá de siete Magistrados.
Artículo 147.- El empleo de Magistrado de la Corte Suprema será vitalicio, a menos que ocurra el caso de destitución por mala conducta. La ley definirá los casos de mala conducta, y los trámites y formalidades que deban observarse para declararlos por sentencia judicial.
El Magistrado que aceptare empleo del Gobierno, dejará vacante su puesto.
Artículo 148.- El Presidente de la Corte Suprema será elegido por la misma Corte cada cuatro años.
Artículo 149.- Habrá siete suplentes que llenarán las faltas temporales de los Magistrados principales de la Corte. Cuando ocurra falta absoluta de alguno, por muerte, renuncia aceptada, vacante constitucional o destitución judicial, se procederá a nuevo nombramiento.
Artículo 150.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido treinta y cinco años de edad y haber sido Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores de Distrito o de los antiguos Estados, o haber ejercido con buen crédito, por cinco años a los menos, la profesión de abogado o el profesorado en Jurisprudencia en algún establecimiento público.
Artículo 151.- Son atribuciones de la Corte Suprema:
1. Conocer de los recursos de casación, conforme a las leyes;
2. Dirimir las competencias que se susciten entre dos o más Tribunales de Distrito;
3. Conocer de los negocios contenciosos en que tenga parte la Nación o que constituyan litigio entre dos o más Departamentos;
4. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de actos legislativos que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales;
5. Decidir, de conformidad con las leyes, sobre la validez o nulidad de las ordenanzas departamentales que hubieren sido suspendidas por el Gobierno, o denunciadas ante los Tribunales por los interesados como lesivas de derechos civiles;
6. Juzgar a los altos funcionarios nacionales que hubieren sido acusados ante el Senado, por el tanto de culpa que corresponda, cuando haya lugar conforme al Artículo 97;
7. Conocer de las causas que por motivos de responsabilidad, por infracción de la Constitución o leyes, o por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los Agentes diplomáticos y consulares de la República, los Gobernadores, los Magistrados de los Tribunales de Justicia, los Comandantes o Generales en Jefe de las fuerzas nacionales, y los Jefes superiores de las Oficinas principales de Hacienda de la Nación;
8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los Agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho internacional;
9. Conocer de las causas relativas a navegación marítima o de ríos navegables que bañen el territorio de la Nación.
Y las demás que le señalen las leyes.
Artículo 152.- La Corte nombra y remueve libremente sus empleados subalternos.
Artículo 153.- Para facilitar a los pueblos la pronta administración de justicia, se dividirá el territorio nacional en Distritos Judiciales, y en cada Distrito habrá un Tribunal Superior, cuya composición y atribuciones determinará la ley.
Artículo 154.- Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener treinta años de edad y haber, durante tres años por lo menos, desempeñado funciones judiciales o ejercido la abogacía con buen crédito, o enseñado derecho en un establecimiento público.
Artículo 155.- Son comunes a los Magistrados de los Tribunales Superiores las disposiciones del Artículo 147. Dichos Magistrados serán responsables ante la Corte Suprema, en la forma que determine la ley, por el mal desempeño de sus funciones y por las faltas que comprometan la dignidad de su puesto.
Artículo 156.- La ley organizará los Juzgados inferiores y determinará sus atribuciones y la duración de los jueces.
Artículo 157.- Para ser juez se requiere ser ciudadano en ejercicio, estar versado en la ciencia del derecho y gozar de buena reputación.
La segunda de estas calidades no es indispensable respecto de los jueces municipales.
Artículo 158.- La responsabilidad de los jueces inferiores se hará efectiva ante el respectivo Superior.
Artículo 159.- Los cargos del orden judicial no son acumulables; y son incompatibles con el ejercicio de cualquiera otro cargo retribuido, y con toda participación en el ejercicio de la abogacía.
Artículo 160.- Los Magistrados y los jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determinen las leyes, ni depuestos sino a virtud de sentencia judicial. Tampoco podrán ser trasladados a otros empleos sin dejar vacante su puesto.
No podrán suprimirse ni disminuirse los sueldos de los Magistrados y Jueces, de manera que la supresión o disminución perjudique a los que estén ejerciendo dichos empleos.
Artículo 161.- Toda sentencia deberá ser motivada.
Artículo 162.- La ley podrá instituir jurados para causas criminales.
Artículo 163.- Podrán crearse Tribunales de Comercio.
Artículo 164.- La ley podrá establecer la jurisdicción contencioso-administrativa, instituyendo Tribunales para conocer de las cuestiones litigiosas ocasionadas por las providencias de las autoridades administrativas de los Departamentos y atribuyendo al Consejo de Estado la resolución de las promovidas por los centros superiores de administración.
Título XVI. De la fuerza pública
Sumario.- Servicio militar. Ejército permanente. Pie de fuerza. Obligaciones y derechos de los militares. Tribunales marciales. Milicia nacional.
Artículo 165.- Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias.
La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar.
Artículo 166.- La Nación tendrá para su defensa un Ejército permanente. La ley determinará el sistema de reemplazos del Ejército, así como los ascensos, derechos y obligaciones de los militares.
Artículo 167.- Cuando no se fijare por ley expresa el pie de fuerza, subsistirá la base acordada por el Congreso para el precedente bienio.
Artículo 168.- La fuerza armada no es deliberante. No podrá reunirse sino por orden de la autoridad legítima; ni dirigir peticiones, sino sobre asuntos que se relacionen con el buen servicio y moralidad del Ejército y con arreglo a las leyes de su instituto.
Artículo 169.- Los militares no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley.
Artículo 170.- De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes marciales o Tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código penal militar.
Artículo 171.- La ley podrá organizar y establecer una milicia nacional.
Título XVII. De las elecciones
Sumario.- Elección de Consejeros municipales y de Diputados departamentales; de Electores y Representantes; de Presidente y Vicepresidente. Reglas para la formación de las Asambleas. División territorial para elección de Representantes. Limitaciones del derecho electoral. Jueces de escrutinio.
Artículo 172.- Todos los ciudadanos eligen directamente Consejeros municipales y Diputados a las Asambleas departamentales.
Artículo 173.- Los ciudadanos que sepan leer y escribir o tengan una renta anual de quinientos pesos, o propiedad inmueble de mil quinientos, votarán para Electores y elegirán directamente Representantes.
Artículo 174.- Los Electores votarán para Presidente y Vicepresidente de la República.
Artículo 175.- Los Senadores serán elegidos por las Asambleas departamentales; pero en ningún caso podrá recaer la elección en miembros de las mismas Asambleas que hayan pertenecido a éstas dentro del año en que se haga la elección.
Artículo 176.- Habrá un Elector por cada mil individuos de población.
Habrá también un Elector por cada distrito cuya población no alcance a mil almas.
Artículo 177.- Las Asambleas electorales se renovarán para cada elección presidencial, y los individuos que fueren declarados miembros legítimos de tales Asambleas, no podrán ser separados del ejercicio de sus funciones sino por fallo judicial que determine pérdida o suspensión de los derechos de ciudadanía.
Artículo 178.- Para las elecciones de Representantes cada Departamento se dividirá en tantos distritos electorales cuantos le correspondan para que cada uno de estos elija un Representante.
Compete a la ley, o, a falta de esta, al Gobierno, hacer la demarcación a que se refiere el párrafo anterior.
Los distritos municipales cuya población exceda de cincuenta mil almas formarán distritos electorales y votarán por uno o más Representantes con arreglo a su población.
Las fracciones sobrantes de población que sumadas excedan de veinticinco mil habitantes, añadirán un Representante a los que por cada cincuenta mil elige el Departamento. La ley fijará las reglas de esta elección adicional.
Artículo 179.- El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato, ni confiere mandato al funcionario electo.
Artículo 180.- Habrá Jueces de escrutinio, encargados de decidir, con el carácter de jueces de derecho, las cuestiones que se susciten de validez o nulidad de las actas, de las elecciones mismas, o de determinados votos.
Estos Jueces son responsables por las decisiones que dicten, y serán nombrados en la forma y por el tiempo que determine la ley.
Artículo 181.- La ley determinará lo demás concerniente a elecciones y escrutinios, asegurando la independencia de unas y otras funciones; definirá los delitos que menoscaben la verdad y libertad del sufragio y establecerá la competente sanción penal.
Título XVIII. De la Administración departamental y municipal
Sumario.- I. División territorial de los Departamentos. II. Asambleas departamentales. Su composición. Sus facultades, Bienes de los Departamentos, Presupuestos de rentas y gastos departamentales, Revisión de los actos de las Asambleas. III. Gobernadores: su duración. Sus atribuciones. Incompatibilidad. IV. Cabildos y Alcaldes: sus funciones. V. Régimen excepcional del Departamento de Panamá.
Artículo 182.- Los Departamentos para el servicio administrativo, se dividirán en Provincias, y éstas en distritos municipales.
Artículo 183.- Habrá en cada Departamento una Corporación administrativa denominada Asamblea departamental, compuesta de los Diputados que correspondan a la población a razón de uno por cada doce mil habitantes.
La ley podrá variar la anterior base numérica de Diputados.
Artículo 184.- Las Asambleas se reunirán ordinariamente cada dos años en la capital del Departamento.
Artículo 185.- Corresponde a las Asambleas dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, la instrucción primaria y la beneficencia, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la inmigración, la importación de capitales extranjeros, la colonización de tierras pertenecientes al Departamento, la apertura de caminos y de canales navegables, la construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del Departamento, la canalización de ríos, lo relativo a la policía local, la fiscalización de las rentas y gastos de los distritos, y cuanto se refiera a los intereses seccionales y al adelantamiento interno.
Artículo 186.- Compete también a las Asambleas departamentales crear y suprimir Municipios, con arreglo a la base de población que determine la ley, y segregar y agregar términos municipales consultando los intereses locales. Si de un acto de agregación o segregación se quejare algún vecindario interesado en el asunto, la resolución definitiva corresponde al Congreso.
Artículo 187.- Las Asambleas departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.
Artículo 188.- Los bienes, derechos, valores y acciones que por leyes, o por decretos del Gobierno nacional, o por cualquier otro título pertenecieron a los extinguidos Estados soberanos, se adjudican a los respectivos Departamentos y les pertenecerán mientras éstos tengan existencia legal.
Exceptúanse los inmuebles que se especifican en el Artículo 202.
Artículo 189.- Las Asambleas votarán cada dos años el Presupuesto de rentas y gastos del respectivo Departamento, y en él apropiarán las partidas necesarias para cubrirlos gastos que les correspondan, conforme a la ley.
Artículo 190.- Las Asambleas departamentales, para cubrir los gastos de administración que les correspondan, podrán establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley.
Artículo 191.- Las ordenanzas de las Asambleas son ejecutivas y obligatorias mientras no sean suspendidas por el Gobernador o por la autoridad judicial.
Artículo 192.- Los particulares agraviados por actos de las Asambleas pueden recurrir al Tribunal competente; y éste, por pronta providencia, cuando se trate de evitar un grave perjuicio, podrá suspender el acto denunciado.
Artículo 193.- En cada Departamento habrá un Gobernador que ejercerá las funciones del Poder Ejecutivo, como Agente de la Administración central por una parte, y por otra, como Jefe Superior de la Administración departamental.
Artículo 194.- Los Gobernadores serán nombrados para un período de tres años y pueden continuar en su puesto por nuevo nombramiento.
Artículo 195.- Son atribuciones del Gobernador:
1. Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento las órdenes del Gobierno;
2. Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración;
3. Llevar la voz del Departamento y representarlo en asuntos políticos y administrativos;
4. Auxiliar la justicia en los términos que determine la ley;
5. Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos;