Out of a Labyrinth

Chapter 4

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6. Sancionar, en los términos que determine la ley, las ordenanzas que expidan las Asambleas departamentales;

7. Suspender de oficio, o a petición de parte agraviada, por resolución motivada, dentro del término de diez días después de sus expedición, las ordenanzas de las Asambleas que no deban correr por razón de incompetencia, infracción de leyes o violación de derechos de tercero; y someter la suspensión decretada al Gobierno para que él la confirme o revoque;

8. Revisar los actos de las Municipalidades y los de los Alcaldes, suspender los primeros y revocar los segundos por medio de resoluciones razonadas y únicamente por motivos de incompetencia o ilegalidad;

Y las demás que por la ley le competan.

Artículo 196.- Los Gobernadores estarán sujetos a responsabilidad administrativa y judicial. Son amovibles por el Gobierno, y responsables ante la Corte Suprema por los delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 197.- El Gobernador podrá requerir el auxilio de la fuerza armada, y el Jefe militar obedecerá sus instrucciones, salvo las disposiciones especiales que dicte el Gobierno.

Artículo 198.- En cada Distrito municipal habrá una Corporación popular que se designará con el nombre de Consejo municipal.

Artículo 199.- Corresponde a los Consejos municipales ordenar lo conveniente, por medio de acuerdos o reglamentos interiores, para la administración del Distrito; votar, en conformidad con las ordenanzas expedidas por las Asambleas, las contribuciones y gastos locales; llevar el movimiento anual de la población; formar el censo civil cuando lo determine la ley ejercer las demás funciones que le sean señaladas.

Artículo 200.- La acción administrativa en el distrito corresponde al Alcalde, funcionario que tiene el doble carácter de Agente del Gobernador y mandatario del pueblo.

Artículo 201.- El Departamento de Panamá está sometido a la autoridad directa del Gobierno, y será administrado con arreglo a leyes especiales.

Título XIX. De la Hacienda

Sumario.- Bienes y cargas de la Nación. Otras sobre Presupuestos y gastos.

Artículo 202.- Pertenecen a la República de Colombia.

1. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886;

2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización;

3. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.

Artículo 203.- Son de cargo de la República las deudas exterior e interior, reconocidas ya, o que en lo sucesivo se reconozcan, y los gastos del servicio público nacional.

La ley determinará el orden y modo de satisfacer estas obligaciones.

Artículo 204.- Ninguna contribución indirecta ni aumento de impuestos de esta clase, empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución o el aumento.

Artículo 205.- Ninguna variación en la Tarifa de Aduana comenzará a ser ejecutada sino noventa días después de sancionada la ley que la establezca; y toda alza o baja en los derechos de importación se verificará por décimas partes en los diez meses subsiguientes. Esta disposición y la del anterior Artículo, no limitan las facultades extraordinarias del Gobierno cuando de ellas esté revestido.

Artículo 206.- Cada Ministerio formará cada dos años el Presupuesto de gastos de su servicio, y lo pasará al del Tesoro, por el cual será redactado el general de la Nación, y sometido a la aprobación del Congreso, junto con el de rentas en que se propondrán los medios necesarios para cubrir las obligaciones.

Cuando el Congreso no vote ley de Presupuesto para el correspondiente bienio económico, continuará vigente el Presupuesto del bienio anterior.

Artículo 207.- No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o las Municipalidades; ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo Presupuesto.

Artículo 208.- Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible, a juicio del Gobierno, estando en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse al respectivo Ministerio un crédito suplemental o extraordinario.

Estos créditos se abrirán por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente y previo dictamen del Consejo de Estado.

Corresponde al Congreso legalizar estos créditos.

El Gobierno puede solicitar del Congreso créditos adicionales al Presupuesto de Gastos.

Título XX. De la reforma de esta Constitución y abrogación de la anterior

Artículo 209.- Esta Constitución podrá ser reformada por un acto legislativo, discutido primeramente y aprobado en tres debates por el Congreso en la forma ordinaria, transmitido por el Gobierno, para su examen definitivo, a la Legislatura subsiguiente, y por ésta nuevamente debatido, y últimamente aprobado por dos tercios de los votos en ambas Cámaras.

Artículo 210.- La Constitución de 8 de mayo de 1863, que cesó de regir por razón de hechos consumados, queda abolida; e igualmente derogadas todas las disposiciones de carácter legislativo contrarias a la presente Constitución.

Título XXI (adicional). Disposiciones transitorias

Artículo A.- El primer período presidencial comenzará a contarse desde el día 7 de agosto del presente año.

En la misma fecha comenzará el primer período constitucional del Vicepresidente de la República y del Designado.

El día 1.° de septiembre comenzará el primer período constitucional de los Consejeros de Estado y del Procurador general de la Nación.

Los nuevos Magistrados de la Corte Suprema nacional tomarán posesión de sus empleos el día 1.° de septiembre del año en curso.

Artículo B.- El primer Congreso constitucional se reunirá el día 20 de julio de 1888.

Artículo C.- Tan luego como sea sancionada la presente Constitución, el Consejo Nacional de Delegatarios asumirá funciones legislativas y las que por la misma Constitución corresponden al Congreso, y separadamente al Senado y a la Cámara de Representantes. Entre estas funciones ejercerá inmediatamente la que le atribuye el Artículo 77.

Artículo D.- Antes de la fecha en que debe reunirse el primer Congreso constitucional volverá a ejercer las funciones legislativas el Consejo Nacional Constituyente, cuando sea convocado a reunión extraordinaria por el Gobierno.

Artículo E.- La elección de miembros del Consejo de Estado que corresponde al Senado y a la Cámara de Representantes, se hará por el Consejo Nacional en dos actos distintos, y votándose en cada uno de ellos por dos individuos. El que en cada acto tuviere mayor número de votos será declarado Consejero con duración de cuatro años, y el que siga en votos, con duración de dos años. En cualquier caso de empate; decidirá la suerte.

Los dos Consejeros cuyo nombramiento corresponde al Gobierno, serán nombrados simultáneamente, y por sorteo se decidirá enseguida, ante el Consejo de Ministros, a quien corresponde la elección por cuatro años, y a quien por dos.

Artículo F.- Para dar cumplimiento a la atribución 2.ª del Consejo de Estado, éste podrá agregar a cada una de sus secciones una o dos personas letradas. Estos Consejeros adjuntos cesarán en sus funciones el día 20 de julio de 1888.

Artículo G.- Las rentas y contribuciones que tenían establecidas por ley los extinguidos Estados de la Unión, serán las mismas de los respectivos Departamentos, mientras no se disponga otra cosa por el Poder Legislativo.

Exceptúanse las rentas que por decretos del Poder Ejecutivo han sido destinadas últimamente al servicio de la Nación.

Artículo H.- Mientras el Poder Legislativo no disponga otra cosa, continuará rigiendo en cada Departamento la legislación del respectivo Estado.

El Consejo Nacional constituyente, una vez que asuma el carácter de Cuerpo legislativo, se ocupará preferentemente en expedir una ley sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional.

Artículo I.- Las leyes de los extinguidos Estados que fueron denunciadas ante la Corte Suprema Federal y suspendidas por ella, y aquellas sobre las cuales no recayó resolución unánime de la misma Corte, serán pasadas al Consejo de Delegatarios para que él decida sobre su validez o nulidad definitivas.

Artículo J.- Si antes de la expedición de la ley a que se refiere el Artículo H hubieren de ser juzgados algunos individuos como responsables de alguno o algunos de los delitos de que trata el Artículo 29, los Jueces aplicarán el Código del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de octubre del año de 1858.

Artículo K.- Mientras no se expida la ley de imprenta, el Gobierno queda facultado para prevenir y reprimir los abusos de la prensa.

Artículo L.- Los actos de carácter legislativo expedidos por el Presidente de la República antes del día en que se sancione esta Constitución, continuarán en vigor, aunque sean contrarios a ella, mientras no sean expresamente derogados por el Cuerpo Legislativo o revocados por el Gobierno.

Artículo M.- El Presidente de la República nombrará libremente, la primera vez, los Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores y someterá los nombramiento a la aprobación del Consejo Nacional.

Artículo N.- Las faltas absolutas de los miembros del Consejo Nacional, desde que éste tome el carácter de Cuerpo Legislativo, se llenarán por designaciones hechas por los Gobernadores de los Departamentos.

Artículo *.- Esta Constitución empezará a regir, para los Altos Poderes nacionales, desde el día en que sea sancionada; y para la Nación, treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, a 4 de agosto de 1886.

El Presidente del Consejo Nacional Constituyente, Delegatario por el Estado del Cauca, Juan de Dios Ulloa.- El Vicepresidente del Consejo Nacional Constituyente, Delegatario por el Estado de Cundinamarca, José María Rubio Frade.- El Delegatario por el Estado de Antioquía, Simón de Herrera.- El Delegatario por el Estado de Antioquía, José Domingo Ospina Camacho.- El Delegatario por el Estado de Bolívar, José M. Samper.- El Delegatario por el Estado de Bolívar, Juan Campo Serrano.- El Delegatario por el Estado de Boyacá, Carlos Calderón Reyes.- El Delegatario por el Estado de Boyacá, Francisco Mendoza Pérez.- El Delegatario por el Estado del Cauca, Rafael Reyes.- El Delegatario por el Estado de Cundinamarca, Jesús Casas Rojas.- El Delegatario por el Estado del Magdalena, Luis M. Robles.- El Delegatario por el Estado de Panamá, Miguel Antonio Caro.- El Delegatario por el Estado de Panamá, Felipe F. Paul.- El Delegatario por el Estado de Santander, Guillermo Quintero Calderón.- El Delegatario por el Estado de Santander, Antonio Carreteo R.- El Delegatario por el Estado del Tolima, Aciscio Molano.- El Delegatario por el Estado del Tolima, Roberto Sarmiento.- El Secretario, J. Hulio A. Corredor.- El Secretario, Víctor Mallarino.

Poder Ejecutivo nacional.- Bogotá, 5 de agosto de 1886.

Cúmplase y Publíquese.

J. M. Campo Serrano.- El Secretario de Gobierno, Arístides Calderón.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Vicente Restrepo.- El Secretario de Hacienda, encargado del Despacho de Guerra, Antonio Roldán.- El Secretario del Tesoro, Jorge Holguín.- El Secretario de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Fomento, Enrique Álvarez.