Compendio del derecho público romano

Part 5

Chapter 53,808 wordsPublic domain

De un modo análogo a la de los impuestos se organizó la obligación del servicio militar, y por consiguiente, la Asamblea de los ciudadanos aptos para la defensa nacional pudo ser convocada por tribus. Pero si estas han de ser consideradas como círculos o distritos de percepción y se subrogaron en el lugar de las curias, lo que se tomó como unidad militar base de la ciudadanía militarmente organizada, mejor dicho, del _exercitus_, así en el Estado gentilicio como en el patricio-plebeyo, fue la _centuria_, tanto con respecto a la infantería como a la caballería. Si la _centuria_ vino a ser suplantada, para el servicio de campaña, en la caballería por la _turma_, en la infantería por el _manipulus_, esta nueva organización, por lo mismo que no era aplicable a los Comicios, puede considerarse como puramente militar y prescindirse de ella en el derecho político. A la originaria división de la ciudadanía en poseedores (_tribules_) y no poseedores (_aerarii_) corresponde el establecimiento de 188 centurias para el servicio militar de los ciudadanos obligados a él, mientras cuatro centurias más comprenden las personas destinadas a prestar en el ejército los servicios de su profesión, los carpinteros (_fabri tignarii_), los herreros (_fabri ferrarii_), los trompeteros (_liticines_ o _tubicines_) y los tocadores de bocina (_cornicines_), y en otra centuria se reunía toda la masa de los suplentes desarmados (_velati_), los cuales, alistados (_adcensi_) como auxiliares o sustitutos de aquellos que tenían la obligación del servicio militar, solo por excepción y no a su propia costa podían prestar este servicio. Pero el ejército de ciudadanos comprendía todos los varones adultos que fueran miembros de la comunidad. Las centurias no guardaban una relación fija con las tribus; más bien, las particulares centurias se componían regularmente de tribules de distintos distritos, mezclados entre sí todo lo posible, tanto militar como políticamente. Del conjunto de los obligados a prestar el servicio de las armas se separaba desde luego la caballería permanente, organizada en diez y ocho centurias, seis de las cuales eran las reservadas a la comunidad patricia (pág. 28), y las doce restantes se formaban eligiendo al efecto las personas que por su patrimonio e idoneidad se considerasen más adecuadas para prestar el privilegiado servicio de caballería. Los demás obligados al servicio militar fueron divididos por su edad en un primer grupo que abrazaba a los individuos obligados a ir a campaña, desde los diez y ocho a los cuarenta y seis años cumplidos, los _iuniores_, y en un segundo grupo de los más viejos, los _seniores_; a cada uno de estos grupos se le asignaron ochenta y cinco centurias, pero cada mitad se dividió, con arreglo a la cantidad de posesión territorial, en los enteramente obligados al servicio, o sea los _classici_, que comprendían cuarenta centurias, y los que servían con armamento aminorado (por tanto, _infra classem_), los cuales se agruparon en cuatro grados, de diez, diez, diez y quince centurias. Parece que la distribución de los ciudadanos en las particulares centurias, cualificados por su edad y patrimonio para formar los referidos grupos de centurias, dependía del arbitrio del Magistrado. Como el número de las divisiones se fijaba de una vez para todas, es claro que, fuera de las centurias permanentes de soldados de caballería, compuestas de un número cerrado de cien hombres cada una, el número de individuos asignados a las demás centurias había de ser forzosamente diferente, pues, en efecto, considerando en conjunto tal organización, se advierte que el segundo de los grupos arriba mencionados, el cual comprendía muchos menos hombres que el primero, tenía el mismo número de centurias que este, y, sobre todo, los ciudadanos poseedores predominaban tan decisivamente sobre los no poseedores, así en lo que toca al servicio militar como al derecho de voto, que parecen perfectamente ilusorios la obligación militar y el derecho de voto de los últimos. En cambio, ateniéndonos a la tradición, nada podemos concluir, a lo menos de un modo seguro, sobre si los grandes poseedores sacaban ventaja a los dueños de pequeños fundos rústicos. Por el contrario, dentro de cada grupo de centurias, cada centuria particular debe de haber tenido igual número de cabezas que las restantes, y por tanto, deben de haber existido disposiciones tales que impidieran, por ejemplo, que los individuos que reunieran condiciones para formar parte de las 40 centurias del primer grupo de la primera clase fueran distribuidos caprichosamente entre ellas. -- La colocación de los _aerarii_ bajo los _tribules_ no produjo más alteración en esta organización que la de que, en lugar de los diferentes grados o escalas de posesión, se atendía con respecto a ellos a las correspondientes escalas graduales en que figuraran en el censo, y la de que las cinco centurias auxiliares hubieron de comprender, no ya a los ciudadanos no poseedores, sino a los más pobres, a los que figuraran con menos riqueza imponible que la más inferior de las necesarias para el servicio militar, o sea menos de 11.000 ases, que posteriormente fue menos de 4000 ases.

Esta organización, que en el respecto militar hubo de ser pronto abolida, continuó existiendo para lo político hasta las guerras con Aníbal, y más tarde fue de nuevo puesta en vigor por Sila, aunque seguramente por poco tiempo. Probablemente el año 534 (220 a. de J. C.) fue reformada, sobre todo, a lo que parece, en el sentido de hacer independiente el derecho electoral activo de los ciudadanos del arbitrio de los censores y del de los magistrados que dirigían las elecciones. Ya se ha advertido que, en la organización antigua del ejército, mientras la colocación de los ciudadanos en los grandes grupos de centurias se hacía por edades y patrimonios, la distribución de los mismos en las centurias particulares se dejaba probablemente al arbitrio del magistrado. Aun cuando ciertas normas legales y consuetudinarias debieron de impedir en todo tiempo que hubiese desigualdad esencial en el número de personas atribuido a cada una de las centurias jurídicamente iguales entre sí, sin embargo, en la época republicana es cuando se manifiesta de una manera clara la tendencia a poner limitaciones también en este campo al arbitrio del magistrado. Lo cual se hizo más indispensable después, cuando los ciudadanos no poseedores empezaron también a formar parte de las tribus, porque la inclusión de los mismos en tal o tal otra centuria o grupo de centurias, cosa que se proyectaba de un modo tan acentuado en la organización de las tribus, dependía sin duda de la discreción de la magistratura. Y aconteció esto, probablemente, porque los 170 cuerpos votantes de infantería que existían se pusieron en relación fija e íntima, por disposición de la ley, con los 35 distritos, cuyo número, cabalmente por eso, no pudo, a partir de entonces, ser aumentado. Los tribules de cada tribu se dividieron, con arreglo a la edad, en dos grupos, de los jóvenes y de los viejos, y cada uno de los setenta grupos que resultaron se descompuso, con arreglo a las cinco escalas de patrimonios formadas, en cinco centurias; los 170 votos dichos fueron distribuidos entre las 350 centurias resultantes, de tal manera que a cada una de las 70 centurias de la primera clase se adjudicó un voto, y de las otras 280 se formaron cien cuerpos votantes, agrupándolos de una forma que no podemos determinar en detalle. Los 70 grupos referidos sustituyeron en cierto modo a los 35 distritos, y los centuriones puestos al frente de cada uno de aquellos a los jefes de las tribus. De esta manera se logró que el predominio de los ciudadanos poseedores pertenecientes a las 31 tribus rústicas sobre los no poseedores adscritos a las cuatro tribus urbanas, no estuviera pendiente del arbitrio prudencial del magistrado, como acontecía algunos decenios antes para la asamblea de las tribus y aconteció después en la organización centurial, sino que se hallara fijamente determinado por ley. Respecto a las centurias de caballeros, conservose vigente la organización anterior; lo que, sin embargo, es probable que aconteciera es que perdiesen entonces la importante preferencia de voto que hasta allí habían disfrutado y que de ahora en adelante votaran con o después de los ciudadanos que tenían la obligación completa de servir en la infantería.

CAPÍTULO VI

LAS CLASES PRIVILEGIADAS DE CIUDADANOS

La Roma patricia, como hemos visto, no conoció clases privilegiadas de ciudadanos. En la Roma patricio-plebeya encontramos, como tales, aunque ciertamente en muy diversas épocas y bajo muy distintas formas, el patriciado, la nobleza, el orden de los Senadores y el de los caballeros. Todas ellas tienen de común que no revisten carácter corporativo ni poseen el derecho de tomar resoluciones, ni tienen jefe; por tanto, la comunidad conservó frente a ellas su unidad interna con tanto rigor como frente a las partes componentes de la ciudadanía (pág. 15): las indicadas categorías se distinguen por los privilegios personales o hereditarios que disfrutan, esto es, porque los individuos pertenecientes a ellas son ciudadanos de mejor derecho.

1. -- _El Patriciado._

El patriciado, que en algún tiempo equivalía sencillamente al derecho de ciudadano (pág. 14), en la posterior ciudadanía se convirtió en nobleza hereditaria. El concepto y la esencia del mismo permanecieron inalterables en lo fundamental, y, por consiguiente, para todo cuanto toca a él en sus relaciones con las instituciones de Derecho privado, sobre todo, con el derecho riguroso de matrimonio y con la clientela, podemos remitirnos a lo que queda expuesto anteriormente. Ahora vamos a indicar los privilegios políticos que en los tiempos posteriores correspondieron a los patricios, incluso aquellos puestos que en el curso de la evolución dejaron de poder ser ocupados por el patriciado.

_a_) Los Comicios por curias de los antiguos patricios, lo propio que los Comicios por centurias, perdieron su competencia legislativa general desde el momento en que comenzó a existir la ciudadanía patricio-plebeya; a las curias solo le quedó esa competencia en cosas de mero Derecho privado, singularmente sobre los actos tocantes a la organización gentilicia. Es probable que todavía largo tiempo después de haber comenzado a existir la comunidad patricio-plebeya, los patricios fueran los únicos que tuviesen derecho de voto en estos comicios. Lo cual está, sin embargo, en contradicción con el principio según el cual las clases privilegiadas de ciudadanos no funcionan como cuerpos; además de que, como ya se ha notado (pág. 25), en los tiempos históricos, los Comicios curiados son tan patricio-plebeyos como los por centurias y los por tribus.

_b_) En la primitiva organización patricio-plebeya del servicio militar y en la organización del voto basado en ella, las seis centurias más distinguidas, los _sex suffragia_ de los caballeros, se les conservaron a los patricios como _procum patricium_, y probablemente esas centurias se distinguían de las otras doce de los caballeros y votaban antes que estas y que las de los soldados de infantería. Pero este derecho preferente de voto se concedió después también a las doce centurias patricio-plebeyas, con lo que el mejor derecho se cambió en un mero orden de colocación y asiento. Y posteriormente todavía, hacia el año 534 (220 a. de J. C.), parece que aquellas seis centurias privilegiadas fueron también abiertas a los plebeyos.

_c_) La incapacidad de los plebeyos para ejercer funciones sagradas en la comunidad era un principio fundamental de la primitiva organización patricio-plebeya, y hasta dentro de los tiempos del Imperio estuvo vigente la regla según la cual los patricios eran aptos para el desempeño de todos y cada uno de los sacerdocios de la comunidad por ser patricios, mientras que los plebeyos solo podían ser sacerdotes en virtud de una especial disposición legislativa; de hecho, esta regla había ido poco a poco siendo aceptada como consecuencia de la gradual desaparición de la rígidamente estrecha nobleza hereditaria. Para los tres grandes flaminados, que ocupaban el rango más alto de todos los sacerdotes, y para los dos colegios de los salios, se exigió el patriciado durante todo el Imperio. También por espacio de mucho tiempo estuvieron legalmente excluidos los plebeyos de los dos colegios sacerdotales nacidos cuando Roma, y que tan grande importancia política tuvieron, el de los pontífices y el de los augures, igualmente que del más moderno, aunque también muy antiguo, al cual estaba confiada la guarda del oráculo de las sibilas. En este último se reservaron a los plebeyos, por disposición de la ley licinia, año 387 (367 a. de J. C.), la mitad de los puestos; la ley ogulnia, año 454 (300 a. de J. C.), les reservó también la mitad mayor -- o sea cinco de nueve -- de los lugares en los colegios de los pontífices y de los augures, y los demás puestos quedaron igualmente abiertos a ambas clases. Del cuarto de los grandes colegios, el de los epulones, parece que fueron excluidos los patricios en la época republicana. Los demás sacerdocios, el de las vestales, para mujeres, los colegios de los feciales y de los lupercios, el pequeño flaminado, hasta donde nuestra tradición alcanza, parecen haber sido accesibles a los plebeyos. Como el nacimiento de estos sacerdocios tuvo lugar en la época del Estado gentilicio, no es posible decidir si constituyeron en un principio privilegios patricios abolidos después, tanto más, cuanto que varias de estas instituciones, sobre todo las vestales, no podían propiamente tener su fundamento en la representación del Estado frente a la divinidad, y, por consiguiente, pudo muy bien ocurrir que desde un principio fuese innecesario para desempeñar tales cargos el derecho completo de ciudadano.

_d_) Si la concesión a los plebeyos del derecho de servicio militar llevaba consigo lógica y prácticamente el reconocimiento a los mismos del derecho de ejercer mando militar bajo el magistrado, y, por tanto, desde ese momento un plebeyo pudo ser nombrado jefe de legión (_tribunus militum_), no cabe decir lo propio de la magistratura misma, sin duda porque el magistrado representaba también a la comunidad enfrente de los dioses. Esto es aplicable sin restricción alguna al Rey, que es al mismo tiempo magistrado y sacerdote, y siguió aplicándose también, hasta la propia época del Imperio, al esquema o representante religioso del Rey, esto es, al _rex sacrorum_. Pero aun en los primeros tiempos de la República, la incapacidad de los plebeyos para ocupar una magistratura constituyó la piedra angular de la organización política existente a la sazón. Solo con el tiempo fue tal precepto cayendo parcialmente en desuso, mas nunca sufrió una derogación general y en principio; sobre todo, el interregnado, todavía a fines de la República era un cargo patricio. Los plebeyos fueron admitidos desde bien pronto a ocupar la magistratura suprema por modo extraordinario o en representación: entre los decenviros que funcionaron en 303 (451 a. de J. C.) y 304 (450 a. de J. C.) para dar una constitución a la comunidad, se encuentran plebeyos, y lo que poco después ocurrió, quizá como consecuencia del decenvirato, esto es, el permitirse unir las más altas funciones públicas con la mera posición o cargo de oficial de ejército, que es lo que acontece con el llamado tribunado consular, significa propiamente el otorgamiento a los plebeyos de la facultad de desempeñar la magistratura suprema sin llevar el título de tal. De entre las magistraturas ordinarias hubieron de empezar los plebeyos por desempeñar la cuestura, en cuanto que el cargo subordinado, según en su tiempo debió ser mirado, no puede ser considerado en rigor como una magistratura; en el año 333 (421 a. de J. C.), al aumentarse los puestos de cuestor de dos a cuatro, debió permitirse el acceso al cargo a ambas clases, patricios y plebeyos. El paso decisivo se dio el año 387 (367 a. de J. C.) con el plebiscito licinio, en cuanto por él fue abolido el tribunado consular, y los dos puestos de cónsul se dividieron entre ambas clases, de manera que uno debía ser ocupado por los patricios y el otro por los plebeyos. Según todas las probabilidades, en estos mismos momentos debió disponerse que fueran igualmente accesibles a ambas clases, tanto la antigua dictadura como otro tercer puesto de magistrado supremo instituido recientemente, la pretura, pues es verosímil que la determinación de las condiciones exigibles para los cargos públicos superiores se hiciera de una manera general y a la vez para todos ellos. También parece que, a consecuencia de la ley licinia, se dio acceso a los plebeyos a la censura, cargo desprendido algún tiempo antes, lo mismo que la pretura, de la magistratura suprema; de suerte que todo ciudadano pudo desde entonces ser elegido tanto pretor como censor. La edilidad, instituida también en 387 (367 a. de J. C.), se atribuyó igualmente a ambas clases, de manera que los dos ediles plebeyos, antes cargos especiales de la plebe, se cambian ahora en cargos de la comunidad, privando a los patricios de los dos ediles curules nuevamente instituidos. La igualdad jurídica de nobles y ciudadanos que de esta suerte se perseguía se cambió bien pronto en una postergación jurídica de los primeros: las decisiones tomadas por el pueblo los años 412 (342 a. de J. C.) y 415 (339 a. de J. C.) determinaron, con relación al consulado y la censura, que el uno de estos cargos se reservara a la plebe y que el otro debía estar abierto a ambas clases; por la misma época se sometió a turno la edilidad curul, de manera que la misma fue poseída por los patricios los años impares de la ciudad, según el cómputo varroniano, y por los plebeyos los años pares, mientras la edilidad plebeya se reservó exclusivamente a los plebeyos. El tribunado del pueblo, aun después que este cargo se cambió realmente de especial de la plebe en cargo de la comunidad, le estuvo vedado a los patricios. Pero aun esto mismo da testimonio de que la situación política de prepotencia de la nobleza gentilicia sobrevivió largo tiempo a la pérdida de sus privilegios y aun a su postergación jurídica; sobre aquella prepotencia es sobre lo único que se apoyó el patriciado para poseer él solo un puesto especial de cónsul hasta el año 582 (172 a. de J. C.) y un puesto de censor hasta el año 623 (131 a. de J. C.); y las antiguas familias, a pesar de que su número fue gradualmente disminuyendo, ejercieron una decisiva influencia por todo el período de duración de la República, y aun después de ella, mientras el Imperio de las primeras dinastías de los Julios y los Claudios, salidas de aquellas familias, en tanto que la nobleza hereditaria de la época imperial no llegó a alcanzar ninguna importancia política.

_e_) El Senado de la comunidad patricia pasó inalterable a la patricio-plebeya, en cuanto también en esta conservaron los patricios como derechos privativos suyos el de confirmar los acuerdos populares y el interregnado. Por el contrario, para cuanto se refiere al gobierno o régimen propio de la comunidad, el cual fue pasando más y más cada vez al Consejo de esta, entraron en la organización del Estado patricio-plebeyo, y hasta donde nos es conocido desde los comienzos, al lado de los _patres_ patricios, los _conscripti_ plebeyos, pero no ocupando una posición igual a la de los primeros, ya que el plebeyo que se sentaba al lado del patricio no podía reclamar ni el nombre ni las insignias honoríficas de Senador; además, así como en la ciudadanía tuvo el plebeyo el derecho de sufragio y no el de optar a las magistraturas, así también en el Senado tuvo el derecho de voto y no el de proponer resoluciones. Ni aun en la época posterior consiguieron equipararse jurídicamente los Senadores plebeyos a los patricios. Solo a consecuencia del acceso de los plebeyos a la magistratura suprema, el año 387 (367 a. de J. C.), se concedió a los que consiguieran conquistarla que fuesen jurídicamente iguales en el Senado a los Senadores patricios; y como muy pronto hubo de corresponder, sin duda alguna, al Senador revestido de la magistratura más elevada un derecho preferente de proponer acuerdos, es claro que el consulado plebeyo no pudo seguir, a partir de este instante, siendo un asistente mudo a las discusiones del Senado. Más tarde, la situación privilegiada del noble en el Senado fue gradualmente sufriendo restricciones, hasta ser abolida del todo, gracias a la circunstancia de que los puestos en aquel se fueron dando poco a poco, y por fin se reservaron todos a los elegidos para alguna magistratura. Volveremos a tratar de esto en el libro V, al ocuparnos del Senado.

2. -- _La nobleza._

La nobleza es un patriciado ampliado, y del patriciado procede, en cuanto este círculo comprendía, además de patricios verdaderos, aquellos plebeyos que han salido del patriciado y aquellos otros que a los patricios se equiparan por el cargo público que desempeñan. El concepto de la nobleza se originó del principio según el cual, el noble que por medio de la emancipación o de la separación hubiere dejado de pertenecer a la familia, perdía sus derechos de nobleza, pero conservaba su nombre familiar y seguía además siendo un hombre determinado, «conocido» (_nobilis_). Pero la aplicación principal que de este concepto se hizo fue para designar a aquellos plebeyos que, conforme a la ley licinia, lograban ocupar los puestos públicos, reservados hasta entonces a los patricios. Como estos cargos se siguieron considerando como «patricios» aun después de la ley licinia, sus poseedores no podían continuar por derecho perteneciendo a la clientela, jurídicamente ligada al plebeyado (pág. 40), y en el Senado hubieron de equipararse a los patricios de aquí que, si no a este «hombre nuevo» (_homo novus_), sí por lo menos a sus descendientes se les contó entre la nobleza, de manera que la posesión de un cargo público curul llevaba anejo para los plebeyos este quasi-patriciado hereditario. No tiene la nobleza privilegios jurídicos, tales como los que al patriciado pertenecen; el derecho de tener en las habitaciones domésticas los retratos de los antepasados que hubieran ejercido algún cargo curul era, sí, un distintivo de nobleza, pero más bien que de un privilegio de clase, se trataba de un derecho honorífico concedido a los magistrados. Sin embargo, como después que fueron abolidas las prerrogativas jurídicas de los nobles, en punto a la adquisición de cargos públicos, continuaron todavía por largo tiempo ejerciendo poderosa influencia las consuetudinarias, estas últimas pasaron también al quasi-patriciado, señaladamente en cuanto la nobleza toda se ponía enfrente de la plebe, sobre todo en las elecciones. El carácter de exclusividad jurídica del patriciado hubiera incapacitado necesariamente a este para asegurar el gobierno por parte de los nobles, si no hubiese hecho posible la persistencia del dominio de estos la quasi-recepción en la nobleza hereditaria de aquellos plebeyos que al ser elevados a la magistratura rompían el estrecho anillo de la aristocracia. La igualdad jurídica entre patricios y plebeyos, conseguida a consecuencia de la lucha de clases, no sufrió alteración formal por el nacimiento de los nuevos nobles, pero en realidad recibió con ello un embate rudo, y con el tiempo hasta llegó a desaparecer de hecho. Lo que sucede a menudo en las luchas políticas por la igualdad sucedió también ahora, o sea que los vencedores convirtieron la disputada y conquistada igualdad en una nueva forma de privilegio.

3. -- _El orden de los Senadores._