Part 35
El Rey: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia que reside enla cibdad de Santo Domingo dela ysla española delas nuestras yndias. Sabed que nos es hecha relacion como en esa cibdad ay muchos esclavos yndios y negros y no estan dotrinados en las cosas dela santa fee catholica como devieran, y que convernia que mandasemos dar horden como se juntasen alguna ora enel dia enla iglesia cathedral y monesterios desa cibdad, quando pareciese mas conveniente, para que alli fuesen dotrinados: por ende yo vos mando que luego proveays como todas las personas que tienen los tales esclavos resydentes en esa cibdad los ymbien a cierta ora ala iglesia o monesterio que os pareciese mas aparejado para ello, para que alli les sea enseñada la doctrina christiana, y encargueis de nuestra parte al dean y cabildo desa cibdad y al prior y frayles del monesterio donde os pareciese que deven concurrir los dichos esclavos, que tengan personas puestas para que les enseñen la dicha doctrina, y entendereys en esto con diligencia como cosa que ynporta al servicio de Dios y bien delas animas delos esclavos desa cibdad y avisarnos eys delo que en ello proveyerdes. Fecha en la cibdad de Toledo a XXV de otubre de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada del cardenal y bernal y velazquez.
201.
(Año de 1538.—Toledo, 22 de Noviembre.)—Real provision que manda que no puedan jugar en las Indias los factores de los mercaderes a ningun juego de interes.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 185 vto.)
El Rey, Don Carlos, etc.; a vos los nuestros presidentes e oydores de las nuestras abdiencias y chancillerias reales que residis en las cibdades de tenustitan, mexico de la nueva españa e Santo Domingo dela ysla española e panama dela provincia de tierra firme e a otras qualesquier nuestras justicias dellas y delas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuese mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia. Sepades que alonso de yllescas y hernan perez jarada y cibrian de caritate, vezinos dela cibdad de Sevilla, por si y en nombre de la unibersidad delos mercaderes dela dicha cibdad y delos tratantes en las nuestras yndias nos han hecho relacion que en esas partes muchos fatores de mercaderes destos Reynos juegan a naypes y dados y otros juegos, y acaesce perder sus haziendas las cuales son encomendas por sus dueños y otras personas, de lo qual se siguen grandes daños ansi por el deservicio que a nuestro Señor en ello se haze, como porque las tales personas quedan perdidos y destruydos, y tanbien sus dueños y personas que les encomiendan sus haziendas, e nos suplicaron proveyesemos y defendiesemos que de aqui adelante ninguno ni algunos delos dichos fatores jugasen en esas partes a ninguna manera de juego donde ynterveniesen dineros ni joyas ny ropas ny otras cosas, y que el que jugase con el tal fator bolviese lo que ganase con el doblo y fuese castigado por ello, y la cantidad perdida se volviese al dueño que lo hobiese perdido, porque haziendose ansi los dichos juegos se escusarian, o como la nuestra merced fuese: e visto por los del nuestro consejo delas yndias, acatando los daños e ynconvenientes que hasta aqui se han seguido de aver jugado los dichos fatores, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por ende por la presente proyvimos, defendemos y mandamos que agora ni de aqui adelante en ningund tiempo, ningun fator de mercader pueda jugar ni juegue en esas partes a naypes ni dados ni a otros ningunos juegos donde yntervengan dineros ni joyas ni ropas ny otras cosas algunas, e mandamos que la persona o personas que jugaren con algunos de los dichos fatores, sea obligado de bolver y buelva lo que ganase con el doblo, y mas este por ello treynta dias en la carcel, y lo que ansy hoviere ganado se vuelva y torne a su dueño y lo demas que montare en la dicha pena se reparta en esta manera: la tercia parte para nuestra Camara e fisco y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare y la otra tercia parte para la persona que lo denunciare; e mandamos a vos las dichas justicias que tengays cuidado del cumplimiento y execucion de lo en esta nuestra carta contenido, e porque venga a noticia de todos e ninguno dello pueda pretender ynorancia, hazerloeys pregonar por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas y lugares por pregonero e ante escrivano publico, e los unos ni los otros no fagades ni faga ende al por alguna manera, sopena dela nuestra merced y de cinquenta mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de vos que lo contrario hiziese. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y dos dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y firmada de beltran y carvajal y bernal y velazquez.
202.
(Año de 1538.—Toledo, 6 de Diciembre.)—Real provision que manda a las justicias de las Indias compelan a los factores de mercaderes y personas que por ellos cobraren sus deudas, que enbien a estos Reynos lo procedido de ellas.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 189 vto.)
Don Carlos, etc.: A vos los nuestros presydentes e oydores de las nuestras abdiencias y chancillerias reales que residis en las cibdades de tenustitan, mexico, dela nueva españa e panama, dela provincia de tierra firme e otras qualesquier nuestras justicias dellas y de las nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano e nuestros officiales, que residis en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion delas yndias e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuese mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia. Sepades que alonso de yllescas y hernan perez jarada e cebrian de caritate, vezinos de la cibdad de sevilla por sy y en nombre de la unibersidad delos mercaderes dela dicha cibdad y de los tratantes en las nuestras yndias, nos han hecho relacion que algunos fatores delos dichos sus partes reciben mercaderias dellos y las venden y cobran debdas por ellos e que el oro e plata que de lo suso dicho procede y cobran, lo detienen y no lo envian a sus dueños, antes diz que granjean en esas partes con ello en mucho daño de los dueños dela tal hazienda e nos suplicaron mandasemos que qualquier mercader o fator o otra persona que por mercaderias destos Reynos vendiese en esas partes alguna mercaderia o hazienda o cobrase debdas, fuese obligado de enbiar a estos Reynos al dueño dela tal hazienda todo lo que hoviese procedido delas tales mercaderias o hazienda que ansi oviese vendido o cobrado en los primeros navios que para estos Reynos partiesen, e no lo haziendo ansy fuese obligado a pagar al dueño dela tal hazienda el ynterese que por dos mercaderes fuese tasado o como la mi merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos que cada y quando vos constare que algund fator de mercader o otra persona que este en esas partes hoviese recebido de algun mercader que este en estos Reynos algunas mercaderias o hazienda que le haya enbiado para que lo beneficie o cobrado debdas por comision suya y hoviese vendido las tales mercaderias, les conpelays e apremieys por todo rigor de derecho a que embien al dueño dela tal hazienda en los primeros navios que a estos Reynos vengan todo lo que hoviese procedido delas dichas mercaderias y hazienda que ansi hoviere vendido y lo que hoviese cobrado de las dichas debdas y mas a que pague los intereses que por dos mercaderes fueren tasados del tiempo que hoviere detenido y detobiere lo procedido de las dichas mercaderias y debdas; y si por caso alguna de las dichas personas veniere a esa dicha cibdad de sevilla e a vos los dichos officiales constare delo suso dicho e aver detenido lo procedido de las dichas mercaderias y debdas, les conpelays e apremieys a que pague lo que ansy hoviesen cobrado con mas el ocho interese como dicho es, y si los tales mercaderes hovieren hecho escripturas de conpañia con los dichos fatores y otras personas cerca delo susodicho, proveereys que se guarden y cumplan en todo y por todo como en ella se contiene; e porque lo susodicho sea publico y notorio a todos e ninguno dello pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea apregonada en las gradas de la dicha cibdad de Sevilla y en las cibdades, villas y lugares delas dichas nuestras yndias por pregonero e ante escrivano publico. Dada en la cibdad de Toledo a seys dias del mes de diciembre de mill e quinientos e treynta y ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada del cardenal y beltran y carvajal y bernal y velazquez.
203.
(Año de 1538.—Mes de Diciembre 6, Toledo.)—Cedula que manda que ningun extrangero de estos Reynos passe ni ande en la nauegacion delas Indias ni ningun maestre los trayga ni lleue en su nao.
El Rey: Nuestros oficiales que residis en la ciudad de Sevilla en la casa dela contratacion delas Indias: Alonso de Illescas y Hernan Perez Xarada y Cebrian de Caritate, por si y en su nombre de todos los mercaderes y tratantes en las nuestras Indias, me han hecho relacion que a nuestro servicio y al bien delos dichos sus partes y de todos los tratantes en las dichas Indias, convenia que de aqui adelante ningun extranjero destos Reynos anduviesse en la navegacion de las dichas nuestras Indias, porque por esperiencia avian parecido los daños que se avian seguido de aver andado los dichos estrangeros en la dicha navegacion, y me suplico lo mandasse a mi proveer. Lo qual, visto por los de nuestro consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, y yo tuvelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante no consintays ni deys lugar que ningun estrangero destos nuestros Reynos ande en la navegacion delas nuestras Indias ni los dexeys ni consintays passar a ellos por marineros ni por otro ningun oficio. Y hareis pregonar en las gradas de essa dicha ciudad que ningun maestre ni otra persona los passe ni trayga en su nao, so pena de cien mill marauedis para la nuestra camara, y executareys la dicha pena en las personas que en ella incurrieren. Fecha en Toledo a seys de Diciembre de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
204.
(Año de 1539.—Toledo, 8 de Febrero.)—Real Cedula que manda que enla nueva España se guarde la orden que se tiene en la Isla Española en dezmar los azucares.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 250.)
El Rey: Por quanto fray Christobal de almaçan en nombre del Reberendo yncristo padre obispo de mexico y delos otros prelados dela nueva españa, me ha suplicado mandase que enel dezmar delos açucares que en aquella tierra hoviese se toviese la costumbre que se tenia enla ysla española, pues era justo que ansy se hiziese o como la mi merced fuese, e yo tovelo por bien: por ende, por esta mi cedula declaro y mando que por el presente y entretanto que por nos otra cosa se provee en el dezmar delos dichos açucares que ansy hoviere enel dicho obispado de mexico y en los otros obispados dela dicha nueva España se tenga la horden y manera que se tiene en el obispado de Santo Domingo dela ysla española, y de aquella manera sean obligados a dezmar y diezmen los que tovieren yngenios en la dicha nueva españa, e mando al nuestro presidente e oydores dela nuestra abdiencia Real della que provea que entretanto que como dicho es por nos otra cosa se provea, se guarde y cumpla lo en esta mi cedula contenido. Fecha en la cibdad de Toledo a ocho dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treinta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y Carbajal y bernal y Velazquez.
205.
(Año de 1539.—Toledo, 7 de Junio.)—Real Cedula que manda alos gobernadores que no impidan alos oficiales Reales la visita y despachos delos navios.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 101.)
El Rey:
Nuestro governador dela provincia del peru: yo soy ynformado que enlas mercaderias y otras cosas que enlos nabios que van y vienen a esa dicha provincia se llevan y traen asy a estos nuestros reynos como a otras partes delas nuestras yndias no se pone el recabdo que conbiene a nuestra hazienda y patrimonio Real a causa de que vos el dicho nuestro governador os entremeteys a enbiar los dichos nabios y recebirlos sin estar presentes los nuestros oficiales desa dicha provincia, y porque el despachar de los navios y recebirlos quando parten o llegan alos puertos delas yslas y provincias delas dichas nuestras yndias, es oficio delos dichos nuestros oficiales y no delos nuestros governadores ni de otras justicias, los quales han de tener quenta y razon delo que va en los dichos navios y viene en ellos, yo vos mando que de aqui adelante dexeis y consintays alos dichos nuestros oficiales desa dicha probincia y a los tenientes que tovieren en los puertos della entender en el despacho de los dichos nabios que fueren y benieren a esa dicha provincia, sin que en ello les ponagays ny consintays poner enbargo ni ynpedimento alguno, e no fagades ende al por alguna manera. Fecha en Toledo a siete dias del mes de junio de mill e quinientos y treinta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y carbajal y bernal y Velazquez.
206.
(Año de 1539.—Madrid, 18 Julio.)—Real Cedula que manda al Obispo de la Provincia de Tierra-firme, que de orden como los vezinos y naturales de aquella tierra se puedan enterrar enla Iglesia o monasterio que quisieren.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 54 vto.)
El Rey: Reberendo yncristo padre, don fray de Verlanga, obispo de la Provincia de Tierra firme, del nuestro consejo: yo he sydo ynformado que en esa cibdad de panama hay un monesterio dela horden de sant francisco, e que por no consentir que ninguna persona se entierre enel, muchos de los frayles e rreligiosos que enel havia se han ydo a otras partes, de que asi los naturales de essa tierra como los españoles que en ella residen podian aver rrecebido daño y estorvo, assi en la administracion delos sacramentos como en ser yndustriados y enseñados enlas cosas de nuestra sancta fee catholica: por ende yo vos mando, ruego y encargo que proveais y deis horden como de aqui adelante los vezinos e naturales de essa provincia se puedan enterrar y entierren libremente enla iglesia o monesterio que quisiesen y por bien tovieren estando bendecida la tal iglesia o monesterio, sin que en ello les sea puesto impedimento alguno. Fecha en madrid a XVIII dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.
207.
(Año de 1539.—Madrid, 10 Agosto.)—Real Provision y ordenanzas dadas por el Emperador don Carlos para la casa dela contratacion de Sevilla cerca dela jurisdicion que han de tener los oficiales de ella para la administracion de sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 6.º, fol. 236.)
Don Carlos, &.ª: Por quanto entre los nuestros asistente y su theniente y los alcaldes mayores y otras justicias dela cibdad de Sevilla y los nuestros juezes oficiales de la nuestra casa dela Contratacion delas yndias que en ella reside a avido y ay algunas diferencias sobre el uso y exercicio dela juredicion cevil y criminal que a los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela Contratacion les esta dada asi por los Reyes catholicos nuestros padres abuelos, que ayan santa gloria, como por nos, despues que la dicha casa alli se fundo, por no estar las dichas provisiones tan declaradas; y por escusar las dichas diferencias entre las dichas nuestras justicias y oficiales, y cada uno sepa en su oficio lo que ha de hazer y no se estorven los unos a los otros en las cosas de nuestro servicio y execucion de nuestra justicia y nos sirvan en sus oficios como conviene y son obligados, mandamos que se juntasen los Reberendisimos cardenales don Joan Tavera, arçobispo de toledo, presidente que a la sazon era del nuestro consejo rreal, y don fray garcia de loaysa, arçobispo de Sevilla, presidente del nuestro consejo delas Indias, y don Francisco de los Cobos, comendador mayor de leon, todos del nuestro Consejo de estado, los quales tomando consigo las personas que les paresciesen delos dichos consejos, viesen todas las provisiones y cedulas y ordenanças que a la dicha casa dela Contratacion y juezes y oficiales della estavan dadas cerca del uso y exercicio dela jurisdicion cevil y criminal y lo que por parte dela dicha ciudad de Sevilla se dezia contra ello, y viesen y platicasen en la orden que para adelante convenia dar y nos lo consultasen, los quales en cumplimiento dello se juntaron y con ellos del dicho nuestro consejo rreal el licenciado furtun ivañez de aguirre y el doctor don hernando de guevara y el licenciado geronimo de brizeño, y del dicho nuestro consejo delas Indias el licenciado gutierre velazquez de lugo, y vieron todas las scripturas dela dicha casa, y asi mismo el proceso de pleyto que entre los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela contratacion y la dicha ciudad de Sevilla y sus justicias della pendian en el nuestro consejo Real por cedula y comision nuestra, y platicaron sobre ello y hizieron ciertos apuntamientos y declaraciones dela forma y orden que les parescia que de aqui adelante devian thener los dichos nuestros oficiales cerca del uso y exercicio dela dicha juredicion cevil y criminal, lo qual consultado conmigo el Rey fue acordado que para ordenar la dicha juredicion y se escusasen para adelante las dichas diferencias, deviamos mandar hazer la declaracion y ordenanças de la forma y manera que de yuso sera contenido, y sobrello deviamos mandar dar esta nuestra carta e nos tovimoslo por bien.
1—Primeramente declaramos, hordenamos et mandamos en lo que toca alas causas ceviles en los negocios que fueren y subcedieren cerca de la guarda delas ordenanzas e provisiones que por nos o por los catholicos Reyes nuestros señores padres e abuelos estan dadas para la contratacion, trato y navegacion delas nuestras yndias asi delos que van a ellas como delos que dellas vienen, conozcan los nuestros juezes oficiales dela dicha casa de la contratacion de Sevilla, sin que la nuestra justicia ordinaria dela dicha ciudad se entremeta en ello ni en cosa ni en parte dello, asi en lo que toca a nuestra hazienda como a toda la otra contratacion en primera ynstancia ni por apelacion, e que las apelaciones que delos dichos nuestros oficiales se ynterpusieren cerca delas cosas susodichas vengan a nuestro consejo delas yndias; pero porque las partes sean relevadas de costa y que por pequeñas cantidades no sean sacadas dela dicha ciudad, queremos y mandamos que las causas de quarenta mill maravedis y desde abaxo vaya la apelacion alos tres juezes delos grados por nos puestos y nombrados enla dicha ciudad, y que el escrivano dela casa lleve el proceso originalmente alos dichos juezes delos grados y lo entregue a su escrivano sin llevar por ello derechos algunos ni el dicho escrivano delos juezes de los grados los lleve de vista ni de saca, y la sentencia que los dichos juezes delos grados dieren se execute sin que aya otra rrevista y fenescida y sentenciada la causa se buelva el proceso al dicho escrivano dela casa dela contratacion para que se execute alli la sentencia delos dichos juezes delos grados sin que el dicho escrivano dela dicha abdiencia delos grados lleve derechos sino fuere de presentaciones de scripturas y testigos que antel se ovieren hecho.
2—Otro si enlos negocios de entre personas particulares que no toque a hazienda nuestra ni cosa que por ordenanças o provisiones por nos o porlos dichos catolicos Reyes nuestros señores padres e ahuelos dadas este dispuesto si los tales negocios fueren que se ayan contratado enlas nuestras y estoviere enla dicha ciudad de Sevilla presente el rreo, mandamos que sea a voluntad del actor pedirle ante los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela contratacion o dela justicia ordinaria dela dicha ciudad, y en las causas ceviles que no toquen alas cosas susodichas, queremos quelos dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa de la contratacion o de la justicia ordinaria dela dicha ciudad y en las causas ceviles que no toquen alas cosas susodichas, queremos que los dichos nuestros juezes oficiales no se entremetan enel conocimiento dellas sino que conozca dellas la justicia ordinaria dela dicha ciudad.
3—Otro si mandamos que enlas cosas que tocaren a factorias de mercaderes se guarden las cartas e provisiones dadas por los dichos catholicos rreyes, specialmente la que se dio enla ciudad de leon a veynte y ocho dias del mes de noviembre de mill e quinientos y catorce años.
4—Otro si enel conocimiento de las causas criminales queremos y mandamos que en lo que tocare ala execucion delas penas delos que no ovieren guardado o ydo contra las ordenanças e provisiones por nos o por los dichos catolicos rreyes dadas, conozcan solamente los dichos nuestros oficiales, sin que en ello se entremeta la justicia ordinaria dela dicha ciudad.
5—Iten hordenamos e mandamos que los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela contratacion, conozcan ansi mismo delas causas criminales assi de delitos como de hurtos y otros excesos cometidos enel viaje de yda ó venida delas dichas nuestras yndias desde que entraren enel agua los que á ellas fueren o vinieren hasta que salgan de los navios, y delos hurtos que se hizieren hasta que se entregue enla dicha casa dela contratacion el oro y plata e otras cosas que traxeren, delas quales dichas cosas puedan conoscer los dichos nuestros oficiales y castigar los delitos que en ella oviere sin que otro juez alguno se entremeta enello, y si las dichas causas criminales fueren de muerte o mutilacion de miembro, queremos que los dichos nuestros oficiales puedan prender y hazer el proceso, y hecho rremitan al delinquente al nuestro consejo de las yndias con el dicho proceso para que enel se vea y haga justicia, pero si despues de llegado el navio y salidos con licencia delos dichos nuestros oficiales todos los que enel vinieren y entregado el oro y plata y joyas que traxeren enla dicha casa conforme alas ordenanças della algunos delos pasageros o personas que ovieren venido enlos tales navios ovieren rrecibido enel viaje algun daño o ynjuria o otro delito en su perjuyzio de otro o otros particulares dela nao en que vinieren, mandamos que sea en su election pedir justicia ante los dichos nuestros juezes oficiales o ante la justicia ordinaria dela dicha ciudad como el mas quisiere y por bien toviere, y que la execucion dela justicia criminal que ovieren de hazer los dichos nuestros oficiales la hagan por las plazas y lugares acostumbrados por donde la executa la justicia ordinaria dela dicha ciudad.
Otro si, queremos e mandamos que los dichos nuestros juezes oficiales tengan la carcel enla dicha casa dela contratacion segun y como agora la tienen.