Part 24
24—Otro sy por quanto cerca dela conquista e hazer guerra a los dichos yndios en los casos de derecho permytido, estan por nos dadas muchas e diversas provisiones e instrucciones de la forma y orden que cerca desto y de catibar por esclavos los yndios en la dicha guerra han de guardar, yo vos encargo e mando que veays todo lo que cerca desto esta proveydo y ordenado y mandado y como cosa muy ymportante al servicio de Dios e nuestro, e que deseamos mucho acertar y por descargo de nuestra real conciencia cerca de ello me envieys relacion verdadera delo que en esto pasa y delo que os paresce y conviene que en ello se provea para reducir los naturales de aquella provincia a nuestra santa fee y ponerlos en nuestro señorio e obediencia, por manera que cesen las muertes e robos e otras cosas yndebidas que se han hecho en la dicha conquista y cabtivar y aver por esclavos los dichos yndios.
25—Hame seydo hecha relacion por parte dela cibdad de mexico que conviene a nuestro servicio y seguridad y noblecimiento della que mandasemos prover que las ataraçanas e la fortaleza de la dicha ciudad se mude de donde al presente esta y se haga en la calzada de tacuba, porque al tiempo que se hizo en la parte donde agora esta fue a causa que todo hera por alli agua para el efecto delos bergantines e que agora estaba seco, de manera que aunque los bergantines oviesen de servir no avia agua por donde entrasen ni saliesen syn mucho travajo, e que por ello estaria en mejor parte y mas cercana a la tierra firme haciendose en la dicha calzada de tacuba, e que estando alli seria parte para defender la dicha calzada y estaria libre delos naturales quando algun bollicio o viese, e que la dicha calzada era la que mas convenya que estoviese guardada e que asy era necesario que la dicha fortaleza se hiciese grande y fuerte para que en ella oviese casa de municion de armas, e que asy mesmo convenia y era necesario que en las otras calzadas de ellas se hiciese en cada una una fuerza en que pudiese haber algunos tiros de artilleria para defensa de ellas, porque cada y quando conviniese entrar y salir por las dichas calzadas se pudiese hazer, e que ansy mesmo convenya que la dicha cibdad se cercase de muros aquello que señalase por poblacion delos españoles, porque estaba claro que estando cercada ternya mas defensa e seguridad, e mandasemos conprar e proveyesemos como syenpre oviese armas en la dicha cibdad de todo genero e casa e municion dello, porque ansy convenia para la seguridad de aquella tierra: ynformaros heys de todo esto y vereys lo que conviene que cerca dello se haga y avisarme eys delo que os pareciere que se deve hazer para que visto mande prover lo que convenga.
26—Yten sabed que yo he mandado tomar cierto asyento e capitulacion con micer enrrique e alberto quon alemanes sobre el hazer criar e beneficiar pastel y açafran en la dicha nueva españa, cuyo traslado se vos dara para ynformacion vuestra; y porque esta negociacion se tiene por cosa ynportante a nuestro servicio y acrecentamiento de nuestras Rentas Reales vos encargo y mando que tengais especial cuydado de ayudar y faborecer la dicha negociacion para que se haga efeto, y de que se les guarde y cunpla lo que por la dicha capitulacion esta asentado con los dichos alemanes.
27—Asy mismo sabed que al tiempo que mandamos prover los oydores que al presente resyden en la dicha abdiencia Real de mexico por estar los mantenimientos y cosas de aquella provincia caras, porque se pudiesen bien y honrradamente sustentar les mandamos señalar a dos mill ducados de salario en cada un año a cada uno, e agora vista la abundancia en que a Dios gracias la tierra esta y los precios delas cosas della ha parecido que les basta para su sustentacion que tengan cada quinientos mill maravedis de salario, e asy he mandado despachar la cedula dello que se vos entregara, por ende yo vos mando que la hagais luego noteficar a los dichos oydores y a los nuestros officiales para que de ay adelante no les paguen mas salario de a razon de quinientos mill maravedis por año. En lo qual entendereys con aquel cuydado y deligencia fidelidad y buen recabdo que yo de vuestra prudencia confio. Fecha en barcelona a veynte y cinco dias del mes de abril de mil e quinientos e treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, covos comendador mayor. Señalada del conde y beltran de xuarez y mercado.
102.
(Año de 1535.—Mayo 3, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que los tributos que se traxeren a poder de los oficiales Reales de lo que a su Magestad pertenece esten debaxo de tres llaues diferentes, y que tenga cada uno dellos la suya.
La Reyna: Presidente e Oydores de la nuestra Audiencia o Chancilleria Real de la nueva España, yo soy informada que la sopa y cacao que se cobra que estan en corregimientos, se pone debaxo de una llave que tiene el nuestro factor de essa tierra hasta que se venda y beneficie, y porque aca ha parecido que esto no es recaudo suficiente para la guarda de los dichos tributos, yo vos mando que luego proveays como los dichos tributos esten debaxo de tres llaves diferentes, las quales tengan los dichos nuestros oficiales segun e como tienen en las de la arca de las tres llaves donde tienen nuestros quintos, e avisarnos heis de como esto se guarda e cumple y no fagades ende al. Fecha en Madrid a tres dias del mes de Mayo de myl e quinyentos e treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
103.
(Año de 1535.—Mayo 11, Madrid.)—Cedula y ordenanzas para la nueva España, que mandan la orden que se ha de tener en la casa de la moneda della en la labor de la dicha moneda.
La Reyna. Don Antonio de Mendoça nuestro Visorrey gouernador de la nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real que en ella reside, ya sabeis que en vno de los capitulos de la instrucion que el Emperador y Rey mi señor os mando dar para la buena gouernacion de la Republica de aquella provincia, os cometió que hiziessedes labrar moneda de plata y vellon y en ello guardassedes la orden que por los del nuestro Consejo de las Indias fue dada, las quales con acuerdo y parecer de oficiales de algunas casas de monedas destos nuestros Reynos, ordenaron que el labrar de la dicha moneda de plata y vellon y en los derechos de los dichos oficiales de la casa de la moneda de la dicha nueva España, se guarde la orden siguiente en tanto que nuestra merced y voluntad fuere.
Primeramente guardeis en la labor de la dicha moneda y vellon las leyes de las casas de moneda destos Reynos que cerca dello disponen, fechas por los Catolicos Reyes don Fernando y doña Isabel nuestros señores padres y abuelos, porque al presente no se ha de labrar moneda de oro.
Y en quanto en el segundo capitulo del quaderno de las dichas leyes y ordenanzas se declara la forma que ha de tener la dicha moneda de plata que assi se labrare sea la mitad della de reales sencillos, y la quarta parte de reales de a dos y de a tres, y la otra quarta parte de medios reales y quartillos, y el cuño para los reales sencillos y de a dos y tres reales ha de ser de la vna parte castillos y leones con la granada, y de la otra parte las colunas, y entre ellas vn retulo que diga _plus ultra_, que es la divisa del Emperador mi señor; y los medios reales han de tener de la vna parte vna R y vna I y de la otra parte la divisa de las colunas con el dicho retulo de _plus ultra_, y los quartillos tengan de la vna parte vna I, y de la otra vna R, y en el letrero de toda la dicha moneda de plata diga _Carolus Ioanna Reges Hispaniæ_ &. _Indiarum_, y lo que desto cupiere y pongase en la parte donde huviere la divisa de las colunas vna M latina, que se conozca que se hizo en Mexico.
Iten, por quanto está prohibido por vn capitulo de las dichas ordenanzas que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros Reynos, permitimos y avemos por bien que la moneda de plata y vellon que ansi se labrare en la dicha nueva España la puedan sacar della para estos nuestros Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias, islas y tierra firme del mar oceano, para que corra y valga en ellas por su verdadero valor, que son treynta y quatro marauedis cada real, y al respecto las otras pieças de plata, y si a otras partes las sacaren y llevaren incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y ordenanzas.
Otrosi: Por quanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se ha por rescates e cavalgadas, o en otra qualquier manera, se nos ha de pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la dicha nueva España a los nuestros oficiales della, y se ha de marcar con nuestra marca en señal que esta pagado el dicho quinto, mandamos que no se reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente para labrar sino estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca Real, por donde conste que esta pagado della el quinto, so pena que las personas que de otra manera recibieren la dicha plata o la labraren, mueran, y los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado a nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello, y la otra tercia para el que lo denunciare, en la qual dicha pena incurran los tales dueños de la plata por solo auerla presentado en la casa, aunque no se labre ni los oficiales la quieran labrar.
Otrosi: ordenamos y mandamos que el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia, que reside en la ciudad de Mexico, y las otras nuestras justicias ordinarias puedan conocer de qualquier delito de falsedad de moneda que se cometiere por los dichos monederos, aunque sea cometido en la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes de la dicha casa ayan proveido y començado a conocer dello.
Otrosi: por quanto por otra de las dichas ordenanças se manda que si los oficiales y monederos de la dicha casa de la moneda fueren demandados en causas civiles, que conozcan dello los alcaldes de la dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no se entiende en lo que tocare a nuestros quintos, pechos y derechos y otras qualesquier cosas que por ellos a nos y a nuestros oficiales en nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos y mandamos que conozcan qualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdiciones como pudieren conocer sino fuesen oficiales de la dicha casa.
Otro si: mandamos que la residencia que conforme a las dichas leyes y ordenanças se ha de tomar a los Alcaldes y oficiales y otras personas de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey y gouernador de la dicha tierra nombrare y señalare y no por otra alguna.
Iten; mandamos que en quanto toca a la franqueza y exempcion de pechos y monedas y otras de que los monederos son exemptos conforme a las leyes de nuestros Reynos, se entienden salvo en alcavalas quinto y almoxarifazgo y otros tributos que pusieremos con repartimiento o hazienda que les dieremos, como los otros vezinos lo suelen y deven pagar y lo pagaren las personas a quien se repartieren y dieren las dichas haziendas.
Otro si: por quanto segun la disposicion de vna de las dichas ordenanças de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar sesenta y siete reales, de los quales se tiene vno en la dicha casa de la moneda para todos los nuestros oficiales della, y si esto tan solamente se retuviere en la casa de la moneda de la dicha nueva España atento que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, los dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente podrian labrar la dicha plata por no tener congrua sustentacion: por ende ordenamos y mandamos que quanto nuestra merced y voluntad fuere, y hasta que mas informados proveamos en ello lo que convenga a nuestro servicio y bien de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales que agora son y adelante fueren en la dicha casa de la moneda puedan llevar y lleven de cada marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar del vn real que en las casas de moneda destos Reynos de Castilla se puede lleuar y lleue por cada marco de plata, los quales tres reales se repartan por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha casa, segun y como por la forma y manera que se reparte el dicho real por las dichas leyes y ordenanças de la dicha casa de la moneda.
Otrosi: en quanto toca a la moneda de vellon os encargamos y mandamos que aviendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de la labor y moneda del dicho vellon, vos como persona que ansi mismo teneis esperiencia dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha de ser la dicha moneda de vellon y la hagais labrar y embieis relacion dello al nuestro consejo de las Indias, y los derechos que el dicho nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi mismo triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los oficiales que labran la dicha moneda de vellon.
Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellon es necesario que aya casa conveniente, os encargo y mando que veais si en las nuestras casas de la Audiencia de la ciudad de Mexico ay disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen recaudo y seguridad que conviene; y si en las dichas casas oviere tal disposicion señalareis en ellas la parte de aposentos y suelos y corrales que fueren necessarios, y no aviendo buena disposicion en las dichas nuestras casas de la Audiencia para ello, ni en la nuestra casa de fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere mas conveniente y en el hareis hazer a nuestra costa vna casa qual convenga y provereis que los indios que os pareciere ayuden a ello, dandoles congrua sustentacion.
Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças destos Reynos fechas para las casas de las monedas dellos se manda que de los escusados y monederos y exemptos se embie relacion a los nuestros contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias entienden ansi en la administracion de la justicia como en las cosas tocantes a nuestra hazienda, mandamos que todas las relaciones que se avian de embiar a los dichos nuestros contadores mayores conforme a las dichas leyes se embie a los de nuestro Consejo de las Indias que residen en nuestra Corte para que yo las mande ver y proueer en ello lo que convenga a nuestro seruicio.
Por que vos mandamos que con aquella fidelidad y cuydado que de vos confiamos y acostumbrais tener en las cosas de nuestro seruicio y la calidad del negocio lo requiere guardando la orden de suso contenida hagais labrar la dicha moneda de plata y vellon y para ello nombreis los oficiales que suele aver en las otras casas de monedas para que juntamente con la persona que tuviere poder del nuestro tesorero de la dicha casa vsen los dichos oficios conforme a las leyes y ordenanças de las casas de moneda destos Reynos y a esta instrucion embiarnos heys relacion de los oficiales que ansi nombraredes y de la calidad y habilidad de sus personas para que vista yo mande proueer de los dichos oficios como mas a nuestro servicio convenga. Fecha en Madrid a onze dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de su Magestad Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
104.
(Año de 1535.—Mayo 27, Madrid.)—Cedula antigua que manda que para hazer las abaluaciones esten juntos los oficiales y solos, y auiendolo platicado y conferido entre si, hagan las abaluaciones.
La Reyna: Nuestros oficiales dela isla Fernandina, llamada Cuba. Yo he sido informada que en el abaluar delas mercaderias de que se ha de cobrar almoxarifazgo en essa isla, no poneis la diligencia que conviene, antes las abaluais menos delo que valen, y desto es la principal causa que al tiempo que hazeis las dichas abaluaciones no las hazeis con acuerdo, sino en pie y a priessa, y porque como veis desto podria venir fraude y daño a nuestra hazienda, yo vos mando que cada y quando ovieredes de abaluar alguna cosa esteis todos juntos y solos, y entreis en acuerdo para ello y alli platiqueis entre vosotros sobre la abaluacion que ansi ovieredes de hazer, y platicado lo abalueis por su justo valor, por manera que nuestras rentas no reciban diminucion ni los dueños delas mercaderias agrauio, y quando huviere diversidad de parecer en la tal abaluacion formeis el parecer de cada uno en el libro de vuestro acuerdo y no fagades ende al. Fecha en Madrid a veinte y siete dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
105.
(Año de 1535.—Mayo 31, Madrid.)—Cedula que manda que la moneda que se lleuare destos reynos a las Indias corra como corre en esta tierra.
La Reyna: Don Antonio de Mendoça nuestro Visorey y Governador dela nueva España y Presidente enla nuestra Audiencia y Chancilleria Real que en ella reside, ya sabeys como por no aver moneda de oro ni plata en essa provincia se han llevado a ella con nuestra licencia algunas quantias de marauedis en reales y medios reales los quales por razon del riesgo y gastos que en ello avia se ha permitido y tolerado que corriesse cada vn real a razon de quarenta y quatro maravedis, y porque agora a suplicacion de los procuradores de essa tierra el Emperador y Rey mi Señor ha mandado labrar moneda de plata y vellon en essa ciudad de Mexico para que corra cada real a razon de treynta y quatro maravedis que es justo precio y valor; y assi cessa la causa porque los reales se permitian corriessen a razon de quarenta y quatro maravedis cada uno, y visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias fue acordado que devia de mandar dar esta mi cedula enla dicha razon; por la qual defiendo y mando que despues que esta mi cedula fuese pregonada en las plaças y lugares acostumbrados dela dicha ciudad de Mexico passados dos meses luego siguientes ningun real delos que se han llevado destos Reynos corra ni valga mas precio de treynta y quatro maravedis como valen en estos dichos Reynos, porque este mesmo valor y precio alla han de tener y correr los reales que se labraren enla dicha nuestra casa dela moneda de Mexico y a este respecto toda la otra moneda de menos o mayor, pero que en ella se labrase. Y porque venga a noticia de todos y ninguno pueda dello pretender ignorancia mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada segun dicho es y embiareys un traslado della con el testimonio del dicho pregon al nuestro consejo delas Indias. Fecha en Madrid á treynta y un dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
106.
(Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Cedula que manda que los negros no puedan traer ni traygan armas publica ni secretamente.
La Reyna: Nuestras justicias y jueces de la ciudad de Veracruz que es en la nueva España e a cada uno de vos: Sebastian Rodriguez, en nombre de essa ciudad me ha hecho relacion que a causa de traer armas los negros se hazen y cometen en ella muchos insultos y delitos, en deservicio de Dios nuestro Señor y nuestro daño y perjuicio dela republica, y nos suplico mandassemos proveer como de aqui adelante los dichos negros no las traxessen, o como la mi merced fuesse. Lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula e yo tuvelo por bien. Y por la presente prohibimos y defendemos que agora ni de aqui adelante en ningun tiempo los dichos negros no puedan traer ni traygan armas ofensivas en essa dicha ciudad publica ni secretamente so pena que cada vez que alguno fuere tomado con ellas las aya perdido y pierda e incurra en pena de cincuenta açotes, los quales les sean dados en la carcel publica dela dicha ciudad y demas allende dela dicha pena, si la persona cuyo fuere el tal negro le huviere dado o consentido traer las dichas armas cayga e incurra en pena de tres mil marauedis; la mitad para nuestra camara y fisco y la otra mitad para las obras públicas de essa dicha ciudad, y vos mando que assi lo guardeis, cumplais y executeis las dichas penas enlos que ellas incurrieren, y contra el tenor y forma delo en esta mi cedula contenido, no vayais ni passeis ni consintais ir ni pasar en manera alguna e no fagades ende al. Fecha en Madrid a siete dias del mes de Agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de Su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
107.
(Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Sobrecarta para que resida en Cádiz un oficial de la contratacion de Sevilla á fin de recibir los navíos que traxeren oro, plata y piedras preciosas.
La Reyna: Nuestros oficiales que residis enla ciudad de Seuilla, en la casa dela contratacion de las Indias, bien sabeys como por vna nuestra carta firmada de mi mano se os embio a mandar que vno de vosotros ala continua resida en la ciudad de Cadiz, mudandoos de quatro en quatro meses por la experiencia que teneis delas cosas y contratacion de las Indias, e ser tales personas, e residiesedes e visitassedes las naos que fuessen a las dichas Indias e las que viniessen dellas que no traygan oro segun mas largamente en la dicha nuestra carta se contiene. E agora Pedro Saenz Estopinan, vezino e Regidor de la dicha ciudad de Cadiz, en nombre della me ha hecho relacion que aunque por vosotros se començó a cumplir y effectuar lo contenido enla dicha nuestra carta el año de mil y quinientos y treynta y vno, de que los maestres y mercaderes recivian gran descanso e aprovechamiento, despues aca no aveys residido ni residis enla dicha ciudad a cuya causa no se han hecho las cosas y despachos delas dichas Indias como convenia, de que eramos deseruidos, y que demas de no querer vosotros residir enla dicha ciudad de Cadiz como vos esta mandado, no consintis que los tenientes que en ella teneys despachen ningun navio que se cargue enla dicha ciudad e puerto de Sancta Maria e condado de Niebla, que diz que son muchos, sino que han de yr a essa ciudad el rio arriba, que diz que son veynte leguas e otras tantas de buelta, e passan gran peligro en la varra de Sen Lucar de entrar y salir, y en este tiempo se les passa vn mes en el qual podian navegar su viage si de alli se despachassen, y que demas deste daño y otro muy peor que como el trato delas Indias va en tanto crecemiento han engrandecido las naos, porque diz que solia que la nao que mas porte tenia no llegava a cien toneles, y agora ninguna baxa de doscientos, porque hallan que les tiene de costa una pequeña poco menos que una grande, y estas no pueden subir el rio arriba, porque no ay tanta hondura de agua que los sufra, e antes que lleguen a Sevilla con ocho leguas descargan delas naos la mitad delas ropas para poder llegar al muelle de essa ciudad, lo qual no se haria en Cadiz por ser como diz que es el mas principal puerto que tenemos en estos nuestros Reynos, e me suplico vos mandasse que residiessedes enla dicha ciudad como vos esta mandado, y que entre tanto los tenientes que teneys en ella pudiessen despachar los nauios que alli vinieren, o como la mi merced fuesse, por ende yo vos mando que veays la dicha nuestra provission con que de suso se hace mincion, y desde el dia de San Juan de Junio deste presente año en adelante guardeys y cumplays lo que por ella vos esta mandado, porque assi conviene a nuestro servicio, y avissarme heys como lo aveys proveydo e no fagades ende al. Fecha en Madrid a veynte y dos de Abril de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna. Refrendada de Juan Vazquez.