Compendio del derecho público romano

Part 20

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El modo más frecuente con que era denominada la magistratura que vino a ocupar el puesto de la Monarquía, esto es, _con-sules_, «cosaltadores», hubo de tomarse de aquel elemento que más parecía diferenciarla de la magistratura antigua, o sea la colegialidad. Y así como con la palabra _rex_ se designaba la totalidad del _imperium_, todo el _imperium_ abarcaba también el concepto de los cónsules. Además, se llamó a estos, por razón de los dos aspectos principales del _imperium_, _praetores_, probablemente los guías o jefes, y _iudices_, los administradores de la justicia; pero estas dos últimas denominaciones dejaron bien pronto de usarse y solo siguió empleándose la primera. El uso del título de _imperator_ solamente lo concedía la costumbre al poseedor del _imperium_ cuando los soldados le aclamaran en el lugar de la elección o el Senado le saludase como vencedor; en tal caso solía el _imperator_ no hacer uso del título propio del cargo.

El número de dos, que es con el que comenzó el consulado, se mantuvo hasta los tiempos más avanzados.

Al cargo de que se trata, reservado al principio a los patricios, se admitió desde el año 387 (367 a. de J. C.) a patricios y a plebeyos, dándose un puesto a cada clase; luego en el 412 (342 a. de J. C.) ambos puestos les fueron abiertos a los plebeyos, pero hasta el 582 (172 a. de J. C.) no los vemos de hecho ocupados ambos por estos (pág. 71). En la primitiva época republicana no era requisito para poder aspirar a este puesto supremo de la comunidad el haber ocupado antes otros inferiores o el tener una edad determinada, y aun la primera de estas condiciones quedaba desde luego excluida por el motivo de ser distinto el número de los diferentes cargos públicos: solo después que, conservándose el número de dos para los cónsules, el de los puestos de pretores y cuestores pasó del triplo o del cuádruplo de este número, es cuando, en la segunda mitad del siglo VI de la ciudad, hubo de fijarse legalmente el orden de precedencia con que habían de ser desempeñados los cargos de la comunidad.

El nombramiento del cónsul, y posteriormente la dirección de las elecciones consulares, no podían realizarlos sino el cónsul o el dictador, y en caso de vacante de estos puestos, el _interrex_ (pág. 178); ese nombramiento no podía tener lugar sino en los Comicios centuriados.

La extensión territorial del _imperium_ del cónsul era diferente según se tratara del régimen de la ciudad o del de la guerra; pero bien puede considerarse como general ese _imperium_, en primer término, porque cada uno de los cónsules ejercía su poder sucesivamente en las dos esferas dichas, o sea primero en la ciudad y luego en el campo de la guerra, y en segundo término, y sobre todo, porque el _imperium_ militar de los magistrados de que se trata revestía de derecho carácter de generalidad por lo que al territorio se refiere, no siéndole aplicables las limitaciones que por razón de lugar se imponían por ministerio de la ley al _imperium_ de los pretores, análogo por lo demás al consular. Este último se extendía por igual a Italia y las provincias, así como también al extranjero, y aunque es verdad que de hecho semejante _imperium_ no se ejercía, por regla general, sino dentro de un distrito determinado, que es lo que se llamaba provincia consular, debe advertirse que esta limitación de poderes era hija, en los tiempos anteriores a Sila, de una resolución libre del propio magistrado supremo de que se trata, aunque tomada de acuerdo con su colega y con la intervención del Senado.

La duración del consulado estuvo sujeta en un principio a la ley de la anualidad, según las reglas que anteriormente (pág. 218) dejamos explicadas para saber cuándo se comienza a contar el plazo; pero durante el principado se fue acortando cada vez más este, hasta el punto de que los cónsules no llegaron a funcionar a menudo más que algunos meses. Por otra parte, en determinadas circunstancias, pero desde bien pronto y con frecuencia tratándose del _imperium_ militar, se solía prolongar la duración del cargo, conforme a las reglas de la _prorogatio_. Sila convirtió esta última en regla general, y por consecuencia, el cargo se hizo bienal; durante el primer año, o sea el de verdadero consulado, el cónsul despachaba los asuntos en Roma como tal cónsul, y el año siguiente mandaba en calidad de procónsul un territorio provincial de límites determinados. Desde los tiempos de Augusto quedó suprimida la continuidad entre las funciones de la ciudad y las provinciales, tomando por base una institución del año 703 (51 a. de J. C.), prescribiéndose que entre el consulado y el proconsulado mediara un intervalo cuando menos de cinco años, y que regularmente era mayor. Una vez que quedaron fijados legalmente así la prorrogación como el intervalo, ambas las cuales instituciones fueron por igual aplicables al consulado y a la pretura, el gobierno o presidencia de las provincias, a cuyo desempeño se destinaba el segundo plazo de las funciones consulares, empezó a adquirir un carácter que en un principio no tuvo, es decir, el carácter de cargo independiente y sustantivo; y como la administración de las provincias pretorias originó un aumento de títulos para nombrar a los que la desempeñaban, hubo de emplearse la denominación general de _proconsul_ para llamar a los magistrados que tenían confiado dicho gobierno provincial.

Por lo que respecta a los derechos honoríficos del cónsul, de usar fasces, púrpura en el vestido y silla curul, nos remitimos al capítulo en que hemos tratado en general de esta materia (pág. 231 y siguientes). A estos derechos honoríficos hay que agregar el de triunfo, el de ser elevado solemnemente al Capitolio el magistrado victorioso y la eponimia. En el Estado romano no había una manera oficial valedera para todo el mundo y para todos los casos de designar los años; en las relaciones privadas se acostumbraba a llamarles por el nombre del cónsul que a la sazón estuviera funcionando, y después que el cargo consular empezó a tener menos duración de un año, por el nombre de los cónsules que funcionasen el 1.º de enero de cada año (_consules ordinarii_), razón por la cual el catálogo de tales nombres de los años hubo de agregarse a los nombres de los días en el calendario de la comunidad, formando la segunda parte del mismo (_fasti_).

No puede decirse que los cónsules tuviesen una competencia determinada, pues exceptuando el orden religioso, el consulado abarcaba, como abarcó la Monarquía, la totalidad del poder propio de los magistrados; es decir, que el consulado significaba, igual que la Monarquía, la concentración de los derechos soberanos en una sola y la misma persona. El cónsul primitivo era, lo mismo que el rey, el soberano de la comunidad, así en los tribunales como en la campaña, y era igualmente el único magistrado, no existiendo al lado suyo sino auxiliares nombrados por él y obligados a prestarle obediencia. Esta plenitud de poderes no experimentó teóricamente ataque alguno, aun cuando realmente sí sufrió merma, cuando, en el andar del tiempo, se encomendó a auxiliares el desempeño de importantes negocios correspondientes al cargo consular, como, por ejemplo, a los cuestores los procesos capitales y la administración de la caja, y el censo a los censores; ni siquiera dejó de existir tal plenitud de poder cuando se crearon colegas menores de los cónsules para despachar determinados negocios, v. gr., los pretores para ejercer la jurisdicción: pues tales restricciones -- la última de las cuales, por lo demás, dejó de existir desde el momento en que los cónsules y los consulares empezaron a funcionar de gobernadores o presidentes de una provincia fija -- eran, con respecto al _imperium_ de los cónsules, lo que en la esfera del derecho civil eran las servidumbres con respecto a la propiedad; el cónsul conservó siempre la plenitud del poder, en cuanto que le correspondía el desempeño de todos y cada uno de los asuntos propios de las funciones públicas que una ley especial no autorizase para despachar de otra manera o por otra persona. De hecho pertenecía al cónsul sobre todo la dirección de la administración y de la policía en el régimen de la ciudad, igualmente que las negociaciones y tratos con el Senado y con la ciudadanía; además, ejercía sus funciones en Italia, menos la jurisdicción, y era también atribución suya todo lo referente a la guerra, siempre que esta no pudiera ser dirigida dentro de una provincia por la autoridad correspondiente. Según ya hemos dicho, desde los primeros tiempos de la República los mismos cónsules, de mutuo acuerdo y con la intervención del Senado, señalaban circunscripciones territoriales fijas, en las que cada uno de ellos había de ejercer el mando militar; en los tiempos posteriores de la misma República, el Senado era el que elegía, de entre las provincias, las que habían de encomendarse al mando militar consular. En la época del Imperio el Senado perdió tal facultad de elección, y las dos provincias de Asia y África, así llamadas por razón de las partes del mundo a que pertenecían, fueron señaladas de una vez para siempre como las en que habían de ejercer su mando los cónsules después de haberlo ejercido en Roma. Para la adjudicación de estas dos provincias a los dos consulares que iban a mandarlas, se ponían ellos de acuerdo, y de no, se echaban suertes.

En los primeros tiempos de la República, acaso desde la época del decenvirato, fue frecuente, aun cuando en todo caso excepcional, el que la magistratura suprema se concediese, en lugar de a los dos cónsules ordinarios, a los seis oficiales que a la sazón tenían el mando de todo el ejército, no siendo entonces estos nombrados, como por regla general ocurría, por los cónsules del año corriente, sino que lo eran el año anterior, con la cooperación de los Comicios; esos oficiales eran los que despachaban en tal caso los asuntos propios de la magistratura suprema, juntamente con sus funciones militares si era preciso, en concepto de _tribuni militum pro consulibus_ o _consulari imperio_. No raras veces funcionaban, en vez de los seis jefes, solo tres o cuatro, probablemente no por otra razón, sino porque con menor número era más fácil obtener la necesaria mayoría de votos, y porque estos tribunos carecían del derecho que los cónsules gozaban de cubrir por sí mismos las vacantes de los colegas, cuando las hubiere. Siempre, sin embargo, fueron más de dos los tribunos militares, razón por la que con esta forma de jefatura suprema no cabía que existiese prefecto de la ciudad (pág. 242), aparte de que uno de los tribunos permanecía siempre en Roma para el despacho de los asuntos de justicia, habiendo sido indudablemente este uno, por lo menos, de los fines a que obedeció el establecimiento de tal institución. El cual establecimiento, sin embargo, fue un efecto de las luchas de clase, como lo demuestra la circunstancia de que también a los plebeyos se les permitía ocupar el tribunado militar, habiendo sido este el camino por donde la plebe escaló la magistratura suprema (pág. 71). Y de esta manera se explica que a los tribunos no se les concediera, como se les concedía a los cónsules, el más alto derecho honorífico, el de triunfo, y que las demás preeminencias que iban anejas al desempeño de la magistratura suprema, sobre todo en las votaciones del Senado, no se les reconocieran tampoco a los que hubieran sido tribunos. Explícase también así que la institución de que se trata desapareciera tan luego como los plebeyos fueron admitidos al desempeño del consulado.

CAPÍTULO III

LA DICTADURA

Es probable que ya al ser abolida la unidad en la soberanía, quedara prevista la posibilidad de su restablecimiento transitorio, puesto que a todo jefe de la comunidad, lo mismo al cónsul que al tribuno consular, le fue concedido el derecho de nombrar a su arbitrio, sin que cupiera aquí la intercesión de los colegas, un magistrado supremo, superior tanto al que le nombraba como a su o a sus colegas, y de suprimir de este modo, provisionalmente, la colegialidad. La denominación que a este magistrado se daba era la de _magister populi_, o sea el maestro del ejército; posteriormente se acostumbraba llamarle _dictador_, sin que podamos dar una explicación satisfactoria de por qué.

Incuestionablemente, este cargo, lo mismo que el de cónsul, les estuvo reservado en un principio a los patricios; pero los plebeyos tuvieron acceso también a él más tarde, probablemente desde el mismo momento en que conquistaron el derecho de ser nombrados cónsules.

Que la dictadura era el más alto puesto en la jerarquía de los magistrados, lo demuestra su posición de superioridad con respecto al consulado; por eso es por lo que en los tiempos posteriores, el que no hubiera sido cónsul no podía fácilmente llegar a ser dictador, si bien no debió establecerse legalmente la consularidad como condición indispensable para aspirar a la dictadura.

Para el nombramiento del dictador no eran previamente interrogados los Comicios; esta fue la principal causa por la que la lucha de la ciudadanía por conquistar una posición verdaderamente soberana y superior a la magistratura, se concentró especialmente en el cargo de que se trata. En tiempo de la guerra de Aníbal se sometió la dictadura a la elección de los Comicios, con lo que se precipitó el fin de la institución, porque con ello fue desposeída de la significación política que tenía, y no conservó más que su odiosidad. Los poderes extraordinarios que posteriormente solían introducirse bajo el mismo nombre de dictadura no tenían relación verdadera con esta.

La dictadura podía extender su acción territorialmente tanto al círculo donde funcionaban los magistrados de la ciudad como al de la guerra.

Como ya se ha dicho (pág. 218), los límites de la duración de este cargo estaban fijados de una manera más estricta que los de la magistratura suprema regular; el dictador, una vez desempeñada la misión que se le hubiese encomendado, había de resignar su cargo, el cual se extinguía por ministerio de la ley, tanto cuando cesaba en sus funciones el cónsul que le hubiera nombrado, como también una vez que hubiesen transcurrido seis meses desde que se hiciera el nombramiento.

No solo los derechos honoríficos del dictador eran los mismos que los del cónsul, sino que el primero llevaba doble número de fasces que el segundo (pág. 232); más, por consiguiente, de las que en su día llevaba el rey.

Tenía la dictadura una particularidad, que se explica, no obstante, por el mismo carácter extraordinario que revestía el cargo; esa particularidad consistía en corresponder por derecho político al dictador la plenitud del poder, y, sin embargo, limitarse de hecho a ejercer facultades determinadas. Pues, mientras por derecho podía el dictador desempeñar cualesquiera y todos los asuntos propios del cargo consular (desde el momento que el dictador existía por el cónsul, carecía, como este, de atribuciones jurisdiccionales), en cada caso concreto se le nombraba para que desempeñara un negocio determinado. Es muy verosímil que el nombramiento se hiciera predominantemente para la dirección y práctica de la guerra, pues principalmente en esta es donde se notarían del modo más sensible, en el riguroso sistema antiguo, las desventajas de la colegialidad, y por eso el remedio que al efecto ofrecía la dictadura es seguro que hubo de aplicarse con mayor frecuencia de lo que nos dice la tradición. Así lo indica ya la misma denominación _magister populi_, singularmente comparándola con su correlativa _magister equitum_, y más todavía la particularidad de que todo dictador estaba obligado a nombrar a este jefe de la caballería, cargo que no existía con el consulado. Por lo que a la competencia se refiere, adviértese la tendencia a librar al dictador, el cual desde luego no estaba sometido a la colegialidad, de todas las demás trabas legales que se habían puesto a las magistraturas republicanas, y aproximarle al rey: así, al jefe de la caballería, a pesar de ser nombrado por el dictador sin la cooperación de los Comicios, se le consideraba como poseedor de un _imperium_ propio igual al del prefecto de la ciudad; el dictador estaba exento de la rendición mediata de cuentas a que daba lugar la institución de la cuestura; originariamente, no se reconocía provocación ni tampoco intercesión tribunicia contra el derecho de coacción y penal ejercido por el dictador dentro de la ciudad; la intercesión de los tribunos del pueblo con respecto al dictador fue abolida muy luego, según parece a mediados del siglo V de la ciudad. La dictadura fue considerada siempre, y no sin razón, como una institución monárquica dentro del sistema republicano, y envolvía el retorno a la Monarquía, si bien más de nombre que de hecho.

CAPÍTULO IV

LA PRETURA

No fue en un principio introducida la pretura con el carácter legal de un cargo independiente y sustantivo, sino como una ampliación del consulado, consistente en añadir a los dos puestos de cónsules, que ya existían, otro con diferente competencia que estos. En realidad, sin embargo, los pretores fueron verdaderos magistrados independientes, más que colegas menores (_collegae minores_) de los cónsules, que era la consideración legal que se les daba. Así lo indica la misma manera como se les denominaba; pues si hasta el establecimiento de la pretura, los cónsules, además de llamarse así, se solían también llamar _praetores_, una vez creada la nueva institución, el uso fue haciendo que a los magistrados superiores se les diera exclusivamente el nombre de _consules_, que no cuadraba al magistrado de categoría inferior, puesto que este no era más que uno, es decir, estaba organizado monárquicamente, y para este magistrado de inferior categoría es para el que quedó reservada la denominación de _praetor_. Hemos visto que los cónsules no tenían señalada una esfera especial de competencia, sino que les correspondía la plenitud del poder; pues bien, al instituirse la pretura, se origina legalmente esa competencia especial, manifestándose en los títulos mismos que se dan a los magistrados, pues desde que la pretura fue establecida se llamó _praetor urbanus_, para diferenciarlo de sus otros colegas mayores que llevaban el mismo título que él, a aquel magistrado el cual estaba destinado a prestar sus servicios dentro de la ciudad; y cuando después se instituyeron nuevos puestos, el nombre que se les daba era el que les correspondía por razón de la competencia que se les confería, esto es, por el género de asuntos cuyo desempeño se encomendaba a los magistrados que los ocupaban.

La pretura comenzó a existir cuando la jurisdicción constituyó una esfera independiente de negocios. En los primitivos tiempos, la jurisdicción se contaba entre las atribuciones del rey y de los cónsules, y ella fue, probablemente, el punto de partida y la piedra angular del poder de estos. Pero la unión de la jurisdicción con el cargo de jefe del ejército en una misma persona hubo de originar bien pronto graves inconvenientes, que no pudieron obviarse de manera satisfactoria ni con la institución del prefecto de la ciudad ni con la no permanente de los tribunos consulares (pág. 272). Tampoco la colegialidad pudo apenas producir ventaja alguna en la administración de la justicia civil. A consecuencia de esto, la ley licinia del año 387 (367 a. de J. C.) introdujo un tercer puesto en la magistratura suprema, al que se encomendó, desde luego, el despacho de los asuntos pertinentes a la jurisdicción, y de conformidad con ello se obligó al magistrado que lo desempeñase, por lo mismo que no estaba ligado por la colegialidad y porque había de ejercitar sus funciones de un modo continuo, a permanecer constantemente en Roma. Este tribunal fue el único existente sobre cosa de un siglo; mas luego, en los dos siglos últimos de la República, fueron instituidos otros análogos, ya por haberse dividido los asuntos judiciales de la capital entre varios pretores, ya también por haber sido instituidos ciertos tribunales superiores que ejercían su jurisdicción en los territorios ultramarinos. Así tenemos que, poco después de la primera guerra con Cartago, hacia el año 512 (242 a. de J. C.), los pleitos civiles seguidos entre ciudadanos se encomendaron a diferente tribunal que aquellos otros en que una o ambas partes carecían del derecho de ciudadano (_praetor inter cives et peregrinos_, abusivamente llamado _praetor peregrinus_); luego, en el último siglo de la República fueron instituidos una porción de tribunales, distintos según las varias clases de delitos (_praetor repetundis_, etc.), para el conocimiento de los procesos seguidos a instancia de parte, que son los que vinieron a ocupar el lugar del anterior procedimiento criminal: en esos tribunales, el pretor nombrado para el desempeño de los asuntos correspondientes, además de ejercer la jurisdicción que propiamente le estaba atribuida, a menudo se convertía también en director o guía del proceso. Como en Italia, fuera de los pretores que funcionaban en Roma, solo administraban justicia los lugartenientes del pretor en los municipios (pág. 247), mas no magistrados con propio _imperium_, la administración de justicia de los territorios ultramarinos dependientes se hallaba confiada a un tribunal propio, bastante antiguo, a saber: el tribunal siciliano (_praetor Siciliae_), el cual fue instituido poco después que la pretura para los extranjeros, hacia el año 527 (227 a. de J. C.), luego de haber fracasado una tentativa hecha para extender a Sicilia el régimen consular-cuestorio que existía en Italia; este tribunal se aplicó principalmente a los asuntos civiles en que estaban interesados ciudadanos romanos y los cuales no podían ser todos fácilmente llevados a Roma, ni tampoco era conveniente entregarlos a los tribunales locales. A medida que aumentaban las posesiones ultramarinas, hubieron de irse creando nuevas preturas; sin embargo, en la época republicana, el número de puestos que había que cubrir fue casi siempre mayor que el de los pretores nombrados anualmente, y, por lo mismo, se hacía indispensable estar acudiendo continuamente a reglas complementarias. El número varió muchísimo. Antes de Sila se nombraban anualmente seis pretores; según la organización de Sila, ocho; en tiempo de César, hasta diez y seis; bajo el principado, hasta diez y ocho; a menudo se nombraron también menos. Mas este aumento de puestos no mermó en nada el carácter monárquico que a la pretura le daba la misma naturaleza de la jurisdicción; hubo, sí, en los tiempos posteriores numerosos tribunales superiores, pero ninguno de ellos admitió la colegialidad para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

Como la pretura nació cuando se dio acceso a los plebeyos a la magistratura suprema, es posible que desde su origen no fuese necesario el patriciado para aspirar a ella; ya el año 417 (337 a. de J. C.) ocupó este puesto un plebeyo.

Al nombramiento de pretores son aplicables las mismas reglas expuestas para el de los cónsules (pág. 177); de modo que la elección de aquellos solo podían hacerla estos, no los pretores mismos. Tampoco el interrex podía nombrar pretores, por cuanto el nombramiento de los cónsules por el interrex daba fin al interregno, y la elección de los pretores, que era siempre posterior a la de los cónsules, no podía, por lo tanto, ser hecha más que por estos. -- En la jerarquía de magistrados, el pretor ocupaba el último puesto de los pertenecientes a la magistratura suprema, pero era superior a todos los funcionarios desprovistos de _imperium_.

Según se desprende de lo dicho, esta forma de la magistratura suprema tenía legalmente limitada su jurisdicción, o al distrito de la ciudad, o a otra alguna circunscripción de contornos territoriales fijos.