Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

Part 33

Chapter 334,158 wordsPublic domain

La Reyna: Concejo, justicia, regidores, cavalleros, escuderos, officiales e omes buenos dela cibdad de tenustitan, mexico, de la nueva españa, sabed: que en las otras provincias e yslas delas nuestras yndias, los nuestros officiales dellas son regidores delos pueblos donde el Governador dela tal Provincia o ysla y ellos residen y al tiempo que mandamos proueer para esa tierra de nuestros officiales que son thesorero, contador y fator y veedor de fundiciones por algunas causas que a ello nos movieron no les mandamos dar titulos de nuestros regidores dela dicha cibdad, y agora ha parecido que a nuestro servicio y a la buena governacion desa dicha cibdad conviene que tengan en ese Cabildo boz y boto como los regidores della, y que sean preferidos en el asiento y boto, yo vos mando que luego que esta veays juntos en el dicho vuestro Cabildo tomeys y recibays delos dichos nuestro thesorero, contador, fator y veedor de fundiciones que al presente por nos estan probeydos el juramento y solenydad que en tal caso se requyere y debeys hazer, el qual ansy hecho los recibays enel, y a los que despues dellos sucedieren en los dichos oficios y useys con ellos como con regidores desa dicha cibdad y los prefirays en el asiento y boto como si fuesen mas antiguos, pues como dicho es por ser nuestros oficiales es justo que se haga ansy con ellos, lo qual vos mando que ansy lo hagays y cumplays, sin embargo de qualquier provision y cedula nuestra, que esa dicha cibdad tenga en contrario, porque en cuanto a esto yo dispenso con ellas y con cada una dellas quedando en su fuerza e vigor para en lo demas y adelante, pero entiendase que quando alguno delos dichos nuestros officiales estoviese ausente, que no ha de tener boto la persona que en su lugar usare su oficio, si no solo los principales. Fecha en Valladolid a XVI dias del mes de abril de mill e quinientos y treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, y señalada del conde y beltran y y carvajal y bernal y velazquez.

179.

(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva-España para que junte los prelados, para que moderen los derechos de entierros y velaciones, y que no excedan de los que se llevan en Sevilla triplicados.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 58.)

La Reyna: Don antonyo de mendoça, nuestro visorrey, governador dela nueva españa, nuestro presidente enla nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella reside: Bartolome de çarate, en nombre desa cibdad de mexico, me ha hecho relacion ques muy excesivo lo que los clerigos e curas de las iglesias desa nueva españa llevan delos entierros y mysa y velaciones, matrimonios y de todas las otras cosas dedicadas al culto divino, y que convernya lo mandasemos llevar conforme alo que se lleva enel arçobispado de Sevilla triplicado, y los derechos que llevan en las abdiencias de los provisores sean ansi mismo triplicados conforme al dicho arçobispado o como la mi merced fuese: lo que visto por los del nuestro consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, por que vos mando que hagays juntar en esta dicha cibdad de mexico los prelados desa dicha nueva españa, y proveays como se de orden cerca dela limosna que han de llevar los dichos clerigos y curas para los enterramientos y misas y velaciones y trentenarios y de todas las otras cosas que han de hazer de tal manera, que no excedan en lo dicho delo que llevan en Sevilla triplicado. Fecha en Valladolid a diez y seis dias del mes de abrill de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

180.

(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que se haga la Iglesia Catedral de Taxcala.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 62.)

La Reyna: Reberendo ynchristo padre, obispo de taxcala del nuestro consejo, sabed: que yo he enviado a mandar a don antonyo de mendoça, nuestro virrey desa tierra, que de horden como en el sitio mas convyniente de la cibdad de taxcala edefiquen los yndios la yglesia catedral dese obispado de la traça y manera que le pareciere; e porque como veys al servicio de Dios nuestro señor conviene que con toda brevedad se entienda en ello, yo vos encargo y mando que vos juntamente con el dicho nuestro virrey entendays en que la dicha yglesia se haga con toda la mas presteza que se pueda, que en ello demas de hazer lo que soys obligado a vuestro oficio pastoral, al emperador Rey mi señor y a mi serbireys mucho. De Valladolid a XVI dias del mes de abril de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.

181.

(Año de 1538.—Abril 16, Valladolid.)—Real Cedula para que no se lleven primicias en la nueva España mas que en aquellas cosas que se llevan en el Arzobispado de Sevilla.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 63.)

La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey, governador de la nueva españa, y presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella reside: Bartolome de çarate, vecino y regidor dela cibdad de mexico me ha hecho relacion quelos clerigos de esa nueva españa piden primicias de queso y otras cosas que no se acostumbran llevar en otra parte, y me suplico mandase que se llevasen las dichas primicias delas cosas que se llevan en el arçobispado de Sevilla o como la mi merced fuere, y yo tovelo por bien, por ende yo vos mando que proveays que de aqui adelante se lleven enla tierra por los clerigos y beneficiados dela iglesia della primicias de aquellas cosas que se llevan en el arçobispado de Sevilla y no mas. Fecha en Valladolid a diez y seis dias del mes de abril de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

182.

(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva España para que mande de dos en dos años relacion al Consejo delas personas benemeritas, hijos de españoles que hubiere en dicha tierra para que puedan ser proveidos en las oficinas delas Iglesias.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 61 vto.)

La Reyna: Don antonio de mendoça, virrey e gobernador dela nueva españa e presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella reside: Bartolome de çarate vezino y regidor dela cibdad de Mexico, y en nombre della me ha hecho relacion, que pues somos patrones delas dignidades y canongias y beneficios delas yglesias delas nuestras yndias y en ellas ay hijos de vezinos españoles aviles, vos mandasemos cometer la presentacion delas dichas dignidades, canongias y beneficios en los dichos hijos despañoles o como la mi merced fuese: por ende, yo vos mando que de dos endos años me enbyes un memorial delas personas desta calidad que hoviese abiles para ser presentados alas dichas dignidades, canongias y beneficios para que yo le mande ver y se tenga respeto a esto. Fecha en la villa de Valladolid a XVI dias del mes de abril de mill e quinientos y treynta y ocho años, y estad advertidos que han de ser sacerdotes. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

183.

(Año de 1538.—Abril 20, Valladolid.)—Cedula que manda que un Regidor entienda en las obras publicas de la ciudad.

La Reyna: Don Antonio de Mendoça, nuestro Visorrey y gouernador dela nueva España y Presidennte dela nuestra audiencia y Chancilleria Real que en ella reside. Bartholome de Zarate, vecino y regidor de essa ciudad, me ha hecho relacion que para las obras publicas que la dicha ciudad tiene, hay necesidad de un obrero que entienda en ellas y las visite y se halle presente a hazer las mezclas, porque los Indios tienen por costumbre, quando no se les ven hazer, de echar ceniza por cal, y no aviendo el dicho obrero todas las obras publicas yrian falsas, y me suplico mandasse proveer del dicho oficio de obrero a quien fuesse servido: y porque la dicha ciudad no tenia propios para poder dar salario, le mandassemos dar al tal obrero un buen corregimiento delos que estan enla laguna cerca de la dicha ciudad, o como la mi merced fuesse; lo qual visto por los del nuestro Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para vos, e yo tuvelo por bien, porque vos mando que veays lo susodicho y proveays como uno delos regidores de esa ciudad entienda cada un año en las obras publicas dellas. Fecha en Valladolid a veinte de abril de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.

184.

(Año de 1538.—Mes de Abril 22, Toledo.)—Cedula que manda que se guarde a la orden de Santo Domingo sus priuilegios que tiene para no pagar quarta de las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios.

El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Virrey y gouernador dela nueva España y Presidente en la nuestra audiencia y Chancilleria Real que en ella reside: bien sabeys e debeys saber como yo mande dar y di para vos una mi cedula inserta en ella otra que mande dar para el Obispo, Dean y Cauildo de la Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico su tenor dela qual es este que se sigue. El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y gouernador dela nuestra audiencia y chancilleria Real que en ella reside: sabed que a pedimento delos monasterios dela orden de Santo Domingo de essa prouincia de Santiago de la nueva España, mandamos dar una nuestra cedula para que el Obispo, Dean y Cauildo dela Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico hasta que por nos otra cosa se mandasse, guardassen á la dicha orden los priuilegios que tienen para que no paguen cuarta delos que entierran en sus monasterios, y delas mandas que les hazen los difuntos, segun mas largamente enla dicha cedula se contiene, su tenor dela qual es este que se sigue: El Rey. Reuerendo en Christo, padre de Mexico, de nuestro Consejo y venerable Dean y Cauildo dela Iglesia Cathedral del dicho Obispado, y á cada uno de vos a quien esta mi cedula fuese mostrada. Fray Pedro Delgado, del monasterio de Santo Domingo de essa ciudad de Mexico, en nombre del dicho monasterio y delos otros de su orden de essa prouincia de Santiago de essa nueva España, me ha hecho relaccion que teniendo como tiene la dicha orden privilegios de nuestros muy Santos Padres para que delos que se entierran en sus monasterios y de las mandas que les hazen los difuntos, no se pague cuarta ni otra cosa alguna, y hauiendose los dichos priuilegios usado y guardado especialmente en essa dicha ciudad y en la prouincia de Santiago, y estando los dichos sus partes en posesion de no pagar la dicha cuarta, agora de ocho meses a esta parte poco mas o menos os haueys puesto y poneys en perturbar la dicha su posesion, haziendo obstruciones contra el tenor delos dichos sus priuilegios por ser como son pobres que ninguna renta tienen sino lo que les dan de limosna, y que aunque aueys sido requeridos que les dexeys gozar delos dichos sus priuilegios y no les perturbeys en la dicha su posesion, no lo aueys querido ni quereys hazer, como parecia por cierto testimonio de que ante los del nuestro Consejo delas Indias fue echa presentacion, y me suplico vos mandasse que no perturbassedes ni molestassedes a las dichas sus partes en la dicha su possesion y les guardeys los dichos sus priuilegios o como la mi merced fuesse. Y porque he sido informado que enla ciudad de Santo Domingo no paga la dicha orden la quarta dicha: y pues no se paga alli no es justo que en essa ciudad seles pida, yo vos encargo y mando que hasta tanto que otra cosa por nos se mande, guardeis ala dicha orden de Santo Domingo los dichos priuilegios que ansi tienen para que no paguen la dicha quarta, pues como dicho es en la dicha Isla Española no la pagan. Fecha enla villa de Valladolid a veynte y quatro dias del mes de Marzo de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. E agora el canonigo Christoval Campaya, en nombre del dicho Obispo, Dean y Cauildo me ha hecho relacion que la dicha cedula suso incorporada se hauia dado sin ser los dichos sus partes oydos, en muy gran perjuicio suyo por ser contra el uso y costumbre y derecho que se ha tenido y tiene enel lleuar dela dicha quarta parte despues que essa tierra se gano: por lo qual y por otras muchas causas sino la mandamos remediar, se esperavan sobre ello algunos deuates y enojos y passiones, de que Dios nuestro Señor y nos seriamos deseruidos, y me suplico enel dicho nombre que pues era justo que entre los dichos monasterios y Cauildos no huviesse passion ninguna porque seria causa de dar mal exemplo alos naturales y pobladores de essa tierra, vos mandassemos que sin perjuicio del derecho delas partes diessedes entre ellos alguna orden y concordia sobre el dicho negocio, o como la mi merced fuesse, y porque como sabeys si entre los suso dichos hubiesse discordia seria cosa del mal exemplo, y Dios nuestro Señor y nos deseruidos, y para los remediar emos acordado de os lo remitir y dar esta mi cedula para vos: por lo qual vos mando que veays lo suso dicho y la dicha cedula suso incorporada, y sin embargo della de nuestra parte encargueys y mandeys al dicho Obispo, Dean y Cabildo y alos monasterios de la dicha orden que en essa prouincia residen a que comprometan en vuestras manos al dicho negocio, y ansi comprometido deys enel la orden que os pareciere que conuiene, de manera que entre las dichas partes aya toda concordia y se escusen sobre ellos pleytos y diferencias, y embiaseys ante nos al nuestro Consejo delas Indias relacion delo que en ello hicieredes y proueyeredes, y en caso que los dichos clerigos no quieran comprometer hareys que la dicha cedula se guarde, y si los frayles no comprometieran suspenderla heys. De Valladolid a veynte y cinco dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano.

Y porque yo deseo que entre el dicho Obispo, Dean y Cauildo y los dichos monasterios no huviesen pleytos ni diferencias sino toda conformidad, como es justo que la aya, os encargo y mando que trabajeys con ellos que comprometan en vuestras manos el dicho negocio como por nos está mandado, y si lo comprometieren dareys enel la orden que os pareciese para que entre las dichas partes se escusen pleytos y diferencias y embiareys ante nos al nuestro Consejo delas Indias un traslado delos derechos, compromisos y relacion delo que en ello huviesedes hecho; y si por caso los dichos frayles no quisiessen comprometer el dicho negocio no suspendereys por ello la dicha cedula suso incorporada por la qual se mando al dicho Obispo, Dean y Cauildo que guardassen á la dicha orden de Santo Domingo los priuilegios que tienen para que no paguen la dicha quarta, antes prouereys que la guarden y cumplan como enella se contiene, no embargante lo que por esta postrera cedula dada a pedimiento del dicho Obispo, Dean y Cabildo se os envio a mandar. Fecha en Toledo a veynte y dos dias del mes de abril de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.

185.

(Año de 1538.—Valladolid 8, Mayo.)—Real Cedula sobre el establecer ventas entre Veracruz y Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 102 vuelto.)

La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey y governador de la nueva españa y presidente de la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella reside: por parte de la cibdad de los angeles ques en esa tierra me ha sido echa relacion que ella tiene mucha necesidad de propios para con ellos poder hazer los caminos y puentes, que diz que ay muchas ansy para el camino de mexico como para las minas y otras partes, suplicandome le hiziese merced de le confirmar para propios las ventas que se dicen de tamanalco y tezmeluca exupana e del pinal, que diz que estan en el camino que se anda de mexico a la dicha cibdad e a la Veracruz, y que si fuesemos avidos que el camino rreal que se anda desde mexico a la cibdad dela Veracruz por tezcuco y tecoaca se andoviese por la dicha cibdad de los angeles, y que las dichas ventas estoviesen pobladas y proveidas por nuestros oficiales, y que las rentas que dellas se hiziesen fuesen para nos, nuestras rentas reales serian acrecentadas specialmente mandando que el servicio que tienen las ventas del otro camino se pasase a las del dicho camino que ansi va desde mexico a la dicha cibdad de los angeles o como la mi merced fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias como quiera que aca ha parecido que la conservacion de las ventas que ay en el camino que va desde la dicha ciudad dela veracruz a esa ciudad de mexico es provechoso y aun necesario para los caminantes, pero visto el parecer que sobreso dais y las causas que en el dezis, confiando de vuestra prudencia y del zelo que teneis a nuestro servicio y bien dela republica, fue acordado que como a persona que teneis la cosa presente os lo devia remitir y mandar dar esta mi cedula para vos. Por la qual, vos mando que ynformado enteramente del pro y daño que dello puede resultar lo proveais como vierdes que mas convenga, teniendo respecto a la conservacion de nuestro patrimonio Real y a lo que con buena conciencia se puede acrecentar. Fecha en la villa de Valladolid a ocho de mayo de mill e quinientos y treinta y ocho años. Firmada, refrendada y señalada delos dichos.

186.

(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que cada y quando los oficiales hizieren las evaluaciones de las mercaderias, para hazerlas tengan las instrucciones delante sobre su mesa, para que por ellas determinen los casos y dudas que tuvieren.—(_A. de I._, 109-1-7, libro 6.º, fol. 216.)

La Reyna: Nuestros oficiales de tierra firme llamada Castilla del oro: yo he sydo ynformada que a nuestro servicio e buen recaudo de nuestra hazienda conviene que cada y quando hizierdes alguna avaliacion estando en la cibdad de nombre de Dios tengais en la mesa en que avaliardes la ynstruccion que de nos teneys para que por ella determineys los casos y dubdas que se ofrecieren, y visto por los del nuestro consejo de las yndias, fue acordado que deviamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante todas las vezes que fuerdes a avaliar las mercaderias que estuvieren en la casa de la contratacion de la dicha cibdad del nombre de Dios, tengays en la mesa donde hicierdes la dicha abaliacion las ynstrucciones que de nos teneys para usar vuestros oficios, para que por ellas determineys los casos y dubdas que se ofrecieren en las dichas avaliaciones, lo qual ansy hazed e cumplid so pena dela nuestra merced e de cient mill maravedis para la nuestra camara. Fecha en Valladolid a treze de mayo de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.

187.

(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que luego que lleguen al Puerto los navios con mercaderias, los oficiales vean los registros que traen y reciban la informacion de su valor y al pié pongan las abaluaciones que hizieren.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 6.º)

La Reyna. Nuestros oficiales de la provincia de tierra firme llamada Castilla del oro: yo vos mando que de aqui adelante cada y quando alguno o algunos nabios fueren a ese puerto del nombre de Dios con mercadurias ansy destos Reynos como de otras qualquier parte, luego que lleguen veays el Registro de las mercaderias y cosas que van en ellos, y visto hagays ynformacion con tres testigos que no sean de los mercaderes que en los dichos navios les fueren mercaderias, e como y a que precio valen al tiempo que ay llegaren en ese puerto, e la dicha ynformacion havida, al pie della pongays la avaliacion delas dichas mercaderias justa y moderadamente syn agraviar a ninguna de las partes. Fecha en la villa de Valladolid a treze de mayo de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.

188.

(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula a la Audiencia de Panama para que no consienta que ninguna persona, aunque sean graduados, usen el oficio de medicina ni cirugia sin ser aprobado por el Consejo y tener para ello licencia de su magestad.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 214.)

La Reyna: Nuestros oydores dela nuestra Audiencia y chancilleria Real de la provincia de tierra firme llamada Castilla del oro: yo he sydo ynformada que a esa tierra han pasado y pasan de cada dia algunas personas que syn ser graduados se llaman e yntitulan licenciados y bachilleres y se entremeten a curar de medizina e zurugia y curan con cosas de que muchas veses los enfermos resciben daño, e visto por los del nuestro Consejo de las yndias, queriendo proveer en ello fue acordado que devyamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: porque vos mando que veays lo suso dicho y de aqui adelante no consyntays y deys lugar a que ninguna ny algunas personas de las que fueren destos nuestros Reynos á esa tierra aunque sean graduados se entremetan en ella a curar ny curen de medizina ny cerugia syn que lleven aprovacion o licencia nuestra o delos del dicho nuestro consejo para poderlo hazer; y porque venga a noticia de todos mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada en las gradas de la cibdad de Sevilla por pregonero ante escrivano publico. Fecha en Valladolid a treze de mayo de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.

189.

(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que delas cosas que los frayles de la orden de San Francisco compraren para sus mantenimientos no paguen derecho de sisa ni tributo alguno.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1.º, fol. 129.)

La Reyna: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia y chancilleria Real de la ysla española: fray miguel nabarro y fray pedro de santa fimia, frayles profesos dela horden de sant Francisco dela provincia de santa cruz delas yndias, como procuradores dela dicha provincia me han hecho relacion que la justicia y regimiento desa dicha ciudad de santo Domingo desa dicha isla les hazen pagar a ellos y alos otros religiosos de su horden que estan en ella sisa delas cosas que compran para su mantenimiento, como pan e vino que no se cogen en esa dicha ysla y de otras muchas cosas, no teniendo atencion a que son pobres y a que se mantienen de limosna, y que segun derecho son esentos de todo tributo y sisa aunque sea para hazer puentes y fuentes, de que havian recebido y recibian agravio, e me suplicaron vos mandase que noles pidiesedes ni consintiesedes pedir sisa alguna, asy en esa dicha ysla como en las otras a ella comarcanas, o como la mi merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: por ende yo vos mando que delo que verdaderamente conpraren para su mantenimiento los dichos religiosos dela horden de Sant Francisco seles haga relacion dello, por quanto yo consyderando su pobreza y ser mendicantes y tener poco, les hago merced de que no paguen sysa ninguna. Fecha en Valladolid a treze dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Rey na. Refrendada y señalada de los dichos.

190.

(Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real Cedula que manda se guarde la orden dada por el Arzobispo de Mexico y Obispos de Guaxaca y Guatemala, sobre el repartir delas ovenciones, proventos y emolumentos dela iglesia de Mexico.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 94 vto.)