Part 34
La Reyna: Venerable dean y Cabildo de la yglesia cathedral del Obispado de mexico y racioneros y curas de la dicha yglesia: enel nuestro consejo delas yndias se ha visto cierto concierto y horden quel Obispo desa yglesia e los obispos de guaxaca y guatimala dieron entre vosotros sobre la diferencia que haveys thenido sobre el partir de las obenciones, proventos e omolumentos que en essa yglesia entra y sobre otras cosas su thenor, del qual dicho concierto es el que se sigue. Nos don Fray Juan de cumarraga, obispo de mexico, e don Juan de çarate, obispo de guaxaca, e don Francisco marroquin, obispo de guatimala, dezimos que por quanto en presencia del dicho señor obispo de mexico el cabildo dela yglesia del conprometieron en manos de nos los dichos obispos de guaxaca e obispo de guatimala que concertasemos y averiguasemos y determinasemos la horden y manera que en la dicha yglesia ha de haver sobre el partir de las ovenciones, proventos y molumentos que en la dicha yglesia entraren y de fuera se huviere entre el dean y Cabildo e racioneros y curas y otros oficiales dela iglesia, ansy de derechos de enterramientos y cumplimientos de testamentos, fiestas, procesyones, anyversarios y ofrendas que de derecho y por constituciones del arzobispado de Sevilla pertenecen atodos los sobre dichos dean y Cabildo, racioneros e curas, lo qual por nos mirado, tratado y hablado conforme a yglesias cathedrales, en especial a la de Sevilla e alas mas cercanas a ella nos parece que se deve de thener e guardar la horden syguiente, la qual tenemos comunicada con el dicho señor obispo de mexico, y con su parecer e acuerdo lo asentamos segund que de yuso se contiene. Primeramente determynamos que enlo que toca alas dignidades que piden se les destribuyan las dichas obenciones e derechos conforme a como ganan en sus dignidades, dezimos que se deve guardar la dicha horden: en lo que toca a oficios de Cabildo e no mas ques quando fueren llamados a enterramiento solene e procesiones, anibersarios, fiestas, memorias e otro qualquier oficio e que todo el cabildo fuere llamado, que destos tales oficios lleve la dignidad a rrata por canonigo como gana en la renta por dignidad, y el canonigo por canonigo y el racionero por racionero, e que sy los curas fueren llamados con el Cabildo, que lleven tanto como tienen de derecho por un enterramiento o fiesta, e syno fueren llamados no tengan parte en las cosas del Cabildo. Iten dezimos que en las ofrendas que por via del Cabildo se truxeren ala yglesia ayan los curas ygual parte enla dicha ofrenda como uno del Cabildo cada uno delos curas, pero por quitar divisyones enel partir, y porque el capitulo susodicho se entiende no mas de en el dinero, determynamos que asy delas ofrendas que vinieren al cabildo como de otras qualesquier ofrendas que de qualquier manera entraren enla yglesia e se hoviere defuera della de perrochia o monasterio o de otra qualquier manera, ayan los curas la quarta parte y las tres partes restantes aya el Cabildo y beneficiados dela yglesia para que la repartan por yguales partes, syn aver parte mayor la dignidad synó que enlas ofrendas sean iguales como dicho es continuo que los curas de su parte den la otava parte al sacristan, y a su tenor, dezimos que entodas las misas de enterramientos solenes y symples y de testamentos mayores e menores se repartan entre los dichos dean e cabildo, racioneros e curas por yguales partes, teniendo siempre advertencia que alos curas no les falten mysas de testamentos que dezir. Item declaramos que asy de derecho como de costumbre son las candelas e ofrendas y derechos de velaciones e candelas e ofrendas de baptismos delos curas e que a ellos se los applicamos que no sean obligados a dar parte dello al Cabildo ecebto la octava que sean obligados adar al sacristan delas ofrendas del dinero y no delas candelas, porque las candelas son suyas e los cepillos e limosnas que por ellos se dieren asy en lienço como en dineros es dela fabrica delos quales es obligado el mayordomo atener quenta e razon e darla de todo ello cada que se la pidieren; yten dezimos que todos los enterramientos symples, fiestas e novenarios e aniversarios, los ayan y lleven los dichos curas syn dar parte al dicho Cabildo dando la otava como dicho es al sacristan, lo qual declaramos como dicho es enlas nuestras conciencias para poner concordia entre ellos e asyento enla yglesia, porque ansy somos ynformados se guarda en muchas yglesias cathedrales, lo qual todo que dicho es asentamos con acuerdo e parecer del dicho señor obispo de mexico, el qual lo firmo aqui con nosotros, lo qual paso a veynte e quatro de otubre en cuaonovaca ante mi Juan de leon escrivano de sus magestades. Fray Juan obispo de mexico, Juan de çarate episcopus antequerensis; episcopus cuchutemalensis, por mandado de sus Reberendisimas, joan de leon; y porque ha parecido que el dicho concierto se debe guardar e cumplir, vos mando que veays los dichos capitulos que de suso van yncorporados y los guardeys e cumplays entodo y por todo segun e como en ellos se contiene; e sy alguno de vosotros se agraviare dellos o de alguna cosa e parte de dellos enbiareys ante nos el dicho nuestro consejo de las yndias relacion dela causa que para ello tuvieredes, y entre tanto mandamos que se guarde la dicha concordia. Fecha en Valladolid a XXXI dias del mes de mayo de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan Vazquez. Firmada de beltran Carvajal bernal e gutierre velazquez.
191.
(Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—real Cedula al Virrey de Nueva España y al Obispo de Mexico para que manden relacion de los clerigos y beneficiados que residen en aquel Obispado, que aprovechamientos tienen y calidad de sus personas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 78.)
La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorey e gouernador de la nueva españa, presydente de la nuestra abdiencia e chancilleria Real de la nueva españa que en ella resyde e Reberendo yncristo padre obispo de mexico del nuestro consejo: porque yo quiero ser ynformada de los clerigos e beneficiados que resyden en ese Obispado y que parte llevan de los diezmos e que rentas y salarios tienen de nos e otros aprovechamientos asy de nuestra hazienda como de los pobladores e naturales della, yo os encargo e mando que luego syn poner en ello dilacion os ynformeys dello e me ynbieys relacion firmada de vuestros nombres del número que hay delos dichos clerigos e beneficiados e de las calidades de sus personas asy de letras como en vida y exemplo y en que pueblos syrven e que parte llevan delos diezmos e que salarios tienen de nos e otros aprovechamientos de nuestra hazienda e de los pobladores e naturales dese Obispado, y que pueblos ay de yndios en que no resyde clerigo alguno en que se pudiese buenamente sustentar, para que vista por nos la dicha vuestra Relacion e parecer yo mande proveer lo que convenga al servicio de Dios nuestro y conversyon delos naturales a nuestra santa fee catholica, e asy mismo vos encargo y mando que me enbieys relacion de los monesterios que ay fundados en ese dicho obispado y de que horden y que religiosos residen en ellos y de que doctrina, vida y enxemplo, y que ornamentos ay en cada uno dellos y en las otras iglesias y que cuydado se tiene del culto divino y si converna al presente enbiar mas clerigos y religiosos a esa tierra, y si demas de lo que esta proveydo para la conbersion y conserbacion de los naturales si sera menester hazer alguna nueba provision: de todo ello nos avisad con vuestro parecer, y terneys desto particular cuydado por ser cosa ynportante al servicio de Dios e nuestro e descargo de nuestras conciencias. Fecha en la villa de Valladolid a XXXI dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
192.
(Año de 1538.—Julio 10, en la villa de Valladolid.)—Cedula que manda que aunque se casen en la nueva España los esclauos negros con voluntad de sus amos, no sean por ello libres ni puedan pedir libertad.
La Reyna: Por quanto Bartolome de Zarate, vecino y regidor de la ciudad de Mexico, me ha hecho relacion que los esclavos negros que passan a aquella tierra luego que llegan a ella se amanceban y estan amancebados con indios naturales dellas y con negras, ansi en casa de sus amos como fuera de ellas, y que los dueños de los tales esclauos, por los quitar de pecado, los casan e ansi casados los dichos esclavos sin otra causa alguna dizen ser libres y procuran libertad, e me suplico vos mandasse que no embargante que las personas que tuvieren esclavos negros e indios en la dicha tierra los cassen, no pudiessen por ello ser libres ni pedir libertad, o como la mi merced fuesse. Lo qual, visto por los del mi Consejo de Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula por la qual mandamos que agora y de aqui adelante aunque en la dicha nuestra España se cassen los esclavos negros e indios que en ella oviere con voluntad de sus amos, no sean por ello libres ni puedan pedir libertad, y mandamos a Don Antonio de Mendoça, nuestro Visorrey e Gouernador de la dicha nueva España e a otras qualesquier nuestras justicias della que guarden y cumplan esta mi cedula y lo en ella conbenido, y contra el tenor y forma della no vayan ni passen, ni consientan yr ni passar en manera alguna. Y porque lo susodicho sea publico y notorio a todos, mandamos que sea pregonada en la dicha ciudad de Mexico y en las otras ciudades, villas y lugares de la dicha nueva España, por pregonero y ante escrivano publico.
Fecha en la villa de Valladolid a diez dias del mes de Julio de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
193.
(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que no haya Arciprestes en las iglesias de las Indias, y en su lugar se pongan curas que administren los Sacramentos.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 134.)
La Reyna: Reberendo yn christo padre Obispo de Taxcala del nuestro consejo: yo he sido ynformada que a causa de no se aver proveydo por arciprestes y curas delas iglesias dese obispado personas tales que les convienen, se han seguido y siguen muchos ynconvenientes y daño alas conciencias de los cristianos de que nuestro señor ha sido y es deservido, y que para lo remediar convernia que de aqui adelante no hoviese arciprestes ny curas perpetuos sino que vos asy en la iglesia cathedral como en todas las otras del dicho obispado pusiesedes los capellanes que os paresciese que fuesen personas de buena vida y enxemplo, a los quales repartiesedes la renta que segund la erection pertenescio a los arciprestadgos y beneficios curados, y que quando estos fuesen defectuosos y no hiziesen lo que debiesen, los pudiesedes quitar y poner otros de nuebo, porque por ser los dichos arciprestes y curas perpetuos ahunque hagan algunos defectos personales y no sean tan suficientes para los dichos cargos, vos no los podeys privar de los dichos officios, y que ellos conociendo esto no se humillan como conviene á dar los sanctos sacramentos ny a hazerles otras cosas que son obligados; e visto por los del nuestro consejo de las yndias, queriendo proveer en ello, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: por ende por la presente como patrones que somos desa dicha yglesia cathedral y de todas las yglesias dese dicho obispado tenemos por bien que vos como obispo y perlado del hordeneys y proveays que de aqui adelante en esa dicha yglesia cathedral no aya arcipreste, antes en lugar del se provean por vos los curas que os paresciere ser necesarios para administracion delos sanctos sacramentos en la cibdad de taxcala y en los perrochianos que fueren dela iglesia cathedral della, alos quales se les de el salario que a vos pareciere conpetente dela parte que conforme a la erection se havia de dar y pertenecia a la dignidad de arcipreste y tambien delo que pertenece al beneficio simple y curado desa dicha cibdad, los quales dichos curas podays vos como tal prelado admover y poner de nuebo quando vierdes que conviene al servicio de Dios nuestro señor y salud de las animas delos vezinos dela dicha cibdad de taxcala; e ansy mismo tenemos por bien que hordeneys y proveays como de aqui adelante no haya beneficio alguno curado en titulo en toda vuestra diocesis y obispado, antes vos podays delos beneficiados que en los lugares hoviere por nos presentados y por vos ynstituydos ó los beneficios simples del, o no los habiendo de los clerigos que hoviere en el dicho obispado suficientes para ello elegir y tomar uno dellos al qual cometays y encomendeis al dicho officio de cura y administracion en los sanctos sacramentos para que los administre con la dicha vuestra comision todo el tiempo que os paresciere que lo hazen como debe y es obligado y no mas, al qual no teniendo beneficio vos podais señalar y señaleys el salario que vierdes ser conpetente de la parte delos diezmos que conforme a la erection perteneciesen a los beneficios de cada uno delos dichos lugares donde ansi pusierdes el dicho cura, lo qual todo queremos y mandamos que ansi se guarde cuanto fuese nuestra merced y boluntad y no mas y quede la dicha erection en su fuerça e vigor para quando quisieremos usar della, lo qual mandamos que ansi se haga y cumpla no habiendo curas presentados ny ynstituydos. Fecha en la villa de Valladolid a XX dias del mes de jullio de MDXXXVIII años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.
194.
(Año de 1538.—Valladolid, 20 de Julio.)—Real Cedula concediendo a la ciudad de la Puebla de los Angeles el servicio de yndios para obras publicas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 111.)
La Reyna: Por quanto gonçalo diaz de vargas, en nombre de vos el concejo, justicia y Regidores de la cibdad delos angeles me ha hecho relacion que don antonio de mendoça nuestro virrey desa tierra viendo el aumento en que esa cibdad de cada dia va y como no tiene ningunos propios, en nuestro nombre os señalo cinquenta yndios para con ellos hazer las obras publicas e me suplico os hiziese merced de os lo confirmar o como la mi merced fuese, lo qual visto por los de nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula e yo tovelo por bien, por la qual queremos y mandamos que los dichos cinquenta yndios que asi el dicho nuestro virrey dio y señalo a esa dicha cibdad duren en las obras publicas della todo el tiempo que durase la merced que nos mandaremos hazer a los vezinos particulares desa dicha cibdad de los indios de servicio que hasta aqui han tenido, e mandamos al dicho nuestro virrey que tenga particular cuydado de saber en fin de cada un año de la labor publica que han hecho los dichos yndios y provea que no se ocupen en otra cosa, et que sy algun o algunas personas los ocuparen en provechos particulares condene a la persona que lo hiziere en el quatro tanto del jornal que los dichos yndios merecian para nuestra Camara e fisco. Fecha en la villa de Valladolid a veinte dias del mes de Julio de mill e quinientos e treynta et ocho años Yo la Reyna. Refrendada de Samano. Señalada del conde, beltran, carvajal, bernal, Velazquez.
195.
(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula en que se manda alos Alcaldes ordinarios visiten las ventas y mesones que oviere en su jurisdiccion, y hagan los aranceles convenientes.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, folio 112.)
La Reyna: Alcaldes ordinarios u otra qualquier justicia que al presente es o por tiempo fuere dela cibdad delos angeles. Gonçalo diaz de vargas, en nombre desa cibdad delos angeles me ha hecho relacion que para evitar los dapnos e ynconvenientes que se podrian seguir de no se visitar los mesones y ventas que ay en los terminos et jurisdicion desa dicha cibdad convernia que se visitasen e pusiesen aranzeles et me suplico lo mandase proveer como fuese servida, lo qual visto por los del nuestro Consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que todo el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere tengays cuidado de visitar las ventas y mesones que hoviese enel termino y jurisdicion desa cibdad en los tiempos que os paresciere ser necesario, y pongays los arançeles que vierdes que convienen al bien desa tierra y vezinos et moradores della, et no fagades ende al. Fecha en la villa de Valladolid a veynte dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta et ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.
196.
(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que se den terminos ala cibdad de los Angeles.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º fol. 113.)
La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey et governador dela nueva España, y presidente dela nuestra audiencia e chancilleria Real que en ella reside. Gonçalo diaz de vargas, en nombre de la cibdad de los angeles me ha suplicado haga merced ala dicha cibdad dele dar y señalar terminos y jurisdiccion o como la mi merced fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias acatando la voluntad que tenemos al bien y noblecimiento dela dicha cibdad, fue acordado que como a persona que teneys la cosa presente, vos lo devia remitir e mandar dar esta mi cedula para vos, por la qual vos mando que os ynformeys e sepays que converna que tenga por terminos la dicha cibdad, y de quales se les podra dar alguna cantidad que sea syn prejuizio de tercero, e los que asi vierdes que se le pueden dar se los deys et señaleys para que gozen dellos por termino de tres años dentro de los quales sea obligada la dicha cibdad a embiar ante nos al dicho nuestro consejo el nombramiento que delos dichos terminos le hizierdes para que visto nos les mandemos confirmar o proveer lo que convenga a nuestro servicio. Fecha enla villa de Valladolid a veynte dias del mes de Jullio de mill y quinientos e treynta et ocho años: entiendese que ha de ser para prados y pastos y no poblacion ninguna. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
197.
(Año de 1538.—Valladolid 23, Agosto.)—Real Cedula para que se provea sobre la cultivacion dela tierra.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 166 vto.)
El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro virrey governador dela nueva españa e presidente enla nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella reside. Por cartas de algunas personas desa tierra, he sido ynformado que seria cosa ymportante que los españoles y naturales della se diesen mas que se dan a cultibar la dicha tierra y sembrar trigo y legumbres y poner plantas, y que aya officiales en todo lo mecanico que enseñen alos naturales, lo qual visto por los del nuestro consejo, fue acordado que se vos devia remitir y para ello mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que veays lo susodicho y proveays enello lo que mas convenga ala poblacion y perpetuidad desa dicha tierra que en ello me servireys. Fecha en Valladolid a XXIII dias del mes de agosto de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Refrendada y señalada de los dichos.
198.
(Año de 1538.—Mes de Agosto 23, Valladolid.)—Cedula que manda que enlas Indias no aya clerigos exemptos dela juridicion Episcopal.
El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y gouernador dela nueva España, y Presidente dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real que en ella reside. Yo soy informado que en essa tierra ay algunos clerigos exemptos dela jurisdicion episcopal, asi por via de los comissarios de la Cruzada y predicadores della, como por otras vias, y que entienden en tratos y mercadurias ilícitas a clerigos, por ende yo vos mando que alos clerigos, que los perlados dessa tierra os digessen que son exemptos, se los dejeys echos fuera della, y no consintays ni deys lugar a que los dichos comissarios y predicadores de la cruzada eximan a ningun clerigo por razon de ser oficial de la cruzada para que no sea castigado de las cosas en que escedieren fuera del oficio que tuuieren. Fecha enla villa de Valladolid a veynte y tres dias del mes de Agosto de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
199.
(Año de 1538.—Valladolid 6, Septiembre.)—Real Cedula que manda que no se use de Bula ni Breve en las Indias si no fuere visto primero en el Consejo, y conceda su licencia.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 178.)
El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey e governador de la nueva españa, e presidente enla nuestra abdiencia e chancilleria Real que en ella reside, sabed: que yo siendo ynformado que un fray bernardino minaya de la orden de Sto. Domingo, movido con buena yntencion abia ynpetrado de nuestro muy sancto padre ciertas bulas y breves tocantes alos naturales desa tierra y a su ynstrucion y libertad y manera de bivir en derogacion de nuestra prehemynencia Real y de lo que nos con tanto cuydado y vigilancia tenemos hordenado, le mandamos tomar las dichas bulas y breves originales e ynformamos dello a su santidad para que mandase rebocar todas y qualesquier bulas y breves quel dicho fray bernardino minaya avia ynpetrado, y su santidad lo proveyo ansi, como vereys por el traslado del breve que dello vos mando enbiar; y porque soy ynformado quel dicho bernardino minaya ante que se le tomasen los dichos breves y bulas abia sacado muchos traslados dellas y dado en muchas partes, y podria ser que hoviesen ydo algunos a esas provincias, de que se siguirian escandalos, vos encargo que luego que esta recibays vos ynformeys sy en esa nueva españa ay algund traslado delos dichos breves y bulas, y los tomeys en vuestro poder y los embieys al nuestro consejo delas yndias y hagays noteficar la dicha rebocacion alos prelados, priores y guardianes delas hordenes que en esa tierra residen, y ansi mismo tengais mucho cuidado que si algunas bulas y breves se llebaren a esa tierra desta calidad y de otras que concierne ala buena governacion desa provincia y conservacion de nuestro patrimonio y jurisdicion Real y de cosas de yndulgencias y sede vacantes y despolios, sino os constare que han sido presentadas enel nuestro consejo de las yndias y aprobadas en el, las tomeys todas y originalmente las enbieys al nuestro consejo delas yndias para que alli vistas si fuesen tales que se deban executar se executen, y sino se suplique dellas para ante nuestro muy sancto padre, para que su santidad siendo mejor ynformado las mande rebocar, de lo qual terneys mucho cuydado como de cosa ymportante a nuestro seruicio. Fecha en la villa de Valladolid a seys dias del mes de Setiembre de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada del cardenal y beltran y velazquez.
200.
(Año de 1538.—Toledo 25, Octubre.)—Real Cedula que manda ala Audiencia de Santo Domingo provea como los dueños delos esclavos los embien a cierta hora ala yglesia para que les enseñen la doctrina christiana.—(_A. de I._, 72-2-1, lib. 1.º, fol. 149.)