Chapter 2
Artículo 76.- Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;
2. Modificar la división general del territorio con arreglo a los Artículos 5.° y 6.°, y establecer y reformar, cuando convenga, las otras divisiones territoriales de que trata el Artículo 7.°;
3. Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales
4. Disponer lo conveniente para la Administración de Panamá;
5. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales;
6. Fijar para cada bienio, en sesiones ordinarias, el pie de fuerza;
7. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones;
8. Regular el servicio público, determinando los puntos de que trata el Artículo 62;
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales, y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional;
10. Revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen;
11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. En cada legislatura se votará el presupuesto general de unas y otros.
En el presupuesto no podrá incluirse partida alguna que no corresponda aun gasto decretado por ley anterior o a un crédito judicialmente reconocido.
12. Reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio;
13. Decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija;
14. Aprobar o desaprobar los contratos o convenios que celebre el Presidente de la República con particulares, compañías o entidades políticas, en los cuales tenga interés el fisco nacional, si no hubieren sido previamente autorizados, o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por el Congreso, o si algunas estipulaciones que contengan no estuvieren ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones;
15. Fijar la ley, peso, tipo y denominación de la moneda, y arreglar el sistema de pesos y medidas;
16. Organizar el crédito público;
17. Decretar las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, y monumentos que deban erigirse;
18. Fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulos y apoyo;
19. Decretar honores públicos a los ciudadanos que hayan prestado grandes servicios a la Patria;
20. Aprobar o desaprobar los Tratados que el Gobierno celebre con Potencias extranjeras;
21. Conceder, por mayoría de dos tercios de los votos en cada Cámara, y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En el caso de que los favorecidos queden eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Gobierno estará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar;
22. Limitar o regular la apropiación o adjudicación de tierras baldías.
Artículo 77.- El Congreso elegirá en sus reuniones ordinarias y para un bienio, el Designado que ha de ejercer el Poder Ejecutivo a falta de Presidente y Vicepresidente.
Artículo 78.- Es prohibido al Congreso, y a cada una de sus Cámaras:
1. Dirigir excitaciones a funcionarios públicos;
2. Inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de la privativa competencia de otros poderes;
3. Dar votos de aplauso o censura respecto de actos oficiales;
4. Exigir al Gobierno comunicación de las instrucciones dadas a Ministros diplomáticos, o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado;
5. Decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente, salvo lo dispuesto en el Artículo 76, inciso 18;
6. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones.
Título VII. De la formación de las Leyes
Sumario.- I. Iniciativa para la formación de las leyes. Limitaciones del derecho de iniciativa. Requisitos para que un acto del Congreso sea ley. II. Participación del Gobierno en los debates. Participación de la Corte Suprema. Derechos y deberes del Gobierno en lo tocante a la sanción de las leyes. Trámites que han de observarse para resolver sobre objeciones del Gobierno. Intervención de la Corte Suprema. III. Fórmula inicial de las leyes.
Artículo 79.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho.
Artículo 80.- Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo anterior:
1. Aquellas leyes que deben tener origen únicamente en la Cámara de Representantes (Artículo 102, inciso 2.°);
2. Las leyes sobre materia civil y procedimiento judicial, que no podrán ser modificadas sino en virtud de proyectos presentados por las Comisiones permanentes especiales de una y otra Cámara o por los Ministros del Despacho.
Artículo 81.- Ningún acto legislativo será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido aprobado en cada Cámara en tres debates, en distintos días, por mayoría absoluta de votos;
2. Haber obtenido, la sanción del Gobierno.
Artículo 82.- No podrá cerrarse en segundo debate ni ser votada una ley en tercero, sin la asistencia de la mayoría absoluta de los individuos que componen la Cámara.
Artículo 83.- El Gobierno puede tomar parte en la discusión de las leyes por medio de los Ministros.
Artículo 84.- Los Magistrados de la Corte Suprema tienen voz en el debate de las leyes sobre materia civil y procedimiento judicial.
Artículo 85.- Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, pasará al Gobierno, y si éste lo aprobare también, dispondrá que se promulgue como ley.
Si no lo aprobare, lo devolverá con objeciones a la Cámara en que tuvo origen.
Artículo 86.- El Presidente de la República dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando éste no conste de más de cincuenta Artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de cincuenta y uno a doscientos Artículos, y hasta de quince días, cuando los Artículos sean más de doscientos.
Si el Presidente, una vez transcurridos los indicados términos, según el caso, no hubiere devuelto el acto legislativo con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero si las Cámaras se pusieren en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los diez días siguientes a aquél en que el Congreso haya cerrado sus sesiones.
Artículo 87.- El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Presidente, volverá en las Cámaras a tercer debate. El que fuere objetado sólo en parte, será reconsiderado en segundo debate con el único objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno.
Artículo 88.- El Presidente de la República sancionará, sin poder presentar nuevas objeciones, todo proyecto que, reconsiderado, fuere adoptado por dos tercios de los votos en una y otra Cámara.
Artículo 89.- Si el Gobierno no cumpliere el deber que se lo impone de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.
Artículo 90.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 88 el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En este caso, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Suprema, para que ella, dentro de seis días, decida sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si fuere negativo, se archivará el proyecto.
Artículo 91.- Los proyectos de ley que queden pendientes en las sesiones de un año no podrán ser considerados sino como proyectos nuevos, en otra Legislatura.
Artículo 92.- Al texto de las leyes precederá esta fórmula: «EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA...»
Título VIII. Del Senado
Sumario.- Composición del Senado. Calidades para ser Senador. Duración y renovación de los Senadores. Atribuciones judiciales del Senado. Otras atribuciones del Senado.
Artículo 93.- El Senado se compondrá de tantos miembros cuantos Senadores correspondan a los Departamentos, a razón de tres por cada Departamento.
Por cada Senador se elegirán dos suplentes.
Artículo 94.- Para ser Senador se requiere ser colombiano de nacimiento y ciudadano no suspenso, tener más de treinta años de edad y disfrutar de mil doscientos pesos, por lo menos, de renta anual, como rendimiento de propiedades o fruto de honrada ocupación.
Artículo 95.- Los Senadores durarán seis años, y son reelegibles indefinidamente.
El Senado se renovará por terceras partes en la forma que determine la ley.
Artículo 96.- Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que intente la Cámara de Representantes contra los funcionarios de que trata el Artículo 102 (inciso 4.°).
Artículo 97.- En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas regias:
1. Siempre que una acusación sea públicamente admitida, el acusado queda de hecho suspenso de su empleo;
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero se le seguirá juicio criminal al reo ante la Corte Suprema, si los hechos le constituyen responsable de infracción que merezca otra pena;
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema;
4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una Diputación de su seno, reservándose el juicio y sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, a lo menos, de los votos de los Senadores que concurran al acto.
Artículo 98.- Son también atribuciones del Senado:
1. Rehabilitar a los que hubieren perdido la ciudadanía. Esta gracia, según el caso y circunstancias del que la solicite, podrá referirse únicamente al derecho electoral, o también a la capacidad para desempeñar determinados puestos públicos, o conjuntamente al ejercicio de todos los derechos políticos;
2. Nombrar dos miembros del Consejo de Estado;
3. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos, el Presidente y Vicepresidente de la República y el Designado;
4. Aprobar o desaprobar los nombramientos que haga el Presidente de la República para Magistrados de la Corte Suprema;
5. Aprobar o desaprobar los grados militares que confiera el Gobierno desde Teniente coronel hasta el más alto grado del Ejército o Armada;
6. Conceder licencias al Presidente de la República para separarse temporalmente, no siendo caso de enfermedad, o para ejercer el poder fuera de la capital;
7. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República;
8. Nombrar las Comisiones demarcadoras de que trata el Artículo 4.°;
9. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.
Título IX. De la Cámara de Representantes
Sumario.- Composición de la Cámara. Calidades para ser Representante, y duración del cargo. Atribuciones de esta Cámara.
Artículo 99.- La Cámara de Representantes se compondrá de tantos individuos cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada 50.000 habitantes. Por cada Representante se elegirán dos suplentes.
Artículo 100.- Para ser elegido Representante se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal, y tener más de veinticinco años de edad.
Artículo 101.- Los Representantes durarán en el ejercicio de sus funciones por cuatro años, y serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 102.- Son atribuciones de la Cámara de Representantes:
1. Examinar y fenecer definitivamente la cuenta general del Tesoro;
2. Iniciar la formación de las leyes que establezcan contribuciones u organicen el Ministerio público;
3. Nombrar dos Consejeros de Estado;
4. Acusar ante el Senado, cuando hubiere justa causa, al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, a los Consejeros de Estado, al Procurador general de la Nación y a los Magistrados de la Corte Suprema;
5. Conocer de los denuncios y quejas que ante ella se presenten por el Procurador de la Nación o por particulares, contra los expresados funcionarios, excepto el Presidente y Vicepresidente, y si prestaren mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
Título X. Disposiciones comunes a ambas Cámaras y a los miembros de ellas
Sumario: I. Atribuciones comunes a ambas Cámaras. Publicidad de las sesiones. II. Carácter representativo de los miembros del Congreso. Inviolabilidad por razón de sus votos. Inmunidad personal. Incompatibilidad defunciones. Indemnización pecuniaria. Disposiciones sobre vacantes.
Artículo 103.- Son facultades de cada Cámara:
1. Dictar su propio reglamento y establecer los medios preventivos y coercitivos necesarios para asegurar la concurrencia de los miembros de la Corporación;
2. Crear y proveer los empleos necesarios para el despacho de sus trabajos;
3. Organizar, en caso necesario, la policía interior del edificio en que celebra sus sesiones;
4. Examinar si las credenciales que cada miembro ha de presentar al tomar posesión del puesto, están en la forma prescrita por la ley;
5. Contestar, o abstenerse de hacerlo, a los mensajes del Gobierno;
6. Pedir a los Ministros los informes escritos o verbales que necesite para el mejor desempeño de sus trabajos o para conocer los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el Artículo 78, inciso 4.º;
7. Nombrar comisiones que la representen en actos oficiales;
8. Designar oradores ante la otra Cámara en caso de desacuerdo de opiniones en la formación de una ley;
9. Aprobar todas las resoluciones que estime convenientes dentro de los límites señalados en el Artículo 78.
Artículo 104.- Las sesiones de las Cámaras serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a sus reglamentos.
Artículo 105.- Los individuos de una y otra Cámara representan a la Nación entera, y deberán votar consultando únicamente la justicia y el bien común.
Artículo 106.- Los Senadores y los Representantes son inviolables por su opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. En el uso de la palabra sólo serán responsables ante la Cámara a que pertenezcan; podrán ser llamados al orden por el que presida la sesión y penados conforme al reglamento por las faltas que cometan.
Artículo 107.- Cuarenta días antes de principiar las sesiones y durante ellas, ningún miembro del Congreso podrá ser llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva.
Artículo 108.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho y Consejeros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema, el Procurador de la Nación y los Gobernadores no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco podrá ser Senador o Representante ningún individuo, por Departamento o circunscripción electoral donde tres meses antes de las elecciones haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar.
Artículo 109.- El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes durante el período de sus funciones y un año después, con excepción de los de Ministro del Despacho, Consejero de Estado, Gobernador, Agente diplomático y jefe militar en tiempo de guerra.
La aceptación de cualquiera de estos empleos por un miembro del Congreso, produce vacante en la respectiva Cámara.
Artículo 110.- Los Senadores y Representantes no pueden hacer por sí, ni por interpuesta persona, contrato alguno con la administración, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relación con el Gobierno de Colombia.
Artículo 111.- Cuando algún Senador o Representante se retire de las sesiones y fuere reemplazado por un suplente, corresponderán al primero los viáticos de marcha a la capital, y al segundo los de regreso a su domicilio.
Artículo 112.- Ningún aumento de dietas ni de viáticos decretado por el Congreso, se hará efectivo sino después que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Legislatura en que hubiere sido votado.
Artículo 113.- En caso de falta de un miembro del Congreso, sea accidental o absoluta, le subrogará el respectivo suplente.
Título XI. Del Presidente y del Vicepresidente de la República
Sumario.- I. Elección del Presidente. Calidades para serlo. Juramento de posesión. II. Atribuciones del Presidente: a) en relación con el Poder Legislativo; b) con el judicial; c) como autoridad suprema administrativa. Sus facultades en tiempo de guerra. III. Responsabilidad del Presidente. IV. Modo de llenar sus faltas. V. Del Vicepresidente de la República. VI. Del Designado.
Artículo 114.- El Presidente de la República será elegido por las Asambleas electorales, en un mismo día, y en la forma que determine la ley, para un período de seis años.
Artículo 115.- Para ser Presidente de la República se requieren las mismas calidades que para ser Senador.
Artículo 116.- El Presidente de la República electo tomará posesión de su destino ante el Presidente del Congreso, y prestará juramento en estos términos. Juro a Dios cumplir fielmente la Constitución y leyes de Colombia.
Artículo 117.- Si por cualquier motivo el Presidente no pudiere tomar posesión ante el Presidente del Congreso, lo verificará ante el Presidente de la Corte Suprema y, en defecto de ésta, ante dos testigos.
Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República en relación con el Poder Legislativo:
1. Abrir y cerrar las sesiones ordinarias del Congreso;
2. Convocarlo a sesiones extraordinarias por graves motivos de conveniencia pública y previo dictamen del Consejo de Estado;
3. Presentar al Congreso al principio de cada legislatura un mensaje sobre los actos de la Administración;
4. Enviar por el mismo tiempo a la Cámara de Representantes el Presupuesto de rentas y gastos y la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro;
5. Dar a las Cámaras legislativas los informes que soliciten sobre negocios que no demanden reserva;
6. Prestar eficaz apoyo a las Cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición, si fuere necesario, la fuerza pública;
7. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por medio de los Ministros, ejerciendo el derecho de objetar los actos legislativos, y cumpliendo el deber de sancionarlos, con arreglo a esta Constitución;
8. Dictar en los casos y con las formalidades prescritas en el Artículo 121, decretos que tengan fuerza legislativa.
Artículo 119.- Corresponde al Presidente de la República, en relación con el Poder judicial:
1. Nombrar los Magistrados de la Corte Suprema;
2. Nombrar los Magistrados de los Tribunales Superiores, de ternas que presente la Corte Suprema;
3. Nombrar y remover los funcionarios del Ministerio;
4. Velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia, prestando a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias;
5. Mandar acusar ante el Tribunal competente, por medio del respectivo Agente del Ministerio público, o de un abogado fiscal nombrado al efecto, a los Gobernadores de Departamento y a cualesquiera otros funcionarios nacionales o municipales del orden administrativo o judicial, por infracción de la Constitución o las leyes, o por otros delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
6. Conmutar, previo dictamen del Consejo de Estado, la pena de muerte, por la inmediatamente inferior en la escala penal, y conceder indultos por delitos políticos y rebajas de penas por los comunes, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. En ningún caso los indultos ni las rebajas de pena podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de particulares, según las leyes.
No podrá ejercer esta última atribución respecto de los Ministros del Despacho, sino mediante petición de una de las Cámaras legislativas.
Artículo 120.- Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa:
1. Nombrar y separar libremente los Ministros del Despacho;
2. Promulgar las leyes sancionadas, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento;
3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos v resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes;
4. Nombrar y separar libremente los Gobernadores;
5. Nombrar dos Consejeros de Estado;
6. Nombrar las personas que deban desempeñar cualesquiera empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según esta Constitución o leyes posteriores.
En todo caso el Presidente tiene facultad de nombrar y remover libremente sus agentes;
7. Disponer de la fuerza pública y conferir grados militares con las restricciones estatuidas en el inciso 5.° del Artículo 98, y con las formalidades de la ley que regule el ejercicio de esta facultad;
8. Conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado;
9. Dirigir, cuando lo estime conveniente, las operaciones de la guerra como jefe de los Ejércitos de la República. Si ejerciere el mando militar fuera de la capital, quedará el Vicepresidente encargado de los otros ramos de administración;
10. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias o Soberanos, nombrar libremente y recibir los Agentes respectivos, y celebrar con Potencias extranjeras tratados y convenios.
Los tratados se someterán a la aprobación del Congreso, y los convenios serán aprobados por el Presidente en receso de las Cámaras, previo dictamen favorable de los Ministros y del Consejo de Estado;
11. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del Territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización cuando urgiere repeler una agresión extranjera; y ajustar y ratificar el tratado de paz, habiendo de dar después cuenta documentada a la próxima legislatura;
12. Permitir, en receso del Senado, y previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República;
13. Permitir, con el dictamen del Consejo de Estado, la estación de buques extranjeros de guerra en aguas de la Nación;
14. Cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión con arreglo a las leyes;
15. Reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional;
16. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a las leyes fiscales y con la obligación de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias;
17. Organizar el Banco Nacional, y ejercer la inspección necesaria sobre los Bancos de emisión y demás establecimientos de crédito, conforme a las leyes;
18. Dar permiso a los empleados nacionales que lo soliciten, para admitir cargos o mercedes de Gobiernos extranjeros;
19. Expedir cartas de ciudadanía conforme a las leyes;
20. Conceder patentes de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a las leyes;
21. Ejercer el derecho de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común, para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.