Compendio del derecho público romano

Part 16

Chapter 163,655 wordsPublic domain

La superioridad e inferioridad entre las magistraturas era incompatible con la originaria unicidad del cargo público; era tan imposible que un magistrado dejara sin efecto un mandato dado por un auxiliar o subordinado suyo, como que el mismo magistrado retirase su propio mandato, porque el derecho de mandar que el auxiliar tenía derivaba de su mandante. La subordinación de un magistrado a otro empezó a usarse con el instituto de la dictadura, puesto que el _imperium_ del dictador hacía ineficaz el del cónsul; más tarde, cuando fue instituida la pretura frente al consulado, volvió a hacerse uso de una gradación análoga. La lugartenencia que en el régimen de la guerra se permitió pudo conducir al mismo resultado; pues, en efecto, cuando por excepción continuaba existiendo el lugarteniente al lado de los magistrados efectivos de iguales atribuciones, se le consideró como inferior a estos: el procónsul cedía ante el cónsul. Por otra vía se llegó también a la subordinación, y fue cambiando los auxiliares de la magistratura suprema en magistrados: el cuestor obedecía tanto al cónsul como al tribuno militar; pero después que empezó a recibir su mandato interviniendo la cooperación de los Comicios, esta obediencia se cambió en subordinación del magistrado inferior al superior.

La relación entre poderes iguales es precisamente la colegialidad que hemos estudiado. Por eso es por lo que al cónsul le corresponde la intercesión contra el cónsul, y al cuestor contra el cuestor; entre poderes de competencia desigual no puede existir colegialidad. La diferencia de rango no es subordinación; el censor es antes que el cuestor, pero no le preside ni puede anular sus órdenes.

El círculo de los funcionarios con facultad de ejercer la intercesión hubo de ampliarse por efecto del derecho especial reconocido desde muy antiguo por la Constitución a la plebe, esto es, por efecto del derecho de intercesión de sus tribunos. Aun cuando al tribuno no se le consideró en algún tiempo, y en rigor estricto nunca, como magistrado de la comunidad, y por consecuencia careció del derecho que los magistrados tenían para dar mandatos, sin embargo, se le concedió la facultad de oponer su veto a todo mandato que estos dieran; y esta intercesión tribunicia fue ejercida con tal extensión y tanta energía, que realmente se subrogó a la efectiva de los magistrados, condenándola al silencio.

La intercesión se derivaba de la idea, según la cual ambos funcionarios nombrados para desempeñar un cargo eran competentes para el acto en cuestión; y puesto que el no ejercicio de la intercesión se interpretaba como aprobación efectiva, es claro que la intercesión de los colegas puede referirse al concepto general de la cooperación. Queda, sin embargo, por averiguar si era o no considerado como competente el magistrado que en aquel momento no funcionara; ahora, esta concepción no se compadece en general con la intercesión ejercida por el poder más fuerte. También el dictador, el cual no ejercía jurisdicción civil, y el cónsul después que se le privó legalmente de ejercerla, tenían derecho de intercesión frente al pretor, lo cual era debido, tanto a que el derecho de los mismos era superior y más fuerte que el del pretor, como a que el _imperium_ no podía menos de ser siempre virtualmente completo. Finalmente, el tribuno popular no tenía competencia, mientras que sí le correspondía la intercesión.

En el régimen de la guerra se hacía uso de la intercesión de distinto modo que en el régimen de la ciudad. Existía también en aquel régimen, y aun más firme que en este último, la gradación de poderes, esto es, la subordinación del pretor y del cuestor al cónsul; mas no tenían lugar en el mismo ni la intercesión colegial ni la tribunicia. Aunque es verdad que había algunas veces, por excepción, uno al lado de otro, dos jefes de la campaña con iguales atribuciones, también lo es que en tal caso tenía lugar, por precepto constitucional, un turno cualitativamente distinto del de la ciudad, turno que no consentía la intercesión (pág. 205). Por consiguiente, esta puede ser considerada como una institución privativa del régimen de la ciudad.

También en la ciudad sufrió la intercesión algunas limitaciones generales y muchas especiales, en vista de que su absoluta y puramente negativa eficacia envolvía graves inconvenientes y peligros. Al conceder la intercesión tribunicia, quedó excluida la posibilidad de interponerla frente al dictador, cargo que por su misma naturaleza no consentía tampoco la intercesión colegial; pero la razón de ello era ante todo impedir los ataques políticos, y por otra parte, aun cuando tal privilegio no fue expresamente abolido, sin embargo, parece que la dictadura no abusó de él jamás. Mayor importancia práctica tenía la limitación del campo sometido a la intercesión. No estaban sujetos a ella los actos que no fueran propios de los magistrados; sobre todo, no lo estaban las decisiones de los jurados, probablemente ni siquiera cuando, según el derecho posterior, estas eran dadas en el gran tribunal del Jurado bajo la presidencia de un magistrado; tampoco lo estaban aquellos actos de los magistrados que no causaban gravamen a los particulares ciudadanos, como los auspicios, el establecimiento del _interrex_ y del dictador, y la confirmación de los actos del pueblo por el Senado patricio; tampoco lo estaban el registro formado por los censores ni las notaciones hechas por estos de la conducta de los ciudadanos, por la razón de que uno y otras carecían de eficacia jurídica inmediata. Por el contrario, estaba sometido a intercesión el acuerdo de los magistrados con el Senado y además todas las acciones preparatorias de las decisiones de este; sin embargo, había algunos asuntos exceptuados por medio de leyes especiales, v. gr., los acuerdos del Senado relativos a las provincias que habían de ser adjudicadas al mando de los cónsules en funciones de guerra; además, estaban sometidas a intercesión todas las disposiciones que dieran los magistrados que dirigían las discusiones de la ciudadanía, advirtiendo que en cuanto a la materia relativa a la elección de magistrados se admitía la intercesión tribunicia, mas no la colegial. Contra los acuerdos de la ciudadanía, ya se tratara de una ley, ya de una elección, no podía intercederse. Vese en todo esto el esfuerzo por dar a la intercesión la forma de nomophylaquia, pero no menos también la determinación arbitraria de los límites de la misma provocada por la lucha de clases. Sobre todo en la intercesión tribunicia, se ve bien marcada la tendencia a prevenir por este medio los abusos de poder de los funcionarios públicos, supuesto que al ciudadano oprimido o perjudicado por un mandato de los magistrados se le concedía el derecho de reclamar (_appellatio_) auxilio (_auxilium_). Así sucede en todos los actos de la justicia civil; así también en los administrativos del reclutamiento militar y de la percepción de impuestos; así, finalmente, en todos los que se refieren a la administración de justicia criminal dentro de la ciudad y al ejercicio del derecho de coerción. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales el magistrado, tratándose del procedimiento administrativo, hubiera hecho la correspondiente consulta a los cuerpos nombrados para evacuarla (_consilium_), aun cuando quizá era permitida la intercesión, sin embargo, no era lo corriente que se interpusiera, porque entonces no podía ya suponerse que se tratara de un acto caprichoso del funcionario.

El procedimiento para la intercesión consistía sencillamente en privar de fuerza al acto realizado por el magistrado intercedido. Todo magistrado revestido de la facultad de intercesión tenía el derecho de hacerlo así. La oposición de los colegas producía efectos jurídicos, era firme, porque el acto de declarar inútil el acto del compañero no podía a su vez ser privado de fuerza y declarado inútil. La intercesión no necesitaba ser fundamentada; no se podía discutir jurídicamente de qué manera el funcionario que la interponía había podido llegar a convencerse de la oportunidad y conveniencia de la misma. Por lo que al tiempo respecta, la intercesión tenía que ir inmediatamente ligada al acto que la misma declaraba sin fuerza; si no por la ley, cuando menos por costumbre debió fijarse un plazo máximo dentro del cual hubiera que hacer uso de ella para que fuese eficaz.

La intercesión no implicaba un constreñimiento directo al funcionario contra quien se interponía para que se adhiriese a ella; como la colegialidad es lo que le dio vida, el cónsul intercesor lo único que hacía era quitar fuerza jurídica a la decisión del colega. Es probable que el fin primitivo de la institución fuera principalmente hacer que las sentencias judiciales injustas se tuvieran sencillamente por no pronunciadas. Tampoco la nomophylaquia de los tribunos populares era otra cosa que un simple derecho de casación. Pero en el procedimiento civil, sobre todo en las cuestiones por deudas, no debía ser ya suficiente, desde el punto de vista práctico, con la simple casación; y con respecto a la coerción, a la leva militar y a otros muchísimos actos de los magistrados, los efectos de la casación eran ilusorios, aun cuando, según es probable, ya desde antiguo la desobediencia contra la intercesión fuera punible criminalmente como una violación de las obligaciones oficiales o públicas. Por esto es por lo que, cuando la intercesión tribunicia, obtenida por elementos absolutamente revolucionarios, se añadió a la colegial, le fue concedido al tribuno intercesor el derecho, o lo que a la plebe le pareció un derecho, de impedir la desobediencia del magistrado, lo mismo que este impedía la del ciudadano. Lo propio se dice de todos aquellos casos en que la intercesión era ejercida por un poder más fuerte contra uno más débil, por cuanto frente al poder superior, los funcionarios inferiores se equiparan a los particulares individuos. En el capítulo dedicado al derecho de coacción y penal (libro IV, cap. II), haremos más indicaciones acerca de este punto.

CAPÍTULO VII

INGRESO EN EL CARGO Y CESACIÓN EN EL MISMO

El cargo público era en Roma, por su propia índole, vitalicio; el interregno establecido junto a la más antigua magistratura, y cuya duración fija era de cinco días, tenía el carácter de puesto auxiliar, como lo prueba, sobre todo, el hecho de que al _interrex_ no se tenía que prestar palabra de fidelidad. Todos los demás cargos, tanto de magistrados como sacerdotales, que encontramos en la época de los reyes, han de ser considerados jurídicamente como puestos auxiliares, sin una duración fijamente determinada por el derecho, pero revocables en cualquier momento. Cargo propiamente transitorio, no existía más que el de prefecto de la ciudad, establecido en el caso de ausencia del rey.

La abolición de la Monarquía consistió esencialmente, además de en la supresión de la unicidad de la magistratura, en la de su vitalicidad, y cuando una y otra cosa fueron restablecidas de nuevo, es cuando se dice que concluye la organización republicana. Era de esencia del cargo público republicano, así de los altos como de los bajos, de los ordinarios como de los extraordinarios, el tener fijados límites de tiempo independientes del arbitrio del magistrado que los ocupara. Es verdad que con relación a los cargos públicos extraordinarios revestidos de poder constituyente -- que lo fueron, en los tiempos más antiguos, el decenvirato establecido para legislar, y en los posteriores, la dictadura de Sila con poderes para dar la constitución y la legislación a la comunidad, y las instituciones análogas de la época cesariana y de la de los triunviros -- es verdad que con relación a estos cargos el magistrado era el que a su arbitrio fijaba la duración de los mismos, o bien no existió absolutamente para ellos un plazo, al cabo del cual cesaran en sus funciones los que los desempeñaban; pero hay que advertir que se trataba de circunstancias excepcionales, en las cuales estaba precisamente suspendida la organización política existente a la sazón, y que con ello no se hizo más que confirmar en principio el carácter de relatividad y contingencia de la República, dependiente de haber plazos señalados para ejercer las magistraturas.

El plazo señalado a los magistrados extraordinarios podía limitarse al desempeño de un negocio transitorio, como, por ejemplo, la consagración de un templo, la fundación de una colonia o el ejercicio de un mando militar. Pero como en este caso la terminación del cargo dependía, hasta cierto punto, del arbitrio del magistrado, tal forma se empleó exclusivamente para los mandatos que por su misma esencia no tuvieran carácter político, evitando el emplearla, por el contrario, cuando se tratara de comisiones importantes, sobre todo del ejercicio de un mando militar, o empleándola entonces bajo la forma de promagistratura, cuyos depositarios podían a cualquier hora ser relevados de sus funciones.

El señalamiento de plazo revestía la forma de fijación de un día final, siempre que se tratara de cargos públicos ordinarios, y la mayor parte de las veces también tratándose de los extraordinarios. Respecto a los ordinarios no permanentes y a los extraordinarios, el señalamiento del día final iba frecuentemente unido al mandato transitorio, de manera que el funcionario dejaba de serlo, o al terminar su misión, o al transcurrir el plazo fijado. Así, el interrex cesaba en sus funciones inmediatamente de hecho el nombramiento del rey, o cuando transcurrieran los cinco días de duración del cargo; el dictador, después de cumplida su misión, o pasados seis meses; los censores, una vez formado el censo, o a los diez y ocho meses. Se trata, pues, aquí de la fijación de un límite máximo de tiempo. Por el contrario, los magistrados permanentes seguían por lo regular en sus cargos hasta que finalizara el plazo de duración de los mismos, si bien no les estaba prohibido renunciarlos antes de que tal plazo se cumpliera (pág. 140). Ya hemos dicho (pág. 168) que el señalamiento de plazos se aplicaba lo mismo al régimen de la guerra que al de la ciudad, pero que mientras en el régimen de la ciudad así el cargo como la función cesaban sencillamente con la llegada del término final de tiempo señalado a las mismas, en el régimen de la guerra estaba en parte prescrito, y en parte, a lo menos, permitido que se continuara ejerciendo, no el cargo, pero sí la función aun después de llegado ese término.

Si bien es cierto que no existía una regla general relativa a los plazos que habían de durar los cargos, sin embargo, lo que predominaba era la duración anual. Con relación a los cargos permanentes, este principio de la duración anual se aplicaba de manera absoluta, y en los casos en que por excepción se prolongaba el poder militar, no era permitido señalarle un ulterior término final más largo de un año. La prolongación del _imperium_ de Pompeyo y de los posteriores depositarios del poder más allá de este término señala ya la agonía del régimen republicano.

El año de duración de los cargos públicos y los plazos señalados a los mismos se computaban generalmente con arreglo al calendario oficial, sin tener en cuenta ni el comienzo de ese año (1.º de marzo) ni la desigualdad real que había entre unos y otros meses y años del calendario; por consiguiente, todo plazo se contaba desde el día de la toma de posesión del cargo hasta el día correspondiente del mes o año posterior. No obstante, cuando se tratara de completar un colegio incompleto, valía como término final de duración para el colega que fuese elegido después el mismo señalado para el colega nombrado con anterioridad; y al día que los cónsules entraban en funciones parece que, por regla general, se acomodaban los demás funcionarios anuales, de suerte que en los casos excepcionales en que los pretores, y también los ediles y los cuestores, no empezasen a ejercer sus cargos al mismo tiempo que los cónsules, sino después, se retrotraía el momento de empezar a ejercerlos hasta aquel en que hubieren tomado posesión los cónsules. Por el contrario, el día del ingreso en funciones de los magistrados de la plebe, al menos el de los tribunos, era independiente del de los cónsules, donde vemos conservarse todavía una supervivencia de aquel antiguo Estado dentro del Estado que hemos dicho que los plebeyos formaban. La fijación por el calendario del día que les correspondía entrar en funciones a los tribunos del pueblo empezó a usarse desde bien pronto; luego que, por los motivos indicados (pág. 175), los tribunos referidos pudieron irse sucediendo sin interrupción, esto es, después de la caída de los decenviros, el día en que tomaban posesión de sus cargos fue fijado constantemente para el 10 de diciembre. Por el contrario, en lo que atañe a la magistratura suprema, el cómputo del año de funciones se fue por derecho alargando o acortando a medida que cada nueva pareja de cónsules retardaba su toma de posesión o apresuraba el abandono del cargo, lo cual vino a dar por resultado que ni los años de funciones formaban una serie fija, puesto que entre unos y otros se daban plazos de interregno, ni tampoco una serie de unidades iguales; las fracciones de los dos años del calendario que cada consulado abrazaba podían ser de diversa extensión, y en cuanto al momento de entrar en funciones, nada estaba determinado, si se exceptúa que, acaso por costumbre, los cónsules comenzaban regularmente a funcionar en los primeros días de mes (_kalendae_) o a mediados del mismo (_idus_). Esta manera singular de contar el año de duración de los cargos debió producir una gran confusión cronológica, sobre todo porque los años jurídicos se iban designando por los nombres de los magistrados, y a veces hasta fue causa de que se produjeran situaciones de verdadero malestar, principalmente porque los ejercicios y expediciones militares permanentes de la ciudadanía, verificados en la mejor época del año, apenas consentían que el cambio en el mando supremo pudiera verificarse durante los meses de verano. Parece, sin embargo, que ninguna alteración hubo de introducirse en principio sobre este particular hasta los comienzos de la guerra de Aníbal, en cuya época se fijó, por lo menos de hecho, para día de ingreso en los cargos el 15 de marzo; pero en el año 601 (153 a. de J. C.) se hizo nuevamente retroceder el momento dicho dos meses y medio, fijándolo en el 1.º de enero. Desde entonces los interregnos se computaron en el año de ejercicio del cargo y no se tuvieron en cuenta para hacer el cómputo del tiempo; y si en el curso del año de ejercicio quedaban vacantes ambos los puestos de cónsul, para lo que restaba del año se nombraba por elección posterior otra pareja de cónsules. En la época republicana, solo por excepción se distribuyó el año de duración del cargo consular entre varios colegios; pero desde los comienzos del principado, esta fue la regla, abreviándose, por otra parte, cada día más la duración de la función, de una manera irregular, sí, pero constante. Y se hizo esto a fin de aumentar el número de los consulares, o sea de las personas que habían sido cónsules, señaladamente el de aquellas a las que habían de limitarse los nombramientos hechos por los emperadores. No por eso sufrió alteración alguna en su esencia el año consular; la mencionada costumbre de fijar las fechas por los cónsules que ejercieran el cargo hubo de ser muy pronto abandonada, sustituyéndola la de llamar a todo el año por el nombre de los cónsules que lo fuesen el 1.º de enero. -- Primero de hecho, y muy pronto también de derecho, el año del calendario fue identificándose con el mismo año consular, cuyo comienzo había sido fijado el 1.º de enero, sustituyendo al antiguo modo de empezar a contar el nuevo año desde marzo. Esta manera de contar el año la heredaron las generaciones posteriores, y es la que hoy subsiste en todas partes para dar comienzo al año nuevo. La pretura y la censura siguieron en este particular el ejemplo del consulado. Por el contrario, los cuestores, no sabemos desde cuándo, empezaron a tomar posesión el 5 de diciembre anterior; acaso fue debido el hecho a que pareciera conveniente que antes que el nuevo magistrado supremo entrase a desempeñar su cargo se hallaran ya en posesión de los suyos respectivos los principales de sus auxiliares y subordinados, a fin de que desde luego pudiera comenzar a utilizar sus servicios. El ingreso de los funcionarios en sus cargos tenía lugar siempre por derecho, no siendo necesario al efecto acto alguno especial de voluntad de los mismos. En los comienzos, este ingreso coincidía siempre y de una manera absoluta con el nombramiento o instauración del funcionario; más tarde la coincidencia tenía lugar también en principio: según la expresión romana, el ingreso en el cargo partía del acto mismo en que tenía lugar la elección (_ex templo_) (página 185). Pero cuando se tratara de nombramientos hechos para un plazo determinado, había que esperar a que este plazo comenzara, lo cual formó la regla general para los funcionarios ordinarios permanentes en la época republicana.

Las solemnidades civiles y religiosas de que iba revestida la toma de posesión de los magistrados supremos, como eran la recepción de las fasces, el cumplimiento de los votos y promesas de sacrificios que se hacían año por año a los dioses por el bien común, la renovación de estos votos, la posesión del primer asiento del Senado sobre el Capitolio, el establecimiento y la ejecución de las fiestas nacionales latinas en Lavinium y sobre el monte Albano, no tenían significación esencial alguna desde el punto de vista del derecho político. Pero sí deben ser objeto de nuestro examen otros tres actos que también acompañaban al ingreso en funciones de los magistrados, a saber: la invocación de la aprobación divina para comenzar a desempeñar el cargo, la recepción de la palabra de fidelidad prestada por la ciudadanía y el acto de prestar juramento. Todos ellos tenían de común la circunstancia de que el magistrado no entraba en funciones por la realización de semejantes actos, sino que más bien estos presuponían ya verificada la posesión del cargo, estando el funcionario obligado únicamente a ejecutar esos actos tan pronto como le fuere posible.