Part 27
Don Carlos &.ª A vos el que es o fuere nuestro governador e juez de residencia dela provincia e rio de Panuco e Vitoria e Garayava e a vuestro alcalde mayor en el dicho oficio salud y gracia. Sepades que nos somos informados y por experiencia ha parecido que de mezclarse el oro en essas partes con otros metales para fundirse viene mucho daño y perdida a nuestra hazienda, y se siguen dello muchos fraudes e inconvenientes y cessa el trato dela dicha tierra, y nos queriendo proveer y remediar acerca de lo suso dicho, y por escusar los daños e inconvenientes que dello se siguen, visto por los del nuestro Consejo de las Indias y conmigo el Rey consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tuvimoslo por bien: por la qual declaramos que agora y de aqui adelante el oro dela dicha tierra se funda y se ponga en la ley de que fuese sin echar ni mezclar en ello en las fundiciones otro metal ni mezcla alguna como se haze en la ysla Española y se marque en la barra de los quilates el que fuere, y por aquel precio corra y passe y no de otra manera, porque haziendose asi y no se echando la dicha mezcla cessaran los fraudes e inconvenientes, lo qual mandamos que ansi se haga y cumpla sopena de muerte y perdimiento de todos sus bienes para la nuestra camara y fisco al que lo contrario hiziere: lo qual vos mandamos que vos hagays cumplir y executar ansi segun y como y de la manera que en nuestra carta se contiene so la dicha pena; y porque lo susodicho sea notorio y ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las villas y lugares dessa tierra por pregonero y ante escriuano publico. Dada en Toledo a quatro de Nouiembre año del Nacimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mil y quinientos y treynta y cinco años.—Yo Francisco de los Cobos. Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades la hize escriuir por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. Frater Garcia Episcopus Oxanensis. El Doctor Carauajal. El Doctor Beltran Garcia Episcopus Civitatensis. Registrada, Juan de Samano. Blas de Saavedra por Chanciller.
118.
(Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Cedula que manda que los vezinos de Mexico tengan en sus casas armas.
La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey y governador dela nueva España y Presidente dela nuestra audiencia y Chancilleria Real que en ella reside: Hernan Gimenez en nombre de essa ciudad de Mexico me hizo relacion que en essa dicha ciudad ay muy gran necesidad que aya en ella armas de todo genero y casa de municion para ellas para la seguridad dela tierra, porque delo no aver se podian seguir grandes inconvenientes, y que por experiencia se ha visto al tiempo de la necesidad destas los Españoles muy desarmados, suplicandome lo mandasse proveer y remediar o como la mi merced fuesse. Por ende yo vos mando que proveais lo suso dicho y veais como de aqui adelante cada uno de los vezinos y moradores de la dicha ciudad de Mexico tengan en sus casas las armas que os pareciere que deben tener segun la calidad de cada persona, en especial los que tienen indios encomendados, por manera que quando fuese necesario puedan servir con ellos y sus personas como son obligados. De Madrid a 13 de Noviembre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
119.
(Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Provision que manda que ningun encomendero salga de la nueva España sin licencia de su Majestad o de su visorrey o governador della.
Don Carlos &.ª Por quanto nos somos informados que por la poblacion y noblecimiento de la nueva España que es en las nuestras Indias, conviene que ninguna persona que estuviese fuera della en otras provincias y governaciones tengan yndios encomendados en aquella tierra, y que los que tuviesen algunos residan a la continua en ella para los regir y administrar en las cosas de nuestra Santa Fee Catolica, y para que quando se ofrecieren algunas cosas tocantes a nuestro servicio y a la pacificacion y sosiego de los naturales della se hallen presentes y nos sirvan como son obligados, porque de su ausencia se podrian seguir y han seguido muchos daños e inconvenientes como por experiencia se ha visto. Y queriendo proveer en el remedio dello, visto y platicado por los del nuestro consejo de las Indias, por quanto ansi nos fue suplicado por parte de la ciudad de Mexico, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por la qual mandamos que agora y de aqui adelante ninguna persona que tuviese yndios encomendados pueda salir ni salga de la dicha nueva España sin tener para ello nuestra licencia expresa o del nuestro Visorrey o gouernador, y que si saliese sin la dicha licencia y no bolviere dentro del termino della, que por el mismo caso le sean quitados y se le quiten los dichos yndios que asi tuviere encomendados y no goze mas de los tributos e provechos dellos. Y mandamos al nuestro Visorrey y governador de la dicha nueva España y otras qualesquier nuestras justicias della, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir lo contenido en esta nuestra carta y la hagan pregonar por pregonero y ante escrivano publico por las plazas mercados y otros lugares acostumbrados de las ciudades y villas de la dicha tierra porque venga a noticia de todos y ninguno pueda dello pretender ignorancia. Dada en la villa de Madrid á trece dias del mes de Noviembre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina. Yo Juan de Samano. Secretario de sus cesareas y Catolicas Magestades la fize escriuir por su mandado: Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor Beltran. Doctor Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por Chanciller Blas de Saavedra.
120.
(Año de 1535.—Diziembre 8, Madrid.)—Cedula que manda que el Virrey de la nueva España provea como se hagan sementeras para proveer las islas e tierra firme de trigo.
La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey, governador de la nueva España y Presidente de la nuestra audiencia Real que en ella reside: Sabed que en estos nuestros Reynos, especialmente en el andaluzia ha avido este presente año gran seca, a cuya causa la sementera del no es tan buena como la de los passados, por lo qual es de temer que las islas e provincias de las nuestras Indias proveyendose como se proveen destos dichos nuestros Reynos padeceran detrimento: y porque como aveis visto essa nueva España a Dios gracias es muy fertil y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se podrian proveer dello las dichas Islas e Tierra firme aunque cueste caro el acarreo hasta el puerto. Por ende yo vos mando que luego que esta recibays procureys con las personas que os pareciere que tienen en essa tierra aparejo para ello que hagan sementera y cosechas de trigo de donde se puedan proveer las dichas yslas e tierra firme y avisarme heys delo que en ello proveyeredes. Fecha en Madrid a ocho de Diziembre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.
121.
(Año de 1536.—Enero 11, Madrid.)—Provision que manda que los que vinieren de las Indias a pedir mercedes e oficios traygan ynformacion de las justicias y parecer y lo mismo en lo eclesiastico.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 254.)
Don Carlos etc. Doña Juana etc. Por quanto nos somos ynformados e por esperiencia ha parescido que algunas personas con relaciones synyestras e callando la verdad del fecho han ympetrado de nos y de los Reyes Catolicos nuestros señores padres e ahuelos que aya santa gloria provisiones e cedulas cartas e derechos y otras cosas en las cibdades villas e lugares dela ysla española e delas otras yslas yndias e tierra firme del mar oceano e nueva españa en perjuycio y daño dela republica y agravio de otros terceros; e como quiera que los del nuestro consejo de las yndias que en ello han entendido y entienden han tenydo en ello el cuidado y diligencia que se deve a nuestro servicio, pero aquella no ha bastado para escusar los dichos inconvynientes por la variedad e novedad delas cosas delas dichas yndias tan diferentes delas vistas e usadas en estos nuestros Reynos de castilla, e tambien porque la gran distancia que ay delas dichas yndias a estas partes es cabsa que quando se provee las tales cosas aunque aya necesidad de mas ynformacion no se puede aquella aver facilmente verdadera; e por remediarlo en lo dicho quanto fuere posyble como cosa ymportante a nuestro servicio e bien dela dicha republica platicado por los del nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, por lo qual declaramos e hordenamos que cada y quando algund concejo cabildo unyversydad e persona particular de qualquier condicion que sea vyniere o envyare de alguna delas dichas yslas e tierra firme del mar oceano o nueva españa a nuestra corte a pedir o impetrar de nos alguna merced o quisiere tomar algun asiento sobre algunas yslas descubiertas o por descubrir o sobre otras cosas, que para bien proveer convenga aber alguna ynformacion o thener alguna noticia de la tal cosa en que qualquier delos dichos dos casos o otros semejantes ante que venga o envien ante nos la suplicacion dela dicha merced e peticion o de otras cosas sean thenidos delo mostrar ante la justicia de el lugar o ysla do biviere, para que ynformado del negocio diga su parescer e dela calidad y condicion de la persona que lo pidiere e si nos ha servido; para que junto con la peticion e suplicacion la parte a quien tocare lo pueda traer a presentar ante nos e nos la mandemos ver e proveer lo que sea justicia e nuestra merced y voluntad sea, con apercebimiento que les hazemos que nos pidiendo por merced de alguna cosa delas dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano e nueva España a suplicar por algunas provisiones dellas que no sean probeydas syn primero traer la dicha ynformacion e parescer dela dicha justicia que por tiempo fuere: e porque lo suso dicho sea notorio e ningund dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en cada una delas cibdades villas e lugares delas yslas e pueblos delas nuestras yndias e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escrivano publico. Dada en la villa de Madrid a honze de henero de mill e quinientos e treynta e seys años. E lo mysmo se entienda en qualquier beneficio eclesyastico o oficio temporal de regimiento o escrivania o alguaziladgo u otro de qualquier calidad que sea, para que en lo eclesyastico sea la ynformacion e parecer del prelado o el su provisor y en lo seglar dela justicia temporal como dicho es; e mandamos alas nuestras justicias delas dichas yndias que fecho el dicho pregon envien testimonio dello ante los del nuestro consejo de las yndias. Yo la Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del cardenal y beltran e bernal e velazquez.
122.
(Año de 1536.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que se manda a la Audiencia de Sto. Domingo que no consienta que los ministros de la Cruzada ni otras personas se entremetan a tomar los bienes de los que mueren abintestato.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16.)
La Reyna:
Presydente e oydores dela nuestra audiencia e chancilleria Real dela ysla española: yo soy ynformada que los comisarios e tesoreros e otros oficiales dela Cruzada que a esas partes se han enviado a predicar se entremeten a pedyr los bienes e las haziendas delos defuntos abentestatos y las cosas mostrencas diziendo que pertenescen a la dicha cruzada; e porque asy en los bienes delos que mueran abentestato e syn dexar herederos conoscidos como en los bienes mostrencos el emperador e Rey my señor con acuerdo delos del su consejo delas dichas yndias ha mandado proveer lo que conviene que se haga y aquello se ha de guardar syn que se de lugar a que los comisarios ny tesoreros ny otros oficiales dela santa cruzada se entremetan alo pedir ny llevar, yo vos mando que no consyntays ny deys lugar que en vuestros lugares e jurisdiciones los dichos comisarios tesoreros y otros oficiales dela dicha Sta Cruzada pidan y manden ny lleben los bienes de los que muryesen abentestato aunque no dexen herederos conoscidos ny los mostrencos sy algunos oviere en esa tierra ny que hagan sobrello molestia ny vexación alguna alos thenedores delos tales bienes, e sy de fecho lo tentaren de hazerselo proybir de nuestra parte, e nos por la presente les mandamos que asy lo guarden y cumplan las personas que fueren eclesiasticas so pena de perder las temporalidades e naturaleza que han en nuestros Reynos y deservidos por agenos y extraños dellos y alos legos so pena de perdimiento de todos sus bienes para la nuestra camara y fisco. Fecha en madrid a XIIII de henero de mill e quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
123.
(Año de 1536.—Enero 28, Madrid.)—Cedula que manda que no se lleuen derechos en San Lucar de lo que se carga para las Indias.
La Reyna: Duque primo: Yo soy informada que estando por nos proveydo e mandado que no se pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni portazgo ni aduanas ni otros algunos a los mercaderes ni tratantes en las nuestras Indias de las mercaderias mantenimentos ni otras cosas que se llevan a ellas, ciertas personas vezinos y estantes en la villa y puerto de San Lucar de Barrameda los han llevado y llevan: y porque como veys esto es en perjuicio de los dichos mercaderes e tratantes y cosa a que no se ha de dar lugar y seria gran estorvo a la contratacion de las dichas Indias; yo vos mando que no consintays ni deys lugar a que se pidan ni lleven en la dicha villa y puerto de San Lucar de Barrameda a los dichos mercaderes y tratantes derechos algunos de las mercaderias e mantenimientos y otras cosas que cargaren para las dichas nuestras Indias con certificacion de los nuestros oficiales de Sevilla e de las personas que por nuestro mandado residieren en la ciudad de Cadiz e mandeys a las justicias de la dicha villa que ansi lo hagan guardar y cumplir con apercibimiento que vos hazemos que si ansi no lo hizieredes e cumplieredes embiaremos persona de esta corte que a costa de culpados haga guardar y cumplir la dicha franqueza y execute en ellos las penas en las cedulas que de la dicha franqueza se han dado contenidas, el qual se ha de guardar quanto nuestra merced y voluntad fuere conforme a la dicha franqueça; e no fagades ende al. Fecha en Madrid a veinte y ocho dias de Enero de mil y quinientos y treynta y seis años. La Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
124.
(Año de 1536.)—Capitulo de carta que su Magestad escriuió a la Audiencia de Mexico en diez y seis de Hebrero de quinientos y treynta y seis, firmada de la Reyna, que mandan tengan cuidado de proveer que en poder de indios no aya armas ningunas.
Bien me ha parecido lo que dezis que en el tiempo que ha que residis en esa tierra no se han llevado ni hallado en poder de Indios cinco espadas y que un alguazil yndio traxolas dos dellas, que las avia hallado en casa de un principal de Chalco, el qual era muerto podia aver un año y estavan dañadas; y assi os encargo y mando tengais mucho cuidado en proveer que en poder de indios no aya armas ningunas, y favorezed a esse alguazil y a los otros Indios ministros de la republica que fueren fieles en sus oficios.
125.
(Año de 1636.—Hebrero 16, Madrid.)—Cedula dirigida a la Audiencia de la nueva España, que manda que los Corregidores que se proveyeren en ella sean obligados a residir en los pueblos donde lo fueren y no hazer ausencia.
La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real dela nueva España, yo soy informada que las personas que estan proveydas de corregimientos en essa nueva España llevan los salarios que les estan señalados, y que muy pocos dellos residen en sus oficios: y porque al tiempo que el Emperador mi Señor mando que oviesse corregimientos en essa provincia demas de la intencion que tuvo de hacer merced a los conquistadores y pobladores della, tuvo principal intento a la vtilidad que dello podia resultar a los naturales della y estando ausentes los Corregidores de los pueblos se ha dexado y dexa de conseguir este efecto. Y porque confiamos que con el zelo que teneis a nuestro servicio y al bien de essa Republica, mirareis lo que mas conviene en este caso, os encargo y mando que luego proveais que los dichos corregidores que agora son o adelante fueren residan en los pueblos de sus corregimientos, y tengan cuydado de la instrucion de los naturales dellos y de darles orden como vivan politicamente y entiendan en grangerias y artificios y otras cosas de que ellos puedan ser aprovechados y se honre la republica dellos, para lo qual vosotros les dareis dello instrucion particular de lo que ovieren de hazer tocante a estos efectos, en lo qual entendereis con toda breuedad y cuydado como cosa importante á nuestro seruicio y defendereis a los dichos corregidores so grandes penas que en ninguna manera lleven de los dichos indios cosa alguna demas delos quales fuese tasado por su salario, aunque los dichos indios se lo den y ofrezcan de su grado: y embiareis al vuestro Consejo de las Indias relacion de lo que en esto huvieredes proueydo, con la copia dela instrucion que huvieredes dado a los dichos corregidores, y pareciendo a vos el nuestro Visorrey que conviene por alguna justa causa dar licencia a algun corregidor que este fuera de su corregimiento darsela heys por el tiempo y como a vos os pareciere. Fecha en Madrid a diez y seis dias del mes de Hebrero de mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la reina. Por mandado de su Magestad Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
126.
(Año de 1536.—Marzo 17, Madrid.)—Real cedula que manda que ninguna persona pueda traer delas Indias a estos Reynos ningun yndio á titulo de esclavo.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17, fol. 1.º)
La Reyna:
Por quanto somos ynformados que muchas personas que vienen delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano traen a estos nuestros Reynos algunos yndios et no syendo sus esclavos los venden e disponen dellos como sy lo fuesen en gran daño e perjuycio delos dichos yndios naturales de aquellas partes y en deservicio de Dios nuestro señor e nuestro, que deseamos la conservacion dellos e que no les sea fecho agravio ny vexacion alguna; e queriendo proveer en ello como se escusasen los dichos ynconvenientes, visto e platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta rreal cedula: por la cual proybimos e mandamos que de aqui adelante persona alguna no sea osado de traer ny trayga a estos nuestros Reynos yndio ny yndia alguna a titulo de esclavo syn que trayga testimonio del governador e justicia mayor de la ysla o provincia donde se sacare el tal yndio, por el qual conste que es su esclavo e por tal hera avido e tenido en ella, e sy le oviere avido por titulo de compra ó donación o otro justo titulo trayga asy mismo el dicho testimonio por do conste como era esclavo dela persona de quien ansy ovo causa o derecho, so pena que el que de otra manera traxere yndio alguno por esclavo a estos nuestros Reynos o a qualquier parte dellos aya perdido y pierda qualquier derecho que a el tenga et los tales yndios sean avidos por libres et como a tales las nuestras justicias do quiera que fueren hallados los pongan en libertad, et mandamos a los nuestros presydentes e oydores de las nuestras audiencias e chancillerias Reales que estan y resyden en las cibdades de tenuxtitan mexico dela nueva España et sancto Domingo dela ysla española et a todos los governadores e juezes de resydencia et alcaldes mayores delas yslas e provincias delas nuestras yndias donde los dichos esclavos se ovieren de sacar que antes que den licencia para los poder sacar examinen sy es esclavo y con que titulo; e ansy examinado, e hallandole ser esclavo con justo titulo den licencia para lo poder traer e no les constando dello la dexen de dar e asyenten en la licencia que ansy dieren de como les consto ser esclavos: e porque delo suso dicho nadie pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada en las gradas dela cibdad de Sevilla por pregonero y ante escrivano publico y se asyente con el testimonio del dicho pregon en los libros dela casa dela contratacion delas yndias que resyde en la dicha cibdad de Sevilla; et los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara. Fecha en la villa de Madrid a diez et siete dias del mes de março año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill y quinientos e treynta et seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano. Señalada del cardenal, Beltran, Bernal, Velazquez.
127.
(Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Cedula que manda se tomen para su Magestad las minas de esmeraldas que oviese en las provincias del Peru.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 2.º)
La Reyna:
Nuestro governador dela provincia del Peru y nuestros officiales della: por relacion de algunas personas que han venydo desa dicha prouincia a estos nuestros Reynos, he sydo ynformada que ay en ella un rrio donde se han hallado y hallan esmeraldas de precio, y que ansy mesmo diz que hay minas dellas, y porque siendo esto ansy es rrazon que se saquen y guarden para el emperador mi señor, yo vos mando que luego que esta recibays vos ynformeys y sepais que rio es el que ansy se ha hallado y sy ay dello mina y prohibais que ninguna persona saque del dicho rio y minas las dichas esmeraldas so las penas que de nuestra parte le pusierdes, las quales executad en sus personas é bienes lo contrario haziendo, y provereis como con mucho recabdo se busquen en nuestro nombre las dichas esmeraldas y las embyes dirigidas a los nuestros officiales que resyden en Sevilla en la casa dela contratacion de las yndias para que ellos las enbyen al emperador mi señor en lo qual entended con todo cuydado y deligencias y como cosa que tanto veys que ymporta a nuestro servicio. Fecha en Madrid a XXX dias del mes de março de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano.
128.
(Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Provision que manda que se quiten los repartimientos de Indios en el Perú á ninguna persona sin ser primero oydos y uenzidos por derechos.