Compendio del derecho público romano

Part 3

Chapter 33,619 wordsPublic domain

En el campo del derecho privado, el dependiente romano es igual al ciudadano pleno, puesto que se le aplican en idéntica forma que a este todas las instituciones, así del derecho de las personas como del de las cosas: matrimonio, señorío doméstico o poderes del padre de familia, tutela, propiedad, obligaciones, derecho hereditario, etc. Si la forma religiosa de la unión matrimonial les estuvo verosímilmente vedada a los plebeyos, cuando menos en los tiempos primitivos, sin embargo, como queda advertido, ya desde época bastante antigua se equiparó jurídicamente el matrimonio consensual sin formalidades a la confarreación en cuanto al efecto de dar origen a la paternidad, y aun cuando la potestad que en el matrimonio legítimo nacía no iba unida a aquel otro que se celebraba sin formalidades, es lo cierto que se facilitó la adquisición de la misma a los dependientes por las formas legales de adquirir la propiedad. Pero esto solo hubo de aplicarse en un principio a los matrimonios celebrados por los dependientes entre sí o por un dependiente varón con una ciudadana; entre un ciudadano y una dependiente no existía connubio todavía a la época de las Doce Tablas, habiéndoseles concedido después, hacia el año 309 (445 a. de J. C.), por medio de un acuerdo del pueblo. En la esfera del derecho de los bienes, difícilmente han existido diferencias entre el dependiente y el ciudadano, sino que uno y otro tenían iguales derechos en cuanto al comercio y a la administración patrimonial. En los comienzos, la posesión territorial no ha podido pertenecer más que a la familia, y el derecho de disfrute de aquella no pudo ser concedido en un principio a los dependientes; sin embargo, los señores de la tierra tuvieron que admitir desde luego a sus dependientes en la porción que se les concedió en el campo de la familia, bajo las formas de posesión suplicada, y cuando menos de hecho se les otorgó también el aprovechamiento hereditario independiente en el mismo. Cuando después empezó a practicarse la propiedad individual de la tierra, este derecho de propiedad individual se concedió quizá desde un principio también a los dependientes, y en todo caso se hizo extensivo a ellos muy pronto. -- Los dependientes estuvieron sin duda privados, en general, de los derechos de aprovechamiento correspondientes al ciudadano, especialmente del aprovechamiento de los pastos comunes por medio de manadas y rebaños y de recibir una parte en donación cuando se adjudicaban porciones de los terrenos de la comunidad; no obstante, según parece, se conseguían regularmente en tales casos especiales disposiciones, mediante las cuales los no ciudadanos vinieron acaso desde bien pronto a disfrutar de aquellos derechos. -- En la esfera del derecho hereditario, los dependientes son, como hemos visto, iguales a los ciudadanos, solo que cuando el dependiente carece de personas que estén autorizadas para tomar directamente la herencia, son llamados a heredarle el señor que le protege y tras él sus parientes y los miembros de su familia. Mientras el testamento solamente podía hacerse a virtud de una decisión del pueblo y los plebeyos estuvieron excluidos de los Comicios curiados, claro está que no pudieron estos otorgarlo; mas tales limitaciones desaparecieron bien pronto, y a partir de este momento, se igualaron también bajo este respecto a los ciudadanos plenos.

En conjunto, pues, los dependientes no se diferencian de los ciudadanos desde el punto de vista del Derecho privado. Para hacer valer sus derechos y para defenderlos de todo ataque, pueden también reclamar la protección de los tribunales de la comunidad; pero asimismo se hace indicación a este efecto de la cooperación del señor que les tiene bajo su protección, sin que podamos decir cuál sea el valor que haya de darse a estas dos reglas. La cooperación del patrono puede haber sido un acto por el cual, a falta de persecución judicial independiente, postergara de un modo esencial al cliente en el acto del juicio; pero quizá era la misma más bien una obligación que un derecho del señor, y acaso el dependiente estuviera facultado para solicitar semejante protección, en tanto que el magistrado no tuviera derecho a rehusar el amparo judicial al cliente cuando este no hubiera pedido u obtenido la protección debida por el patrono.

Las relaciones jurídicas entre el patrono y el dependiente quedan ya, por tanto, indicadas en lo esencial. Uno y otro se hallan ligados más bien por vínculos morales que jurídicos. Tanto el protector como el protegido se deben recíproca fidelidad (_fides_). Aun la dependencia de este de aquel es dependencia de hecho. Quizá lo más esencial que sobre este particular existiera fuese la dependencia económica derivada forzosamente de la posesión suplicada de los pequeños agricultores; el dependiente debe haber estado obligado a prestar ciertos servicios o hacer ciertos pagos al señor, ya en forma de trabajo, ya entregando una parte de los productos del suelo. La pertenencia religiosa de los clientes a la familia del patrono se manifiesta por la participación de los mismos en las fiestas públicas de la curia a que el señor pertenecía. Ya se ha hablado de la adjunción procesal de los dependientes al señor en lo tocante al derecho patrimonial. No debe haber tenido el patrono jurisdicción verdadera sobre el cliente por los hechos penables cometidos por este; lo que se ha mencionado con relación al liberto indica, cuando menos, que puede ser atacada la manumisión por acto _intervivos_. Es muy significativa, para conocer la naturaleza de este instituto, la prohibición de persecuciones judiciales entre el patrono y el cliente, y el considerar sencillamente como un delito la infracción de las relaciones de fidelidad. En este caso, quizá el patrono mismo debía ser quien castigara al cliente culpable; y si el culpable era el patrono, el magistrado tenía facultades para llevarlo ante el tribunal del pueblo. En el importante y frecuente caso de que se disputara sobre si uno era no libre o dependiente libre (_causa liberalis_), lo ordinario era, sobre todo en los primeros tiempos, en que había instituido para el caso un tribunal especial (_decemviri litibus iudicandis_), que este otorgara la protección jurídica a aquel individuo que reclamaba su condición de dependiente libre.

Fácilmente se comprende que, en teoría, los no ciudadanos estuviesen privados de todos los derechos políticos, igualmente que de los correspondientes deberes. Mas en la práctica quizá nunca fue aplicado en toda su extensión este principio, sino que con toda seguridad fue sufriendo graduales limitaciones, hasta perder por completo todo su esencial contenido antiguo. Desde bien pronto estuvieron obligados los dependientes al pago de los impuestos, y fácil es de comprender que luego tuvieron la obligación de contribuir con todas las prestaciones políticas que pesaban sobre los hombres libres pertenecientes al Estado y protegidos por él. La denominación de _aerarius_, que desde los más antiguos tiempos se daba al romano que no pertenecía al grupo de ciudadanos armados, indica la existencia de un impuesto que en el Estado gentilicio gravaba sobre todo el haber del no ciudadano; pero nuestro conocimiento de la Hacienda romana es tan deficiente, que no podemos dar noticias detalladas y claras sobre el particular. Más seguro es que, tan luego como comenzó a existir una propiedad personal, y esta pudo ser también adquirida por los clientes, el impuesto real (_tributus_), que tomaba por base capital la estimación de los inmuebles, afectara a todo propietario de un pedazo del suelo romano, fuera ciudadano pleno, dependiente o extranjero latino. -- Posteriormente se asoció con esto la obligación de las armas y el derecho de sufragio, ambos los cuales coincidieron en Roma desde un principio. Parece que por largo tiempo esta obligación y este derecho estuvieron unidos al derecho de los ciudadanos, y, por consiguiente, solo correspondían a los patricios; cuando, por el contrario, se unieron a la posesión del suelo, todo poseedor del mismo, con tal de que no fuese extranjero, fue incluido en los grupos formados para el servicio de las armas y el pago de los impuestos. Acaso el fenómeno fue realizándose por grados: pudo ocurrir que los dependientes fueran en un principio empleados como cuerpos auxiliares de la legión, y que más tarde concluyeran por ser equiparados a los antiguos ciudadanos en materia de armas y de impuestos, por lo menos en cuanto a la infantería, no identificándose completamente ambas masas respecto a la caballería. Entonces, los que hasta aquel momento habían sido dependientes se convirtieron en ciudadanos de la comunidad, si bien no seguramente con iguales derechos que los otros; en efecto, la antigua ciudadanía mantuvo un derecho preferente de voto por largo tiempo todavía, y asimismo el disfrute único, o cuando menos preferente, de las magistraturas y del sacerdocio. Sin embargo, en principio, el cambio estaba establecido: la ciudadanía antigua fue gradualmente convirtiéndose en nobleza privilegiada; la clase de personas que hasta ahora habían sido dependientes, y cuya sujeción personal desapareció, hubo de afirmarse como _plebes_, _plebeii_, al lado de la de los _patricii_; el _quiris_, especial manera de ser designado el ciudadano patricio, dejó de existir; _populus_, que quizá significó en algún tiempo la comunidad de los patricios, comenzó ahora a designar el conjunto de los patricios y los plebeyos; _liberi_ no son ya exclusivamente los dependientes, sino los ciudadanos en general; invéntase para designar a estos la igualitaria denominación de _cives_, que los comprende a todos, a los ciudadanos antiguos y a los nuevos. En el siguiente capítulo se desarrollará más este concepto.

La clientela no fue propiamente abolida, sino que más bien continuó formalmente en vigor. Sin embargo, en la época de Mario hubo de sentarse el principio de que el plebeyo sale de la clientela cuando desempeña una magistratura romana, a causa del quasi-patriciado que con estas iba unido. También llevaba consigo la clientela, así por su origen como por su esencia, la postergación del liberto, que no tiene padre y sí únicamente un patrono, a aquel otro individuo que ha nacido libre, al _ingenuus_; esta postergación fue asimismo suprimida, si bien sus efectos continuaron existiendo en buena parte en tiempos posteriores. Claro está que no puede existir una formal distinción entre el que ya no es cliente y el que todavía se halla en dependencia; bueno es decir, sin embargo, que los hijos de primer grado del liberto se consideraban como dependientes en los tiempos antiguos y que, por el contrario, desde mediados del siglo VI de la ciudad, fueron mirados como completamente libres. La descendencia de los libertos en los grados ulteriores no se diferenciaba jurídicamente en nada, en los tiempos históricos, de los patricios, con respecto a los cuales no se admitía en general que procedieran de alguna persona no libre.

CAPÍTULO IV

LA CUALIDAD DE CIUDADANO (_Civität_).

Con la abolición de la híbrida categoría de los dependientes, la organización romana, si se prescinde de los esclavos, los cuales se contaban entre las cosas, volvió a su originaria sencillez, teniendo solo dos clases de personas, los ciudadanos y los no ciudadanos. Vamos ahora a examinar el derecho de los ciudadanos e inmediatamente a establecer las causas por las cuales se adquiere y se pierde.

La ciudadanía nueva es una ampliación de la antigua comunidad gentilicia, de modo que esta va incluida en aquella; pero además se ha añadido a ella otra totalidad. Los dos círculos se excluyen entre sí por exigencia jurídica, ya que ningún individuo puede pertenecer a ambos; de modo que cuando por excepción un patricio ingresa en el plebeyado o un plebeyo alcanza el patriciado, tanto el primero como el segundo, por este simple hecho, renuncian a su anterior posición en la ciudadanía. Tenemos, por tanto -- lo cual debe advertirse para lo que toca a la adquisición y pérdida del derecho de ciudadano -- que hacer esencialmente las mismas deducciones para el patriciado que para la dependencia; sin embargo, solo en parte coinciden las de uno y otro. Especialmente la dedición, que en los antiguos tiempos traía como consecuencia, probablemente no de un modo necesario pero sí frecuente, la dependencia protegida, o sea la clientela, no dio posteriormente origen al plebeyado que de la clientela procedió, y por consiguiente, de la dedición debe hablarse, como ya se ha indicado, al tratar de las organizaciones de los no ciudadanos.

Las causas que dan ingreso en la ciudadanía son las siguientes:

1.ª El nacimiento dentro de matrimonio legítimo, según las reglas vigentes así para el patriciado (página 18), como también en lo esencial para la dependencia (pág. 33).

2.ª El nacimiento fuera de matrimonio legítimo, según las normas de la dependencia (pág. 31).

3.ª La adopción como hijo de un hijo de familia de derecho latino, según las normas vigentes para el patriciado y el plebeyado (págs. 20 y 33). La adrogación (página 21) presupone que el hijo adrogado es ciudadano, y por lo tanto no puede otorgársele este derecho.

4.ª La traslación de un latino a Roma bajo la égida de su derecho nacional, lo cual, sin embargo, hubo de sufrir muchas limitaciones en los tiempos posteriores de la República, y en el año 659 (95 a. de J. C.) fue abolido por la ley licinio-mucia. Al tratar de los latinos volveremos sobre este privilegio.

5.ª La liberación, no solamente de la esclavitud, sino también de la situación de aquellos hombres libres que se hallaban en lugar de esclavos, según las normas vigentes para la dependencia, sea la liberación hecha por testamento, séalo por alguna de las formas jurídicas prescritas para la liberación o manumisión entre vivos (pág. 32).

Adviértese en los anteriores modos la tendencia a no conceder el ingreso en el gremio de los ciudadanos a los ciudadanos de origen extranjero; no existe igual limitación con relación a los esclavos. Además, prescindiendo del modo ordinario del nacimiento, la cualidad de ciudadano no puede realmente conseguirse sin aprobación de la ciudadanía, y esto sucedió aun en el antiguo gremio de ciudadanos; pero también encontramos la posibilidad de adquirir dicha cualidad sin preguntar a la ciudadanía, y la encontramos tanto en la adopción como, sobre todo, en la manumisión, cuando esta no se verifica por medio del testamento comicial. Las normas relativas a la dependencia, y que para esta no tienen nada de extraño, han sido, por tanto, trasladadas al derecho de ciudadano, lo cual solo puede explicarse teniendo en cuenta la poca estimación que originariamente se hacía del mismo en la organización patricia.

6.ª La concesión del derecho de ciudadano en la forma antigua de recepción de una familia en el gremio de los patricios (págs. 16-17) es cosa que no puede acontecer ya en la comunidad patricio-plebeya; en su lugar se hace uso de la concesión individual del plebeyado, concesión que difícilmente podía admitirse en el Estado gentilicio. Para esta concesión era absolutamente preciso el consentimiento de la ciudadanía romana, y además, probablemente, el de la persona interesada y el de la comunidad nacional a que, hasta el presente, hubiera la misma pertenecido, en el caso de que esta comunidad tuviese celebrado contrato con Roma y en ese contrato no se autorizaran de una vez para siempre tales concesiones. También acontecía a veces, por el contrario, que la comunidad romana se obligase con otra, por medio de un contrato, a no conceder a los individuos pertenecientes a esta el derecho de ciudadanos. En los casos en que se tratara de conceder el derecho de ciudadano a toda una comunidad, era jurídicamente necesario el consentimiento de la misma con mayor motivo que cuando se tratase de un solo individuo, a no ser que, como acontece en la dedición, el tratado celebrado al efecto dejase al arbitrio de la comunidad romana el determinar la situación jurídica de los miembros de la comunidad disuelta. -- Por lo que a la forma de la concesión respecta, pueden distinguirse estos casos:

_a_) Concesión general del derecho de ciudadano con ciertas condiciones, lo cual apenas tuvo lugar más que en favor de los latinos, sobre todo después que hubo de sufrir limitaciones, y finalmente, ser abolido el antiguo derecho de cambiar de domicilio. De esto trataremos al ocuparnos del derecho latino (pág. 107).

_b_) Concesión especial a algunas personas, o también a un grupo particular, o a una ciudadanía que, aun bajo su forma colectiva, es jurídicamente como un individuo, con tal de que en ella no se designen con un nombre las personas, sino tan solo por una señal jurídica.

_c_) Concesión mediata, que tenía lugar en la época republicana dando poderes plenos al efecto a un particular funcionario; pero no se verificó sino en límites reducidos, permitiendo a los fundadores de colonias, y a menudo también a los jefes del ejército, admitir con ciertas limitaciones al gremio de ciudadanos a los que no lo eran. En la época del Imperio, solamente el Emperador concedía el derecho de ciudadano en virtud de la autorización general e ilimitada que para ello tenía.

Como signo exterior del derecho de ciudadano, sirve la declaración de los distritos de ciudadanos, que luego examinaremos, los cuales dan un nombre a los varones, mientras, a no ser así, se les llamaría con la denominación nacional, común a las estirpes latinas en general. Conforme a esto, para la demostración del derecho de ciudadano en una persona, sirve, en primer término, la lista o catálogo de ciudadanos formada por distritos al hacer el censo, como lo prueba señaladamente el hecho de existir una forma de manumisión consistente en inscribir como ciudadano en aquella lista o censo al esclavo a quien se quería dar libertad. Después que el censo del Reino[3] desapareció, debieron ocupar su puesto las listas o censos municipales, tanto más, cuanto que entonces el derecho de ciudadano del Reino coincidió regularmente con la pertenencia a un municipio de ciudadanos romanos. Mas no debe entenderse lo dicho en el sentido de que el hecho de figurar o no en estas listas de ciudadanos tuviese un valor definitivo, ya positiva, ya negativamente, sino que más bien, en todos los casos en que se pusiera en cuestión el derecho de ciudadano de una persona, se dejaba a la apreciación del magistrado competente el concederlo o negarlo. Hubo establecidas algunas instituciones para prevenir la usurpación del derecho de ciudadano: a las comunidades confederadas cuyos ciudadanos se dijeran sin razón romanos, se les concedió una acción civil contra los mismos, y de un modo general se reconoció a cada una de ellas, en la época posterior a Sila, la facultad de perseguir por el más severo procedimiento del Jurado (_quaestio perpetua_) a los peregrinos que se atribuyeren falsamente el título de ciudadanos romanos. Todavía en la época de la República se echa de menos una institución autorizada para declarar de una vez para todas cuándo se poseía y cuándo no la cualidad de ciudadano, si bien las de que acabamos de hablar remediaron en alguna manera tal vacío; en los tiempos posteriores, el Emperador tuvo facultades para resolver definitivamente sobre los casos dudosos.

[3] _Reich._ El autor emplea esta palabra, no para significar país monárquico, sino como sinónima de Estado. Así lo haremos también nosotros siempre que nos sirvamos de ella. -- _N. del T._

El derecho de ciudadano se pierde, aparte del caso de muerte, o por entrar en esclavitud el individuo que hasta ahora disfrutaba de tal derecho, o por la agregación jurídicamente válida a otro Estado con el cual Roma tuviere celebrado convenio, y esto, por la ley de incompatibilidad de varias nacionalidades. Los casos particulares son esencialmente ejemplificativos, bastando con examinar aquí los más importantes.

1.º Cuando el ciudadano romano que se hallare bajo la potestad de otro o en lugar de esclavo fuere enajenado por su señor a un miembro de otra nación por alguno de los actos que en Roma se consideran válidos, perdía definitivamente la libertad, y, por consecuencia, el derecho de ciudadano. Autoenajenaciones de esta clase no fueron conocidas en el Derecho.

2.º Cuando un prisionero de guerra ha sido entregado al enemigo en virtud de un tratado de paz, o ha muerto en el cautiverio, la prisión se considera como un hecho por el cual se pierde la libertad jurídicamente y que, por tanto, da también origen a la pérdida del derecho de ciudadano. Si, por el contrario, el prisionero, ya sea por virtud del tratado de paz, ya por otro cualquier modo, se librara del cautiverio, en tal caso, a su retorno (_postliminium_) se le reintegra de derecho en su anterior estado y se considera que el tiempo que ha estado sin libertad no ha existido.

3.º Cuando el ciudadano romano independiente fuera adjudicado a otro romano o a un latino por sentencia judicial y colocado en lugar de esclavo (_in causa mancipii_) a causa de un delito o de una deuda, o el ciudadano romano domésticamente sujeto fuera entregado en propiedad por su señor a un romano o a un latino para que quedara en lugar de esclavo, esta pérdida de la libertad era considerada en el antiguo Derecho como equivalente a la del prisionero de guerra; es decir, que el derecho de ciudadano, y en los patricios el derecho de familia, quedaba en suspenso. Pero como esta suspensión no producía el efecto de entregar a la persona a un Estado extranjero donde perdiera su libertad, y no estaba sometida a limitaciones de tiempo, sino que estaba permitido concluirla en cualquier tiempo, aun por los descendientes del preso, al adquirir de nuevo este su libertad se consideraba que no la había perdido nunca. En los tiempos posteriores, dulcificada ya la concepción primitiva, el que una persona se colocara en lugar de esclavo no ejerció generalmente ningún influjo sobre el derecho de ciudadano.

4.º La adquisición de este derecho en alguna comunidad extranjera reconocida por Roma hace cesar el derecho de ciudadano romano, aun cuando la ciudadanía romana lo hubiera aprobado. Esto tiene especial aplicación a la fundación de nuevas ciudades confederadas de Derecho latino. La concesión unilateral del derecho de ciudadano extranjero a un romano no le hacía perder su propio derecho de ciudadano.