Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

Part 26

Chapter 264,056 wordsPublic domain

Don Carlos etc: Por quanto nos mandamos dar e dimos una nuestra carta e provision rreal sellada con nuestro sello, firmada de la enperatriz e Reyna muy cara e muy amada mujer de mi el rrey, fecha en esta guisa: Don Carlos etc. a vos los nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las Indias: sabed que yo el rrey mande dar e di una mi cedula endereçada al presidente e a los del nuestro Consejo de las Indias su tenor de la qual es este que se sigue: El rrey: presidente y los del nuestro consejo de las yndias, bien sabeys como yo mande dar e di una mi cedula firmada de mi mano fecha en esta guisa. El rrey nuestros officiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias: el licenciado antonio Serrano en nombre de la cibdad de Santo Domingo de la ysla española entre las otras cosas de que me hizo relacion que convenia proveer para la poblacion y ennoblecimiento de aquellas partes fue, porque una de las causas porque la dicha cibdad no es bien proveyda e bastecida de las cosas necesarias ni a tan convenibles precios es por no poder yr a la dicha cibdad e ysla ningun navio sin yr primeramente a esa cibdad a presentarse ante vosotros; e que para todo esto convenia que yo diese licencia a todos los naturales de mis Reynos que de qualquier parte dellos pudiesen yr con sus naos e mercaderias a la dicha ysla sin que fuesen obligados a salir desa cibdad como hasta aora se ha hecho, suplicandome lo mandase ansi proveer; y porque ha parecido que a las personas que son vezinos de la provincia del andaluzia y Reyno de Granada e de qualquier partes destos Reynos de Castilla e leon se les sigue mucha costa y trabajo en venir con sus navios a esa cibdad el rrio arriba a se registrar ante vosotros e despues averse de aguardar tienpo para bolver e salir con los dichos navios para hazer su viaje, se les recrece mucha costa e travajo en venir ay como dicho es e pierden tanto tiempo como hazer un viaje que se deve poner una persona que este e resida en la cibdad de Cadiz con vuestro poder que este vea y visyte los navios que quisyeren yr a las dichas yndias e tierra firme asy de esa dicha provincia e Reyno de Granada como de otras qualesquier partes de los dichos nuestros Reynos e señorios de Castilla e leon el qual tome registro de lo que fuere en el tal nabio o navios para os lo embiar a vosotros antes que parta, y visto vosotros lo torneys a enbiar el despacho e registro dello conforme a lo que aora acostumbrays hacer e la dicha persona que asi por vos otros estubiere en Cadiz ante todas cosas tomen fianças bastantes e seguridad que las naos que asy despacharen bolvera de retorno a esa cibdad como aora se haze sin dar carga ni hacer cala en ninguna parte sino que a la dicha buelta guardaran la orden e manera que agora se guarda y esta mandado guardar so las penas que para ello estan puestas, e por la mucha voluntad que la catolica rreyna mi señora e yo tenemos al noblecimiento e poblacion de las dichas yslas e tierra firme e a que los pobladores dellas reciban merced e se les escusen las costas e gastos que por la dicha causa se les han recrecido e recrecieren, mi voluntad es que ansy se haga: por ende yo vos mando que luego proveays de una buena persona honrrada habile e suficiente que con vuestro poder haga lo suso dicho con el buen recabdo e fidelidad que conviene. Asy mismo me ha hecho relacion el dicho licenciado en nonbre de la dicha ysla que en ella se han començado a hazer e cada dia se hazen granjerias e otras muchas cosas que con el ayuda de nuestro señor se tiene por cierto que daran en tanta abundancia que se traigan a estos Reynos e a las personas que lo traxesen se les seguirian mucha costa y daño en averlas de traer por fuerça a registrar a esa cibdad por las causas de suso declaradas, suplicandome mandase proveer que la dicha persona que asy se ha de poner en Cadiz recibiese los navios que asy por las dichas mercaderias e granjerias de las dichas yslas venyesen e presentandose ante la tal persona dando su registro no fuesen obligados a llegar a esa cibdad; por ende yo vos mando que proveays como la persona que ansy haveys de poner en Cadiz vea los navios que ovyeren de venyr de las Yndias que truxeren açucares e otras mercaderias que en ellas se criaren e hizieren e truxeren a vender a estos Reynos el qual tome el registro que asy truxere de los nuestros oficiales de las dichas yslas y dandoles le dexeis descargar las dichas mercaderias con tanto que despues de descargado el tal navio el maestre de el sea obligado a yr a esa cibdad e daros quenta a vosotros del dicho viaje y como a descargado el dicho su navio ante la dicha persona de Cadiz con su certificacion e registro, pero esto se entiende tan solamente en lo que toca a los navios que no traxeron oro ny otra cosa alguna sino açucares y otras mercaderias de las labranças e crianças e granjerias que en la dicha ysla se hizieren e no a los otros, e que el navio que asy oviere de venir con las dichas mercaderias e truxere el oro para nos o para otras personas particulares ecebto el flete del maestre e marineros en qualquier cantidad que sea, sea obligado a llegar a esta cibdad syn se descargar ny hazer cala en Cadiz ny en otra parte alguna; e haceldo luego asy pregonar publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de las cibdades villas e lugares de la dicha andaluzia e Reino de granada por manera que venga a noticia de todos y escrevidme luego como lo aveys proveydo e no fagades ende al siendo tomada la razon de esta mi cedula en los libros de esa casa. Fecha en barcelona a catorze dias del mes de setiembre de mill e quinientos e diez e nueve años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad Francisco de los cobos. E porque agora he sido ynformado que como quier que se pregono la dicha mi cedula de suso encorporada no se ha executado hasta agora lo en ella contenydo, e porque a nuestro servicio e a la poblacion e noblecimiento de las dichas yndias e a la conservacion e acrescentamiento del trato de ella conviene y nuestra voluntad es que se guarde e cumpla de aqui adelante lo en ella contenydo: yo vos mando que señaleys las cartas e provisiones que sean menester, para que la enperatriz e Reyna mi muy cara e muy amada muger las firme y se execute guarde y cunpla de aqui adelante lo que por la dicha mi cedula de suso encorporada proveymos e mandamos, de manera que en ello no aya falta alguna, y es nuestra merced y voluntad de que la persona que se ha de poner en la dicha cibdad de Cadiz cuyo nonbramyento por la dicha sobrecedula se daba á los nuestros oficiales de la dicha casa de la contratacion de las Indias la nombreys y señaleys vosotros, la qual vos encargamos e mandamos que sea tal que tenga la avilidad e suficiencia que para ello se requiere y le señaleys el salario que os paresciere justo e convenyble que para ello por esta mi cedula vos doy poder cumplido. Fecha en augusta a veinte e dos dias de noviembre de mill e quinientos e treynta años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Cobos comendador mayor. Y en cumplimiento de la dicha cedula los del dicho nuestro Consejo platicaron en el nombramiento de la dicha persona e por ellos visto ha parescido que para que lo contenydo en la dicha cedula aya mas conplido efecto y con el recabdo que a nuestro servicio e haziendas e contratacion de las dichas yndias conviene, es necesario que uno de vosotros a la continua resida en la dicha cibdad de Cadiz mandando de quatro en quatro meses por la espiriencia que teneys de las cosas e contratacion de las yndias y ser tales personas y tornado a consultar conmigo el Rey fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tobimoslo por bien: por la qual vos mandamos que luego que vos fuere noteficada el mas antiguo de vosotros se parta para la dicha cibdad de Cadiz y esté e resyda en ella los dichos quatro meses recibiendo e visytando las naos que fueren a las dichas yndias y los que venieren de ellas que no traygan oro conforme y segund se contiene en la dicha cedula y sobrecedula que de suso van encorporadas, e los otros dos de vosotros nombrareys en la dicha ciudad de Cadiz cada uno una persona que con vuestro poder entienda juntamente con el que de vosotros fuere en lo que conforme a la dicha cedula conviniere hacerse; e cumplidos los dichos quatro meses venirse el que asy de vosotros oviere resydido e yra en su lugar el otro siguiente y despues el otro y por esta orden de ay adelante, por manera que siempre resyda una en la dicha cibdad de Cadiz y con el los tenientes por vosotros dos nombrados: que para ello y para hazer todo lo demas en la dicha cedula contenido y dello anexo e dependiente por esta nuestra carta vos damos poder cumplido con todas sus yncidencias e dependencias anexidades e conexidades e no fagades ende al. Dada en ocaña a veynte e syete dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e un año. Yo la Reyna. Yo Joan de Samano, secretario de sus cesareas y catolicas magestades la fiz escrebir por su mandado. El conde Don garcia manrrique, el doctor beltran, Licenciado xuarez de carbajal, el doctor bernal. Refrendada Joan de Samano, martin hortiz por chanciller.==Despues de lo qual por muchas peticiones nos ha sido suplicado por los pueblos de las nuestras yndias mandasemos que todas las naos que veniesen de las dichas nuestras yndias aunque truxesen oro o plata piedras o perlas pudiesen tomar puerto en la dicha cibdad de Cadiz porque ansy convenia a la poblacion e noblecimiento de las dichas yndias e a la conservacion e acrescentamiento del trato de ella: lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias e conmigo el Rey consultado tobimoslo por bien; e por la presente queremos e mandamos que ahora e de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere y hasta tanto que otra cosa se mande todas las naos que venieren de las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano, aunque tengan oro o plata piedras o perlas, puedan tomar puerto en la dicha cibdad de Cadiz y descargar alli con tanto que todo el dicho oro, plata piedras o perlas que en ellos veniesen se lleven luego en sus caxas y de la manera que vynieren a la cibdad de Sevilla y presente ante los dichos nuestros oficiales que en ella resyden el registro del navio en que venyeren so pena de ser perdido e aplicado a nuestra camara e fisco; e porque como quiera que por virtud de la dicha provision los dichos nuestros oficiales continuaron cierto tiempo la yda y estada en la dicha cibdad de Cadiz de quatro en quatro meses y por espiriencia se ha visto que de absentarse de la dicha nuestra casa de la contratacion los negocios della se estorban asy a los que tocan a justicia entre partes como los en que los dichos oficiales entienden tocante al buen recabdo de nuestra hazienda e governacion, de manera que en la expedicion de los unos y de los otros no ay el buen recabdo que a nuestro servicio conviene; por lo qual platicado en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que convenia proveer persona que a la continua resydiese en la dicha cibdad de Cadiz juntamente con las personas que por los dichos nuestros oficiales fueren nombrados y con su poder como sus tenientes entendiesen en rescebir los navios que de las dichas yndias veniesen que quisiesen descargar o tomar puerto en la dicha cibdad e puerto de Cadiz los quales solamente han de entender en el despacho de los dichos navios e de las personas e mercaderias que en ellos veniesen y no en determinar pleyto entre partes, porque en esto solamente han de entender los dichos nuestros oficiales que resyden en Sevilla: por ende por esta nuestra carta mandamos que la persona que para lo suso dicho por nos será nombrada por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere aya de resydir e resyda en la dicha cibdad de Cadiz juntamente con las personas que por los dichos nuestros oficiales fueren nombradas como sus tenientes, los quales entiendan solamente en rescebir las naos que de las dichas nuestras yndias venieren e quisieren descargar o tomar puerto en la dicha cibdad de Cadiz y en el despacho de los dichos navios, y de las personas e mercaderias que en ello venyeren, y no en determinar pleyto ny causa alguna entre partes porque de esto han de conocer los dichos nuestros oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos. Dada en la villa de Madrid a veynte e syete dias del mes de agosto de mill e quinientos e treynta e cinco años. E porque lo suso dicho venga a noticia de todos mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en las gradas de la dicha cibdad de Sevilla y en los puertos del andalucia, e asy pregonada mandamos a los dichos nuestros oficiales de Sevilla que envien a las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano nuestros subditos traslados de esta nuestra carta, firmadas de sus nombres, los que les hagan tanta fe como esta nuestra carta. Yo la Reyna. Refrendada de samano y firmada del cardenal y belazquez.

111.

(Año de 1535.—Octubre 15, Madrid.)—Cedula que manda que ninguno pueda vsar oficio de medico, cirujano ni boticario si no fuere examinado en universidad aprobada.

La Reyna: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y governador de la nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real que en ellas reside. El Doctor Alcazar me hizo relacion que por leyes y pragmaticas de nuestros Reynos esta dispuesto y mandado que ninguna persona de las prohividas por ellos pueda usar ni exercer oficio de medico, cirujano ni boticario y porque podria ser que en essa tierra ouiesse alguna de las personas sobredichas, me suplico vos mandasse que no consintiessedes ni diessedes lugar a que vssen de los dichos oficios ni que ninguno se nombrasse bachiller ni Licenciado, ni Doctor sino fuesse examinado en vniversidad o como la mi merced fuesse. Por ende yo vos mando que no consintays ni deys lugar que agora ni de aqui adelante persona alguna de las prohividas por leyes y pragmaticas de nuestros Reynos vse ni ejerza en essa tierra oficio de medico, cirujano ni boticario ni se nombre ni intitule bachiller ni licenciado ni doctor que no fuese examinado en alguno de los estudios e vniversidades aprobados, segun y como se usa y acostumbra en estos nuestros Reynos, so las penas en las dichas leyes y pragmaticas contenidas executandolas en sus personas y bienes; a los quales compelereys y apremiareys a que exhivan ante vos los titulos que de qualquiera de los dichos grados tuvieren para que por ellos se pueda saber y averiguar la verdad. E no fagades ende al. Fecha en Madrid á quinze dias del mes de Octubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.

112.

(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula dirigida al virrey de la nueva España en que se le permitio y dio licencia que pudiesse repartir entre conquistadores y pobladores antiguos ciertas tierras, con que no haya escesso, prefiriendo a los mas calificados y que no se venda a Iglesia ni monasterio.

La Reyna. Antonio de Mendoza nuestro Virrey y gouernador de la nueva España y presidente de la nuestra Audiencia y chancilleria que en ella reside. Hernan Ximenez en nombre de essa ciudad de Mexico, me hizo relacion que en termino de la dicha ciudad y cerca della hay ciertas tierras que se dizen Azcapucalco e Tabuca e Tenayucan de que los vezinos y moradores desean y tienen necessidad, y me suplico mandasse dar licencia al cavildo de la dicha ciudad, para que las pudiesse repartir por caballerias o como la mi merced fuesse, conforme a cierta informacion y provanza que sobre ello avia hecho e al parecer que en ella avian dado el Presidente y Oydores de essa Audiencia. Por ende yo vos mando que veays la dicha informacion y parecer de que de suso se haze mencion que sobre las dichas tierras fue avida, e lo que dello vos constare que es sin perjuyzio del tercero, la qual repartays entre conquistadores y pobladores antiguos que ayan de permanecer en essa tierra, de manera que en las partes que ansi señalaredes e dieredes a los dichos conquistadores y pobladores no aya excesso, en lo qual mandamos que sean preferidas las personas mas calificadas: y que lo que ansi repartieredes no lo puedan vender a Iglesia ni monasterio ni a persona eclesiastica so pena que lo hayan perdido y pierdan y se puedan repartir a otros. Fecha en Madrid a veinte y siete dias del mes de Octubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo Real de las Indias.

113.

(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que los Oydores de las Audiencias no se entremetan en las cosas de la Republica.

La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey y governador de la nueva España y Presidente de la nuestra Chancilleria que en ella reside: Hernan Gimenez, en nombre de essa ciudad de Mexico me hizo relacion que los Oydores de essa Audiencia se entremeten en estorvar e impedir al cavildo de essa dicha ciudad que no entiendan con los Españoles e Indios della y de sus comarcas en las cosas que convienen a Republica, assi como hazer fuentes y puentes y calzadas, alcantarillas, salidas de calles para las aguas, ladrillarlas y poner tassas en los bastimentos y aderezar caminos y las otras cosas que a la dicha ciudad conviene proveerse, queriendose ellos entremeter en hazer lo suso dicho y que como estan muy ocupados en pleytos y otras cosas no lo pueden proveer como conviene, a causa de lo qual en la dicha ciudad no ay la policia que conviene y los vezinos della se quexan del cabildo; y me fue suplicado mandasse de aqui adelante al Presidente y Oydores de essa Audiencia no se entremetiessen en lo suso dicho y lo dexassen hazer al Cabildo de la dicha ciudad o como la mi merced fuesse. Por ende yo vos mando que veays lo suso dicho y lo proueays y ordeneys como vieredes que sea mejor y mas convenga a la buena governacion de la dicha ciudad. Fecha en Madrid a veynte y siete de Otubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.

114.

(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda á los Oficiales de Sevilla no dexen pasar á las Indias a ningun religioso que no sea observante.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364 vto.)

La Reyna:

Nuestros oficiales que residis en la dicha cibdad de Sevilla en la casa dela Contratacion delas Indias: yo he sydo ynformado que han pasado y pasan á las dichas nuestras yndias muchos religiosos que no son observantes ny estan debaxo dela observancia que son obligados a tener como buenos religiosos; y porque si a ello se diese lugar seria grand estorbo á la instruccion de los naturales de aquellas partes y su conversion a nuestra santa fee catolica por los malos exemplos que de su estado en aquellas partes se podria seguyr; por ende yo vos mando que de aqui adelante no consintays ny deis lugar a que ningund religioso que no sea observante y este debaxo de obediencia pase a las dichas nuestras yndias sin especial licencia nuestra o de los de nuestro Consejo delas Indias, aunque la tengan de sus prelados e letras apostolicas para ello y no fagades ende al. Fecha en Madrid 27 de Octubre.

115.

(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que ningun religioso tome sitio para hazer monasterio de su orden sin licencia de su Magestad o de su virrey en su nombre.

La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey e governador de la nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real que en ella reside; yo he sido informada que algunos de los religiosos que han passado y passan a essa tierra a hazer casas de su orden toman para las hazer el sitio que les parece sin licencia nuestra; y porque no es justo que se haga assi por los incombenientes que dello se podrian seguir: Yo vos mando que os informeys como lo suso dicho ha passado y passa y prouereys que de aqui adelante ningun religioso ni otra persona tome sitio alguno sin nuestra licencia o vuestra en nuestro nombre y embiareys a nuestro consejo de las Indias relacion de los sitios que los dichos religiosos han tomado sin nuestra licencia. De Madrid a veynte y siete de Otubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.

116.

(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que el juez, Oficial de Cadiz, pueda dar licencia para cargar los navios que quisieren salir del á las Indias.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364.)

La Reyna:

Pero Ortiz de Matienço nuestro criado: bien sabeis como por nuestras cartas y provisiones os tenemos mandado que resydais en la cibdad de Cadiz juntamente con tres personas nombradas por los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la casa dela Contratacion delas Indias como sus thenientes para que entendays en rescibir los navios que vinieren delas nuestras yndias y quisieren tomar puerto en la dicha cibdad de Cadiz y en el despacho de los dichos navios y delas personas e mercaderias que en ellos vinieren; y porque podria ser que algunos mercaderes y otras personas quieran cargar algunos navios para las dichas nuestras yndias desde el dicho puerto de Cadiz y conforme ala franqueza delas yndias son libres: yo vos mando que deys a las personas que asy quysieren cargar qualquier navio desde el dicho puerto de Cadiz vuestras certificaciones para que puedan sacar y saquen qualquier mercaderias y mantenimientos y otras cosas del arzobispado de Sevilla y obispado de Cadiz para las dichas nuestras yndias por la orden y segund y de la manera que lo hazen los nuestros oficiales que residen en Sevilla, y mando a los nuestros recaudadores mayores de la renta del almojarifazgo mayor delas cibdades de Sevilla y a otras qualesquier personas a quien lo en esta mi cedula contenydo tocan y atañen y atañer pueden en qualquier manera, que guarden y cumplan las dichas certificaciones que asy dierdes segund y de la manera que guardan y deben guardar las que dan los dichos nuestros oficiales de Sevilla. Fecha en madrid a 27 de Octubre.

117.

(Año de 1535.—Noviembre 4, Toledo.)—Provision que manda que el oro de las provincias del Perú se funda en la ley que tuviere, sin mezclar con ello en las fundiciones otro metal ni mezcla, y se marque en la barra ó plancha e ponga en ella los quilates que tuviere.