Compendio del derecho público romano

Part 4

Chapter 43,602 wordsPublic domain

5.º En virtud de los pactos federales celebrados con las ciudades latinas y con los demás Estados confederados de mejor derecho, existió entre estas comunidades libertad de capacidad; esto es, se reconoció a todo el que de derecho perteneciera a cualquiera de ellas la facultad de perder su derecho nacional, lo mismo si fuera patricio que plebeyo, y entrar en otra comunidad nueva como ciudadano o pariente protegido, sin más requisito que pasar a residir en ella, y aun por la mera declaración hecha de querer residir. La residencia en una ciudad de las que no hubieran celebrado semejantes pactos con Roma no llevaba consigo la pérdida del derecho de ciudadano romano, a no ser que la ciudadanía, por medio de un acuerdo especial, diera excepcionalmente valor a esta marcha o expatriación. Las causas a que la expatriación (_exilium_) obedeciera eran indiferentes desde el punto de vista jurídico; sin embargo, cuando en los tiempos posteriores el derecho de ciudadano obtuvo cada vez mayor estimación y aprecio, no era fácil que nadie se expatriara sino con el objeto de librarse de una condena judicial que exigiera como condición la pérdida del derecho de ciudadano del demandado. Mas como esta expatriación, cuando el expatriado se agregaba a una de las comunidades latinas, no excluía por sí misma la posibilidad de readquirir el derecho de ciudadano romano, y como además en Roma se garantizaba aun al extranjero por regla general el derecho de elegir libremente el lugar de su residencia y el expatriado se hallaba en situación, cuando menos, de poder seguir teniendo su domicilio en Roma, hubo de acudirse al medio de negar el agua y el fuego al que se hubiera expatriado con el fin de sustraerse a una condena criminal, lográndose de este modo extrañar realmente de Roma al expatriado que se hubiera hecho extranjero.

6.º Un acuerdo de los Comicios podía privar del derecho de ciudadano, tanto a las personas singulares como a todo un distrito, según se desprende de la naturaleza misma del Estado político, omnipotente, y de los actos de cesión de un determinado territorio, realizados algunas veces, como igualmente de la dedición. Mas el tribunal del pueblo no dio jamás sentencias en esta forma; privó al ciudadano, sí, de la vida, pero nunca de la libertad ni del derecho de ciudadano. El posterior procedimiento criminal, acaso ya el del tiempo de Sila, pero con seguridad el de la época del Imperio, incluyó entre las penas la de pérdida del derecho de ciudadano conservando la libertad personal. En el procedimiento civil podía también privarse al ciudadano de su libertad incapacitándolo para realizar actos de derecho privado, mas no era posible privarle definitivamente de su situación o estado de ciudadano; solo con respecto a la _addictio_, establecida por la ley para el hurto calificado, se ha discutido si el condenado por tal hecho no caería en esclavitud. Acaso la inadmisibilidad de la cualidad de ciudadano cuando alcanzara toda su completa fuerza fuese en la época republicana ya avanzada.

La pura renuncia del derecho de ciudadano no produce efectos jurídicos, pues ni el ciudadano puede por sí mismo, unilateralmente, romper sus relaciones con la comunidad, ni para la confirmación por parte de esta de un acto semejante, completamente negativo, ha existido forma jurídica ninguna.

CAPÍTULO V

ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRICIO-PLEBEYA

La organización mediante la cual se hizo posible que la ciudadanía cumpliera sus fines administrativos, especialmente el servicio de las armas y el de impuestos, y participase en el Gobierno, la tenemos en el Estado patricio-plebeyo, en cuanto a partir de este momento la ordenación por curias del Estado gentilicio en la forma dicha (pág. 25) comprende también a los plebeyos y penetra en el ampliado círculo de la ciudadanía. Pero de esta ordenación por curias no se hizo uso más que para ciertos actos de Gobierno de orden subordinado, especialmente para la adrogación y el testamento; toda la administración y la parte esencial de la autonomía gubernativa, la legislación y la elección para los cargos públicos tuvieron en la nueva ciudadanía otro fundamento, de conformidad con el cual fue nuevamente organizada la ciudadanía misma.

Este fundamento fue la posesión inmueble, la propiedad privada del suelo. Junto a la obligación de las armas y de los impuestos que comprenden a todos los ciudadanos, tenemos el servicio militar con armas propias y el impuesto territorial basado en la posesión. Además, el pueblo armado reunido en Asamblea se considera como la comunidad que se determina por sí misma. Con lo cual la curia, o lo que es lo mismo, la familia, desaparece bajo el aspecto político: si en otro tiempo solo el patricio como tal era llamado a servir militarmente y a pagar impuestos, y su lugar en la milicia y entre los contribuyentes lo indicaba la familia, ahora ya, en las cosas capitales -- en la caballería le quedan aún a los miembros de la familia algunos derechos privilegiados -- no se tiene en cuenta la distinción entre nobles y ciudadanos, y cada uno ocupa el lugar que le corresponde según el círculo en que se halla colocado por razón de los bienes inmuebles que posee.

La denominación dada a los círculos de posesión es la misma con la cual se designaban los tres más antiguos Estados de familia que, mezclados, componían un todo (pág. 25); pero estas nuevas tribus, las denominadas servianas, se diferenciaban completamente de las romulianas, tanto en su esencia como en su número. La tribu antigua era un compuesto de cierto número de familias; por tanto, su lazo era personal, hallándose unida territorialmente solo en cuanto y mientras estas familias se hallaban aposentadas unas al lado de otras en propiedad inalienable; la tribu nueva es esencialmente local, es el compuesto de aquellos ciudadanos que poseen una determinada porción del territorio del Estado, por lo que su personal cambia frecuentemente. Si las primeras fueron todos propiamente políticos, y solo se convirtieron en partes por la evolución synokística, las segundas, en cambio, sin la menor duda fueron consideradas desde un principio como barrios de ciudadanos. Conforme a lo cual, mientras las antiguas tribus se nos presentan, por sus denominaciones, como grupos de población, los círculos posesorios son denominados topográficamente, y así, aquellas tres tribus de Ticios, Ramnes y Luceres, nada tienen de común con los cuatro cuarteles Suburana, Palatina, Esquilina y Collina, que es la forma más antigua en que los conocemos. Y que dichos cuarteles, como lo indican sus nombres, fueron desde luego distritos de la ciudad, puede inducirse conjeturalmente por la circunstancia de que la evolución de los círculos de posesión se verificó desde un principio, según todas las probabilidades, paralelamente a la de la propiedad privada del suelo, y la propiedad sobre la casa y el jardín se estableció mucho antes que la del suelo cultivable. En esta forma, la división en cuarteles se puede haber remontado hasta la época del Estado familiar, y puede haber carecido en un principio de importancia política. Es inútil hacer conjeturas sobre las relaciones que pudieran existir entre las casas de la ciudad que se hallaron en posesión particular y la porción correspondiente a sus dueños en el campo cultivable de la familia (pág. 16), pues no nos queda de ello vestigio alguno que pueda ni siquiera ponernos en camino de averiguarlo. Los cuarteles adquieren reconocidamente importancia cuando la tierra se desliga de los grupos de familias, y cada casa de la ciudad, lo propio que todo pedazo de tierra, pueden ser adquiridos en plena propiedad romana por todos y cada uno de los ciudadanos de la comunidad patricio-plebeya. La obligación gentilicia del servicio militar dependía de la posesión gentilicia del suelo; la propiedad privada del suelo trajo consigo la obligación privada de tal servicio. La tradición histórica no se remonta hasta el origen de esa propiedad privada; pero el establecimiento de veinte tribus, formadas de los cuatro cuarteles primitivos de la ciudad y de dieciséis distritos territoriales denominados con nombres de los antiguos campos arables de las familias, indican claramente este tránsito, debiendo notarse que, como el número de familias era mucho mayor, cada distrito abarcó una multitud de tales cotos arables, tomando su denominación de los Emilios, Cornelios, Fabios y otras familias de las más distinguidas. De conformidad con este punto de partida, la división de los distritos se hizo de tal suerte, que cada porción asignada del campo romano, es decir, cada pedazo de tierra que el Estado declaró para propiedad particular, fue adjudicado a una tribu, quedando fuera de estos el campo de la comunidad. Para atender a este fin, por un lado se añadieron a los antiguos veinte distritos otros nuevos: primero, probablemente en el año 283 (471 a. de J. C.), el Crustumina, y luego, en el año 513 (242 a. de J. C.), el Velina y el Quirina, con lo que se llegó a alcanzar la cifra, no traspasada, de 35 distritos; por otro lado, el Areal nuevamente añadido se inscribió en un distrito de los ya existentes. Las cuatro antiguas tribus urbanas fueron delimitadas y cerradas topográficamente, delimitación que pudo también servir de base a la primera introducción de las tribus posteriormente formadas; pero no fue permanente y fija, y sobre todo después que concluyó de formarse el número de tribus, en el año 513 (241 a. de J. C.), fue por completo abolida.

La tribu del Estado patricio-plebeyo se halla, pues, unida al terreno, y en relación con este es invariable; pero también se enlaza con la persona, supuesto que esta, en cuanto propietario territorial, se halla obligada a hacer prestaciones al Estado. Ese enlace sufre ya ampliaciones, ya limitaciones: el hijo de familia del ciudadano poseedor pertenece a la tribu lo mismo que el padre, porque también a él le coge la obligación del servicio militar; por el contrario, como no tienen esta obligación la mujer propietaria ni el latino poseedor, no pertenecen a la tribu. De la propia manera, aquel que es poseedor en varios distritos, como solo le corresponde en uno la obligación del servicio de las armas, solo a una tribu puede pertenecer. Enlázase con esto también el ingreso o la cancelación o el cambio de tribu en el censo; las autoridades no pueden alterar el hecho de la posesión, pero pueden perfectamente modificar en los casos singulares las consecuencias jurídicas de aquella, especialmente la obligación de las armas. -- Por consecuencia de lo dicho, en los primeros tiempos de la República la ciudadanía se dividió en dos categorías: la de los ciudadanos que tenían derecho para prestar el servicio militar con armas propias, y, por tanto, el de pertenecer a tribus personales, y la de aquellos otros que no eran _tribules_ y que recibían la denominación de _aerarii_, porque para lo que principalmente se les tenía en cuenta era para la tributación.

Esta contraposición no llegó a consolidarse. Si en casos particulares el magistrado negaba al poseedor el derecho de pertenecer a las tribus personales, y acaso también llegaba a reconocer por excepción este derecho al no poseedor, el año 442 (312 a. de J. C.) el censor Appio Claudio inscribió en las tribus a todos los ciudadanos no poseedores en general, según parece en globo y por voluntaria elección de las tribus, con lo cual la obligación del servicio militar con armas propias se hizo independiente del patrimonio y no mucho después de la posesión inmueble, y por consecuencia, la contraposición de _tribules_ y _aerarii_ quedó borrada. Es verdad que los censores del año 450 (304 a. de J. C.) limitaron los ciudadanos no poseedores a las cuatro tribus urbanas; pero todo pleno ciudadano romano quedó formando parte de una tribu y (prescindiendo de una clase de semi-ciudadanos que luego examinaremos) ya no hubo, por tanto, _aerarii_, ni la obligación del servicio militar fue de aquí en adelante exclusiva de los poseedores. Por el contrario, en el respecto político estos conservaron todavía en lo sucesivo su preeminencia, porque la gran mayoría de los distritos votantes siguieron siendo suyos.

En el último capítulo de este libro (pág. 130) se tratará de la conexión de las tribus con la comunidad de ciudadanos de época posterior, tal como hubo de originarse principalmente a consecuencia de las guerras entre los miembros que constituían la confederación, y del cambio de tribus desde los signos de la variable posesión al del derecho fijo de nacionalidad o de la patria, requisito para gozar del derecho de ciudadano del Reino.

La tribu territorial corresponde en lo esencial a la antigua curia, solo que, como más joven y menos orgánicamente formada que esta, carece por completo del culto divino común. La ley rigurosa de la centralización política, que no puede consentir que se conceda facultad de determinarse por sí mismas a las partes del Estado, tuvo también aquí aplicación. La tribu se estableció primitivamente como grupo secundario o auxiliar, carácter que conservó en cierta medida aun después de ser abandonada la relación de proximidad local, sobre todo porque en esta circunstancia se apoyaba la cualidad de común que tenía el voto que le correspondía y porque los particulares distritos fueron utilizados como corporaciones electorales independientes. Pero la organización de distribuciones y limosnas públicas por distritos en los últimos tiempos de la República, y más todavía durante el Imperio, dio a la tribu un carácter corporativo contrario a su propia esencia. Cada tribu tenía un jefe. En materia de impuestos es en lo que especialmente obraban las tribus, las cuales parece que no tuvieron significación política.

El distrito estaba destinado, parte a administrar, singularmente los asuntos relativos al servicio de impuestos y al de las armas, practicando las operaciones necesarias al efecto; parte a procurar que la voluntad general de la ciudadanía tuviese su legítima y adecuada expresión, mediante la organización de los Comicios. La organización de la ciudadanía patricio-plebeya por tribus y por centurias, que más o menos sobre las tribus se apoyaban, lo mismo que la contraposición entre _tribules_ y _aerarii_, contraposición que todo lo dominaba, no pueden ser explicadas de otro modo que penetrando en la manera de hallarse organizados los impuestos y sobre todo el ejército de la época más antigua: supuesto que la tribu es el distrito de percepción y leva, y por ella se regula la paga y la posición del soldado de a pie y el impuesto necesario para este fin, y la centuria comprende el efectivo de las tropas de la caballería permanente y las unidades o individuos jurídicamente disponibles para cada uno de los cuerpos de tropa de la infantería no permanente, pero ambas, tribu y centuria, expresan en conjunto la totalidad de los ciudadanos que tienen la obligación de servir en el ejército. De esto depende la forma que ha de darse a la Asamblea de los ciudadanos, esto es, a los Comicios, cuya naturaleza examinaremos en el libro quinto.

Solo por excepción se hacía uso del distrito para los fines económicos de la comunidad, puesto que por regla general esta economía, lo mismo que la economía doméstica de los particulares, se servía de recursos propios, esto es, de las utilidades de la posesión común, rendimientos de pastos, diezmos de los frutos, aduanas marítimas y otros recursos análogos, además de los productos y adquisiciones de las guerras, de modo que en la más antigua época los particulares tenían que soportar pocas cargas impuestas por la comunidad. Como el terreno de esta se hallaba fuera de los distritos, la organización de los distritos nada tenía que ver tampoco con la administración del patrimonio de la comunidad. Los ciudadanos no tenían que soportar más impuestos permanentes, en beneficio de la comunidad, que los que fueran necesarios para suplir los gastos originados por el servicio militar. En este sentido, las mujeres y huérfanos que poseyeran un patrimonio independiente estaban obligados a contribuir al pago del sueldo de los caballeros. Es también probable que por todo el tiempo que el servicio de las armas solo recayó sobre los ciudadanos poseedores, esto es, hasta mediados del siglo V de la ciudad, los ciudadanos no inscritos como poseedores estuvieran obligados a pagar un impuesto permanente, en razón de lo cual se les llamó _aerarii_. Por el contrario, no tenemos noticia alguna de que el extranjero que vivía en Roma en virtud del derecho de hospitalidad, estuviese obligado al pago de semejantes impuestos. Pero en los tiempos más antiguos encontramos en la paga de los soldados una carga de distrito que, a lo menos de hecho, puede ser considerada como permanente. Originariamente, cuando los jefes del ejército no pagaban los gastos hechos por los soldados de a pie de las adquisiciones realizadas en la guerra, este pago había que hacerlo por medio de impuestos dentro del círculo o distrito, probablemente de tal manera, que cada pedazo de terreno de los que no tenían la obligación de empuñar las armas soportase un recargo compensatorio en beneficio de los que la tenían, siendo el presidente del mismo, que para esto era el _tribunus_, el que hacía el cómputo al efecto a cada ciudadano, _aerarius_. Luego que, hacia el año 348 (406 a. de J. C.), la paga de los soldados dejó de percibirse de los distritos y se cobraba de la caja del Estado, siguió existiendo esta institución, pero de tal manera, que desde entonces la caja del Estado indicaba a los presidentes de distrito la suma con que les correspondía contribuir.

Si pues, en un principio la comunidad, como tal, no recibía ordinariamente prestaciones económicas de los ciudadanos, sin embargo, pudo la misma exigir de estos por modo extraordinario, tanto servicio o prestaciones personales (_operae_), especialmente trabajos manuales y de yuntas y caballos para las obras públicas, como también ingresos en dinero (_tributus_), y lo mismo los unos que las otras formaron sin duda parte esencial de la vida de los ciudadanos en los primeros siglos de Roma. Pero los servicios personales fueron muy pronto abolidos y los ingresos extraordinarios en la caja del Estado llegaron también a hacerse con el tiempo innecesarios, sin que nosotros podamos decir, sobre algunas cosas de un modo absoluto y sobre otras insuficientemente, qué marcha se siguió en esto, y, sobre todo, nos está vedado perseguir de una manera exacta la aplicación que para tales fines se hizo de la organización de los distritos.

Esta afirmación vale incondicionalmente por lo que a los servicios personales se refiere. De cuánta importancia han debido ser los mismos, puede sospecharse por las construcciones colosales de los muros de las ciudades, cuyo origen indica su denominación, tomada prestada a las «obligaciones» (_moenia_, _munera_); es probable que estas obligaciones se exigieran ante todo a los ciudadanos poseedores, y también a los extranjeros que tuviesen bienes inmuebles (_municipes_); pero no tenemos noticia ni tradición alguna respecto a la dirección y a la distribución de los trabajos. En los tiempos históricos, la forma de ejecución de las obras públicas fue seguramente la de contrata.

El pago extraordinario de dinero a la comunidad, el _tributus_, no era propiamente un impuesto, sino una suscripción o desembolso que la comunidad obligaba a hacer a los ciudadanos en el caso de hallarse temporalmente incapacitada para hacer sus pagos, y cuyo importe les devolvía más tarde, siempre que a su juicio se hallase en disposición de poder verificarlo. La facultad para obrar de este modo debe de haber existido desde muy temprano. Pero ya se comprende que esta carga debe haber aumentado considerablemente cuando el pago de las tropas de infantería pasó a la caja del Estado. La denominación de este desembolso, así como su conexión con el censo formado por distritos, no ofrece duda alguna de que los distritos eran los que servían de base para tales percepciones. Está demostrada la participación de los jefes o presidentes de las tribus en el censo, y la percepción del desembolso ellos eran los que la llevaban a cabo. Mientras las tribus estuvieron compuestas únicamente de ciudadanos poseedores, parece lo natural que solo ellos fueran los que tuvieran que pagar el _tributus_, y no debe tampoco extrañar esto, porque no se trata de percibir un impuesto, sino de una prestación forzosa, y puede haber existido otra manera adecuada para hacer que contribuyeran los ciudadanos no poseedores. Luego que, hacia mediados del siglo V de la ciudad, se impuso a los ciudadanos en general la obligación de defender la patria con las armas y dejaron de existir los _aerarii_ en el antiguo sentido, el desembolso o suscripción de que se trata se impuso a todos los ciudadanos en proporción al patrimonio registrado a este efecto en la tribu a que pertenecían. No se tiene noticia de que sobre los más grandes patrimonios pesaran las cargas en proporción relativamente más alta que sobre los pequeños; lo que sí existe es un límite del impuesto, en cuanto que el que tuviera un patrimonio de más de 1500 ases quedaba sometido al desembolso como «constante» (_adsiduus_) o «capaz de pago» (_locuplex_), mientras que, por el contrario, el que figurara en el censo con menos de aquella cantidad solo formaba parte de las listas «por la persona» (_capite census_) y como «padre de sus hijos» (_proletarius_), considerándosele, en cambio, como desprovisto de patrimonio para los efectos del pago del impuesto. Durante los siglos en que el poder romano fue en aumento, el desembolso creció con frecuencia y no pocas veces la ciudadanía estuvo en peligro de desaparecer bajo tal carga, pero la comunidad romana supo utilizar su gran poderío universal, una vez que lo hubo conquistado, principalmente para bastarse a sí misma en el terreno económico y librar a los ciudadanos de todo gravamen de esta índole. Desde el año 587 (167 a. de J. C.) hasta el Emperador Diocleciano, solo una vez, durante la confusión que siguió al asesinato de César, el año 711 (43 antes de J. C.), se cobró el desembolso.