Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

Part 25

Chapter 252,411 wordsPublic domain

E porque agora somos informados que a nuestro seruicio y hazienda e buena contratacion delas nuestras Indias conviene que las naos que vienen delas nuestras Indias aunque traygan oro puedan tomar puerto en la dicha ciudad de Cadiz, por ende por la presente queremos y mandamos que agora y de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere e asta tanto que otra cosa se mande todas las naos que vinieren delas nuestras Indias yslas y tierra firme del mar Oceano aunque traygan oro e plata e piedras y perlas puedan tomar puerto en la dicha ciudad de Cadiz y descargar alli; con tanto que el dicho oro y plata y perlas que en ellas viniere se lleve luego en sus caxas y dela manera que ouiere a essa dicha ciudad de Seuilla y se presente ante vosotros los dichos nuestros oficiales el registro del navio en que viniere. Y os mandamos que desde primero de Enero del año venidero de mil y quinientos y treynta y seis años el mas antiguo de vosotros vaya a residir en la dicha ciudad de Cadiz quatro meses con sus tenientes, delos dos que vosotros quedasedes en la dicha ciudad de Sevilla, e cumplidos los dichos quatro meses venirse ha el que huviere residido e yra en su lugar otro siguiente, segun e por la orden en la dicha nuestra carta e sobrecarta della suso incorporadas contenido. Y mandamos a vos los dichos nuestros oficiales e a vuestros lugartenientes que por tiempo residieredes en la dicha ciudad de Cadiz, que en el conocimiento y determinacion delos negocios y causas que se ofrecieren delos navios que assi se descargaren en el puerto dela dicha ciudad de Cadiz, guardeys las ordenanzas dela casa de Sevilla, para lo cual vos damos poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias anexidades y conexidades, e porque lo susodicho venga a noticia de todos mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en los gradas de la dicha ciudad de Seuilla y en los puertos del Andaluzia por pregonero y ante escrivano publico, e assi apregonado mandamos que embieys a las yslas, Indias e tierra firme del mar Oceano nuestros subditos traslados de esta nuestra carta, firmadas de vuestros nombres, los quales hagan tanta fee como esta nuestra carta, e no fagades ende al. Dada en Madrid a siete de agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna: Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. El Conde Beltran Xuarez, Vernal, Velazquez.

108.

(Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Cédula de ciertas ordenanças hecha para la casa de la Contratacion de Sevilla que tratan de la jurisdiccion de los juezes oficiales della.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º)

La Reyna:

Nuestros oficiales que resydis en la ciudad de Sevilla en la casa dela contratacion delas yndias: yo he sido ynformada de algunas cosas que conviene proveerse para el buen recaudo de nuestra hazienda e contratacion delas yndias e buena expedicion delos negocios que a esa casa ocurren en lo qual he mandado proveer lo siguiente:

1—Que muchas personas y principalmente los maestros de naos hazen agravio a los marineros detenyendoles sus soldadas y a los pasageros las prendas que dellos tienen por sus pasajes, e otros no quieren pagar lo que han tomado prestado unos de otros por pasiones y enojos que entre ellos ay, y aunque esto se determina por justicia apelan della porque durante la apelacion los marineros se buelven a hazer sus viajes e los pasajeros se van a sus tierras y los unos e los otros pierden lo que se le deve; e queriendo proveer en el remedio dello, visto en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar como por tal razon mando e vos doi licencia et facultad para que la sentencia que de aqui adelante dierdes en las causas que ante vosotros penden o se trataren de aqui adelante de cantidad de diez mill maravedis e dende abaxo, las executeys e hagays executar e llevar e lleveis a debida execucion con efeto dando primeramente en esa dicha cibdad la parte en cuyo fabor se diere la sentencia francas legas llanas e abonadas, que si por los del dicho nuestro consejo delas yndias fuere rebocada la dicha sentencia bolvera lo que assi oviere rescebido.

2—Yten que en las cosas de nuestra hazienda quando se rescibe e paga ay entre vosotros alguna diferencia o diversidad de paresceres al tiempo que la partida desta calidad se asienta en el libro del cargo y data de vos el thesorero no se asienta la contradicion que ovo del que fue en boto et parescer contrario e que convernia que se hiziese assi, por ende queremos e mandamos que de aqui adelante quando se asentare en el dicho libro del cargo e data de vos el dicho nuestro thesorero partida alguna desta calidad hagais asentar junto a ella la contradicion del que fue de boto e parescer contrario, declarandose alli o refiriendolo al libro delos votos para que al tiempo que se tomare cuenta al dicho nuestro thesorero se tome por la relacion que vos el contador sacardes del libro de cargo e data firmado de vosotros todos tres.

3—Assi mismo soi ynformada que si los letrados desa casa resydiesen en las audiencias que vosotros hazeis, con mayor brevedad et facilidad se despacharian los pleitos et negocios que ante vosotros penden, porque los ternian mas en la memoria e se escusaria mucha dilacion, que por no hazerse esto se sigue; por ende yo vos mando que luego hagais noteficar a los dichos letrados que resydan en vuestras audiencias dos dias cada semana el uno un dia y el otro otro dia, e si asi no lo hiziese e cumpliere embiarme heis testimonio dela notificacion para que yo mande proveer en ello lo que mas a nuestro servicio convenga.

4—E porque me ha sido hecha relacion que las licencias e despachos que proveeis assi en los negocios dela contratacion como en las cosas de justicia se despachan firmadas de vosotros o delos dos, e se dan a las partes para que os las traygan a firmar, e porque si a esto se diese lugar podrian subceder algunos ynconvinientes, yo vos mando que de aqui adelante las licencias e despachos que proveyerdes assi en los negocios dela contratacion como en las cosas de justicia, no se den a las partes hasta que esten firmadas de vosotros tres o delos dos e que los escrivanos desa causa os lo den a firmar e no las partes.

5—Assimismo me ha sido hecha relacion que las peticiones y otros expedientes que se proveen, assi en las causas ceviles como en las criminales, las veis e proveeis et botays publicamente en presencia de las partes y de otras personas que vienen a os rogar por ellos, a cuya causa no podeys tener en el votar y proveer aquella libertad que terniades sy estoviesedes solos, y serian los delitos mejor proveydos y cesarian pasiones y enemistades que de votar y proveer publicamente resultan, por ende yo vos mando que quando votaredes lo que ovieredes de proveer asy en las causas cebiles como en las criminales esteys solos vosotros y el escrivano desa causa y no otra persona alguna.

6—Yten por quanto soy ynformada que las llaves del arca de tres llaves las tienen vuestros criados y officiales y no vosotros, a cuya causa no puede aver en nuestra hazienda el recaudo que convendria, por ende yo vos mando que tengays en vuestro poder las dichas llaves y no las tengan vuestros criados ny officiales, y sy os ausentaredes de esa dicha cibdad las dexeis a vuestros tenientes.

7—Por ende yo vos mando que guardeys et cumplays las dichas ordenanças de suso contenidas y las pongais con las otras desa casa ynviolablemente. Fecha en madrid a quatorce de agosto de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.

109.

(Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Real Cedula aclarando ciertos capitulos de las ordenanzas tocante a la navegacion.—(_A. de I._, 148-2-2, libro 3.º, fol. 326 vto.)

La Reyna:

Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion de las Yndias: bien sabeis como el emperador my señor mando hazer ciertas ordenanças cerca dela orden que se deve guardar en la navegacion delas nuestras yndias del mar oceano, las quales mandamos que se guarden et cumplan segund et como en ellas se contiene en las declaraciones syguientes:

Primeramente que en quanto por las dichas ordenanças se mandan que todos los navios que no fuesen nuevos sean varados en tierra e puestos sobre picadero de manera que descubran toda la quilla para que se vea toda la falta que en ellos ovyere, et que hasta que alli se aderezen reclaven bien et calafaten, e syn ser esto asy proveido conforme al viaje que van a seguir, vos los dichos nuestros oficiales no diesedes licencia para cargar los tales navios para las dichas nuestras yndias, declaramos y mandamos que en lo que toca al varar delos dichos navios suspendays el effecto dela dicha ordenança, que nos por la presente suspendemos hasta tanto que aya ynstrumento y aparejos para ello et vos los dichos nuestros officiales entretanto hareys las diligencias que pudieredes para evitar las daños que las dichas naos pueden tener antes que comiencen su viaje.

2—Y en quanto al noveno capitulo delas dichas ordenanças en que mandamos que los nuestros vysitadores vysiten las dichas naos quando se quieran partir, segund que esto y otras cosas mas largamente en la dicha ordenança se contiene, declaramos y mandamos que la dicha visitacion se entienda en la que se hiziere en el puerto de sant lucar de barrameda, et que los dichos visitadores pongan en el Registro la rropa que sacan, et cuya es, porque en los yndias no pidan derechos dello et que la tal ropa que asy sacaren se buelva a esa dicha cibdad de sevilla e se entregue a cuya fuere acosta de sus dueños et que por esto no sea perdida.

3—Y en lo que toca a lo proveydo e mandado en el quatorzeno capitulo delas dichas ordenanças para que los dichos maestres lleven en las naos escrivanos nuestros habiles, mandamos que se guarden et cumpla como en ella se contiene con esta declaracion: que sy a vosotros los dichos nuestros officiales pareciere que en el tal navio ay algund marinero de confiança y habilidad le podais nombrar por escrivano del dicho navio.

4—Et por quanto por una de las dichas ordenanças tenemos mandado que no ayan sysvores en las cubiertas delas dichas naos por donde el agua se vaya debaxo a la bomba para que la hechen fuera, salvo que se bazie por las mangueras, suspenderys la dicha ordenanza en lo que toca a las mangueras y mandamos que entre tanto e hasta que otra cosa proveamos sobrello se use segund et como se usaba antes que la dicha ordenança se hiziese e vosotros terneys cuydado del cumplimiento dello.

5—Ytem suspendemos lo proveydo en la quarta ordenança cerca del amarrar sobre cubierta dela nao y no sobre los puentes et mandamos que se use segund e como se usava antes que la dicha ordenança se hiziese.

6—Et porque me ha sydo hecha relacion que al tiempo que los visitadores van a visytar las naos en el puerto de sant lucar de barrameda traen un escrivano dela dicha villa ante quien passan, de que allende dela costa que por ello a los maestres e mercaderes que llevan en ellos sus mercaderias se syguen, es causa que en el despacho e visitacion delas dichas naos aya dilacion que en lo uno y en lo otro reciben daño et queriendo proveer en ello, ordenamos y mandamos que los dichos visytadores hagan por sy las dichas visitas, las quales pasan ante ellos mismos, poniendo en lo que hiziesen testigos y el escrivano de la nao que asy visitaren firme lo que ellos asy hiziesen sin que pongan otro escrivano alguno.

7—Otro sy me es hecha relacion que algunas veces quando los dichos visitadores visytan las naos, paresciendoles que alguna nao tiene carga demasyada hazen saca della ropa y mercaderias e lo embian a esa casa, e vosotros lo hazeys depositar et no lo days a sus dueños y les hazeys pagar las costas asy del traer desde el dicho puerto de sant lucar a esa cibdad como de otras costas, et no los quereys dar a sus dueños en secreto ni en otra manera, de que los mercaderes et dueños dela rropa reciben daño, ordenamos y mandamos que de aqui adelante la ropa y mercaderias que los dichos visitadores visitando las naos hizieren sacar dellas por cargas demasyada, no se dando por perdida se entregue luego a sus dueños si estubieren en la dicha villa o puerto de sant lucar, et no lo estando se trayga a esa casa a costa de sus dueños et luego se le entregue segund dicho es.

8—Otro sy por quanto me ha sydo fecha relacion que quando los dichos nuestros visitadores visytan las naos en el dicho puerto de sant lucar, paresciendoles que llevan las tales naos carga demasiada dexan dentro a los pasajeros et a su ropa et matalotajes et sacan la ropa de los mercaderes, ordenamos y mandamos que de aqui adelante quando el mercader fletare navio en Sevilla et asy se fletaren algunos pasajeros y el navio se visitare en sant lucar et vyniere carga demasiada delos unos y delos otros que quede en el navio la hazienda delos pasajeros e se saque la delos mercaderes, pero sy el pasajero se fletare en Sant lucar prefierase la hazienda delos mercaderes que se ovieren fletado en Sevilla a la delos pasageros para que quede en el navio la delos dichos mercaderes. Et no fagades ende al. Fecha en madrid a quatorze dias del mes de agosto de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

110.

(Año de 1535.—Agosto 27, Madrid.)—Provision, inserta en ella otras que estavan dadas sobre la orden que se tenia antiguamente en el residir uno de los oficiales de Sevilla en la ciudad de Cadiz y sus tenientes y en el despacho de los navios que parten a las yndias.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 335.)