Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

Part 28

Chapter 283,587 wordsPublic domain

Don Carlos &ª. A vos el nuestro governador que es o fuere de la provincia del Perú. Salud y gracia. Sepades que Lope Idiaquez, en nombre de los vezinos conquistadores y pobladores de essa dicha prouincia, nos hizo relacion que algunas veces acaecia quitarse los Indios y otras grangerias que tienen encomendados, sin ser sobre ellos oydos de que recibian muy gran agravio y daño y suplico mandassemos que de aqui adelante no se quitassen ni removiesen a persona alguna hasta tanto que sobre la causa porque quissiessen estar fuessen oydos y sentenciados de pleyto conforme a derecho o como la nuestra merced fuesse: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon y nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos que no consintays ni deys lugar que de aqui adelante a persona alguna le sean quitados y removidos los Indios y otras grangerias que tuvieren encomendados, hasta tanto que sobre ello sean oydos y venzidos por derecho, y si de la sentencia ó sentencias que en la dicha causa se dieren por alguna de las partes fuere apelado en tiempo y en forma en los casos que de derecho huviere lugar apelacion, se la otorgueys para que la puedan proseguir ante quien y con derecho devan; y no fagades ende al, sopena de la nuestra merced y de diez mil maravedis para nuestra camara. Dada en la villa de Madrid a treynta dias del mes de Marzo de mil y quinientos y treynta y seis años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de sus catolicas magestades, la fize escriuir por su mandado. Fr. Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor Veltran. Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada, Vernal Darias. Por Chanciller, Blas de Saavedra.

129.

(Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Prouision general y sobrecarta della que manda que muerto el primer encomendero, se haga encomienda a su hijo de los Indios que su padre tenia, y no teniendo hijos á su muger.

Don Carlos &ª. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la nueva España y otras qualesquier personas a quien lo de yuso en esta carta toca y atañe. Salud y gracia. Bien sabeys o deveys saber como mandamos dar y dimos una nuestra carta y provision real, sellada con nuestro sello y firmada de mi mano, su tenor de la qual es este que se sigue:

Don Carlos &ª. A vos don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y governador de la nueva España y presidente de la nuestra Audiencia Real que en ella reside y a vos el reverendo in Christo Padre don fray Juan de Zumarraga, Obispo de Mexico del nuestro Consejo: Nos somos informados que por aver estado todos los Indios de essa tierra encomendados a diversas personas y no estar tassados los tributos que los Indios de cada pueblo han de pagar los españoles que los han tenido encomendados, les han llevado y llevan muchas cosas de mas cantidad de lo que deven y buenamente pueden pagar, de que se han seguido y siguen muchos inconvenientes en gran daño de los naturales de essa tierra: lo qual cessaria si por nuestro mandado estuviesse tassado y sabido los tributos que cada uno avia de pagar, porque aquello y no mas se les llevasse, assi por nuestros oficiales en los pueblos que estuviessen en vuestro nombre, como los españoles y personas particulares que los tuviessen en encomienda, o en otra qualquier manera; porque por esperiencia ha parecido despues que los oydores de essa Audiencia entendieron en la tasacion de los tributos de essa tierra haver cerrado en gran parte los dichos daños e inconvenientes; y porque de aqui adelante cessen del todo, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tuvismoslo por bien; por lo qual vos encargamos y mandamos que si quando esta veays no estuviese hecha la tassacion de los tributos que los Indios han de pagar, vos junteys en essa ciudad de Mexico y ansi juntos ante todas cosas oyreys una missa solemne del Espiritu Santo que alumbre vuestros entendimientos y os de gracia para que bien justa y derechamente hagays lo que aqui por vos os sera encargado y mandado: y oyda la dicha Missa, prometays y jureys solemnemente ante el sacerdote que la huviere dicho, que bien y fielmente sin odio ni aficion vereys las cosas de suso contenidas, y assi hecho el dicho juramento, vosotros y las personas que para ello señalaredes que sean de confianza y temerosos de Dios, vereys personalmente todos los pueblos que estan de paz en essa tierra, y estan ansi en nuestro nombre, como encomendados a los pobladores y conquistadores della, y vereys el numero de los naturales y pobladores de cada pueblo y la calidad de la tierra donde viene. Informaros heys de lo que antiguamente solian pagar a los caziques y a las otras personas que los señoreaban y governaban, y ansimismo de lo que agora pagan a nos y a los dichos encomenderos, y de lo que buenamente y sin dexacion pueden y deuen pagar agora y de aqui adelante a nos y a las personas que nuestra merced y voluntad fuere que los tengan en encomienda o en otra qualquier manera, y despues de bien ynformados lo que a todos juntos o a la mayor parte de vosotros pareciese que justa y comodamente pueden y deven pagar de tributo por razon del señorio, aquello declarareys, tassareys y moderareys segun Dios y vuestras conciencias, teniendo respeto que los tributos que ansi huvieren de pagar, sean de las cosas que ellos tienen o crian o nazen en sus tierras y comarcas, por manera que no se les imponga cosa que hauiendola de pagar sea causa de su perdicion; y ansi declarado hareys una matricula e inventario de los dichos pueblos y pobladores y de los tributos que ansi señalaredes para que los dichos Indios y naturales sepan que aquello es lo que han de pagar a nuestros oficiales y a los dichos encomenderos y á las otras personas que por nuestro mandado agora y de aqui adelante los tuvieren y los huvieren de llevar, apercibiendoles de nuestra parte, y nos desde agora los apercibimos y mandamos que agora y de aqui adelante ningun oficial nuestro ni otra persona particular no sea osado publica ni secretamente directe ni indirecte por si ni por otra persona de llevar ni lleven de los dichos Indios otra cosa alguna, saluo lo contenido en la dicha vuestra declaracion, sopena que por la primera vez que alguna cosa llevasen demas dello incurran en el quatro tanto del valor que ansi huvieren llevado para nuestra camara y fisco, y por la segunda vez pierda la encomienda y otro qualquier derecho que tenga a los dichos tributos y pierda mas la mitad de sus bienes para nuestra camara, de la qual dicha tassacion de tributos mandamos que degeys en cada pueblo lo que a el tocare firmado de vuestros nombres, en poder del cazique o principal del tal pueblo, y avisandole por lengua e interprete de lo que en el se contiene y de las penas en que se incurren los que contra ello passaren, y la copia dello dareys a la persona que huviere de auer y cobrar los dichos tributos porque dello no puedan pretender ignorancia; y vos las dichas nuestras justicias que agora soys, y por tiempo fueredes, terneys cuydado del cumplimiento y execucion de lo contenido en esta nuestra carta y de embiar en los primeros navios el traslado de la dicha tassacion con los autos que en razon dello huvieredes hecho.

Y porque nuestra voluntad es que las personas que gozan y han de gozar del provecho de los dichos Indios tengan intencion de permanecer en ella, lo qual parece que arian con mejor voluntad si saben que despues de sus dias las mugeres e hijos que dellos fincaren, han de gozar de los tributos que ellos tuvieren en su vida, declaramos y mandamos que aviendo cumplido y efectuado la tasacion y moderacion de los dichos tributos conforme a esta nuestra carta en los pueblos que ansi estuviere hecha y declarada guarden la orden siguiente:

Que quando algun vezino de la dicha prouincia muriere y huviere tenido encomendados Indios algunos dexare en essa tierra hijo legitimo y de legitimo matrimonio nacido, encomendarle heys los Indios que su padre tenia para que los tenga e industrie y enseñe en las cosas de nuestra Santa Fe Catolica, guardando como mandamos que se guarden las ordenanzas que para el buen tratamiento de los dichos Indios estuvieren hechas y se hicieren, y con cargo que hasta tanto que sean de edad para tomar armas, tenga vn escudero que nos sirva en la guerra con la costa que su padre sirvio y era obligado, y si el tal casado no tuviere hijo legitimo y de legitimo matrimonio nacido, encomendareys los dichos Indios a su muger viuda, y si esta se casare y su segundo marido tuviere otros Indios darle heys vno de los dichos repartimientos qual quisiere; y sino los tuviere encomendarleeys los dichos Indios que ansi la muger viuda tuviere, la qual encomienda de los dichos Indios mandamos que tenga por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuese segun como agora los tienen y hasta que nos mandemos dar la orden que convenga para el bien de la tierra y conservacion de los naturales della y sustentacion de los españoles pobladores de esta tierra, y hazerlo heys apregonar assi publicamente en las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados de essa dicha Audiencia de Mexico y de todas otras ciudades villas y lugares de essa dicha provincia por pregonero y ante escriuano publico porque nadie dello pueda pretender ignorancia. Dada en la villa de Madrid a veynte y seys de Mayo de mil y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades, la fize escrivir por su mandado. Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada Vernal Darias. Por Chanciller, Blas de Saavedra. Y agora Alonso de Villanueva, en nombre de essa ciudad de Mexico y de las otras ciudades, villas y lugares de essa nueva España y de los vezinos y moradores della nos ha hecho relacion que muchos de los vezinos dessa tierra tienen Indios encomendados y se les han dado en remuneracion de sus servicios, y nos suplico en el dicho nombre que conforme a la dicha nuestra carta, suso encorporada mandassemos que los dichos Indios despues de sus dias quedassen a sus mugeres o como la nuestra merced fuesse: Lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias por quanto la ley que por nos estava hecha que mandaua que quando algunos Indios vacassen, se pusiessen luego en nuestra Corona Real, por donde cessaba la dicha sucession en las dichas mugeres e hijos, la avemos mandado revocar y poner al punto y estado que estava antes que la dicha ley se hiziesse, conforme a lo qual la dicha nuestra carta suso incorporada queda en su fuerza y vigor, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon y nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que veays la dicha carta que de suso va incorporada y la guardeys y cumplays en todo y por todo segun y como en ella se contiene y declara, y contra el tenor y forma della ni de lo en ella contenido no vayays ni passeys ni consintays yr ni passar en manera alguna. Dada en la villa de Madrid a veynte y seys dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y seys años. Yo el Principe. Yo Juan de Samano, Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades, la fize escriuir por mandado de su Alteza. Fray Garcia Cardinalis Hispalensis. El Licenciado Gutierre Velazquez. El Licenciado Gregorio Lopez. Licenciado Salmeron. El Doctor Hernan perez. Registrada, Ochoa de Luyando. Por chanciller, Martin de Ramoyn.

130.

(Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Cedula antigua que manda que las personas que se ovieren de elegir por alcaldes ordinarios sean honrados, habiles y suficientes, y que sepan leer y escriuir.

La Reyna: Concejo, justicia, Regidores de la ciudad de Santiago de la isla Fernandina, llamada Cuba: yo soy informada que los alcaldes ordinarios que elegis en essa ciudad no son personas quales conviene para semejantes oficios, y aun algunos dellos no saben leer ni escriuir, de que se sigue mucho inconviniente, assi para la administracion de la nuestra justicia, como para las cosas dela República. Por ende yo vos mando, que de aquí adelante, al tiempo que ovieredes de hazer la eleccion de los dichos alcaldes, elijais y nombreis para ello personas honradas, hábiles y suficientes, que sepan leer y escrivir y tengan las otras calidades que se requieren, y no fagades ende al. Fecha en Madrid a veynte y seis dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la Reyna. Por mandado de su magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.

131.

(Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda al Duque de Medina Sidonia que no consienta que sus justicias visiten los navios.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 4.º)

La Reyna:

Duque de Medina Sydonia, primo: yo he sydo ynformada que los alguaziles y escrivanos y otras justicias dela villa de Sant Lucar de barrameda se entremeten y quieren entrar en las naos que van y vienen de las nuestras yndias, y porque esto es contra nuestras ordenanças, yo vos encargo y mando que proveais que de aqui adelante, los alcaldes, alguaciles y escrivanos que teneys o tuvyerdes puestos en la dicha villa no se entremetan a entrar ny entren enlas naos que fueren y vinieren delas dichas nuestras yndias, pues es contra nuestras ordenanças, en lo qual tened el cuidado que soleis tener enlas cosas de nuestro servicio. Fecha en Valladolid a catorce dias del mes de Julio de mill y quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

132.

(Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda que las justicias de Sanlucar no se entremetan en visitar los navios.—(_A. de I._, 148-2-3, lib. 4.º)

La Reyna:

Alcaldes ordinarios dela villa de Sant Lucar de barrameda, asy a los que agora son como a los que seran de aqui adelante: sabed que yo he sydo ynformada que los alguaziles y escrivanos y otras justicias desa dicha villa se entremeten y quieren entremeter en las naos que van y vienen alas nuestras yndias, y porque conforme a las ordenanças de la casa dela contratacion delas yndias, que resyde en la cibdad de Sevilla, nadie puede entrar en las dichas naos no tenyendo comisyon de los nuestros oficiales della para conocer de algunos casos que ellos cometiesen alas justicias desa villa: yo vos mando que agora, ny de aqui adelante, en ningund tiempo no entreys ny consintays que ningund alguazil ni escrivano desa villa entre en las naos que fueren o vinieren delas dichas nuestras yndias, ni cognoscan de los casos dellas de que no tuvieren comysyon de los dichos nuestros oficiales de Sevilla, porque á lo contrario no hemos de dar lugar, por ser contra nuestras ordenanças, et no fagades ende al. Fecha en Valladolid a catorce dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

133.

(Año de 1536.—Julio 15, México.)—Ordenanzas hechas por Don Antonio de Mendoça, Visorrey de la nueva España, que trata de los reales y oro de Tepuzque.

Yo, Don Antonio de Mendoza, Visorrey y governador desta nueva España y Presidente dela Audiencia Real della, hago saber a todos los vezinos y moradores, estantes y habitantes en esta nueva España, que por parecer, como parece muy claro, que el oro que dizen de Tepuzque que en ella corre, no ha tenido ni tiene valor cierto y a corrido y corre a precios diferentes, y en vn tiempo a mas y en otro a menos, y antes que huviesse casa de moneda, los reales de plata que en essa tierra avia corrian y pasaban por vn tomin del dicho oro de Tepuzque, al oro de minas viene a aver diferencia en el valor de los dichos reales, y vista la utilidad que generalmente viene a todos los vezinos y moradores, estantes y habitantes en esta nueva España, en que la contratacion del dicho oro de Tepuzque cada real de plata valga un tomin del dicho oro de Tepuzque y ocho reales un peso, y cada real de plata treinta y quatro maravedis de buena moneda, que su magestad es servido que valga, y que en este respecto se reduzca el dicho oro de Tepuzque a minas; y porque aparece que antes que huviesse casa de moneda en esta ciudad y se labrasse en ella la dicha moneda de plata, la contratacion que avia del dicho oro de Tepuzque era mucha y parece que seria algun agravio a los que hizieron antes contrataciones, por correr entonces a mas valor el dicho oro de Tepuzque, y ansí se recibiria sin lo que se ha contratado; despues se labro la dicha moneda de plata, porque ha corrido cada ocho reales por un peso del dicho oro de Tepuzque en contratacion e pagamentos, si en lo que se ha contratado despues aca fuesse de mas valor. Y proveyendo en ello como conviene al servicio de Dios y de su Magestad y bien vniversal desta tierra y vezinos y moradores della, no dando mas ser al dicho oro de Tepuzque de lo que ha tenido y tiene y por el tiempo que su Magestad fuere servido, con acuerdo y parecer de los Oydores desta Real Audiencia, mando que todas las deudas que del dicho oro de Tepuzque se devieren y huvieren fecho y contratado en esta dicha nueva España hasta postrero de Marzo deste presente año de quinientos y treynta y seys años, se paguen en el dicho oro de Tepuzque a como entonces corria y se contratava, y las deudas y contrataciones que se huvieren fecho dende primero dia de Abril deste dicho año del dicho oro de Tepuzque, se pague en el dicho oro en los dichos reales de plata, corriendo cada real de treinta y cuatro marauedis cada vn tomin, y ocho reales por vn peso del dicho oro de Tepuzque, y mando que esto se guarde y cumpla en esta nueva España hasta tanto que por su Magestad sea mandado y proueido otra cosa; lo qual mando que sea pregonado publicamente porque venga á noticia de todos y dello no puedan pretender ignorancia. Fecha en la ciudad de Mexico en quinze de Julio de mil y quinientos y treynta y seys años. Don Antonio de Mendoça. Por mandado de su señoria, Francisco de Lucenas.

134.

(Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provisión dirigida al Marqués don Francisco de Pizarro y al Obispo del Cuzco, que manda reformen los repartimientos de las provincias del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, libro 2.º)

Don Carlos, etc.: A vos el nuestro gouernador dela provincia de peru y reberendo padre don fray vicente de valverde, electo Obispo dela yglesia del Cuzco, en la dicha provincia, salud et gracia: sepades que nos somos ynformados que por no tener vos el dicho nuestro governador al tiempo que conquistastes esa dicha provincia entera noticia y relacion delas tierras y su cantidad y qualidad, los repartimientos que hizistes delos yndios pudieron ser excesibos, y demas de ser esto dañoso para su ynstrucion en las cosas de nuestra sancta fee catholica, es tambien grand estorvo para la poblacion dela dicha tierra, porque algunos de los conquistadores que despues han ydo y van a ella a la poblar han quedado syn parte delos dichos repartymientos y no tienen con que se sustentar, y porque nuestra voluntad es que en ello aya toda ygualdad por las dichas causas, confiando de vuestra prudencia y fidelidad que tendreis en ello con aquella diligencia et cuidado que convenga: visto por los del nuestro consejo delas yndias, fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra carta para vosotros enla dicha razon, y nos tovymoslo por bien; por la qual vos mandamos y encargamos, que luego que vos el dicho Obispo llegaredes ala dicha provincia, os junteys con el dicho nuestro governador y ambos veays los repartimyentos que estuvieren dados, y sy hallardes que en ellos ha avydo exceso o falta, los modereis como os pareciere, por manera que aya toda ygualdad enlos dichos repartimyentos, y que asy los dichos conquistadores como las personas que despues han ydo y fueren a esa tierra a la poblar, tengan con que se sustentar, teniendo respecto a la qualidad de sus personas y servicios, en lo qual entended con aquella retitud et ygualdad que de vosotros confio, y embiareys al nuestro consejo delas yndias relacion de como lo ovyerdes fecho. Dada en la villa de Valladolid a diez y nueve dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta et seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada de los dichos.

135.

(Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision dirigida a don Francisco Pizarro para la orden que se ha de tener en tassar los tributos que los yndios han de dar a sus encomenderos.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 2.º)