Compendio del derecho público romano

Part 21

Chapter 213,820 wordsPublic domain

Tocante al tiempo de duración de la pretura, rigen las mismas normas del consulado (pág. 218). El plazo de dos años que Sila estableció para la duración de la magistratura suprema se aplicó a la pretura de la manera siguiente: el magistrado que la ocupaba ejercía jurisdicción como pretor dentro de la ciudad durante el primer año de funciones, y el año siguiente se le encomendaba un gobierno de provincia en calidad de propretor o en calidad de procónsul (pretorial) con el alto rango que esto implicaba, como fue ya usual en la época republicana y luego ocurría siempre. Bajo el principado se reguló la materia del intervalo que había de mediar entre el desempeño del cargo de pretor en la ciudad y el del gobierno de provincia, igual que hemos dicho que se hizo con el consulado.

Los derechos honoríficos del pretor eran, en general, los mismos que los del cónsul, pudiendo ser, como este, elevado en triunfo y tener participación en la eponimia. Pero en vez de llevar doce fasces, como el cónsul, solo llevaba seis, sin que hubiera ninguna diferencia en favor de los pretores que tenían el título de procónsules; por su parte, la eponimia no solamente se aplicó tan solo a las dos preturas más antiguas, sino que, aun con respecto a estas, cayó bien pronto en desuso.

Cuando el pretor funcionaba al lado del cónsul, su competencia se hallaba subordinada a la de este; de suerte que entonces, no obstante poseer _imperium_ propio, ejercía su actividad como auxiliar de su superior colega. Por lo demás, esa competencia era jurídicamente igual a la de los cónsules, en cuanto que, si se exceptúa la facultad de dirigir las elecciones comiciales de cónsules y de pretores, estos últimos no carecían de ninguna de las atribuciones consulares, y hasta se fue más allá, puesto que al pretor se le dio la jurisdicción, y el cónsul fue privado de ella. Lo cual trajo consigo lo siguiente: cuando los cónsules no se hallaban en Roma -- y esto, antes de Sila, era la regla general durante la segunda mitad del plazo de funciones del cargo -- la presidencia del Senado y el desempeño de los demás asuntos propios del cónsul correspondían al pretor, mejor aún, al _praetor urbanus_, pues podían funcionar en Roma al mismo tiempo varios pretores; y no es que entonces el pretor se considerase propiamente como un representante del cónsul, sino como un magistrado que ejercía atribuciones propias, solo que estas, mientras el pretor se hallaba al lado del cónsul, estaban de hecho suspendidas, ya que los colegas menores o más débiles tenían que estar sometidos a los más fuertes o mayores, pero tan luego como estos se ausentaban, cobraban vigor las facultades de los primeros. Como los pretores no extendían su poder sino dentro de ciertos límites territoriales legalmente fijados, es claro que el carácter de totalidad o integridad de atribuciones jurídicas y de universalidad en el espacio que correspondía por su propia naturaleza a la magistratura suprema hubo de sufrir restricciones, por lo que a la pretura concierne, mas no quedó completamente suprimido. En semejante concepto fundamental estriba el hecho de que cada particular pretor puede administrar sucesivamente diversas circunscripciones, y que por excepción, mas no rara vez, ocurra que el mismo, antes de tomar posesión de la esfera de los asuntos de su particular competencia, haya funcionado en esfera distinta, o que después de estar ejerciendo una la cambie por otra. Pero singularmente depende del concepto de la totalidad dicha el que, si bien el pretor fue desde luego creado y destinado para el ejercicio de la jurisdicción, no hay pretor alguno que no tenga mando militar. A los pretores provinciales les correspondía de derecho este mando en su respectiva circunscripción, si bien en casos importantes podía también ejercerlo en esta el funcionario consular que tuviera la dirección de la campaña; y aun los pretores a quienes no se consentía salir de Roma podían ejercer desde aquí aquellas facultades del _imperium_ militar que fuesen compatibles con la residencia en la ciudad. Con todo, la diferencia más esencial entre el consulado y la pretura consiste en que el primero excluye de derecho el concepto de competencia y la segunda lo implica. Es indiscutible que, desde el momento en que hubo varios pretores, los Comicios no hicieron otra cosa que nombrar las personas que debían ocupar los puestos en general, sin señalar a cada una su competencia; esta hubo de ser distribuida luego entre los distintos pretores elegidos sorteando entre ellos, después de entrar en funciones, los asuntos, lo cual dio facilidades al Senado, durante un largo período de tiempo, para distribuir los puestos a su arbitrio, bajo el pretexto de fijar las reglas para el sorteo. Pero la libre disposición y distribución de las competencias pretorias por parte del Senado no fue otra cosa que un abuso, el cual, en la época antigua, antes de que los puestos de pretor fueran varios, no pudo cometerse, y en el último siglo de la República fue esencialmente suprimido; en cambio, en el siglo VI fue muy general y frecuente. En un principio los cónsules no formaban en el número de los magistrados entre quienes se repartía el mando de las provincias pretorias, sino que se les reservó el mando militar en Italia y el derecho de dirigir la guerra en el exterior; pero posteriormente, el Senado pretendió y consiguió el derecho de incluir los territorios de mando consular entre aquellos que él distribuía a su arbitrio, y desde entonces los gobiernos o mandos militares asignados a los cónsules se sometieron al sorteo, como los de los pretores. Según ya queda dicho (pág. 272), Augusto atribuyó de una vez para siempre el carácter de provincias consulares a Asia y a África, de modo que para las restantes se sacaban los pretores por suerte, a no ser con respecto a aquellas que, según la organización de la época imperial, pertenecían a la administración exclusiva del príncipe.

CAPÍTULO V

EL TRIBUNADO DE LA PLEBE

En cuanto al origen del tribunado de la plebe podemos remitirnos a lo dicho en el libro primero (pág. 89). Surgió esta institución como resultado de las luchas entre patricios y plebeyos, y forma el momento inicial de la constitución de una ciudadanía no noble como un Estado dentro del Estado. La tradición, según la cual el establecimiento de los primeros tribunos tuvo lugar en el año decimosexto de la República, no tiene ningún fundamento histórico; pero el nacimiento de esta jefatura se remonta más allá de donde alcanza nuestra tradición: a la primitiva época de las luchas de clase referidas. La denominación de tribunos no parece que hubo de derivarse inmediatamente de las tribus, pues aquellos no tenían ninguna relación próxima con estas, sino que se tomó del antiguo modo de titular a los oficiales del ejército de ciudadanos, a cuyos cargos pudieron aspirar los plebeyos tan luego como fueron considerados como ciudadanos (pág. 70).

La jefatura de la plebe, tomando por modelo la de la ciudadanía, se formó por dos personas que ocupaban puestos iguales entre sí, colegiadamente, lo propio que acontecía con los cónsules; pero como la protección jurídica que de estas personas se esperaba era, o parecía que había de ser tanto mayor cuanto mayor fuese el número de puestos, este número se elevó muy pronto a cuatro, y después, antes de la ley de las Doce Tablas, a diez, del que no se pasó.

Desde que se creó el tribunado estuvieron esencialmente excluidos de este cargo los patricios, y tal prohibición no fue nunca derogada. Ni los que hubieran sido esclavos, ni aquellos otros ciudadanos que ocupaban una situación inferior a los demás (págs. 92-94) podían ser tribunos del pueblo, y esta exclusión formaba el punto de partida de la desigualdad de derecho que acompañaba a tales individuos.

La elección de los tribunos se hacía por los tribunos mismos ante la colectividad de los plebeyos, con exclusión de los patricios; al principio por curias y más tarde por tribus, y en lo demás siguiendo el modelo de la elección de los cónsules. La libre cooptación, que tuvo lugar en los comienzos del tribunado cuando no estuviera enteramente completo el número de los que componían el _collegium_, hubo de ser muy pronto abolida, y también en el tribunado se introdujo la elección posterior. No se conoció aquí medio alguno que hiciera las veces del interregno; pero hasta donde nosotros sabemos, después del decenvirato, durante el cual quedó en suspenso el tribunado del pueblo, la continuidad de este cargo no volvió a experimentar interrupción alguna.

No puede decirse que los tribunos del pueblo ocupasen un lugar en la jerarquía de los funcionarios sino en tanto en cuanto se les consideraba como superiores a los jefes plebeyos de menor derecho, esto es, a los ediles. Aun después que a los plebeyos les fue concedido el derecho de sufragio pasivo, el tribunado continuó siendo un cargo no perteneciente a la serie jerárquica de los puestos de la comunidad, pudiendo desempeñarlo o no desempeñarlo el plebeyo para entrar en la carrera política. De hecho, sin embargo, luego que terminó la lucha de clases, el tribunado hubo de ser considerado como un cargo subordinado de esta carrera; la mayor parte de las veces se le consideró como uno de los primeros grados de la misma, desempeñándose por regla general antes de la pretura, y hasta antes de la edilidad plebeya. Augusto fue el primero que hizo obligatoria la aceptación del tribunado del pueblo y que señaló a este cargo un lugar fijo en la jerarquía; desde entonces empezó a considerársele como intermedio entre la cuestura y la pretura, juntamente con las tres edilidades, siendo elegidos los plebeyos para ocuparlo al mismo tiempo que para estos.

El tribuno del pueblo no funcionaba más que dentro del ámbito territorial de la ciudad; el _imperium_ militar no le fue jamás concedido.

Para la duración del tribunado se tomó por modelo la del consulado; mas, como ya hemos advertido, desde que desapareció el decenvirato, el ingreso en el cargo se fijó, no por ley propiamente, pero sí de hecho, sin interrupción, en el día 10 de diciembre.

Al tribuno de la plebe no le correspondían los derechos honoríficos de los magistrados, fasces, _praetexta_ y silla curul, por cuanto no fue instituido con el carácter de magistrado de la comunidad, ni llegó a adquirirlo tampoco después de un modo legal. Tan solo se le concedió el derecho de asiento: el banco tribunicio (página 233).

Ni al ser instituido el cargo se otorgó al tribuno competencia de magistrado, ni después la alcanzó tampoco legalmente. Tuvo, sin embargo, cierta participación en la actividad que ejercían los magistrados, mediante la facultad que le correspondía de privar de fuerza, por su intervención (_intercessio_), y dentro de los límites ya indicados con otro motivo (pág. 211), al _imperium_ de los cónsules, con tanta eficacia como cuando uno de los dos cónsules se ponía frente al otro. Además, con respecto a la facultad de provocar acuerdos del pueblo y del Senado, el tribuno hubo de equipararse en el curso del tiempo a los magistrados supremos, pues aunque semejantes acuerdos no tenían valor sino excepcionalmente, sin embargo eran tan legítimos como los regulares, y cada vez se fueron haciendo más frecuentes. Al tribuno no se le reconoció la facultad de negociar y discutir con la ciudadanía patricio-plebeya; pero el derecho que desde luego le fue concedido de convocar a los plebeyos para elecciones, para constituirse en tribunal o para tomar acuerdos de otra índole, fue equiparado al derecho de los cónsules a convocar y presidir los Comicios, por cuanto a los acuerdos de la plebe se les dio -- probablemente por la ley hortensia, hacia el año 465-68 (289-86 antes de J. C.) -- la misma fuerza jurídica que a los de la comunidad patricio-plebeya. Poco más o menos hacia esta época, se concedió también al tribuno el derecho de convocar el Senado y de tomar acuerdos en unión con él. A lo cual se añadió, finalmente, la facultad de juzgar negocios criminales, facultad proveniente de la antigua y jamás abandonada autodefensa de la plebe por los tribunos (pág. 90) y del derecho de coacción y penal ligado con ella y aplicado aun al _imperium_ de los cónsules. Ya se ha dicho que la substanciación del procedimiento político para exigir cuentas a los magistrados estaba esencialmente encomendada a los tribunos de la plebe (página 228-29), y hasta la magistratura suprema se hallaba obligada a facilitar a estos, dándoles mandato para convocar la ciudadanía patricio-plebeya, la substanciación de los procesos de pena capital, reservados legalmente a las centurias (pág. 246). -- Durante la época de las luchas de clase, el procedimiento criminal tribunicio tuvo por principal objeto abolir la soberanía de los patricios; pero después sirvió, juntamente con el derecho de intercesión que los tribunos tenían, para someter a los magistrados al poder del Senado y para plegar la resistencia de los mismos, justa o injusta, al dominio de una oligarquía. El tribunado del pueblo, entregado en manos del Senado, siguió siendo un arma revolucionaria, arma de la cual se hizo uso aun contra la soberanía de la nobleza, conforme cambiaban los partidos políticos. Sila abolió, al menos en lo esencial, los peligrosos procesos capitales que seguían los tribunos, puesto que encomendó a uno de los grandes tribunales del jurado el conocimiento de las causas políticas (_quaestio maiestatis_). -- A pesar de que aun el tribunado de épocas posteriores, realmente incrustado en la nueva organización, continuó en teoría teniendo importancia política, la verdad es que este cargo, primer escalón de la carrera de los magistrados, solo por excepción tuvo de hecho tal importancia, sobre todo porque no le estaban señalados negocios que despachar de un modo regular, y porque este Colegio de magistrados, el mayor de todos los de Roma por el número de puestos, o funcionaba únicamente en casos extraordinarios, o no funcionaba en absoluto. Por esta causa es por lo que a los tribunos del pueblo se les encomendó, por medio de leyes especiales, la instauración o nombramiento de tutores, la distribución de trigo al pueblo y otros muchos asuntos ajenos a su propia misión.

CAPÍTULO VI

LA CENSURA

El _census_, etimológicamente «juicio», «examen», esto es, la fijación de las personas que en un momento determinado pertenecen a la comunidad y de sus bienes, al intento de regular las prestaciones con que cada una de ellas está obligada a contribuir; acto preparatorio, por consiguiente, de la formación del ejército y de la lista de ciudadanos, fue considerado entre los romanos, y con razón, como un atributo originario de la magistratura suprema. Más tarde, sin embargo -- según la tradición, el año 311 (443 a. de J. C.), pero probablemente algunos años después, o sea el 319 (435 a. de J. C.) -- la facultad de formar el censo les fue quitada a los cónsules, encomendándosela a un funcionario _ad hoc_, al censor; habiendo sido, quizás, el principal motivo de este cambio la circunstancia de que los cónsules no pudieran, durante el plazo que duraban sus funciones, despachar con la prontitud y esmero debidos, a la vez que los demás asuntos que tenían a su cargo, el de la formación del censo, acto complicado y largo que requería, además, unidad de dirección. En las comunidades latinas, el censo estuvo siempre encomendado a la magistratura suprema.

Para la forma dada al cargo se tomó por modelo esencialmente al consulado; así, que los censores fueron siempre dos, elegidos, lo mismo que los cónsules, en los Comicios centuriados y bajo la dirección consular. Como la instauración de la censura fue anterior a la época en que los plebeyos pudieron optar al desempeño de las magistraturas, dicha institución tuvo en su origen el carácter de institución patricia. No se sabe si a la vez que consiguieron los plebeyos el acceso al consulado en el año 387 (367 a. de J. C.), conseguirían también el acceso a la censura; de hecho, el primer censor plebeyo lo vemos funcionar el año 403 (351 a. de J. C.), habiéndose prescrito además que uno de los dos censores había de ser plebeyo. El acto religioso con que se terminaba el censo, esto es, el _lustrum_, lo realizó por vez primera un censor plebeyo el año 474 (280 a. de J. C.); en 623 (131 a. de J. C.) funcionaron ya juntos dos censores plebeyos.

En la jerarquía de los magistrados, la censura solo ocupó en un principio el más alto puesto de los correspondientes a funcionarios desprovistos de _imperium_, y no pocas veces fue el cargo que desempeñaron los cónsules antes de pasar al consulado; gradualmente, sin embargo, fue elevándose el valor público de esta función: correspondiéndole desde antiguo cubrir los puestos de caballeros; bien pronto también se le confió la facultad de cubrir los puestos de senadores; además, el censor era quien resolvía realmente, sin apelación, acerca de los derechos políticos y de los honoríficos de los ciudadanos; de manera que poco a poco el cargo de censor fue considerado como el grado más alto de la carrera de los magistrados, no siendo fácil el acceso al mismo sino a aquellos que ya hubieran sido cónsules.

El censo no podía practicarse más que dentro del distrito de la ciudad; la actividad de los censores estaba encadenada a Roma, lo mismo que la del pretor urbano. Pero no les estaba prohibido dar disposiciones de índole financiera relativas aun a los bienes de la comunidad situados fuera de Roma.

Respecto a la duración del cargo de censor, regían reglas particulares. La misión de los censores era fijar la situación personal y patrimonial de los ciudadanos y tenerla fijada para el momento en que uno de ellos terminaba y cerraba el censo, ante la ciudadanía congregada en asamblea, mediante la expiación o lustración (_lustrum_), inmolando al efecto puercos, carneros y toros (_suovetaurilia_). De tal manera se exigía la celebración de este acto, que todas las operaciones que por derecho implicaba el censo dependían jurídicamente de él, y si tal acto no se realizara, aquellas no adquirían validez. En rigor, los censores no funcionaban, pues, de un modo continuo, según ocurría en general con los magistrados, sino que tan solo tenían que realizar un acto único, fijado para un determinado momento. Este concepto de la función censoria era seguramente contradictorio con la esencia de la misma, puesto que la comunidad existe de hecho necesariamente sin sufrir interrupción, y al verificar el _lustrum_ no se tenían en cuenta las variaciones ocurridas entre el momento de fijar los censores la situación de las personas y bienes de los ciudadanos y aquel en que el _lustrum_ se celebraba; y con mayor razón hay que decir esto de las variaciones que hubieren acontecido entre el _lustrum_ y el momento en que se aplicara prácticamente el censo. Por consecuencia de lo cual, el censo vino a ser considerado en general meramente como un acto preparatorio, y jamás pudo ser aplicado sino tomando en consideración las modificaciones aludidas. Ya se comprende también que cada censo no se aplicaba más que hasta que empezaba a regir el siguiente. Entre los varios censos habría de transcurrir por tanto, necesariamente, un intervalo, que, dado lo complicado del negocio, no podía ser muy breve. En Roma, este intervalo, en cuanto nosotros sabemos, no fue nunca fijado legalmente; mas, a lo que parece, la duración normal del mismo fue de cuatro años en un principio, y de cinco después. El determinar en cada caso particular cuándo había de procederse a la formación de un censo nuevo correspondió en los más antiguos tiempos a la magistratura suprema, puesto que ella era la que hacía listas nuevas cuando las que hasta el presente habían servido no se juzgaban utilizables por más tiempo; después, quien resolvía de hecho acerca de este particular fue el Senado. Por el contrario, lo que sí estaba fijado por la ley era el plazo concedido para la práctica de las operaciones preparatorias al _colegium_ encargado del desempeño de este negocio; mientras el mismo formó parte de las atribuciones de los cónsules, estos magistrados, cuando procedían a formar el censo, habían, sin duda, de formarlo por sí mismos y dejarlo concluido, y en caso de no ocurrir esto, sus sucesores no podían continuarlo, sino que tenían que comenzar uno nuevo; después que se creó el cargo independiente de censor, los censores, igual que el dictador, tenían que abandonar su cargo una vez practicado el _lustrum_, o a lo más a los diez y ocho meses de haber entrado en el cargo, de manera que entre las funciones de unos y otros censores fue cada vez existiendo mayor plazo de años de intervalo. No estaba jurídicamente determinado el día en que había de tomarse posesión del cargo, pero de hecho se realizaba esta, la mayoría de las veces, en la primavera, y el _lustrum_ en el verano del año siguiente.

Los derechos honoríficos del censor estaban sometidos al influjo de la diferente manera como era apreciado el cargo, tanto jerárquicamente como por la costumbre. No se le concedían fasces, ni tampoco de derecho la silla curul; en cambio, él fue el único de todos los funcionarios al que se le concedió el uso de todo el vestido de púrpura, cuando menos en los funerales.

La competencia de los censores era de más limitada intensidad que la concedida a la magistratura suprema para la formación del censo. Al ciudadano que descuidase cumplir con sus obligaciones relativas a esta formación, o que diere informes falsos, podía el cónsul castigarle por sí mismo con penas sobre el cuerpo y la vida, en tanto que el censor, el cual carecía del derecho de coerción plena, solo podía exigir responsabilidad por medio del cónsul; por tanto, la institución de este cargo público no fue una mera segregación de la magistratura suprema, como sucedió con la pretura, sino una debilitación de la intensidad de aquella. También se advierte la diferencia existente entre la formación del censo por los cónsules como una de sus atribuciones y la facultad concedida a los censores como cargo independiente, considerando que el censor carecía, sí, de _imperium_, pero, sin embargo, convocaba al ejército de ciudadanos para verificar la lustración. -- De lo ya dicho resulta que todo acto realizado por los censores, como tales, revestía por fuerza un carácter provisional. Ellos eran los que concedían o negaban el derecho de ciudadano y el derecho de sufragio, los que regulaban de esta o de la otra manera la obligación del servicio militar y la de los impuestos; pero todas sus disposiciones no eran otra cosa, en el sentido jurídico, sino proposiciones hechas a aquellos magistrados a quienes tocaba decidir sobre ellas por razón de su cargo. Como las variaciones producidas realmente después de la formación y aceptación de las listas censoriales habían de ser apreciadas por los censores mismos, estos podían, so pretexto de tomarlas en cuenta, apartarse, aun por otros motivos, de los hechos censorialmente consignados, sin por eso infringir el derecho, y menos todavía estaban obligados los censores posteriores a atenerse al «juicio» de sus predecesores.