Compendio del derecho público romano
Part 22
La competencia de los censores no se limitaba a la práctica del negocio del cual recibían su denominación, o sea a la catalogación de los ciudadanos obligados al servicio de las armas y al pago de los impuestos, parte integrante de lo cual era la formación de la caballería de ciudadanos, y posteriormente del orden de los caballeros; sino que además les correspondía dar reglas sobre la vida económica de la comunidad, así en lo relativo a los ingresos como a los gastos, en tanto en cuanto pudiera hacerse esta regulación para largos plazos. Mas aquellas facultades que para este último efecto era preciso estar ejercitando de un modo continuo, no le fueron quitadas a la magistratura suprema, como se le quitó la de formar el censo; antes bien, en los momentos en que no funcionaba la censura, esas facultades eran ejercitadas por los cónsules. De todo lo demás referente a esta materia trataremos en el libro siguiente, al cual nos remitimos, al ocuparnos de la administración del patrimonio de la comunidad. Del derecho de confirmar o de nombrar a los senadores, concedido a la censura por la ley ovinia en el siglo V, trataremos con más detenimiento en el capítulo consagrado al Senado.
El tribunal de honor de los censores merece ser examinado aparte. Fue este tribunal un derivado de la facultad que los censores tenían para organizar el ejército de ciudadanos, pues las personas infamadas eran excluidas de las centurias de caballeros y de la ciudadanía obligada a prestar el servicio militar ordinario de a pie; y como quiera que las votaciones de la ciudadanía se verificaban conforme a esta organización militar, las personas dichas perdían, por consecuencia, su derecho de sufragio. Este tribunal de honor adquirió mayor importancia cuando los cargos senatoriales dejaron de ser vitalicios y se encomendó a los censores la formación de la lista de los senadores, pues a partir de este instante, los censores estuvieron obligados a no incluir en la nueva lista de senadores a las personas infamadas. De conformidad con su propia naturaleza político-militar, este tribunal de honor se aplicó únicamente a los varones. Las consecuencias jurídicas que la existencia de ese tribunal trajo consigo se proyectaron, ante todo, en las clases privilegiadas, porque las personas sobre quienes hubiera recaído nota de infamia no podían seguir perteneciendo a la caballería ni al Senado; a los demás ciudadanos, el censor solo podía privarles del derecho de sufragio, o mermárselo, y postergarles en el ejército; mas tampoco en este respecto se hallaba obligado el magistrado poseedor de _imperium_ a respetar lo que el censor hubiera hecho.
Lo que desde luego estaba sometido al tribunal de honor era la conducta del ciudadano en el cumplimiento de sus obligaciones políticas; pero también dependía de la apreciación de los censores la honorabilidad de la vida privada. Tanto la determinación de cuáles acciones habían de considerarse deshonrosas, como la clase de pruebas que había de ser suficiente para juzgarlas tales, fueron cosas entregadas a la conciencia del magistrado; de hecho, sin embargo, hubieron de aplicarse con frecuencia a esta materia algunas formalidades procesales. Este tribunal de honor, cuyo órgano se nombraba en atención tan solo a la consideración moral y política que gozaba la persona en quien recaía el nombramiento, y que aun en los mejores tiempos de la República en este sentido fue en el que se hizo uso de él, ese tribunal de honor, repetimos, solo puede decirse que tuviera limitaciones legales en su obrar en cuanto que para privar de la honra a una persona debía hacerse constar en la lista los fundamentos de ello, y en cuanto era indispensable además el consentimiento expreso de ambos colegas. La resolución dictada tocante al particular no era tampoco definitiva, como hemos dicho que no lo era ningún otro acto censorial; antes bien, todas las decisiones anteriormente pronunciadas perdían su fuerza al formarse cada nuevo censo, y para seguir teniéndola en lo sucesivo, era necesario que las repitiesen expresamente los nuevos censores.
El cargo de censor romano, especialmente en la forma de cargo en cierto modo superior al Senado que con el tiempo hubo de adoptar, pertenecía al número de los órganos más propios y privativos de la comunidad romana, pero también fue de aquellos que más pronto desaparecieron. Después de Sila, la censura, aun cuando no fue propiamente abolida, solo funcionó en casos excepcionales. A este resultado cooperaron distintas causas: la supresión de hecho del impuesto de ciudadano; la variación en la manera de formar el ejército, empleándose, en lugar de la antigua leva, predominantemente el alistamiento voluntario; la antipatía del estricto gobierno de los optimates contra la facultad que los censores tenían de disponer libremente de los puestos de senadores, que en realidad solo de hecho eran vitalicios; y sobre todo la circunstancia de haber encomendado la formación del censo a los municipios que constituían la unión de todos los ciudadanos del Reino, circunstancia que fue la necesaria secuela de la transformación del antiguo derecho de ciudadano de la ciudad romana en el derecho de ciudadano del Reino. El censo del Reino desde entonces no pudo ser nada más que una reunión de estos particulares registros municipales, y al aflojarse la administración imperial y faltarle la unidad en lo penal, la reunión dicha, que no dejaba de reportar alguna utilidad práctica, hubo de interrumpirse; por otra parte, la intervención que en la administración del patrimonio de la comunidad correspondía a la censura en la época republicana fue trasladada a un cargo especial que funcionaba constantemente, y la composición del Senado y del orden de los caballeros se apoyó en bases distintas de aquellas en que se apoyaba mientras los censores funcionaron.
CAPÍTULO VII
LA EDILIDAD
La palabra _aedilis_ no puede significar otra cosa sino el maestro doméstico y dueño de los edificios; ahora, nosotros no sabemos con seguridad cuál fuera el valor jurídico de esta denominación, ni el género de asuntos cuyo desempeño se encomendara originariamente a los funcionarios a los que se aplicaba. Había tres categorías de ediles, que no deben ser considerados, según sucede con las diversas preturas, como miembros de una misma magistratura con distinta competencia, sino como funcionarios diferentes, elegidos ya con este carácter en los Comicios, a saber: los _aediles plebis_ o _plebeii_, los cuales se originaron, juntamente con el tribunado de la plebe (págs. 89 y 90), de las luchas de clase; los _aediles curules_, instituidos como magistrados de la comunidad patricio-plebeya, juntamente con los pretores, el año 387 (367 a. de J. C.), y los cuales recibieron su nombre de la silla curul o jurisdiccional que se les concedió y que no tenían sus colegas; los _aediles plebis Ceriales_, instituidos por el dictador César, que funcionaron desde el año 711 (43 a. de J. C.), y cuya denominación provino de la inspección oficial que los mismos estaban obligados a verificar sobre las distribuciones de grano al pueblo.
Cada una de estas clases de ediles comprendía dos de ellos, número que continuó invariable. Tanto los ediles plebeyos como los ceriales fueron siempre tomados de la plebe. La edilidad curul, si la tradición no miente, fue en un principio instituida como cargo patricio; sin embargo, ya en el segundo año se permitió también a los plebeyos el acceso a ella, pero, a fin seguramente de no turbar la concordia dentro del _collegium_, se dispuso que los años impares de Varrón fuesen ediles dos patricios, y los años pares dos plebeyos, hasta que en el siglo VII de la ciudad fue accesible el cargo a las dos clases por igual; en tiempo de Augusto, los patricios fueron excluidos, o más bien exentos, de la edilidad de que se trata.
En la jerarquía, los ediles plebeyos, mientras existieron ellos solos, ocupaban un puesto detrás de los tribunos del pueblo, y eran con relación a estos lo que los cuestores con respecto a los cónsules. Al establecerse la edilidad curul, se le dio un puesto fijo en la serie de los magistrados de la comunidad, entre la cuestura y la pretura, por bajo de esta y por cima de aquella, lo cual se hizo extensivo, aun cuando acaso gradualmente, a la edilidad plebeya: ambas clases de funciones fueron, sin embargo, potestativas en la época republicana, de manera que el que las ocupaba entraba a formar parte de la serie jerárquica en el lugar indicado, pero también podía no aceptarse el cargo. Por ley, la posición de la edilidad plebeya era inferior al tribunado del pueblo; pero con el tiempo esta relación hubo de cambiarse, siendo considerada la dicha edilidad como más alta que el tribunado; y, en efecto, lo regular era que cuando alguno desempeñaba sucesivamente ambos cargos, el desempeño de la edilidad viniera en pos del del tribunado, cosa que podía hacerse perfectamente, porque ambos cargos eran potestativos, no obligatorios. Ya hemos dicho (pág. 191-92) que Augusto dio este último carácter tanto a los puestos de edil como a los de tribuno del pueblo; de suerte que una vez que los plebeyos consiguieron el acceso a la pretura, fue requisito para desempeñarla el haber ocupado antes alguno de los seis puestos de edil o alguno de los diez de tribuno.
Los dos ediles curules eran elegidos en los Comicios patricio-plebeyos por tribus, bajo la dirección de un cónsul o de un pretor, y los ediles plebeyos, al menos los dos más antiguos, eran elegidos en la asamblea plebeya reunida por tribus, bajo la dirección de un tribuno del pueblo.
Ninguna de las tres edilidades ejercía sus funciones más que dentro del distrito de la ciudad.
La duración anual era aplicable a las edilidades, lo mismo que al consulado y al tribunado del pueblo. Los ediles curules, y probablemente también los cuatro plebeyos, al menos en los tiempos posteriores, entraban en funciones el mismo día que los cónsules.
De los derechos honoríficos correspondientes a los magistrados, se concedieron a los ediles curules el uso de silla jurisdiccional o curul y la _praetexta_, mas difícilmente se les permitieron lictores. Los ediles plebeyos estuvieron privados de los derechos de referencia, igualmente que los tribunos de la plebe (pág. 288).
No tenemos datos suficientes para conocer cuál fuese la competencia originaria de la edilidad. Es de presumir que los ediles sirvieran en general de auxiliares a los tribunos; que en un principio protegieran y defendieran a los plebeyos contra las injusticias de que fueran víctimas, quizá principalmente en materia de prestaciones personales, y que luego les correspondiera custodiar en el templo de Ceres, bajo la inspección de los tribunos, los documentos escritos que garantizaban los derechos de la plebe, prestar auxilio con sus manos en las acciones de pena capital a los tribunos, los cuales no disponían de cuestores ni de lictores, y aun presentar por sí mismos, ante la asamblea de los plebeyos, las acciones en que se reclamasen multas o expiaciones pecuniarias. El mismo juramento por el cual garantizaban los plebeyos la inviolabilidad de sus tribunos servía también de escudo a la inviolabilidad de los ediles. Mas la edilidad originaria pudo después convertirse en un cargo de inspección y policía, y por eso es por lo que, cuando más tarde se añadió a ella la edilidad patricio-plebeya, empezó a tener existencia la doble función de la policía de mercados y vías, de un modo análogo sin la menor duda a lo que era la agoranomía helénica. Aquella parte de dicha policía que implicaba ejercicio de jurisdicción debió reservarse a los ediles curules, pues los quasi-colegas plebeyos no tenían legalmente carácter de magistrados. La jurisdicción concedida a los ediles que eran magistrados de la comunidad, del propio modo que las insignias otorgadas a los mismos, están demostrando que esos ediles participaban del _imperium_, y por tanto, que en cierto sentido se les conceptuaba como colegas menores de los magistrados supremos: esta posición jurídica de los mismos se ve bien claramente en la organización municipal, donde los dos magistrados supremos y los dos ediles se consideran como colegas, si bien de desigual rango, bajo la forma del quatorvirato. Mas en las organizaciones propiamente romanas, probablemente por la razón de que aquí al lado de los ediles curules estaban los ediles plebeyos, la edilidad no llegó a adquirir la consideración a que acabamos de referirnos, sino que continuó formando parte de la serie de las funciones subordinadas. -- A la inspección de las fiestas populares, materia comprendida necesariamente en la competencia de policía de los ediles, se añadió después la delegación o encargo hecho a estos para que ejecutaran ellos mismos tales fiestas y la concesión a los propios ediles del dinero público destinado a ellas; así se explica que ambas edilidades llegaran a adquirir posteriormente gran importancia política y que fueran muy codiciadas, dado caso que este era el camino legal para hacer gastos en provecho de la multitud y atraérsela para las elecciones. -- No podemos decir cuál fuese el fundamento de la facultad que todos los ediles tenían, no solamente de imponer multas y hacer embargos, sino también de ejercitar el derecho de convocar la ciudadanía, propio de los magistrados supremos, y defender ante ella sus sentencias o decisiones en el caso de que en la materia dicha hubiese el edil traspasado los límites de su competencia y se hubiese interpuesto provocación; pues los ediles, en ninguna otra ocasión sino en esta podían convocar ni los Comicios ni el Senado. Acaso lo que produjera el resultado de que se trata fuera la participación de los ediles originarios en la justicia plebeya; pero más verosímil es que esta acción para defender ante los Comicios las multas impuestas no tuviera su base en una competencia especial concedida a los ediles, sino en la cláusula añadida a numerosas leyes penales de la época republicana, en virtud de la cual, todo magistrado que tuviese atribuciones para hacer uso de la coerción debía ser en general competente para exigir las penas pecuniarias a que hubiera condenado y para defender su sentencia condenatoria ante la ciudadanía, facultad de que luego hicieron uso preferentemente los cuatro ediles, que fueron los llamados a ello por ser la más baja de las categorías de los magistrados.
CAPÍTULO VIII
LA CUESTURA
La denominación dada a los cuestores no puede ser explicada léxicamente sino refiriéndola a la función penal que los mismos hubieron de desempeñar (_quaerere_); y como esta función adquirió su particular carácter después de abolida la Monarquía, claro está que el origen de la cuestura difícilmente se remonta más allá de la República; lo probable es que naciera cuando esta, y precisamente por haberse mermado las facultades de la realeza el cambiarla en consulado. La tradición enlaza también, no en verdad el origen de la cuestura, pero sí el de la provocación obligatoria en el procedimiento criminal que la cuestura implica, con la supresión de la Monarquía, y la circunstancia de que no existieran cuestores al lado del dictador demuestra que aquellos eran incompatibles con los magistrados que poseían pleno _imperium_, y que si nacieron fue como una limitación de este.
El número de los cuestores dependía de su condición de auxiliares de la magistratura suprema, si bien no era este número enteramente igual al de los funcionarios que ocupaban aquella magistratura. Esa igualdad únicamente podría aplicarse a los tiempos más antiguos, pues en los posteriores, por una parte, a cada cónsul le fueron dados varios auxiliares de los que nos ocupan, y por otra parte, los pretores que tenían limitado el ejercicio de su función al distrito de la ciudad carecieron de cuestores. Así, en el año 333 (421 a. de J. C.) se concedieron a cada cónsul dos cuestores, uno para el desempeño de su cargo en la ciudad y otro para el desempeño de sus funciones militares, y luego, en 487 (267 a. de J. C.), fueron instituidos cuatro puestos más de cuestores para ayudar a los cónsules a administrar la Italia; de suerte que el número total de cuestores se elevó a ocho. Cuando poco tiempo después se instituyeron magistrados supremos para regir los territorios ultramarinos, se dispuso que al lado de cada uno de esos magistrados había de funcionar un cuestor; sin embargo, lo probable es que este principio no se respetara sino en parte al introducir nuevos puestos de cuestor, sucediendo más bien por eso que los magistrados hicieran uso de la facultad que les daba su _imperium_ militar para crear, a falta de cuestores elegidos por los Comicios, procuestores con iguales funciones que aquellos (pág. 250), Sila ordenó que el número de los cuestores que anualmente habían de ser nombrados fuera de veinte; el dictador César autorizó para doblarlo; Augusto abolió nuevamente esta autorización, conservándose durante el principado el número antes dicho: pero todas estas disposiciones se dieron más bien que con el objeto de que hubiera cuestores suficientes para el desempeño de las varias atribuciones inherentes al cargo, con el propósito de que, una vez que la cuestura se consideró legalmente como el puesto que daba ingreso en el Senado, fueran cubriéndose por semejante procedimiento las vacantes que en este existieran.
Como la cuestura tuvo desde un principio, lo mismo que el tribunado militar, el carácter de puesto auxiliar, es claro que desde antiguo se permitió a los plebeyos ocuparla. Esta permisión fue aplicable aun a los puestos de cuestor magistrado, probablemente desde los comienzos, y con toda seguridad después que el número de los cuestores se duplicó.
Del mismo carácter de función auxiliar que desde su origen tuvo la cuestura, se desprende que el lugar que esta ocupara en la jerarquía de los magistrados había de ser el último; luego que se formó una serie fija de magistraturas, el cargo de cuestor era el primer paso de la carrera política, de donde provino posteriormente la importante consecuencia de que los cuestores adquirían derecho a ser senadores vitalicios.
Ya se ha advertido que la cuestura nació como un cargo auxiliar de la magistratura, por lo que en un principio los cuestores eran nombrados libremente por los cónsules, o sea por los magistrados a quienes habían de prestar su auxilio. No sabemos cuándo comenzaría a ser limitado este libre nombramiento por la obligación de interrogar previamente a la ciudadanía; lo probable es que a la época del decenvirato los cuestores se convirtieran de puestos auxiliares en magistrados. La interrogación para el nombramiento se dirigía a los Comicios patricio-plebeyos congregados por tribus, y claro está que quien la hacía eran los cónsules, y por excepción los pretores.
Bajo el respecto de la extensión territorial, las funciones de los más antiguos auxiliares de los magistrados eran tan ilimitadas como las de la misma magistratura suprema; el cuestor funcionaba en un principio, lo mismo que el cónsul, primero en el distrito de la ciudad y luego en el campo de la guerra. Pero cuando el número de los cuestores aumentó, los puestos de los que funcionaban en la ciudad fueron encomendados a personas distintas de las que funcionaban en el campo militar. A partir de este momento, los dos cuestores encargados del desempeño de los negocios de la ciudad se denominaron _quaestores urbani_, para distinguirlos de los demás.
Con respecto a la duración del cargo, son también aplicables a los cuestores las mismas reglas que se han dado para la duración de la magistratura suprema, advirtiendo solo que en la época en que los cónsules entraban en funciones el 1.º de enero los cuestores tomaban posesión de su cargo el 5 de diciembre anterior (pág. 221), y claro está que a los cuestores que funcionaban fuera de Roma les eran aplicables las reglas relativas a la prorrogación del cargo (pág. 168).
El cuestor no disfrutaba de ninguno de los derechos honoríficos concedidos a los magistrados (pág. 231 y siguientes); ni siquiera tenía _imperium_ propio ni potestad coercitiva, como los magistrados; en cierto sentido, aun en los tiempos posteriores se le consideró más como auxiliar que como representante de la comunidad.
Tocante a la competencia, es preciso, ante todo, examinar la cuestión de si a cada uno de los magistrados supremos le pertenecían o no cuestores propios, y después hay que determinar la esfera de asuntos encomendados a la gestión de estos.
La misma esencia de puesto auxiliar que corresponde al que nos ocupa está diciendo que cada particular cuestor se hallaba estrechamente ligado a un particular magistrado supremo; teniendo en cuenta esta manera de ser la cuestura en sus orígenes, es como podemos explicarnos que el cuestor provincial estuviera como adherido al gobernador o presidente de la provincia, adherencia que únicamente existía en los organismos romanos, y que hasta estuvo reconocida legalmente. Mas debe advertirse que no sucedía esto sino cuando la magistratura suprema funcionaba sin las trabas de la colegialidad; así, en el régimen de la ciudad, y hasta en el itálico, aun cuando es cierto que los cuestores funcionaban como magistrados subordinados de los cónsules, también lo es que en los tiempos históricos no se ve que cada cuestor fuera el subalterno de cada particular cónsul; es más: aun en el régimen de la ciudad, la tendencia a hacer que los cuestores limitaran en el ejercicio de sus funciones a la magistratura suprema se manifiesta sobre todo por la circunstancia de que, así como cuando los cónsules se ausentaban de Roma desaparecía por fuerza su superioridad personal inmediata sobre los cuestores, así también la sumisión personal de estos a aquellos fue suprimida, bien de derecho, bien de hecho, aun mientras los referidos cónsules permanecían en la capital.