Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

Part 32

Chapter 324,211 wordsPublic domain

(Año de 1537.—Diciembre 30, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda que en las fundiciones se hallen presentes los oficiales y no sus tenientes, sopena de suspension de oficio, saluo estando ocupados en cosas del seruicio de su Magestad o en otras cosas justas.

La Reyna: Nuestros oficiales de la nueva España: El Licenciado Juan de Villalobos nuestro promotor fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, me ha hecho relacion que a nuestro servicio y al buen recaudo de nuestra hazienda conviene que cada y quando se oviere de hazer fundicion en essa tierra vosotros personalmente residais en ella; por que por experiencia se ha visto que a causa de no lo haver hecho y poner criados vuestros en las dichas fundiciones ha avido mal recaudo en mi hazienda de que nos avemos sido deservidos, y nos suplico que pues nos os eligimos por industria de vuestras personas y no podíades servir por sustitutos, vos mandassemos que personalmente residiessedes en las dichas fundiciones o como la mi merced fuesse: lo qual visto por los de mi Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tuvelo por bien. Porque vos mando que en las fundiciones que se hicieren en essa tierra residais perssonalmente y no por vuestros tenientes, salvo estando ocupados en cosas de nuestro servicio o en otras cosas justas, so pena de suspension de oficio a cada uno que lo contrario hiziere. Fecha en Valladolid a treinta dias del mes de Diciembre de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.

164.

(Año de 1538.—Enero 18, Valladolid.)—Cedula que manda que los Indios lleuen los diezmos que pagan los españoles de los pueblos a los comarcanos adonde lo ovieren de aver.

La Reyna: Nuestro gouernador de la provincia de Igueras y cauo de Onduras. El licenciado Pedraza, Chantre de la Iglesia Catedral de la ciudad de Onduras, digo de la ciudad de Mexico, y protector de los Indios de essa provincia, ha hecho relacion que los Indios naturales de essa tierra no diezman ni pagan cosa alguna y que su oficio es andar siempre cargados, y que a causa de no se traer los diezmos que pagan los españoles a las ciudades y villas en cuya comarca estan los pueblos de los dichos Indios, valen el tercio menos, y me suplico que pues los Indios traen a sus amos los productos que les deven, mandasse que entretanto que no diezman tragessen los diezmos que dan los españoles, los que estuviessen en la comarca de la villa de San Pedro a la dicha villa y los otros cada uno al pueblo de Christianos de su comarca: porque alli dizen tienen puestos los nuestros oficiales de essa prouincia sus tenientes que los cobren, o como la mi merced fuesse, e yo tuvelo por bien: porque vos mando que entretanto que los dichos Indios no pagan diezmo, que como Christianos deven, proveays que en recompensa della traygan los diezmos que devieren los Españoles de los pueblos donde los dichos Indios residieren y vivieren, los que estuvieren en la comarca dela dicha villa de San Pedro a la dicha villa y las otras las traygan al pueblo de Christianos de su comarca donde los dichos nuestros Oficiales tuuieren puestos sus tenientes para los cobrar. Fecha en la villa de Valladolid a diez y ocho dias del mes de Enero de myl y quinyentos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo.

165.

(Año de 1538.—Enero 18, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda que no se lleue ni passe oro ni plata de unas provincias a otras por quintar ni marcar, so pena de ser perdido y se aplique todo para la cámara.

La Reyna. Nuestros oficiales de la nueva España. Yo soy informada que algunas personas en deseruicio nuestro y en daño y perjuicio de nuestras rentas Reales e yendo y pasando contra lo que por nos esta proveydo y mandado por nuestras cartas y prouisiones han lleuado y lleuan a esa tierra de las prouincias e Islas de nuestras Indias, especialmente del Peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con solo cobrar los derechos que dello nos pertenecen no le lleuais por eso otra pena alguna; y porque como veys esto es cosa a que no se ha de dar lugar: Visto en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon e yo tuvelo por bien: por ende yo vos mando que de aqui adelante quando alguno lleuase a esa tierra oro o plata sin marcar e quintar lo tomeis todo por perdido y lo apliqueys y desde agora lo aplicamos a nuestra camara e fisco, y ponerlo heis en el arca de las tres llaves que teneys y hareys cargo al nuestro tesorero de la dicha tierra y darnos heys aviso de lo que en ello hicieredes. Fecha en Valladolid a diez y ocho del mes de Enero de 1538 años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.

166.

(Año de 1538.—Enero 29, Valladolid.)—Real Cedula que manda que lo que se traxere de las Indias de encomienda para particulares se manifieste en la Casa, so pena del quatro tanto.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 321 vuelto.)

La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion de las yndias: Yo soy ynformada que muchas personas delas que vienen delas dichas nuestras yndias traen cantidades de oro y plata y otras cosas de personas que se lo dieron en las yslas o provincias para que en estos Reynos lo diesen a sus padres o debdos e a otras personas, y que llegados en esa cibdad no lo manifiestan ante vosotros ni buscan los dueños de las tales partidas para se las dar, antes diz que se quedan con ellas y se van a sus tierras y a otras partes destos nuestros Reynos y fuera dellos donde no los hallen: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer en el remedio dello fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien; e por la presente declaro y mando que cualquiera persona que de aqui adelante truxere de las dichas nuestras yndias oro o plata, piedras ó perlas o otras cosas que no sea suyo, sino que lo traiga encomendado de alguno, sea obligado de manifestar ante vosotros lo que ansi truxere luego que llegue a esa dicha cibdad, y que vosotros dentro de nuebe dias primeros siguientes lo entregueis y hagais entregar a la parte cuyo fuere, estando dentro dese arçobispado de Sevilla y estando fuera del hasta quarenta dias primeros siguientes, y si ansi no lo hizieren y cumplieren paguen de sus bienes el quatro tanto dello, lo qual se reparta en esta manera: las dos tercias partes para el juez y acusador, lo qual hareis asy pregonar publicamente en las gradas desa dicha cibdad de Sevilla, y si alguna persona fuere contra el tenor e forma de lo contenido en esta dicha mi cedula executad en ellos las dichas penas, y si las dichas personas os entregaren lo que ansi traen enbiareys a buen recabdo a sus dueños y a su costa. Fecha en la villa de Valladolid a XXIX dias del mes de henero de MDXXXVIII años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.

167.

(Año de 1538.—Enero 30, Valladolid.)—Real Cedula que manda al Obispo de Tierra-firme que dexe al Dean y Cabildo y clerigos de su obispado disponer de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 160 vto.)

La Reyna. Reberendo in cristo padre don frai tomas de verlanga y obispo dela provincia de tierra firme, llamada castilla del oro, del nuestro consejo: por parte del dean y cabildo dela iglesia catedral dese Obispado, nos ha sido hecha relacion que despues que fuistes a rresidir en esa dicha provincia les haveis dicho y publicado que si alguno dellos muere en ese dicho obispado no puede rrepartir los bienes y hazienda que tiene entre sus herederos ni en obras pias ni en otra cosa alguna, dando a entender que despues de sus dias os entrareis en sus bienes e los ocupareis para vos mismo, de que rescivirian agravio, y me fue suplicado vos mandase que los dexasedes libremente testar, asi en su vida como al tiempo de su fin y muerte o como la mi merced fuese: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que dexeys e consintais alos dichos dean y cabildo de esa dicha yglesia que puedan hazer sus testamentos y distribuir sus bienes en quien quisieren y por bien tuvieren libremente sin hazer novedad alguna delo que se acostumbra hazer y se haze en estos nuestros reinos de Castilla, que en ello me servireys, y de lo contrario me terne por deservida. De Valladolid a treinta dias del mes de henero de mill quinientos treinta y ocho años. Entiendese que lo mismo se ha de guardar con los otros clerigos y beneficiados dese dicho obispado. Yo la Reyna. Refrendada de Juan Vazquez. Señalada del Conde y Beltran Carbajal y Velazquez.

168.

(Año de 1538.—Febrero 12, Valladolid.)—Real Cedula a los oficiales de la Contratacion de Sevilla para que no dexen pasar naypes ni dados a las Indias.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 5.º, fol. 328.)

La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa de la Contratacion de las Indias: Yo soy ynformada que a causa de se llevar a las dichas nuestras yndias naypes y dados se han causado y de cada dia se causan muchos daños a los vezinos y pobladores de aquellas partes, especialmente a los mercaderes y tratantes, porque diz que es el juego que ay en ellas muy deshordenado: lo qual visto por el nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer como se escusen estos ynconvenientes, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que proveays como no se lleven a ninguna parte delas dichas nuestras yndias naypes ny dados ningunos, y hazerlo eys asi pregonar publicamente en las gradas desa cibdad de Sevilla por pregonero, e ante escrivano publico porque venga a noticia de todos, y hecho el dicho pregon, si alguna persona fuere o pasare contra ello, executareis en el las penas que de nuestra parte les pusierdes, las quales nos por la presente les ponemos, y enviareys fee del dicho pregon al virrey de la nueva españa. Fecha en Valladolid a doze dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.

169.

(Año de 1538.—Febrero 16, Valladolid.)—Real Cedula para que los oficiales reales tomen todo oro e plata que pasare sin marcar.—(_A. de I._, 78-2-1, libro 1.º, fol. 110 vto.)

La Reyna. Nuestros officiales de la ysla española: Yo soy ynformada que algunas personas en deservicio nuestro y en daño e perjuizio de nuestras rentas Reales y yendo y pasando contra lo que por nos esta proveydo y mandado por nuestras cartas e provisiones, han llevado y llevan a esa tierra de las provincias e yslas delas nuestras yndias, especialmente del peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con solo cobrar los derechos que dellos nos pertenecen no les llebays por ello otra pena alguna, y porque como veys esto es cosa a que no se ha de dar lugar: Visto en el nuestro consejo de las yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que de aqui adelante quando alguna persona llevare a esa tierra oro o plata sin marcar y quintar lo tomeys todo por perdido y lo apliqueis y desde agora lo aplicamos a nuestra Camara y fisco y ponerlo eys en el arca delas tres llaves que teneis e hareis cargo dello al nuestro thesorero desa dicha tierra y darnos eys sienpre aviso de lo que en ello hizierdes. Fecha en Valladolid a XVI dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Joan Vazquez y señalada del Conde, y beltran, y carbajal y bernal y velazquez.

170.

(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula al Virrey de Nueva España para que clerigos que fueron frailes, y otros religiosos que pasaron á las Indias sin licencia alguna los haga salir.—(_A. de I._, 87-6-1, libro 3.º, fol. 2 vto.)

La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey e governador dela nueva españa, y presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella reside: yo soy ynformada que han pasado a esa tierra algunos clerigos que han sido frayles que no son de buena vida ni exemplo como se requiere para la conversion de los naturales desas partes a nuestra santa fee catholica, e que ansi mismo han pasado y pasan religiosos sin nuestra licencia ni de su prelado, y porque al servicio de dios nuestro señor y nuestro conviene que los dichos clerigos y religiosos no esten en esa tierra y que luego salgan della por el inconveniente que dello se podria seguir, yo vos mando que a los clerigos que os constare haver sido frayles y a los religiosos que hovieren ydo a esa tierra sin nuestra licencia, los hagais luego salir della. Fecha en valladolid a XXVI dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

171.

(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula para que los yndios principales no se llamen ni intitulen señores de los pueblos.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 2.)

La Reyna: Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y chancilleria Real dela nueba españa; yo soy ynformada que los yndios principales de los pueblos desa tierra se llaman e yntitulan señores delos tales pueblos, y porque a nuestro servicio y preheminencia Real conviene que no se lo llamen, visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que no consintais ni deys lugar que de aqui adelante ninguno delos dichos yndios principales delos dichos pueblos se llame ni yntitule señor dellos, salvo principales dellos, y si alguna persona contra el tenor desto se lo llamare o yntitulare, executareys en ellos las penas que sobre ellos les pusierdes. Fecha en Valladolid a XXVI de hebrero de MDXXXVIII años. Yo la Reyna, y señalada de los dichos.

172.

(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula que manda que no se carguen los yndios hasta que sean de edad de catorze años.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 2, fol. 14.)

La Reyna: Nuestro governador o juez de rresidencia que es o fuere dela provincia de guatimala: yo he sido ynformada que no conviene que se carguen los yndios mochachos que en esa provincia hoviere hasta que ayan catorze años, porque no se cargando hasta esta edad seran doctrinados y enseñados en las cosas de nuestra sancta fee, y visto por los del nuestro consejo delas yndias, queriendo proveer en ello fue acordado que se devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien; porque vos mando que no consintais ni deis lugar que ningund yndio delos que en esa dicha provincia hoviere, se cargue hasta que aya catorze años, y porneis sobre ello las penas que vos pareciere para que ninguna persona sea osado delos cargar, y hazerlo eis ansi apregonar por las ciudades, villas e lugares desa dicha provincia, para que nadie dello pueda pretender ygnorancia. Fecha en la villa de Valladolid a XXVI dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treinta e ocho años. Yo la Reyna. Firmada y refrendada delos dichos.

173.

(Año de 1538.—Valladolid 28, Febrero.)—Provision que manda que los reales valgan en las Indias a treynta y quatro maravedis cada uno y no mas.—(_A. de I._, 139-1-9, lib. 18, fol. 90 vto.)

Don Carlos, etc. A vos, los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias e chancilleria Reales que residis enlas cibdades de tenustitan, mexico, dela nueva españa e santo Domingo dela ysla española e nuestros governadores, alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las otras probincias e yslas delas nuestras yndias e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuere mostrada e della supierdes en qualquier manera, salud e gracia: sepades que los Reales que destos Reynos se han llevado con nuestra licencia, asi a la dicha ysla española, como a otras partes delas dichas nuestras yndias, por razon del rriesgo y gasto hovimos permitido que valiesen a quarenta y quatro maravedis el Real, e agora esta mandado labrar moneda de plata y vellon en las dichas cibdades de mexico e santo Domingo dela ysla española, del peso e ley e valor que se labran los Reales en estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa porque valian los dichos Reales a quarenta y quatro maravedis cada uno: por ende hordenamos y mandamos, que desde postrero dia del mes de Diziembre deste presente año de mill e quinientos e treinta e ocho en adelante, ningund Real delos que se han llevado o llevaren destos Reynos a las dichas yslas e tierra firme delas dichas yndias valgan mas de los treinta e quatro maravedis que tienen de ley y valor, segund e como valen en estos nuestros Reynos, pero permitimos que los dichos Reales, que ansi se hovieren llevado alas dichas yndias, puedan valer y valgan los dichos quarenta y quatro maravedis hasta en fin deste dicho año, e dende el dicho dia en adelante no valgan sino treynta e quatro maravedis que es el precio a que al presente valen e han de valer los que se hovieren labrado e labraren en las dichas casas de moneda de mexico y santo Domingo; y porque venga a noticia de todos, mandamos que esta nuestra carta sea apregonada en las gradas de la cibdad de Sevilla y en las plaças e lugares dela dicha cibdad de santo Domingo por pregonero e ante escrivano publico. Dada enla villa de Valladolid a XXVIII dias del mes de hebrero, año del Señor de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Joan vazquez y firmada del conde y beltran y carvajal y bernal y velazquez.

174.

(Año de 1538.—Valladolid. 1.º, Marzo.)—Real Cedula que manda que no se detengan los navios en la isla Española, sino fuere por causa justa.—(_A. de I._, 78-2-1, lib. 1,º, fol. 116.)

La Reyna:

Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y cnancilleria Real de la ysla española: yo soy informada que alguna vezes acaesce que deteneys en esa dicha ysla los navios que van a ella destos nuestros Reynos, diziendo que nos quereys ynformar de cosas de nuestro servicio o para otros effectos que se podrian proveer, sin que por su causa los dichos navios aguardasen para el despacho dello, porque dizque muchas vezes por les ynpedir su venida sin causa justa se dañan de broma, especialmente enlos puertos desa dicha ysla, de que los dueños delos tales navios reciben daño, lo qual visto por los del nuestro Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar esta mi cedula para vosotros, e yo tovelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante no detengais en los dichos puertos navios algunos, no habiendo para ello causa justa o necesaria. Fecha en Valladolid a primero de março de MDXXXVIII años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

175.

(Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula para que alas personas aquienes se le dieren corregimientos en la villa del Spiritu Santo, tengan en la villa casas y residan en ella.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26 vuelto.)

La Reyna:

Don Antonio de mendoça, nuestro visorrey y governador de la nueva españa y presidente dela nuestra audiencia e cnancilleria real, que en ella reside: bartolome de çarate en nombre de la villa del spiritu santo que es esa tierra me ha echo rrelacion que de todos los corregimientos que en la dicha villa estan proveidos, que diz que de tres partes las dos de los yndios nos no recebimos ningund provecho, porque todos los reditos delos dichos pueblos y corregimientos se consumen en los partidos y salarios delos dichos corregidores sin que cosa dello quede ny resulte para nos, y me suplico en el dicho nombre mandase que alas demas personas que se diesen corregimientos en la dicha villa se diesen conforme alos yndios quales dichos vecinos tienen, por manera que hoviere mas vezinos quelos que al presente ay, o mandasemos que tuviesen en la dicha villa casas pobladas y residiesen en ella y fuesen casados y personas honrradas, porque los vezinos que al presente ay en la dicha villa diz que son para sustentarla o como la mi merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien, porque vos mando que veais lo suso dicho y proveais en ello por la mejor horden que os paresciere lo que vierdes que mas conviene para conseguir estos efectos. Fecha en la villa de Valladolid a ocho dias del mes de abril de mill y quinientos y treinta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

176.

(Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva España, para que pudiese dar licencia para trocar un encomendero su repartimento con otro.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26.)

La Reyna:

Don Antonio de mendoça nuestro virrei e governador de la nueva españa, presidente de la nuestra audiencia e chancilleria Real que en ella rreside: Bartolome de çarate, en nombre dela ciudad dela veracruz me ha echo relacion que muchas vezes acaesce algunas personas desa tierra que biven en parte caliente y no se hallan sanos en ella, y otros que biven en tierra fria querer trocar sus yndios los unos con los otros por les estar mas a su proposito y mudar sus biviendas por estar mas sanos y que por no se lo permitir lo dexan de hazer, y me suplico en el dicho nombre toviese por bien que cada y quando un vecino con otro quisiese trocar sus yndios lo pudiese hazer o como la mi merced fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo de las Indias fue acordado que deviamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que cuando acaesciere semejante caso, y satisfaziendos vos que en ello no ay fraude ni engaño ni se haze el trueco sino por la causa sobre dicha, lo permitais. Fecha en Valladolid a ocho dias del mes de Abril de MDXXXVIII años. Firmada y refrendada y señalada delos dichos.

177.

(Año de 1538.—Mes de Abril 16, Valladolid.)—Cedula que manda a la audiencia de Panama que den orden como se visiten las boticas y medicinas dellas.—(_A. de I._, 109-1-7, lib. 6.º, fol. 195.)

La Reyna:

Nuestros oydores de la nuestra audiencia y chancilleria Real de la provincia de tierra firme, llamada Castilla del oro: yo he sido informada que a esta tierra pasan boticarios que llevan sus boticas de medicinas los compuestos hechos de aca, e que llegados alla se corrompen luego, e que convernia a la salud y vida de las personas que a essa provincia passan y en ella estan que no se curassen con medicinas corrompidas y dañadas, porque asi lo hazer seria causa que muriesse mucha gente. Y visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tobelo por bien, porque vos mando que en los tiempos que os pareciere hagays visitar las boticas de los boticarios que en essa tierra ouiere, y las medicinas y cosas que se hallaren corrompidas proveays que se derramen y que no se vendan en ninguna manera, pues veys el daño que se podria causar de venderse, e no fagades ende al. Fecha en la villa de Valladolid a diez y seis dias del mes de abril de mill y quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano y señalada del conde y beltran y carvajal y bernal y velazquez.

178.

(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que los oficiales reales puedan ser regidores y tengan voz y voto en los Cabildos.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 3.º, fol. 57.)