Part 39
36—Item, hemos sido ynformados que el asiento dela cibdad de los Reyes esta en un valle que se dice pachacama, el qual diz que esta repartido en cinco o seis vecinos e que todos los demas vecinos tienen sus repartimyentos en la sierra y que como forzados los yndios an de venir de contino con comidas para sus amos, y vienen de tierra fria a la caliente, enferman luego y se mueren, y que para lo remediar convernia quel dicho valle de pachacama como los demas yungas que sirven ala dicha cibdad que se repartiere por los vezinos della, haciendo hazer compañia alos delos llanos con los de la sierra, porque dela compañia se seguiria provecho á todos los vecinos de la dicha cibdad porque ternian servicio muy cumplido de pan y pescado, yerba y leña y se escusarian las muertes de yndios que avia, y que no se haciendo compañia con darse a cada vecino un prencipal en el dicho valle para servicio y al del valle otro en la sierra se remediaria, porque los dela sierra trayrian el servicio hasta el pie della y los yungas yrian por ello, et que asi cada uno sirviria en su tierra y ellos vivirian contentos y sus amos serian servidos, asi despues que ayays llegado a la tierra y entendido las cosas della platicareis en ello con nuestro governador y officiales y otras personas, y vos y el dicho nuestro governador proveeréis en ello lo que vieredes que mas conviene.
37—Ansy mismo hemos sido ynformados que en el quintar delas piedras esmeraldas que en la dicha provincia ay, no ai el recabdo que conviene y que seria nescesario que de aqui adelante las piedras que se hallasen se trayesen donde el governador y oficiales esto viesen, o si no que en una parte ni en otra no oviese fundicion sino de año a año y que fuese a residir en ella un oficial e que si antes quisiese alguno quintar lo llevase ala cibdad de los Reyes donde los nuestros officiales residen, y porque esto paresce que seria cosa conviniente proveerlo eis por la orden que os paresciere que mas convenga al buen recaudo de nuestra hazienda.
38—Item, hemos sido ynformados que enla dicha provincia ay muy grandes excesos enlos juegos, porque se juega muy gran cantidad y que para lo remediar convernia que a ningun jugador delos que lo tienen por vicio se le diesen yndios, porque jugando todo lo que tienen era claro que los avian de molestar porque les diesen para jugar y que los que jugasen fuesen condenados en alguna cantidad la qual se aplicase para que se llevasen doncellas pobres destos Reynos ala dicha provincia para que se casasen en ella y se poblase la tierra, terneys cuidado de proveer que los juegos excesivos se escusen, y deis a entender atodos los conquistadores y pobladores de la dicha tierra que alos que lo tovieren por vicio no se les han de dar yndios y á los que tuvieren se les han de quitar.
39—Otro si, somos ynformados que en la dicha Provincia ha avido mucha cantidad de ovejas, y que agora los españoles que alla han ydo las an apocado y apocan matandolas sin necesidad, et porque syno se pusiese remedio en que se conservasen las ovejas que ay en la dicha provincia y se diese orden para que se multiplicasen se seguiria mucho daño, asy á los naturales de aquella provincia como á los vecinos y pobladores que en ella residen, porque no avria carne conque sustentarse; yo vos encargo y mando que luego que ala dicha provincia llegardes proveais como se conserven las ovejas que enla dicha provincia oviere, dando orden como no se maten mas de aquellas que fuesen nescesarias para el mantenimiento ordinario, y trabajareis como se multipliquen haciendo sobre ello las ordenanzas que os paresciere que convienen, de manera que en ningun tiempo haya falta de carne en la dicha provincia y enviarnos eis relacion de lo que en ello hizierdes y proveyerdes.
40—Item, proveereis particularmente que todos los yndios et yndias esclavos o libres que sirven enlas casas de los españoles que ay en la dicha provincia concurran a cierta ora cada dia a una yglesia o monasterio en cada pueblo a oyr la doctrina cristiana hasta que la sepan, y hareis juntamente con el Obispo sobrello las ordenanças, poniendo en ellas las penas que vieredes que convienen, las quales hareis executar el tiempo que en la dicha provincia estovierdes.
41—Otro si, trabajareis que los caciques e prencipales comarcanos alos pueblos de cristianos envien sus hijos alos monasterios o casas diputados para ello, donde sean dotrinados y les provean sus padres de lo nescesario, et si oviere aparejos que algunas mujeres onestas se quieran aplicar a ello, dareis orden como tambien las hijas delos susodichos vengan alos pueblos alo mismo.
42—Otro si, os ynformad que tierras y heredades ay enla dicha provincia que los naturales della toviesen ofrescidas y aplicadas alas casas del sol o para otros ritos o sacrificios de su gentelidad y en que cantidad son y en que parte dela dicha provincia estan y si sera bien que se apliquen para las yglesias y monasterios que enla dicha provincia estan hechos o se hicieron y en que parte dellas se deben aplicar y de que manera, y enviarnos eis dello relacion muy particular y valor dello y dela nescesidad que en esto tovieren las yglesias y monasterios, juntamente con vuestro parescer para que por nos visto se provea lo que convenga.
43—Ansi mismo deseando como deseamos la poblacion y perpetuidad dela dicha provincia, mandamos dar dos nuestras provisiones, la una para que se hagan casas de piedras o tapieria en ella, segun la disposicion oviere, y la otra para que los que tovieren yndios gasten la decima parte dela renta que ovieren en la cultivacion dela dicha tierra, e por ser como es esto muy gran parte para la dicha poblacion hemos acordado de mandar sacar delos nuestros libros delas yndias otras tales duplicadas para que vos entendais en el cumplimiento y execucion dellas: por servicio nuestro que ansy la hagais y platicareys con el governador y oficiales y Obispo enla forma que se debe tener conforme ala calidad y posibilidad de cada provincia.
44—Y porque como veis es cosa muy nescesaria e ymportante que los naturales dela dicha provincia bivan en quietud y tengan esperança que an de cesar en ella las discordias y guerras pasadas, de que se les ha seguido tanto daño, a parescido que seria cosa conviniente que en cada pueblo de cristianos delos que estan poblados enla dicha provincia hiziesedes juntar los caciques e yndios prencipales dela comarca y por fieles ynterpretes les diesedes a entender como nos os hemos enviado ala dicha provincia a dar orden en las cosas della y a proveer como los españoles bivan en paz y justicia y cesen los malos tratamientos que hasta aqui les hazian: procurareis delo hazer asi por la mejor orden que os paresciere.
45—Otro si, porque nuestra voluntad es que las conquistas se hagan con la justificacion que se deve y conviene al descargo de nuestra Real conciencia, y los capitanes que entran por la tierra a nuevos descubrymientos suelen hazer muchos excesos contra nuestras instrucciones, en grand daño delos naturales, terneys mucho cuidado de saber luego que ala dicha provincia llegardes que capitanes han ydo a entrar a conquistar la tierra, e ynformaros eis si los tales capitanes cumplen en la tal conquista lo que por nos esta ordenado y mandado, e si excedieren dello castigarlos eys conforme a justicia, y con esta vos mando dar un traslado delos capitulos y provisiones que por nos estan dados cerca delas ordenes que los capitanes an de guardar en nuevas conquistas, el qual va firmado de nuestro ynfrascripto secretario, conforme a el dareis orden como de aqui adelante se guarde y cumpla lo en la dicha provision y capitulos contenido, y para que mejor se pueda hazer proveereis que con cada uno delos capitanes que ovieren ydo o fueren ande un Religioso o persona eclesiastica de buena vida que tenga cuidado dello y avise delo que no se guardare.
46—Item, somos ynformados que en la mar del sur en la navegacion que ay desde panama ala dicha provincia del peru, por no tener los maestros los navios bien acondicionados ni llebar el agua y bastimentos necesarios y pilotos suficientes y faltar y exceder en otras cosas, peligran muchas vezes los pasageros y se siguen otros ynconvenientes, y porque esto cese en aquella tierra ynformaros eis de personas de espiriencia de los puertos della, y si hallaredes que pasan algunas cosas cerca delo suso dicho que rrequieran remedio, proveerlo eis como vieredes que conviene, haciendo las ordenanças que para ello conviniere, teniendo atencion a que no sean tan estrechas que por miedo delas penas se retraigan de hazer y tener navios en aquellos mares o andar en ellos, y enviareys al nuestro consejo de las yndias una delas ordenanças que cerca dello hizieredes, para que en el se vea, y entre tanto que las enviais y se veen y provee lo que convenga proveereis que se guarde y cumpla y estar advertido de no poner tasa en lo delos fletes.
47—Otro si, somos ynformados que el dicho marques don francisco piçarro dio en la ciudad del cuzco algunas tierras que solian poseer los naturales della antes que se alzasen a ciertos vezinos, y que otras de esta calidad diz que dio Juan Piçarro, su hermano, antes que muriese, e que hernando piçarro tomo para si gran cantidad dellas delo mejor que avia y dio a algunas otras personas, e que por se aver recogido en la dicha ciudad de dos años a esta parte muchos yndios delos naturales della piden paulo y otros principales algunas tierras delas que asi les an sydo tomadas, e que por nos se les dar diz que muestran algun descontentamiento: ynformaros eis delo que en esto pasa y hareis sobre ello justicia alas partes.
48—Otro si, somos ynformados que teniendo nos proveido y mandado por nuestras provisiones que todos los thesoros que estovieren encobiertos et se hallaren sean para nos, pues nos pertenescen por aver sido delos señores y personas principales de esa tierra, hasta agora no se ha hecho en ello cosa alguna, porque los yndios que saben de aquellos thesoros diz que son guardas dellos, e que algunos señores principales a quien aquellos estan sujetos estan en poder de personas particulares y que á esta causa no se puede saber dellos donde estan los dichos tesoros, e que convernia para remedio de esto que los principales hermanos del señor natural y otros yndios principales que saben dello sean puestos en su libertad en nuestra cabeça y que se les diesen algunos pueblos que solian tener para su sustentacion, y con esto descubririan los dichos thesoros de que seriamos muy servidos; yo os encargo y mando que os ynformeis dello y proveais en ello lo que vieredes que mas conviene para que los dichos thesoros se descubran e ayan para nos, que con esta vos mando entregar cedulas nuestras en blanco para que vos las deis alos yndios que os paresciere para que os descubran los dichos thesoros.
49—Otro si, nos ha sido hecha Relacion que a nuestro servicio convernia que si el inga viniese de paz mandasemos que fuese puesto en toda libertad y se le diesen todas las tierras que como señor debia tener, aunque no tanto que le provocase hazer otra cosa como la pasada, y que lo que el diese de oro y plata y otras cosas que el marques don francisco piçarro no se entremetiese en ello, sino fuesen solos los nuestros oficiales, porque se tiene por cierto que podria dar mucha cantidad de oro y plata, e que venido de paz sera bien traerlo a estos Reynos, porque traydo, aquella tierra estaria mas pacifica; si quando llegaredes el inga no fuere venido de paz proveereis como lo que diere de servicio se entregue alos dichos officiales, y en lo que toca a salir el de aquella tierra vos y el governador proveereis lo que convenga a nuestro servicio.
En lo qual entendereis con aquel cuydado e diligencia e fidelidad e buen recaudo que de vuestra prudencia confiamos. Fecha en la villa de madrid a quince dias del mes de Junio de mill y quinientos y quarenta años. Frater Garcia, Cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada del doctor beltran y Obispo de lugo, bernal y velazquez.
224.
(Año de 1540.—Madrid, 18 Junio.)—Provision que manda que se tomen por perdidos los navios y mercaderias delos estrangeros destos Reynos que pasaren alas Indias sin licencia.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19, folio 131 vto.)
Don Carlos e doña juana, etc.: a vos los nuestros presidentes e oydores delas nuestras Audiencias e chancillerias Reales dela ysla española y nueva españa e provincia de tierra firme e a todos los governadores, alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades, villas e lugares delas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano, e a vos los nuestros oficiales dellas e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e gratia. Bien sabeys o deveys saber como por nuestras cartas e provisyones e ordenança antigua usada e guardada esta prohibido e mandado que ningund navio, maestre ni marinero, ni otras personas portoguesas ni de otra nacion estrangera destos nuestros Reynos e señorios puedan pasar ny pasen alas nuestras yndias ni traer ni llevar a ellas mercaderias ny otras cosas sin nuestra licencia, e mandado so graves penas, y a causa de aver pasado escondidamente algunos navios e personas estrangeras han tomado e tienen esperiencia dela navegacion e puerto dellas e se han hecho cosarios e andan por la mar, de que como es notorio se han seguido grandes robos, muertes, daños e otros ynconvinientes; e agora Sebastian Rodriguez, en nombre delos maestres e señores de navios, vecinos dela cibdad de Sevilla e su comarca, nos ha fecho relacion que una de las cautelas que los dichos estrangeros, especialmente portogueses, tienen para poder pasar alas nuestras yndias es fingir que cargan sus navios para las yslas de canarias y escondidamente se van ala ysla española e a otras partes delas dichas nuestras yndias e que demas delos dichos robos e otros daños que dello se han seguido lleban las mercaderias e carga sin registrar ny pagar los derechos que dellas se nos deven, e lo mismo diz que hazen de tornaviaje llevando el oro y platas e otras cosas que traen de retorno al Reyno de Portogal e a otras partes, y que ha acaescido que estando muchos navios destos nuestros Reynos en los puertos dela ysla española y en otros puertos en que se podrian cargar las mercaderias e otras cosas que vienen a estos nuestros Reynos las cargan en carabelas portoguesas y con cautelas hazen los fletes a muy baxos prescios por se poder venir en ellas donde quisyeren e por bien tubieren; e a esta causa muchos delos dichos navios destos Reynos por faltalles carga se estan en los puertos y se comen de broma de que ellos particularmente reciben agravio y daño, e nos suplicaron lo mandasemos proveer e remediar como todos los dichos robos e daños cesasen o como la nuestra merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro Consejo delas yndias queriendo proveer enel remedio dello, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones como dicho es que sy de aqui adelante algund navio portogues o yngles o de otra nacion estrangera destos nuestros Reynos aportare a algund puerto desas dichas provincias e yslas, tomeys por perdidos los tales navios y las mercaderias que en ellos llevaren aunque sean de nuestros subditos e naturales destos nuestros Reynos e señorios, todo lo qual mandamos que apliqueys a nuestra camara e fisco, y si hoviere persona que acusare mandamos que lleve la quinta parte dello el tal denunciador e las otras quatro partes se apliquen ala dicha nuestra camara e fisco, e porque lo susodicho sea publico e notorio e se pueda mejor cumplir y executar, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por pregonero e ante escrivano publico enlos puertos desas dichas provincias e yslas y en las gradas dela dicha cibdad de Sevilla, porque ninguno dello pueda pretender ynorancia. Dada en la villa de madrid a diez e ocho dias del mes de Junio de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Señalada del obispo de Lugo y bernal velazquez. Refrendada de Samano.
225.
(Año de 1540.—Madrid, 14 Julio.)—Real Cedula que manda que el oro y plata que se traxere de las Provincias del Peru ala de Tierra-firme corra por el ensaye que tuviere y si alguna persona lo quisiere tornar a ensayar sea a su costa y no del dueño del oro y plata.—(_A. de I._, 109-7-2, lib. 4.º, fol. 54 vto.)
El Rey: Nuestros oydores dela nuestra abdiencia e chancilleria rreal dela provincia de tierra firme llamada castilla del oro: el licenciado caldera y hernando de çaballos, en nombre de la cibdad del cuzco me han hecho relacion que enla provincia del Peru ay ensayadores señalados por el nuestro governador y oficiales della, e que aunque el oro y plata que en ella se ensaya se les da la ley perfeta que tiene, diz que traido a esa provincia los vecinos della y otras personas no lo quieren rescibir por tal ensaye, antes lo hacen tornar a ensayar e que en las costas que en ello se hace de ensayador e relacion que se manda dar resciben los dueños del dicho oro y plata mucho daño, me suplicaron mandase que al dicho oro y plata se pasase por el ensaye primero que oviesen hecho los ensayadores dela dicha provincia del peru, pues heran personas aviles y de confiança y tenian dadas fianças y hechas las diligencias que se requeria ó como la mi merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que debia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: porque vos mando que veais lo susodicho y cada y quando a esa provincia se trayere algun oro y plata dela dicha provincia del peru viniendo señalado por oficial publico ensayador, proveais que pase por el ensaye que traxere, e si algun vecino desa dicha provincia o otra persona quisiere tornarlo a ensayar, mandamos que sea a su costa. Fecha en madrid a catorze de Julio de mill e quinientos quarenta años. Firmada y refrendada de los dichos.
226.
(Año de 1540.—Madrid, 7 de Setiembre.)—Real Provision que manda que el oro y plata que se trae delas Indias no se trayga sin registrar, ni se venda ni contrate en otros Reynos.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19, fol. 156 vuelto.)
Don Carlos, etc.: Por quanto por nuestras cartas e provisiones e sobrecartas dellas esta por nos proveydo e mandado que todas las personas de qualquier calidad y condicion que sean que traxeren de las nuestras yndias oro y plata, perlas e otras cosas qualesquier que en ellas hay e se crian e tratan, sean obligados delo registrar enlos puertos delas provincias e yslas de donde partieren enlos registros Reales delos navios en que vinieren e de venir con todo ello enteramente syn encubrir ny defraudar cosa alguna ala cibdad de Sevilla alo manifestar ante los nuestros oficiales que residen en ella en la casa dela contratacion delas yndias so graves penas enlas dichas nuestras cartas e provisyones contenidas, e agora somos ynformados que muchas personas pospuesto el temor delas dichas penas en daño de nuestra real hazienda y de nuestros subditos e naturales e delos que tienen contratacion enlas dichas nuestras yndias traen mucha cantidad de oro y plata, perlas, esmeraldas y otras piedras preciosas syn lo registrar ny manifestar y aun algunos syn lo traer marcado de nuestra marca Real e syn haber pagado nuestros quintos e derechos Reales; e ansy mismo somos ynformados que muchas personas so color de que con fortuna e tiempos contrarios o por necesydad de bastimentos y con otras cautelas han aportado alas yslas delos açores e ala ysla dela madera e a otras partes e Reynos estraños, e han vendido e venden y contratan alli del oro e plata, esmeraldas e otras piedras e cosas que traen por registrar como registrado, lo qual ansy mismo redunda en grand deservicio nuestro e daño de nuestros Reynos e subditos e naturales dellos, e queriendo proveer en el remedio dello: visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias e conmigo el Rey consultado, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por la qual mandamos que todas las personas ansy eclesyasticas e seglares de qualquier estado, condicion, preheminencia o dignidad que sean que fueren o vinieren alas nuestras yndias y en ella trataren en qualquier manera sean obligados de registrar en el puerto dela ysla o provincia de a donde partieren y en el registro Real que traxeren el maestre del nabio en que vinieren y ante los nuestros oficiales sy residieren enel tal puerto e syno ante qualquier justicia o alcaldes que enel hobiere e por antel escrivano de minas si le hoviere o otro ante quien pasare el dicho registro, el qual dicho registro venga firmado de uno delos dichos nuestros officiales o dela dicha nuestra justicia todo el oro y plata, perlas, esmeraldas e otras piedras e otras qualesquier cosas de qualquier calidad que sean que traxeren delas dichas nuestras yndias ansy como lo enbarcaren syn encobrir ny defraudar cosa alguna dello y de venir con todo ello derechamente ala cibdad de Sevilla a lo manifestar ante los nuestros officiales dela casa dela contratacion delas yndias que en ella reside; e sy por caso con fortuna o tormenta o por necesydad de bastimentos o de reparo del nabio en que viniere aportaren alas dichas yslas de los açores o a otras yslas e puertos que no sean de nuestro señorio de la corona de Castilla y de leon, mandamos y defendemos firmemente que ninguna delas tales personas que vinieren delas dichas nuestras yndias sea osado de vender, trocar, tratar ni contratar el oro, plata, perlas e piedras e otras cosas que traxeren ny parte alguna dello con ninguna persona, syno que como dicho es sean obligados de venir con todo ello asy como lo hovieren registrado ala dicha cibdad de Sevilla a lo manifestar ante los dichos nuestros officiales que en ella residen, e sy para su mantenimiento o bestidos de su persona tovieren necesydad en tal caso y no de otra manera puedan que tenga en estos nuestros Reynos o enlas dichas nuestras yndias, en lo qual desde agora los condenamos e habemos por condenados lo contrario haziendo e lo aplicamos á nuestra Camara e fisco syn otra sentencia ny declaracion alguna, e las personas queden a la nuestra merced, e mandamos alos presidentes e oydores delas nuestras abdiencias e chancillerias Reales e a todos los gobernadores, alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las provincias e yslas delas dichas nuestras yndias e a los nuestros officiales solamente vender o contratar hasta en cantidad de cient ducados e no mas, e que sean obligados a traer testimonio dela dicha necesidad so pena que el que traxere por registrar alguna cantidad de oro o plata, piedras o perlas e otras cosas, o lo vendiere, trocare o defraudare en alguna manera antes de llegar ala dicha cibdad de Sevilla contra el tenor e forma delo en esta nuestra carta conbenydo, haya perdido e pierda todo lo que ansy traxere otros qualesquier bienes muebles e raices que en ella residen, que hagan guardar, cumplir y executar esta nuestra carta y lo en ella contenido; e porque lo susodicho sea publico e notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia, mandamos que sea pregonada por pregonero e ante escrivano publico en las gradas de la cibdad de Sevilla e por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados delas cibdades, villas e lugares delas dichas nuestras yndias e puertos dellas. Dada en la villa de madrid a siete dias del mes de Setiembre de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano y firmada de beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez.
227.