Part 36
Por ende por la presente mandamos al concejo, asistente, alcaldes, alguaciles mayores, veynte y quatros cavalleros jurados, escuderos, oficiales y omes buenos dela dicha ciudad, et a otros qualesquier nuestras justicias della que al presente son o fueren de aqui adelante e alos dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa de la contratacion que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta nuestra cedula y declaraciones y todo lo demas en ella contenido, e que contra el tenor y forma della ni delo en ella contenido no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, sino que cada uno guarde lo que a el toca de guardar y cumplir sopena, dela nuestra merced et de cient mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de los que lo contrario hizieren; y porque lo susodicho sea publico y notorio á todos y ninguno pueda pretender dello ygnorancia, mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente enlas gradas dela dicha ciudad, por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados della por pregonero y ante escrivano publico. Dada en la villa de madrid a diez dias del mes de agosto, año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos y treynta e nueve años. Yo el Rey.
208.
(Año de 1539.—Madrid, 19 Setiembre.)—Real Cedula que manda alos cosmografos que dos vezes enel mes se junten enla casa y vean las cartas de marear e otros instrumentos y platiquen en ello y enlas cosas tocantes a sus oficios.—(_A. de I._, 148-2-4, lib. 7.º, fol. 13.)
El Rey: Sebastian Caboto, nuestro piloto mayor, e nuestros cosmografos que residis en la ciudad de Sevilla sabed: que a nuestro servicio conviene que vosotros os junteis dos vezes en cada un mes para ver las cartas de marear y otros ynstrumentos pertenecientes ala navegacion delas yndias; por ende yo vos mando que de aqui adelante dos vezes en el mes vos junteis todos enla casa dela contratacion delas yndias desa ciudad en la nave del abdiencia hazia la capilla, y ansi juntos veais las cartas de marear y otros ynstrumentos que oviere y platiqueis en ellos y enlas otras cosas tocantes a vuestros oficios y a la navegacion delas dichas nuestras yndias lo que vierdes que conviene y es necesario, lo qual hazed so pena de un ducado cada vez que os dexardes de juntar. Fecha en madrid a XIX de Setiembre de mill y quinientos y treynta e nueve años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.
209.
(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que manda que no se pesque con chinchorros enla pesqueria delas perlas.—(_A. de I._, 169-1-7, lib. 7.º, fol. 74 vto.)
El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia y chancilleria dela provincia de tierra firme, llamada Castilla del oro: yo he sydo ynformado que no conviene a nuestro servicio y bien delos naturales dela ysla delas perlas, que estava encomendada al marques don francisco piçarro que en ella se pesque con chinchorro, porque dello se seguiria mucho daño y perjuyzio, e visto por los del nuestro Consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: porque vos mando que veais lo susodicho y proveays que ningund español pesque enla dicha ysla delas perlas con chinchorro, e si alguna o algunas personas lo quisieren hazer sin el les deys licencia y facultad para que lo puedan hazer pagandonos el quinto que nos pertenesciere, el qual proveereis que cobren los nuestros officiales desa tierra, e no fagades ende al. Fecha en la villa de madrid a tres dias del mes de Octubre de mill e quinientos e treynta y nueve años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran, Carabajal, bernal y gutierre velazquez.
210.
(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que dispone y manda á los oficiales reales tengan quenta de cobrar los dos novenos delos diezmos.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 76 vto.)
El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra firme sabed; que enla erecion de las iglesias dese obispado enla manera que se manda tener enel repartimiento delos diezmos, entre otras cosas se provee que sacando la quarta parte de todos los diezmos enteramente las otras dos quartas partes que quedan ques la mitad, se partan en nuebe partes, y dellas se nos den las dos novenas partes, como mas largamente vereys por la dicha erecion: agora yo he sydo ynformado que por aver nos hecho merced ala dicha yglesia para la edificacion della por cierto tiempo delas dichas dos nobenas partes no entendeys en cobrallas, e porque a nuestro servicio e buen recabdo de nuestra hazienda conviene que vosotros tengais quenta y razon delo que valen los dichos dos nobenos en ese dicho obispado y los cobreys y de vuestra mano los reciban, vos mando que del dia que esta recibierdes en adelante cobreys en cada un año las dichas dos nobenas partes que ansi nos pertenecen delos dichos diezmos, y ansi cobradas las deys de vuestra mano ala dicha iglesia todo el tiempo que durare la merced que dellas tiene, y cumplido el dicho tiempo lo retengais en vos otros haziendo cargo a vos el thesorero dello como delas otras cosas de nuestra hazienda y patrimonio Real, delo qual terneys quenta y razon particular de lo que en cada año montare. Fecha enla villa de madrid a tres dias del mes de Otubre mill e quinientos y treynta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de betran y carbajal y bernal y velazquez.
211.
(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Provision para que ningun hijo ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la Sta. Inquisicion, ni ningund nuebamente convertido de moro ni judio pueda pasar á las yndias.—(_A. de I._, 41-4-1/11.)
Don Carlos, por la divina clemencia, emperador semper augusto, Rey de Alemania, y doña joana su madre, y el mismo don Carlos, por la misma gracia Reyes de Castilla, de Leon, de aragon, etc.: por quanto por espiriencia se ha visto el grand daño e ynconveniente que se sigue de pasar alas nuestras yndias hijos de quemados y rreconciliados de judios y moros y nuebamente convertidos, e queriendolo proveer y remediar para que los dichos ynconvenientes cesen: visto por los del nuestro Consejo de las yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por la qual prohivimos, queremos y mandamos que desde el dia que esta dicha nuestra carta fuere pregonada enlas gradas dela cibdad de Sevilla en adelante ningun hijo ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la sancta inquisicion, ni ningund nuevamente convertido de moro ni judio pueda pasar ni pase alas dichas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano en manera alguna, so pena que por el mismo caso aya perdido y pierda todos sus bienes para nuestra camara e fisco y sea luego echado dela ysla o provincia donde estoviere y obiere pasado, y mandamos alos nuestros officiales que rresiden enla dicha ciudad de Sevilla, en la casa dela contratacion delas yndias que tengan muy grand cuydado del cumplimiento y execucion delo en esta nuestra carta contenido y de no dexar pasar alas dichas nuestras yndias ninguno ni algunos delos dichos hijos ni nietos de quemados ni rreconciliados de judios ni moros, ni de los dichos nuevamente convertidos de moros ni judios, e si despues de apregonada esta dicha nuestra carta como dicho es, algunos de lo susodichos pasaren alas dichas nuestras yndias secreta o ascondidamente o sin nuestra licencia espresa, ansi mismo mandamos alos nuestros presidentes e oydores delas nuestras audiencias e chancillerias rreales que rresiden enlas cibdades de tenustitan mexico dela nueva españa e sancto domingo dela ysla española e panama dela provincia de tierra firme e a qualesquier nuestros governadores e justicias delas dichas nuestras yndias que los hagan luego salir dellas y executen en ellos las dichas penas, e porque lo susodicho sea publico e notorio a todos mandamos que esta nuestra carta sea apregonada enlas gradas dela dicha cibdad de Sevilla por pregonero e ante escrivano publico. Dada enla villa de madrid á tres dias del mes de Octubre de mill e quinientos e treynta e nueve años. Yo el Rey. Yo Joan de Samano, secretario de sus cesarea y catholicas magestades la fize escrevir por su mandado. Firmada del doctor beltran, licenciado juan de Caravajal. El doctor Bernal, el licenciado Gutierre velazquez.
212.
(Año de 1539.—Madrid, 8 Noviembre.)—Real Provision que manda que los que tuvieren yndios encomendados, sean obligados a casarse dentro de tres años no teniendo justo impedimento.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 19, folio 70.)
Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela provincia de higueras y cabo de honduras, salud e gratia: sepades que nos somos ynformados que las personas que han tenido e tienen yndios encomendados en esa provincia son hombres solteros no casados, a cuya cabsa los dichos yndios han recebido daño y no son tan bien tratados ny yndustriados en las cosas de nuestra santa fee catholica como lo serian si sus encomenderos fuesen casados y estoviesen de asiento en la dicha provincia, y visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias el remedio dello, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos que luego que esta recibays hagays noteficar alas personas que tienen en esa dicha provincia yndios encomendados y no son casados que dentro de tres años se casen y lleben a esa dicha provincia sus mugeres, y no lo haziendo y cumpliendo ansy dentro del dicho termino quitarles eys luego los yndios que ansy tovieren encomendados y darlos eys a otro vezino desa dicha provincia que fuere casado y estoviere syn ellos, eceto sy el tal soltero toviere tal hedad o tan justo ympedimiento que le reliebe de no casarse, lo qual mandamos que sepa y examine el electo obispo desa dicha provincia e otros, y vos mandamos que quando ansy nuebamente ovierdes de proveer los dichos yndios prefirays en la encomienda dellos alos conquistadores desa dicha provincia, e no fagades ende al. Dada en la villa de madrid a ocho dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treinta e nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y firmada de beltran y carbajal y bernal y velazquez.
213.
(Año de 1539.—Madrid, 8 de Noviembre.)—Real cedula que manda que los yndios naturales como personas libres sirvan y vivan con quien quisieren y no sean compelidos a que hagan lo contrario.—(_A. de I._, 139-1-7, libro 7.º, fol. 87 vto.)
El Rey: don fray tomas de berlanga obispo de tierra firme, del nuestro consejo: yo he sido ynformado que en esa provincia ay muchos yndios libres naturales de la provincia del peru, e que por no tener libertad para bolver a su tierra se estan en esa, e visto por los del nuestro consejo delas yndias queriendo proveer en ello fue acordado que devia mandar dar esta my cedula para vos e yo tovelo por bien, por la qual vos encargo y mando que hos ynformeis y sepais que yndios ay en esa tierra dela dicha provincia del peru, e ansy informado, los que dellos se quisieren bolver ala dicha provincia los saqueis delas personas que los tovieren y los enbieis en los navios que de esa cibdad de panama partiesen para ella, y los que se quisieren quedar los pongais en su libertad para que hagan de si lo que por bien tovieren como personas libres, que para hazer y cumplir lo suso dicho por esta mi cedula mando alos nuestros oydores de la audiencia Real desa provincia que vos ayuden y favorezcan e no vos pongan ny consientan poner en ello enbargo ny ympedimento alguno. Dada en madrid a VII de Noviembre de IUDXXXIX años. Yo el Rey. Refrendada de Samano, señalada de beltran carvajal y bernal y gutierre velazquez.
214.
(Año de 1539.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Real Provision que manda que los encomenderos del Peru sean obligados en sus repartimientos de plantar la cantidad de sauzes que al governador pareciere.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 147 vto.)
Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela probincia de la nueva Castilla llamada Perú, salud e gracia: sepades que nos somos ynformados que una delas grandes faltas y necesidades que hay en esa tierra e provincia, especialmente en los llanos es de leña, y tanto que si con brevedad no lo mandasemos remediar vendria la tierra a ser ynhabitable, y que de la manera que con mas facilidad y con menos trabajo y costa se podria remediar seria que todos los españoles que tienen yndios encomendados planten cantidad de arboles de sauzes: y visto por los del nuestro consejo de las yndias queriendo proveer en el remedio dello por la mucha boluntad que tenemos ala poblacion acrescentamiento y conservacion della, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovismolo por bien: por la qual vos mandamos que con gran cuidado e diligencia proveays como todas las personas que tuvieren yndios encomendados en esa provincia e governacion dentro de un breve termino que por vos les sea señalado planten la cantidad de sauzes e otros arboles que alla os paresciere segun la qualidad e dispusicion de la tierra y la encomienda de yndios que cada uno toviere, enlas partes e lugares mas convenientes, poniendo para ello graves penas y executandolas en las personas que no lo cumplieren, por manera que de aqui adelante la tierra pueda estar proveyda de leña e no haya la falta y necesidad que al presente hay, proveyendo sobre todo como los yndios no sean para ello fatigados ni molestados. Dada en la villa de Valladolid a veynte dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta e nueve años. Yo el Rey. Refrendada de Samano, firmada de beltran y el Obispo de lugo, el doctor bernal y velazquez.
215.
(Año de 1539.—Madrid, 21 de Diciembre.)—Real cedula alos oficiales del Peru para que cobren almoxarifazgo dela demasia que montare la abaluacion que hizieren delas mercaderias que se llevaren de la Provincia de Tierra Firme a las del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 3.º, fol. 160.)
El Rey: nuestros oficiales dela provincia del peru: el licenciado juan de villalobos nuestro promotor fiscal en el nuestro consejo de las yndias me a hecho relacion de que las mercaderias que destos Reynos van ala provincia de tierra firme se avalian alli para pagarnos el almoxarifazgo dellas segund el valor que tienen, e que acaece que en ella las conpran algunas presonas y las pasan a esa provincia, los quales intentan de defraudar en ella el almoxarifazgo a nos devido diziendo averlo ya pagado en la dicha provincia de tierra firme y encubren averlas comprado e avido de nuebo en la dicha provincia; y que porque los tales heran obligados a pagar almojarifazgo de lo que asi adquerian de nuebo aunque los primeros dueños lo obiesen pagado en la dicha provincia, que me suplicaban mandase proveer como cesase el dicho fraude y se diese orden como en esa provincia se cobrase el almoxarifazgo de las tales mercaderias o como la mi merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien, porque vos mando que veays lo suso dicho y constando que todas e qualesquier mercaderias y cosas que fueren a esa dicha provincia fueron avaliadas en el nonbre de dios y se pagaron alos nuestros oficiales que alli residen los derechos que monto e la valiacion que hizieron, torneys abaliar las tales mercaderias segund lo que valieren a la sazon en esa tierra y si montaren mas delo que fueron avaliadas por los dichos oficiales de tierra firme cobrareys la demasia delo que asi montare la dicha vuestra valiacion y no mas. Fecha en la villa de madrid a veynte e un dias del mes de diziembre de mill e quinientos e treynta e nuebe años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano, señalada de los dichos.
216.
(Año de 1540.—Madrid, 25 de Febrero.)—Real Cedula que manda que no corra ni valga el oro enla isla Española, mas que por el verdadero valor y ley que tuviere.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 228.)
El Rey: Por quanto nos somos ynformados que en la ysla española corre el oro que enella ay por de mas quilates delos que verdaderamente tiene de ley, e porque esto es en daño e perjuyzio nuestro e de nuestros subditos, queriendo proveer en ello fue acordado que debia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon, por la qual queremos y mandamos que el oro que al presente ay e de aqui adelante oviese enla dicha ysla española valga por la ley que verdaderamente toviere e no por mas, que para ello si necesario fuere se torne aquilatar el oro que al presente ay en la dicha ysla, e mandamos que ninguna ni algunas personas eche enel ni enlo que de aqui adelante hoviere en ello mas ni menos quilates delos que verdaderamente tobiere de ley, so pena que el que lo hiziere aya perdido e pierda el officio que tobiere e demas dello yncurra en perdimiento dela mitad de todos sus bienes para nuestra camara e fisco, por quanto my merced e voluntad es que el dicho oro no valga ny corra por mas de aquello que verdaderamente toviere de ley e mandamos al nuestro presydente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real dela dicha Isla e a otras qualesquier nuestras justicias della que guarden y cumplan y executen y hagan guardar y cumplir y executar esta mi cedula, y lo en ella contenido e contra el tenor e forma della no vayan ny pasen ny consyentan yr ny pasar en manera alguna, e porque lo susodicho venga a noticia de todos y ninguno dello pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada enlas gradas dela cibdad de Sevilla y enla cibdad de Santo Domingo dela dicha ysla por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en la villa de madrid a veynte y cinco dias del mes de hebrero de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano y señalada de beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez.
217.
(Año de 1540.—Madrid, 15 Abril.)—Real Cedula que manda ala audiencia de Panama no se entremeta enla eleccion que la ciudad hiziere de alcaldes ordinarios.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 114 vto.)
El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia e chancilleria Real dela Provincia de tierra firme llamada castilla del oro: por parte de esa cibdad de panama me ha sido fecha relacion que vosotros diz que os aveis querido o quereis entremeter enlas cosas de su cabildo e les vais ala mano en algunas dellas de que reciben agravio, e me fue suplicado vos mandase que no os entrometiesedes enlo susodicho ni nombraredes ni hiziesedes vosotros alcaldes syno aquellos que por el dicho Cabildo fuesen elegidos o como la mi merced fuese, e yo tobelo por bien: porque vos mando que no vos entremetays en la eleccion delos alcaldes hordinarios dela dicha cibdad e la dexais hazer al cabildo della segund e como hasta aqui lo han fecho, sin que en ello les pongais ny consientan poner enbargo ny ympedimiento alguno. Fecha enla villa de madrid a XV dias del mes de abril de IUDXL años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran, carvajal, Bernal e gutierre velazquez.
218.
(Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda que no se execute enlos negros la pena de cortales los miembros genitales cuando se alzan.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 122 vto.)
El Rey: Por quanto nos somos ynformados que enla Provincia de Tierra-firme, llamada Castilla del oro, ay hecha ordenança usada e guardada para que alos negros que se alçaren se les corten los miembros genitales, e que ha acaescido cortarselos a algunos y morir dello, lo qual demas de ser cosa muy desonesta y de mal exemplo se siguen otros inconvenientes; e visto por los del nuestro Consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula enla dicha razon, e yo tovelo por bien: por la qual proybymos e defendemos que agora ni de aqui adelante en manera alguna no se execute la dicha pena de cortar los dichos miembros genitales; e sy nescesario es por la presente revocamos qualquier ordenanza que cerca delo susodicho este hecha, e mandamos alos nuestros oydores dela nuestra audiencia e chancilleria Real dela dicha provincia de Tierra-firme y al Reberendo yncrispto padre Obispo dela dicha provincia que hordenen la pena que se debe dar álos negros que se alzaren y envien al dicho nuestro consejo delas indias relacion dela pena que asy acordare que seles de; y entre tanto que la envien e se vee e provee lo que convenga, mandamos alas nuestras justicias dela dicha provincia que cada e quando se alzaren los dichos esclavos negros ó cometieren otro delito los castiguen conforme al delito que hizieren. Fecha enla villa de madrid a XV de abril IUDXL años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran, caravajal, bernal y gutierre velazquez.
219.
(Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda como han de hazer las abaluaciones los oficiales Reales delas mercaderias y cosas quebradas y dañadas que llegaren á las Indias, y que las que fueren arrojadas al mar no paguen derechos de almojarifazgo.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 7.º, fol. 115 vto.)