Compendio del derecho público romano
Part 17
El consentimiento de los dioses para dar comienzo al desempeño de un cargo lo invocaba el magistrado en la ciudad de Roma, al apuntar el alba, por medio de la inspección de ciertos signos (_auspicia_). Este precepto era aplicable a todos los verdaderos magistrados, sin distinción de rango, y por consiguiente, el acto de que se trata era un criterio o signo exterior que denotaba la magistratura; los subalternos y auxiliares, los cuales no tenían auspicios propios, no podían hacer la inspección referida, como tampoco los quasi-magistrados plebeyos. Según lo exige la misma naturaleza del acto, la inspección debía hacerse lo más pronto posible; por lo tanto, en aquellos casos en que el nombramiento y la toma de posesión del magistrado no constituían un mismo acto, debía tener lugar la mañana del primer día de entrar en funciones; y cuando los dos referidos actos coincidían, debía verificarse probablemente la mañana del siguiente día a aquel en que se entraba en funciones. Hubo de excusarse todo lo posible el deferir para más adelante la invocación a los dioses; y en los casos en que no se podía por menos de hacer uso del aplazamiento, como cuando se trataba, v. gr., del nombramiento de un dictador ausente de Roma, no por eso se suspendía el ejercicio de las funciones propias del cargo. En teoría, la negativa de los auspicios solo podía dar lugar a una obligación cierta, por parte de los magistrados, a resignar el cargo; en la práctica, sin embargo, no solo no se conoció ningún ejemplo de esto, sino que la bendición divina, en cuanto nosotros sabemos de semejante acto, era de tal manera prodigada, que los dioses garantizaban año tras año a todos los magistrados en general los más favorables signos, a saber: la luz que en el cielo sereno iba de izquierda a derecha, con lo que la inspección de las aves se convirtió jurídicamente en inspección del cielo (_de coelo servare_).
De análoga manera, el magistrado se hallaba obligado a recibir la palabra de fidelidad de la ciudadanía a la cual iba a presidir y dirigir. Tenía lugar este acto en la misma forma de pregunta y contestación empleada para ponerse de acuerdo en general, o sea para formar la lex, el magistrado y la ciudadanía, siendo, al efecto, congregada esta última en la ciudad o dentro de los arrabales, ordinariamente con arreglo a las divisiones de los ciudadanos por curias (_lex curiata_), pero también excepcionalmente, sobre todo cuando se tratara de funcionarios encargados de formar el censo, con arreglo a las divisiones militares por centurias (_lex centuriata_). Esta palabra de fidelidad era necesaria, lo mismo que los auspicios, a todo magistrado verdadero, mientras que no se le prestaba ni al interrex, que no funcionaba sino interinamente, ni a los sacerdotes, ni a los jefes de la plebe; aquellos magistrados que tenían facultades para interrogar a la ciudadanía recibían la palabra de fidelidad de esta, tanto para sí mismos como para los no facultados a hacer esta interrogación. Preguntábase si se prestaba la obediencia exigida por la función que se iba a desempeñar, no pudiéndose menos de dar contestación afirmativa, por cuanto el ciudadano se hallaba ya obligado a esta obediencia por el hecho mismo del nombramiento de la magistratura, y esta obediencia debía ser prestada tanto al interrex, a quien no se daba palabra de fidelidad, como a los magistrados facultados para este acto fortalecedor de sus poderes. Por esto es por lo que tal acto se verificaba regularmente por las curias, aun después que a estas se las privó de la facultad legislativa (pág. 51). A la idolatría de las formas, a que se llegó poco a poco a medida que fueron corrompiéndose y disgregándose realmente los antiguos organismos, es a lo que obedeció el que al final de la República se disputase a los magistrados el derecho de convocar la ciudadanía para elecciones y para ejercer _imperium_ militar y jurisdiccional antes de haber recibido la palabra de fidelidad. En esta misma época, el acto de que se trata hubo de reducirse a ser una mera formalidad, puesto que no solamente se hacía a la vez para todos los magistrados anuales, sino que cada una de las divisiones o grupos votantes era representado al efecto por uno de los oficiales pertenecientes a la magistratura.
En el organismo político de Roma no existía una verdadera obligación de que los magistrados prestasen juramento. Era, sí, usual que en las diferentes elecciones, el magistrado que las dirigía, antes de hacer el nombramiento del elegido, recibiese de este juramento de que había de desempeñar a conciencia y escrupulosamente el cargo; pero semejante requisito no era jurídicamente necesario. En los dos últimos siglos de la República se prestaba juramento después de tomar posesión del cargo, pues al efecto, algunos acuerdos del pueblo prescribieron al futuro funcionario la obligación de jurar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que comenzase a ejercer sus funciones, so pena de perder el puesto. Este modo de jurar por medio de un acto legal la observancia de cierto número de preceptos legales llegó poco a poco a adquirir el carácter de juramento de los magistrados, sobre todo, después que en el mismo fueron incluidos, primero algunos preceptos de César, y luego los de los emperadores en general.
Se cesa en el cargo público igual que se entra en él, es decir, por ministerio de la ley en el caso de que el transcurso del plazo de duración del mismo envuelva semejante cesación; por el contrario, cuando el magistrado cesa antes de tiempo, por haber despachado el negocio que le fue encomendado, o por otros motivos, claro está que debe declarar públicamente que lo resigna. También era usual, en el primer caso, que el magistrado, inmediatamente antes de cesar, se despidiera solemnemente de la ciudadanía y asegurase ante ella, mediante juramento, que no había obrado a sabiendas contra las leyes; pero ni este acto era necesario, ni producía ninguna consecuencia jurídica. Al funcionario no podía constreñírsele a renunciar el cargo contra su voluntad antes de que llegase el término de duración del mismo; al menos antes del siglo en que agonizó la República, aunque a menudo se excitaba a los magistrados a que abandonasen su puesto antes de finalizar la duración de este, no se llegó nunca a privarles formalmente del mismo. La originaria igualdad de derechos de la magistratura y de la ciudadanía envolvía también, en principio, la imposibilidad de que, cuando menos los magistrados supremos, fuesen destituidos. En los tiempos posteriores de la República, cuando la soberanía del Estado pasó a los Comicios, fue sin duda permitido, en teoría, la abrogación de los cargos públicos por el medio indicado, del cual se hizo uso también, en efecto, algunas veces. Los magistrados superiores podían también impedir a los inferiores el ejercicio del cargo; pero como no eran ellos los que se lo habían concedido, no podían privarles del cargo mismo; solo el jefe de la caballería, cuya posición oscilaba generalmente entre la de los magistrados y la de los subalternos y auxiliares, era el que podía ser removido de su puesto por el dictador.
Con la cuestión del cese del magistrado se enlazan las de saber: 1.º, si, y hasta dónde, pierden eficacia, con la cesación, los actos que como tal magistrado hubiera ejecutado; y 2.º, si, y hasta dónde, se halla este obligado administrativamente a rendir cuentas y sujeto a responsabilidad judicial por tales actos.
Claro está que el cese del funcionario no afecta en general a los actos válidos que este hubiere ejecutado como tal, porque dichos actos son, en el sentido jurídico, actos de la comunidad. Están, sin embargo, exceptuados de esta regla los actos dependientes del arbitrio personal del magistrado, permitidos jurídicamente, mas no prescritos. El derecho del magistrado a dar comisiones y el de nombrar lugartenientes no extienden su acción más allá del plazo que duran las funciones del mismo; si el magistrado comitente cesa el día que le corresponde, la comisión no se transmite a su sucesor, y el lugarteniente del magistrado que cesa no es tampoco lugarteniente del que le sucede. De igual manera, las órdenes que el magistrado hubiese dado sin atenerse a un precepto legal (_quae imperio continentur_) solo le obligan y comprometen a él, no a su sucesor. Toda norma que proceda del arbitrio del magistrado, por consiguiente, todo edicto, para seguir teniendo vigor después que aquel cesa en sus funciones, tiene que ser repetido por el sucesor. Lo cual tuvo gran importancia, sobre todo en la evolución del procedimiento civil de Roma, por cuanto, según la concepción de este pueblo, el magistrado que guiaba y dirigía el pleito tenía amplias facultades para fijar lo que era el Derecho, y aun para dar a este una interpretación extensiva; mas por otra parte, esa amplia competencia encontraba una poderosa y esencial limitación en la circunstancia de que las reglas de derecho dadas por un magistrado perdían su fuerza cuando este dejaba de serlo y no eran obligatorias para su sucesor.
La obligación de rendir cuentas es contraria a la esencia de la magistratura romana. Ni el rey ni el dictador estaban sometidos a ella, y aun la ordinaria magistratura suprema solo lo estaba de un modo indirecto. Por ministerio de la ley estaban obligados a rendir cuentas los cuestores, como administradores de la caja del Estado; en un principio estuvieron sin duda obligados a rendirlas únicamente a sus mandantes, es decir, a los magistrados supremos. Pero desde el momento en que el nombramiento de los cuestores empezó a hacerse, no ya por un acto exclusivo de los magistrados supremos, sino con la intervención o cooperación de los Comicios, la rendición de cuentas cambió de carácter; desde entonces, los gerentes de la caja de la ciudad tenían que rendirlas a sus sucesores, y los cuestores encargados de administrar la caja de la guerra las rendían a la caja de la ciudad, con lo que se conseguía que las cuentas del año precedente fueran revisadas, en primer término, por los funcionarios del año siguiente, y después por el Senado. Como el cuestor administraba la caja en nombre del magistrado supremo, y en virtud de las indicaciones de este, es claro que aun cuando el cuestor era el que nominalmente rendía cuentas, en realidad quien verificaba la rendición era el magistrado supremo. Ahora, como la rendición solo se refería a las sumas recibidas de la caja de la ciudad, y las que tuvieran otro origen, sobre todo los dineros provenientes al magistrado supremo de las adquisiciones guerreras, no llegaban forzosamente a manos de los cuestores, es claro que la magistratura suprema, en su cualidad de jefe militar, estaba libre de la obligación dicha.
El funcionario público no era más ni menos responsable por los actos ejecutados como tal funcionario, ni casi de otra manera, que lo era cada particular individuo por sus acciones y omisiones.
El antiguo procedimiento criminal que dio origen a la provocación, esto es, tanto el primitivo procedimiento esencialmente cuestorial como el que hubo de desarrollarse por medio de los tribunos del pueblo, fue el que se aplicó lo mismo a los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, que a los actos de los particulares, aun cuando el último es el que en principio tuvo que ser el que ante todo se aplicara con suma frecuencia con relación a los individuos que habían desempeñado funciones públicas. El censor estaba exento de responsabilidad política por los actos ejecutados en el desempeño de su cargo, lo cual, al mismo tiempo que era una consecuencia de la índole propia de esta magistratura, puesto que para ejercer aquel debía proceder el censor discrecionalmente sin sujeción a preceptos taxativos, no constituía un privilegio legal.
Lo propio se dice del procedimiento civil, en toda su extensión, incluyendo los llamados delitos privados; todo ciudadano o no ciudadano podía entablar acción aun contra los funcionarios públicos por _furtum_ e _iniuria_, en el amplio sentido que en Roma tuvieron estas palabras: hasta los comienzos del siglo VII de la ciudad, no hubo ninguna diferencia legal en este respecto entre el ladrón de bolsillos y el cónsul concusionario. En algún tiempo se hizo uso, para perseguir las concusiones de los funcionarios públicos, de una forma más rigurosa de procedimiento civil, y en la evolución ulterior de esta clase de proceso, que gradualmente fue reemplazando al antiguo procedimiento criminal, la circunstancia agravante constituida por desempeñar el delincuente funciones públicas, fue un motivo suficiente para que aun el procedimiento por defraudación de caudales públicos (la _quaestio peculatus_), el por traición a la patria y los demás relacionados con este (la _quaestio maiestatis_) se entablaran preferentemente contra los que abusaran o hicieran mal uso de las funciones públicas.
Únicamente en cuanto hace relación al momento en que puede pedirse la responsabilidad, es en lo que las consecuencias de la jerarquía de los magistrados produjeron desde luego una diferencia entre magistrados y particulares. Al magistrado no podía exigírsele en general responsabilidad alguna, ni ante sí mismo, ni ante un magistrado de poder inferior o igual al suyo; por consiguiente, al que no tenía sobre sí ningún superior, no podía exigírsele responsabilidad antes de que cesara en el desempeño del cargo. Esto no era aplicable a los funcionarios inferiores; pero tampoco se podía deducir regularmente querella contra los mismos sino cuando ellos lo consintieran, porque la protección general que se otorga a las personas ocupadas en la gestión de los negocios públicos, ante los obstáculos que un proceso les crearía, era también concedida a esos funcionarios inferiores.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS HONORÍFICOS Y EMOLUMENTOS DE LOS MAGISTRADOS
En esta breve reseña no podemos hacernos cargo sino de los tres más importantes distintivos y derechos honoríficos de entre todos los que servían para caracterizar a los magistrados de la comunidad frente a los simples ciudadanos, a saber: las varas y hachas, la púrpura del vestido y la silla de magistrado. Ya hemos dicho (pág. 150) que, aun cuando con algunas limitaciones, estos honores y distintivos eran comunes a sacerdotes y magistrados.
Las varas y hachas reunidas en haz (_fasces_) eran la expresión sensible del _imperium_ de los magistrados, del derecho que tenían a la obediencia, y en caso de que esta no se les prestara, de la facultad de constreñir (_coercitio_) a ella, obrando en caso necesario sobre el cuerpo y la vida del desobediente; por eso los portadores de las varas y las hachas (_lictores_) iban por ministerio de la ley delante del depositario del _imperium_, y no podían menos de ir acompañando a este cuando se manifestase en público. Estas fasces eran al propio tiempo la señal que servía para distinguir el _imperium_ militar del _imperium_ ordinario de la ciudad; puesto que en la época republicana solo el cónsul, cuando estuviera al frente del ejército, y en la ciudad solo el dictador, eran los que podían llevar hachas (pág. 168). Las gradaciones de poder entre los diversos magistrados encontraban también su expresión visible en los lictores. El número normal de doce portadores de fasces -- en estos organismos no tuvo representación el antiguo sistema decimal -- expresaba el pleno poder tanto del rey como del cónsul, y en la organización de Augusto se le concedió también al príncipe. El número doble era, en los tiempos de la República, la expresión del poder eminente del dictador, y más tarde, según la característica innovación introducida por Domiciano, del del emperador. La mitad del número normal indicaba el poder del jefe de la caballería, poder en todo caso de magistrado supremo, pero inferior a los anteriores, y el del pretor que funcionase con _imperium_ militar; el número de cinco, en los tiempos del Imperio, un mando militar del pretor, atenuado; el número de dos, el _imperium_ del pretor en la ciudad, y en tiempos del Imperio, el de una serie de funcionarios entonces creados para Roma e Italia. Todos los funcionarios auxiliares, aun los censores, y con mayor razón todavía los quasi-magistrados plebeyos, así como carecían de _imperium_ carecían también de lictores.
El magistrado vestía lo mismo que el ciudadano; pero el llevar en el vestido color rojo era una preeminencia y constituía el distintivo de la magistratura. Tenían derecho a este distintivo todos los magistrados autorizados para llevar lictores, y de entre los magistrados inferiores, lo tenían los censores y los ediles curules; no lo tenían los funcionarios de la comunidad que ocuparan rango más bajo que estos, ni tampoco los jefes o representantes de la plebe. También se revelaba en el traje, en la época republicana, la contraposición entre el _imperium_ militar y el de la ciudad, puesto que el hábito rojo, que el rey podía usar tanto en el campo de la guerra como en la ciudad, se limitó ahora al _imperium_ militar; el corto vestido de guerra de color rojo hubo de cambiarse en la banda del general (_paludamentum_), banda que más tarde, cuando el generalato fue un derecho reservado al emperador, vino a dar origen a la púrpura imperial. Fuera de la ciudad no se permitía el vestido rojo del magistrado; los que de entre estos tenían facultades para usar la púrpura, no llevaban en la ciudad más que una franja roja en el vestido blanco del ciudadano (_toga praetexta_). Únicamente cuando el magistrado victorioso era elevado al Capitolio, es cuando debía usar como distintivo dentro de la ciudad el vestido rojo de guerra y todos los ornamentos de la guerra y de la victoria.
Tocante a las relaciones públicas entre el magistrado y el ciudadano, se hallaba establecida la regla de que en general, cuando la índole del acto lo consintiera, el magistrado estuviera sentado y el ciudadano de pie. Lo cual se hizo extensivo aun a los magistrados auxiliares que tuvieran carácter de públicos, v. gr., a los jurados, y también a los quasi-magistrados de la plebe; pero cuando estos actuasen entre la multitud, se sentaban en bancos (_subsellia_). Por el contrario, el asiento propio, singular, era lo que distinguía a los magistrados, concediéndose aun al cuestor cuando estuviera ejerciendo oficialmente sus funciones. Los organismos superiores se caracterizaban por la forma del asiento singular. Verdad es que la silla respaldada, que acaso se usó como asiento del rey, desapareció en la época republicana; pero la silla curul, una silla portátil, de marfil, sin respaldo, de forma especial, les fue concedida, lo mismo que el borde de púrpura, tanto a los magistrados con _imperium_, como a los censores y a los ediles patricios.
Los derechos honoríficos de los magistrados, como por ejemplo el uso del título del empleo, no iban inherentes a la persona, sino al cargo; en la época republicana, ni a los que habían sido magistrados y ya no lo eran se permitió, por lo general, que continuaran haciendo uso de aquellos, ni tampoco se consintió que los usaran los no magistrados. Bien pronto, sin embargo, se hizo una excepción sobre el particular, consistente en que en las festividades públicas, en las cuales los ciudadanos llevaban las condecoraciones que les hubieren sido concedidas por servicios a la comunidad o por causa de esta, singularmente las coronas honoríficas, los que hubiesen sido magistrados pudieran usar en todo caso el traje de tales o el traje triunfal que anteriormente les hubiera correspondido, y, por lo tanto, a partir de entonces pudo empezar a ser considerado como un derecho honorífico vitalicio el uso de la _praetexta_. Todavía se concedió con mayor frecuencia el uso del traje de magistrado como vestido del cadáver en los funerales. -- En la época republicana, solamente se concedieron los honores de magistrados a quienes no lo fueran, en el caso de que algún particular diese fiestas populares como las que los magistrados tenían que dar por obligación (pág. 157); en casos tales se solía conceder al particular que diera las fiestas, mientras estas duraran, no el uso del título propio de la magistratura, pero sí las insignias de esta, incluso los lictores. En los tiempos del Imperio, los derechos honoríficos que les fueron reconocidos a los magistrados después de haber cesado en su cargo (por ejemplo, los _ornamenta praetoria_), se concedieron también, por excepción, a personas que ni habían desempeñado cargos públicos, ni quizá los habrían de desempeñar nunca.