Compendio del derecho público romano

Part 2

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La separación de la familia tiene lugar, prescindiendo del caso de muerte, o cambiando de familia, caso ya examinado, o perdiendo el derecho originario de ciudadano, con el cual coincidía el derecho familiar. Esta pérdida acontece, tanto cuando uno se hace plebeyo como cuando pasa a otra comunidad que, según la concepción romana, tenía derecho propio, bien el tránsito llevare envuelta la pérdida de la libertad, ora no. Luego (págs. 47 y 48) se examinarán ambos casos, únicos respecto de los cuales poseemos testimonios positivos.

Fuera del orden o clase de los patricios, no se da la comunidad familiar romana, en el estricto sentido de la palabra. Sin embargo, aun dentro de la ciudadanía plebeya existen igualmente grupos regulares y ordenados, unidos no meramente por el vínculo del parentesco natural, que también se llaman _gentes_, aun cuando no llevan este nombre en el estricto rigor con que se usa. Las casas que descienden de una familia patricia, pero que posteriormente se han hecho plebeyas por haber perdido la nobleza de alguno de los modos que después examinaremos, tienen comunidad entre sí y no pueden perder sus vínculos con los consanguíneos patricios; por su parte, las numerosas familias nobles de las ciudades latinas incorporadas a la ciudad romana habrán asegurado también la conservación de esta nobleza. Si el patricio no puede menos de ser miembro de una familia, los plebeyos pueden haber tenido derecho para, acaso por indicación del Colegio de los pontífices, constituir uniones familiares con valor en el Derecho privado. Los gentiles plebeyos están excluidos de los derechos políticos, reservados a los verdaderos y genuinos miembros de las familias. Por el contrario, no es inverosímil que la propiedad gentilicia inmueble, mientras existió, no fuera exclusiva de los patricios; más seguro es que el derecho hereditario gentilicio y la tutela gentilicia no pertenecieran solo a estos.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRICIA

Si de las divisiones topográficas de la ciudad en _montes_ y del campo en _pagi_, divisiones que, según todas las probabilidades, servían para fines sagrados, y de los veintisiete distritos de las capillas argeas de la ciudad es posible prescindir en el Derecho público, por el contrario, el estudio de la organización política es cosa que pertenece al concepto del Estado; la capacidad de obrar de la colectividad depende de que la misma se distribuya en partes fijamente reguladas y de que las diferentes partes obren de un modo análogo y, en cuanto sea posible, contemporáneamente. La más antigua, y originariamente la única denominación, la común a todas las poblaciones latinas, la que se aplicaba a las diversas divisiones y grupos de la comunidad entera capaces de obrar políticamente, es la de _curia_, denominación afín de la de _quiris_ que se daba al ciudadano en los tiempos primitivos. También esta agrupación tiene su base en la familia, supuesto que cada una de las curias se dividía, de una vez para todas, en cierto número de familias; por tanto, así como el _populus_ representaba la asociación general de familias, la _curia_ significaba una asociación familiar más restringida. No obstante que la curia se nos ofrece como un grupo personal, bien puede decirse que, a lo menos en un principio, hubo de existir en ella también vínculo local, supuesto que las nominaciones de los romanos, en cuanto de ellas conocemos, son locales; y puede conjeturarse que era así, porque el poseedor más antiguo de los bienes privados territoriales parece haber sido la familia (pág. 16), y la unión personal de cierto número de familias era por necesidad, a la vez, una unión territorial. Después de la individualización de la propiedad del suelo, esta base desapareció, y las particulares curias comprendieron, sí, todavía a todos los Emilios o a todos los Cornelios; pero ya no tuvieron relación con la tierra. En el respecto personal, la colectividad general y las curias, traduciendo las relaciones entre el todo y las partes, marchan paralelamente, y cada ciudadano pertenece de derecho a una curia, pero solo a una; al extenderse la ciudadanía por la agregación de nuevas familias, o se crearon nuevas curias para estas, o las nuevas familias fueron incorporadas a las curias existentes. Mientras el derecho de familia y el derecho de ciudadano coincidían, siendo una misma cosa, las curias comprendieron, como miembros activos, a todos los patricios, como pasivos, a todos los que dependían de ellos; más tarde, cuando los últimos adquirieron el derecho de ciudadanos, se extendió también a estos el carácter de miembros activos de las curias. Por tanto, si la curia descansa en el concepto de la familia, se desvanece dentro de ella la familia y la casa, como igualmente dentro del _populus_, componiéndose de un número de miembros de familia que se hallan entre sí bajo un pie de igualdad.

Conforme al antiquísimo sistema decimal latino, el número fundamental de las divisiones del pueblo es el número diez: toda comunidad se compone de diez curias. Y como en la primitiva época había tres comunidades latinas, los Titienses, Ramnes y Luceres, que se mezclaron entre sí para formar un Estado único, conservando cada una de ellas sus diez curias, resultó una comunidad total y única, compuesta de treinta curias. De aquí tomó origen la posterior contraposición entre las _tribus_, originariamente el campo de la comunidad, y el _populus_, que en un principio era el ejército de la comunidad; conceptos, esencialmente idénticos, que en los tiempos históricos vinieron a diferenciarse en que _tribus_ significó el concepto intermedio entre el todo y la parte, el tercero de la ciudadanía y de la tierra, y el _populus_ representó la comunidad trina. Lo cual significa que la unión no fue completa y que cada uno de los tercios conservó cierta independencia, a lo menos en un principio; cosa que encuentra confirmación en el hecho de que, en la comunidad de las treinta curias, en cuanto era posible hacerlo sin perjuicio del régimen monárquico, el procedimiento de los factores reunidos resultaba idéntico, sobre todo en la formación del sacerdocio y en la organización militar. Pudiera, sin embargo, verse cierta jerarquía en las tribus, puesto que tenían señalado un orden fijo de proceder, como igualmente en muchas particularidades, especialmente en lo que toca a las instituciones sagradas, hubo entre ellas preferencias o postergaciones; mas no puede caber duda alguna respecto a la igualdad esencial de derecho de todas las partes o grupos. Después no se siguió igual camino de unión incompleta. No se formaron luego ulteriores todos-partes, sino que cuantas comunidades o partes de comunidad vinieron a agregarse a la ciudadanía romana disolvieron sus agrupaciones familiares, y estas fueron incorporadas a las treinta uniones o grupos existentes. Parece que, más tarde, y en todo caso en época muy avanzada, hubo de mezclarse con la comunidad palatino-capitolina otra segunda comunidad, acaso la ciudad sobre el Quirinal, de tal manera que sus familias se distribuyeron entre todas las treinta curias, pero distinguiéndose, en cada una de ellas, estas gentes relativamente nuevas, que se llamaron _gentes minores_, para no confundirlas con las antiguas; lo cual se haría extensivo a las singulares familias que todavía más tarde hubieron de agregarse. Esta organización es lo que serviría de norma para regular el orden que habría de seguirse en las votaciones del Senado. Con todo, es seguro que una distinción propiamente jurídica no ha existido jamás entre las antiguas y las nuevas familias. La fuerza asimiladora de la totalidad, el principio según el cual la comunidad no puede componerse, a su vez, de comunidades, sino únicamente de personas, es el que ha dominado de un modo exclusivo la evolución política de Roma hasta la decadencia del Estado libre, cuyas últimas crisis dan expresión a la opuesta tendencia en la organización municipal (cap. X, págs. 127 y sigs.)

Precisamente de conformidad con tal principio se permitió, o más bien se exigió, que se organizara la comunidad; pero la falta de capacidad de obrar (_Handlungsunfähigkeit_) y la imposibilidad de formar cabeza (_Hauptlosigkeit_) fueron tan rigurosas con respecto a los miembros particulares de la comunidad como lo fueron para las familias.

La curia tiene, sí, una organización religiosa, como también aun a la familia se la considera como una comunidad sagrada, y hasta se le concede jurisdicción sacerdotal; mas de un culto privativo de cada curia, nosotros, a lo menos, no tenemos noticia alguna, y parece que esta institución hubo de convertirse en un culto general de la comunidad, organizado por curias. En el respecto político, la falta de capitalidad (_Hauptlosigkeit_) de la curia llegó a hacerse absoluta; ni aun se le concedía la analogía con una magistratura.

No puede decirse por completo lo mismo de los tres todos-partes, los cuales se resistieron de hecho al principio de la asimilación. Es digna de notarse, por su posición singular, la corporación de los hermanos ticios, introducida seguramente para la conservación de los antiguos sacra de la primera de las tribus. Según ya se ha observado, conforme a las más antiguas organizaciones, había tres pontífices, porque cada tribu exigió el suyo. También en el respecto político encontramos el _tribunus militum_, como jefe del ejército de a pie, y el _tribunus celerum_, como jefe de los caballeros de cada uno de los tres tercios, pues sin duda alguna esto es lo que fueron originariamente. Pero, a lo menos en los tiempos históricos, hasta el recuerdo de la posición política independiente de cada una de las tribus se ha borrado. El número tres ha continuado en estas instituciones; pero ni cada pontífice pertenece necesariamente a un determinado tercio, ni representa a este, sino a la comunidad; tampoco los tribunos suelen ser puestos por las tres tribus, y cada uno de ellos no guía el contingente de una tribu, sino la infantería y la caballería de la comunidad total. Y así, aunque la falta de capitalidad difícilmente acompañó en los orígenes a las tribus, se fue haciendo perfecta en estas en el curso de la evolución.

Análogos fenómenos encontramos en aquella organización de la colectividad que reconocemos en algún modo como orden de defensa, pero que verosímilmente sirvió también para los impuestos y las votaciones. En la época del Estado patricio puede ser considerada la curia como un círculo de percepción o leva; cada una de ellas establece un cierto número de soldados de infantería y de caballería, los primeros de los cuales son llamados en casos de guerra, y los segundos hacen su servicio permanentemente, percibiendo por él una retribución adecuada. Según el esquema, cada curia establece diez _decurias_ o una _centuria_ para el servicio militar de a pie, y una _decuria_ para el de a caballo, y cada tribu diez centurias de soldados de aquella clase y una centuria de los de esta. Al duplicarse la comunidad por la agregación de las llamadas «pequeñas familias», se duplicó también la caballería permanente, de modo que cada tribu establecía dos centurias, _priores_ y _posteriores_. No podemos saber si al hacer aplicación política del número fundamental indicado, el alistamiento de todos los ciudadanos en las centurias, alistamiento que no puede menos de haber tenido lugar, se habrá hecho conservando las divisiones y traspasando el número esquemático de plazas, o si, por el contrario, se habrá conservado el número esquemático y formado ulteriores centurias. Si con esta organización quedaron estrictamente separados los todos-partes, pudo la misma conservarse todavía para la aplicación política del orden de las curias aun en tiempos posteriores, con tanta mayor razón cuanto la misma hubo de ser bien pronto casi enteramente suprimida. Pero debe notarse que en la aplicación militar de estas organizaciones, que en la caballería permanente persistió por largo tiempo, las centurias que se establecieron con arreglo a la división en tribus y que se conservaron para lo tocante a las votaciones, fueron, por el contrario, reemplazadas, para lo concerniente al servicio militar efectivo, por la _turma_, formada por las tres decurias de las tres tribus. Por consecuencia, también por este lado hubo de verificarse posteriormente la asimilación de los todos-partes que originariamente estaban separados.

Finalmente, ni la curia como tal ni la tribu como tal tenían capacidad de obrar; según todas las probabilidades, ni a la una ni a la otra competía la facultad de tomar acuerdos, cosa que se sigue forzosamente del hecho de no reconocerles capitalidad. Solamente en cuanto la curia es la parte de la comunidad jurídicamente reconocida y en cuanto las curias todas son llamadas y preguntadas, unas después de otras, por el magistrado de la comunidad total, el acuerdo de la mayoría de las partes viene a ser un acuerdo, no de un cierto número de curias, sino de la comunidad.

CAPÍTULO III

LA CLIENTELA

Ha existido quizá una época en la que los miembros de las familias romanas o ciudadanos de la comunidad solo tenían como opuestos a ellos, por un lado, los romanos no libres, y por otro, los extranjeros no romanos. Pero hasta donde nuestra investigación alcanza, encontramos siempre, entre la primera y la segunda categoría, una clase media que fluctúa entre la libertad y la carencia de ella, clase para la cual en rigor no existe una denominación valedera, a saber: los «dependientes», _clientes_, o la «multitud», _plebeii_. Clientela y plebeyado coinciden tanto en el concepto como en la realidad; clientela es la dependencia más efectiva, plebeyado la más nominal; esta procede de aquella; la clientela forma la antítesis al derecho del ciudadano del originario Estado gentilicio; el plebeyado es la antítesis al derecho de los nobles, de los antiguos ciudadanos, es la clase que posee el derecho de ciudadano romano de los tiempos históricos. Estudiándose el derecho de ciudadano en el capítulo siguiente, conviene que nos hagamos cargo en este de la evolución de las relaciones de dependencia, y ante todo de la clientela. Y debe partirse de lo siguiente: los dependientes se hallan en oposición, tanto a los extranjeros como a los ciudadanos completos; el carácter de exclusividad que acompaña al hecho de la pertenencia a la comunidad, es igualmente absoluto para ambas categorías, y en cuanto los dependientes romanos pueden ser considerados como personas libres, son no menos romanos que los patricios.

Los orígenes jurídicos de la dependencia o clientela son los siguientes:

1.º El hijo nacido de una romana fuera de matrimonio romano legítimo queda fuera de la sociedad familiar, pero no pertenece a otra alguna comunidad, ni tiene tampoco señor alguno; verosímilmente, se le consideró como semilibre desde antiguo.

2.º Cuando se disuelve una comunidad que ha sido hasta ahora independiente, los hasta aquí ciudadanos de la misma pueden adquirir el derecho de ciudadanos romanos entrando en las familias romanas, o pueden ser hechos esclavos según el derecho de la guerra. Estos individuos, desde la dedición hasta el ingreso en una o en otra de las divisiones a que han de ir destinados, hallándose en una situación transitoria, tienen la consideración de extranjeros que no pertenecen a ningún Estado extraño. Sobre esto hemos de volver en otro capítulo (página 119). Pero en los tiempos antiguos, estos dediticios, muy probablemente con frecuencia, y aun acaso como regla general, eran colocados en un estado permanente de protección; se hallaban dentro de la comunidad romana, pero fuera del grupo familiar y sin señor personal. Es seguro que la dedición que conducía al estado de protección, de que acaba de hablarse, hubo de suministrar a la plebe romana un contingente de importancia, tanto por el número como por la consideración.

3.º El extranjero, especialmente el latino, que, con arreglo al contrato celebrado entre el Estado romano y el suyo, se trasladaba a Roma bajo la égida de su derecho nacional, gozaba aquí de libertad y protección, garantizadas por el dicho contrato.

4.º El esclavo romano manumitido por testamento, es decir, por medio de una decisión del pueblo, en el momento de la muerte del señor alcanzaba protección contra los herederos del derecho de este, de manera que estos no podían reclamarlo como propiedad suya; pero ni pertenecía a ninguna familia ni tenía el derecho de ciudadano.

5.º La manumisión verificada por medio de actos privados no podía originariamente producir efectos jurídicos, de manera que no podía impedirse al señor ni a sus herederos que hiciesen revivir su derecho de propiedad. Pero en los tiempos históricos esta manumisión fue equiparada a la hecha ante los Comicios (que es la de que se acaba de hablar), siempre que la misma fuese ordenada en testamento mancipatorio, cuyos efectos legales se igualaron posteriormente a los del hecho en los Comicios, o que el propietario reconociera la libertad del esclavo, ya en un proceso ficticio que tenía lugar ante el pretor, ya ante el censor al formar el censo. La gran masa de los plebeyos, a lo menos en los tiempos claramente históricos, salió del poder de los señores gracias a estas donaciones de libertad.

6.º Era jurídicamente imposible que el padre diese libertad al hijo, porque este gozaba ya de la libertad política, y la patria potestad, según la primitiva concepción, no podía cesar nunca. Sin embargo, cuando, como hemos visto respecto de la adopción (págs. 20-21), a consecuencia de la celebración de tres ventas consecutivas, el hijo enajenado no podía volver a poder del padre, el adquirente del mismo podía darle la libertad, y si ese hijo había gozado hasta ahora del derecho patricio o del latino, entraba desde luego, lo mismo que otro cualquiera liberto, en la plebe romana. Este acto complicado, que lo mismo que la adopción fue ideado seguramente por los juristas para que produjera como resultado la ruptura de la patria potestad legalmente invariable, pero que ya estaba reconocido por las Doce Tablas, esto es, la emancipación, no perjudicaba realmente en nada al emancipado y trajo, en cambio, al plebeyado una gran parte de sus mejores elementos.

7.º Es verosímil que por el derecho estricto no estuviera permitido a los individuos pasar desde el patriciado a la plebe por una simple declaración de voluntad, por cuanto el ciudadano no puede dejar de serlo por su voluntad privada. Pero parece que semejante acto hubo de ser a lo menos tolerado, sin previa adopción ni emancipación, muy frecuentemente por motivos políticos.

8.º Todas las anteriores causas jurídicas de originar la dependencia hubieron de extenderse también a la descendencia, porque, como ya se indicará, la capacidad para el matrimonio fue uno de los derechos más pronto conquistados por los dependientes, y también dentro de este círculo, el hijo sigue regularmente la condición del padre. Del propio modo, los plebeyos pueden celebrar aquellos actos cuyos efectos se equiparan legalmente a los de la generación dentro de matrimonio legítimo, o sea la adrogación (pág. 20) y la adopción (págs. 20-21), tan luego como existen las condiciones necesarias para ello; por tanto, pueden verificar la adrogación desde el momento en que adquieren el derecho del voto en los comicios curiados, y la adopción tan luego como este acto fue considerado en general como legalmente admisible.

La esencia del híbrido instituto de la dependencia consiste en unir la libertad personal por un lado, y la sujeción a un ciudadano completamente libre por otro. Es parecida a la sujeción en que se halla, en el círculo de los ciudadanos completamente libres, el hijo de familia con respecto al padre; y hasta el modo de designar técnicamente a los hijos de familia políticamente libres y personalmente sometidos, _liberi_, con su doble oposición, por una parte a los esclavos y por otra a los ciudadanos independientes, los aproxima a aquellos semilibres, como lo indica muy especialmente la más antigua fórmula que se usaba para la manumisión testamentaria. La misma posición que ocupan los _liberi_ patricios con respecto al padre ocupan también con relación al _patronus_ los _liberi_ que están fuera del círculo de la familia. Indisputablemente, la subordinación de cada uno de estos últimos a uno o varios patronos es de derecho necesaria, y la transmisibilidad hereditaria de la clientela, que con el tiempo se desarrolló, se corresponde justamente con la transmisibilidad hereditaria del patronato. La organización de la familia se amplió con los dependientes, y al menos cuando las relaciones del cliente con el patrono se hicieron más estrechas, como aquel llevaba el nombre gentilicio de este, se le consideraba como miembro de su familia. Con todo, relativamente a esta institución, de la que en los tiempos históricos solo quedan inseguros restos, no podemos decir con seguridad a quién ha pertenecido el derecho de patronato de las diferentes categorías de personas antes mencionadas. El hijo nacido fuera de matrimonio ha de haber estado sometido al poder o tutela de la madre. Respecto a la dedición, hay vestigios de un patronato ejercido por aquel magistrado romano que la había pactado. Cuanto a los latinos domiciliados en Roma, hay testimonios explícitos de que se sometían aquí a un patrono (_applicatio_). En las diferentes formas de donación de la libertad, el patronato corresponde, claro es, al donante y a sus herederos. Es de la esencia de esta institución el que en la subordinación que la misma implica haya grados efectivos, siendo de advertir que la transmisibilidad hereditaria de que se ha hecho mérito contribuyó a relajarla más y más, y que la misma se aproxima por un lado a la no libertad y por otro lleva a la libertad plena, como lo indican las mismas denominaciones de _clientes_ y _plebeii_.

Solo aproximadamente y por conjeturas podemos decir cuál fuera la situación jurídica de los dependientes en el Estado de familia. Son, no obstante, tantos y de tal importancia los restos de la antigua dependencia que se conservan aun en los tiempos históricos, que nos parece posible definirla, al menos en sus rasgos generales.