Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

Part 29

Chapter 294,185 wordsPublic domain

Don Carlos etc.: A vos el adelantado don Francisco piçarro, nuestro governador e capitan general dela provincia del peru, e reberendo padre don fray vicente de Valverde, electo Obispo dela yglesya del cuzco de la dicha provincia, salud et gracia: sepades que nos somos ynformados que por aver estado los yndios desa provincia encomendados a diversas personas y no estar tasados los tributos que los yndios de cada pueblo han de pagar, asy a nos los que dellos estan en nuestra cabeça, como delos españoles que los han tenydo y tienen encomendados, les han llevado y llevan muchas cosas y demas cantidad de lo que deben y buenamente pueden pagar, de que se han seguido e syguen muchos ynconvenientes en gran daño de los naturales de esa provincia, lo qual cesaria sy por nuestro mandado estuviese tassado y sabido los tributos que cada uno avia de pagar, porque aquello y no mas se les llevase, asy por nuestros oficiales en los pueblos que estuviesen en nuestro nombre, como los españoles y personas particulares que las tuvyesen en encomienda o en otra qualquier manera, porque por esperiencia ha parecido que despues que los oydores de nuestra audiencia que residen en la cibdad de mexico por nuestro mandado entendieron en la tasacion delos tributos dela nueva españa han cesado en grand parte los dichos daños e ynconvenientes, y para que de aqui adelante cesen tanbien en esa provincia del peru, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado que deviamos mandar esta nuestra carta en la dicha razon, et nos tovymoslo por bien, por la qual vos encargamos y mandamos que luego que esta veays ambos a dos juntamente, en conformidad, y no el uno syn el otro, os junteys en la cibdad del cuzco desa provincia, y asi juntos, ante todas cosas oyreys una misa solempne del espiritu santo, que alumbre vuestros entendimientos et os de gracia para que bien e justa et derechamente hagais lo que por nos aqui vos sera encargado y mandado, et oyda la dicha misa prometays et jureis solepmnemente antel sacerdote que la oviere dicho que bien e fielmente, sin odio ni aficion, hareys las cosas de yuso contenydas, e asy hecho el dicho juramento, vosotros o las personas que para ello señalardes que sean de confiança y temerosos de dios, vereys personalmente todos los pueblos que estan de paz en esa provincia y estan ansy en nuestro nonbre como encomendados alos conquistadores y pobladores della y vereys el numero delos pobladores e naturales de cada pueblo y la calidad dela tierra donde biven, e ynformaros eys de lo que antiguamente solian pagar a sus caciques e a las otras personas que los señoreavan e governavan e ansy mismo delo que agora pagan a nos e a los dichos encomenderos y delo que buenamente y sin vexacion pueden y deven pagar agora y de aqui adelante a nos e a las personas a quien nuestra merced o voluntad fuere que los tengan en encomienda o en otra manera, y despues de bien ynformados lo que a vosotros dos juntamente y en conformidad, y no el uno syn el otro, pareciere que justa y comodamente deven y pueden pagar de tributos por razon de señorio, aquello declareys e tasareys e moderareys segund dios y vuestras conciencias, tenyendo respeto y consideracion que los tributos que ansy ovieren de pagar sean delas cosas que ellos tienen o crian o nacen en sus tierras e comarcas, por manera que no se les ynponga cosa que aviendola de pagar sea causa de su perdicion, e ansy declarado hareys una matricula e ynbentario delos dichos pueblos e pobladores e tributos que ansy señalardes, para que los dichos yndios e naturales sepan que aquello es lo que deven e han de pagar, y nuestros oficiales y los dichos encomenderos y otras personas que por nuestro mandado agora o adelante los tovieren o vieren de llevar, apercibiendoles de nuestra parte, e nos dende agora les apercebimos e mandamos, que agora ny de aqui adelante ningund official nuestro ny otra persona particular sea osado publica ny secretamente, direte ny yndirete, por sy ny por otra persona de llebar ny lleben delos dichos yndios otra cosa alguna, salvo lo contenido en la dicha nuestra declaracion, so pena que por la primera vez que alguna cosa llevaren demas dello yncurran en pena de quatro tanto del valor que ansy ovieren llevado para nuestra Camara e fisco, e por la segunda vez pierda la encomienda y otro qualquier derecho que tenga a dichos tributos, e pierdan mas la mitad de sus bienes para nuestra Camara, dela qual tasacion de tributos mandamos que dexeis en cada pueblo lo que a el tocare firmado de vuestros nombres en poder del cacique o principal del tal pueblo, avisandole por lengua e ynterprete delo que en el se contiene e de las penas en que yncurrieren los que contra ello pasaren, y la copia dello dareys a la persona que la oviere de aver e cobrar los dichos tributos, porque dello no puedan pretender ynorancia; e vos las dichas nuestras justicias que agora soys o por tiempo fuerdes, terneys cuydado del cumplimiento y execucion delo contenido en esta nuestra carta y de enbiar en los primeros navios el traslado de toda la dicha tasacion, con los autos que en razon dello ovierdes hecho. Dada en la villa de Valladolid a diez y nueve dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano y señalada delos dichos.

136.

(Año de 1536.—Julio 31, Valladolid.)—Cedula que manda que se halle presente el fiscal a las almonedas.

La Reyna: Licenciado Medina, nuestro fiscal de la nuestra Audiencia y chancilleria Real de la nueva españa: yo he sido informada que los nuestros oficiales dellas en la fundación que hazen de la nuestra hacienda no tienen el cuydado y diligencia que convenia y son obligados, especialmente en las ventas della, donde diz que se hazen muchos fraudes de que nos somos deservidos, y queriendo proueer en el remedio dello, visto y platicado por los de nuestro consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, por la qual vos mando que cada y quando se huviere de vender por los dichos nuestros oficiales alguna cosa de nuestra hazienda os halleys presente, juntamente con ellos, a la venta della para que con ello aya el recaudo que convenga; y mandamos a los dichos nuestros oficiales que no vendan cosa alguna dello sin que os halleys presente, como dicho es. Fecha en la villa de Valladolid a treynta y un dias del mes de Julio de mil y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Por mandado de su Majestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.

137.

(Año de 1536.—Septiembre 3, Valladolid.)—Cedula que manda que entretanto que se da la orden, los españoles diezmen de todo lo que recibieren de los Indios de que se deve y suele pagar diezmo en el Arzobispado de Seuilla.

La Reyna: Don Antonio de Mendoza, visorrey y gouernador de la nueva España y presidente de la nuestra Audiencia y chancilleria real que en ella reside. Christoval de Couptia, en nombre del Dean y cabildo de la Iglesia catredal de Mexico me ha hecho relacion que los españoles que estan en la ciudad de Mexico y su tierra han tomado por costumbre de no dezmar de los tributos que les dan los Indios naturales de essa tierra, que son gallinas, cacao, mayz, algodon, mantas y otras cosas que diz no son obligados a dezmar, pues se lo dan los dichos Indios de las labranzas y grangerias que tienen, y me suplico lo mandasse proever o como la mi merced fuesse, y porque entretanto que se da la orden que conviene para que los dichos Indios paguen diezmos, es justo que se pague de las cosas que los dichos Indios dan, pues ellos no las diezman al presente: yo vos mando que veays lo suso dicho y entretanto que se da la dicha orden para los Indios de essa tierra diezmen, proveays que los españoles que en ellas viven y residen diezmen de todas las cosas que de los Indios recivieren de que se deue y suele pagar diezmo en el Arzobispado de Seuilla, de manera que en ello aya la buena orden y rectitud que conuiene. Fecha en Valladolid a tres dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y treynta y seis años. La Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.

138.

(Año de 1536.—Setiembre 4, Valladolid.)—Provision en la se que declara el orden que se ha de guardar en pagar los derechos delo que se hallare enlos enterramientos y tesoros que se encuentran cuando se cautiva algun Cacique en justa guerra.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17.)

Don Carlos, etc.: Por cuanto somos ynformados que en el cobrar de nuestros derechos tienen algunas vezes dudas los nuestros governadores et officiales delas provincias e yslas delas nuestras yndias; especialmente del oro y plata y piedras y perlas, assy delo que se halla enlas sepulturas et otras partes donde esta escondido, asy por tesoro delos señores y principales que han sido delas dichas tierras e provincias que son fallescidos y delo que esta en los templos y casas delos ydolos y dioses que los dichos yndios tenyan, como lo que se ha de rescates y cabalgada o en otra manera, et queriendo proveer enel remedio dello, como se quiten todas dubdas y declarar lo que dello nos pertenesce, de manera que nuestros subditos no sean vexados, antes resciban merced y gratificacion en lo que las leyes de nuestros reynos disponen, visto y platicado en el nuestro consejo de las Indias, fue acordado que de aqui adelante, en el cobrar delos derechos se tenga y guarde la orden syguiente, por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuese.

1—Primeramente mandamos que todo el oro y plata, piedras o perlas que se hoviere de aqui adelante en batalla o en entrada de pueblo, o por rescate con los yndios o de minas, se nos haya de pagar y pague el quinto de todo ello.

2—Item, que de todo el oro y plata y piedras y perlas y otras cosas que se hallaren y hovieren, asi en enterramientos, sepulturas ó cues o templos de yndios, como en los otros lugares do solian offrecer sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos escondidos o enterrados en casa o heredad o tierra e otra qualquier parte publica o concegil o particular, de qualquier estado, preheminencia o dignidad que sea, de todo ello y de todo lo demas que desta calidad se hoviere e hallare, agora se halle por acaescimiento o buscandolo de proposyto, se nos pague la meytad syn descuento de cosa alguna, quedando la otra mitad para la persona que asy lo hallare o descubriere, con tanto, que sy alguna persona o personas encubriese el oro e plata, piedras o perlas que hallaren et hovieren, asi enlos dichos enterramientos, sepulturas o cues o templos de yndios como en los otros lugares do solian offrecer sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos, ascondidos o enterrados, de suso declarados, y no lo manifestaren, para que se les de lo que conforme a este capitulo les pueda pertenecer dello, ayan perdido y pierdan todo el oro y plata, piedras y perlas y mas la mytad delos otros sus bienes para la nuestra camara e fisco.

3—Otro sy, como quiera que segund derecho et leyes de nuestros reynos, quando nuestras gentes o capitanes de nuestras armadas toman preso algund principe o señor delas tierras donde por nuestro mandado hazen guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenece a nos con todas las otras cosas muebles que fuesen halladas que pertenesciesen a el mismo, pero considerando los grandes peligros y trabajos que nuestros subditos pasan en las conquistas de las yndias, en alguna emyenda dellos y por les facer merced, declaramos y mandamos, que sy se cabtibare o prendiese algund cacique o señor principal, de todos los tesoros, oro ó plata, piedras o perlas que se hoviere del por via de rescate o en otra qualquier manera, se nos de la sesta parte dello, y lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando primero nuestro quinto, y en caso de que al dicho cacique señor principal mataren enla batalla o despues, por via de justicia o en otra qualquier manera, que en tal caso, delos tesoros y bienes suso dichos que del se hovieren justamente, ayamos la meytad, la qual ante todas cosas cobren nuestros officiales, y la otra meytad se reparta sacando primeramente nuestro quinto, etc.

Por ende por esta nuestra carta mandamos alos nuestros presydentes et oydores de las nuestras audiencias et chancillerias reales que resyden enlas cibdades de sancto domingo dela ysla española y mexico dela nueva españa et a todos los gobernadores e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades, villas et lugares delas nuestras yndias, yslas et tierra firme del mar oceano et a cada uno dellos en su jurisdicion, asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante, que asy lo guarden e cumplan et hagan guardar e cumplir en todo y por todo como enlos dichos capitulos y en cada uno dellos se contiene y declara, y que lo hagan asy pregonar enlas cibdades, villas et lugares de cada una delas dichas provincias e yslas, porque venga a noticia de todos et ninguno dello pueda pretender ynorancia. Dada enla villa de valladolid a quatro dias del mes de septiembre de mill e quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada delos dichos.

139.

(Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Cedula que manda que no se registre ningun oro ni plata, perlas ni otra cosa, sino fuere dentro de registro general o a las espaldas del, sopena de ser perdido para la Camara.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 17.)

La Reyna:

Por quanto por leyes y ordenanças nuestras esta mandado que todo el oro y plata, piedras y perlas y otras cosas que se truxeren delas nuestras yndias se asienten dentro del registro delos navios en que viniesen o enlas espaldas dellos, y agora somos ynformados que muchas personas por encubrir el oro y plata, piedras y perlas y otras cosas que traen delas dichas nuestras yndias a estos nuestros reynos han dexado delo hazer y lo registran ante un escrivano y sacan dello fee fuera del registro general y porque si á esto se diese lugar los mercaderes y personas que tienen trato enlas dichas nuestras yndias recebirian agravio y no podrian buenamente cobrar sus haziendas, y queriendo proveer en el remedio dello, visto en el nuestro Consejo delas yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula, por la cual mando que de aqui adelante ninguna ny algunas personas, de qualquier estado o preheminencia o dignidad que sean, no sean osado de registrar ningund oro ni plata, piedras ny perlas ny mercaderias ny otras cosas, sino fuere dentro del registro general del navio en que viniere el dicho oro y plata o enlas espaldas del, sopena que el que de otra manera lo traxere registrado lo aya perdido e pierda, y desde agora lo aplicamos a nuestra camara e fisco, e mandamos a qualesquier nuestros escrivanos que no den las dichas fees de cosas que se hayan registrado fuera del dicho registro general o en las espaldas del, segund dicho es, sopena de privacion de sus officios y de perdimiento de todos sus bienes para la dicha nuestra Camara, e porque venga a noticia de todos e ninguno pueda pretender ignorancia dello, mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada enlas gradas dela ciudad de Sevilla y en los puertos delas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en Valladolid a nueve dias del mes de Setiembre de mill e quinientos e treynta e seys años.

140.

(Año de 1536.—Setiembre 9, Valladolid.)—Provision que manda que los que tuviesen indios de repartimiento en las prouincias del Perú, sean obligados a hazer casas de piedra en la parte y lugar que el virrey o governador les señalare.

Don Carlos, &. A vos el que es o fuere nuestro governador o juez de residencia de la nueva Castilla, llamada Perú, salud y gracia: Sepades que nos somos informados que los españoles que hasta agora han ydo a essa prouincia, como no han tenido ni tienen intencion de vivir y permanecer en ella, antes de aver alguna cantidad de oro y plata para bolverse con ello, ni hazen casas en que uiuan y moren, de que no solo se ha seguido y sigue estorvo ala poblacion dela dicha prouincia, pero por esta causa no se tiene en la instruccion delos naturales della el cuydado que convenia, de que Dios nuestro señor ha sido y es deservido, y queriendo proueer en el remedio dello, visto y platicado por los de nuestro consejo de las Indias, acatando lo susodicho, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, y nos tuvimoslo por bien: porque vos mandamos que luego proveays, como cada una de las personas que en essa provincia tienen y tuuieren indios encomendados, hagan y edifiquen vna casa de piedra en el lugar y parte segund y de la manera, forma y traza que os pareciere, y para ello les señalad los solares que ovieren menester, los quales y las casas que en ellos se edificaren, es nuestra merced y mandamos que sean suyas propias, y como tales puedan en qualquier tiempo que quisieren disponer dellos, en vida e en muerte, e si alguna o algunas personas no lo quisieren hazer, provereys que de los tributos que rentaren los indios que ansi tuvieren encomendados se haga la dicha casa, y que hasta tanto que esta sea hecha no se les acuda con los dichos tributos e no haziendo en la dicha tierra e comarca donde assi se ha de hazer la dicha casa con comodidad de piedra para el edificio della, provereys que se haga de argamasa o tapieria o otros materiales, los mas perpetuos que se puedan aver; e no fagades ende al. Dada en la villa de Valladolid a nueve dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, secretario de sus cesareas y catolicas Magestades, la fize escrivir por mandado de su Magestad. Fray Garcia, Cardinalis Seguntinus. Doctor Beltran. Doctor Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.

141.

(Año de 1536.—Valladolid 3, Noviembre.)—Cedula que manda que los que tuvieren Indios en aquella tierra sean obligados a tener clerigos en sus pueblos a su costa, para que doctrinen los Indios.—(_A. de I._, 109-7-1, libro 2.º)

La Reyna:

Reberendo yncristo padre electo obispo de la provincia del peru y don Francisco piçarro nuestro adelantado e governador della: por quanto he seydo ynformada que entre las hordenanças que por vos el dicho nuestro gouernador fueron hechas para el buen tratamiento delos yndios naturales desa provincia, y para la conversion a nuestra santa fee catholica existe una por la qual mandais que todos los españoles en quien estoviere hecho deposito o encomienda de pueblos hagan en ellos iglesias y pongan sus cruzes de la ymagen de nuestro señor y de nuestra señora, y ansy mysmo distes cierta horden para la manera que se ha de tener en su conversion, y porque en esto es razon que se tenga especial cuydado, vos mandamos que proveays como delos tributos delos dichos pueblos que ansy estovieren encomendados a los tales españoles, tengan y paguen un clerigo o religioso para que les enseñe las cosas de nuestra santa fee catholica, y si no se hallare clerigo o religioso proveays de una buena persona lega de buena edad y vida y exemplo para que los ynstruyan y enseñen en la vida y doctrina christiana y los haga yr a la iglesia y aconseje bivir virtuosamente, señalando de los tales tributos que el dicho pueblo diere al español que le toviere encomendado la cantidad que os paresciere que se deve de dar al tal clerigo o religioso, o en falta de ellos lego que toviere cargo de lo que dicho es, y proveereys que entre tanto no se guarde lo que por vosotros estaba ordenado, y en los primeros navios que para estos nuestros Reynos partan, enviareys al nuestro consejo de Castilla relacion delo que cerca desto ovierdes proveydo. Fecha en Valladolid a tres dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treiynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.

142.

(Año de 1536.—Valladolid, 3 de Noviembre.)—Cedula que manda que los Indios que se quisieren yr a vivir de un lugar a otro de su voluntad los dexen vivir donde quisieren.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 2.º)

La Reyna:

Reberendo yncristo padre, electo obispo de la provincia del peru, y don Francisco piçarro nuestro adelantado y governador della: Por quanto entre las hordenanças que por vos el dicho nuestro governador fueron hechas para el buen tratamyento delos yndios naturales desta provincia heziste una del tenor siguiente, por las poblaciones y asientos que en la tierra los naturales tienen hecho, se ha visto y sabido que en tiempo delos señores pasados los dichos naturales avian sido trocados y pasados de unas partes a otras y sacados de sus naturalezas para que residiesen y poblasen alli do les avia sido señalado, dela qual orden resulto que muchos delos pueblos y provincias que oy en estos Reynos estan son delos dichos naturales que en lengua suya son mytimaes y por diuturnidad y luengos tiempos tienen convertida en naturaleza las tierras y pueblos en que biven: por ende mando que los tales mytimaes sirvan y esten debaxo dela encomyenda del español en quien fueren depositados y toviere expresa licencia y cedula dello, con tanto que si los dichos mytimaes aunque esten lexos dela provincia donde fueren sacados ovieren servido y sirvieren y dado sus tributos al señor o tierra donde fuesen primeros sacados, estos tales se entiendan ser y estar debaxo dela encomyenda en quien esta depositado el tal cacique o señor principal y tierra, y ninguno delos españoles en quien estan hechos los dichos depositos sea osado delos ynducir y atraer que se buelvan a sus naturalezas y dexen lo que ansy tienen poblado por sy ni por otra persona alguna español ó natural, so pena que si los traxere ó rescibiere en los pueblos que ansy toviere encomendados en nombre de su magestad, pierda y sea privado del dicho deposito o encomyenda que toviere delos tales yndios, y porque lo en la dicha hordenança contenido conviene que se vea y platique para que mejor mirado se provea lo que conviene, acordamos de vos lo remitir como por la presente vos lo remitimos y vos encargamos y mandamos que siendo por vosotros bien visto proveais lo que conviene al buen tratamiento y conservacion delos dichos yndios, y si algunos destos que ansy viven fuera de sus pueblos se quisieren bolver a sus tierras proveereys como los dexen yr libremente y poblaren las tierras que ellos quisieren de manera que no se les haga mal tratamiento, y entre tanto no se guarde lo que por vosotros estava ordenado y en los primeros navios que para estos nuestros Reynos aportaren enviareys al nuestro Consejo delas Indias relacion de lo que cerca desto ovierdes hecho. Fecha en Valladolid a tres dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.

143.

(Año de 1536.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Provision que manda la orden que los encomenderos han de tener para el buen tratamiento de los yndios naturales de las provincias del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 2.º, folio 239.)

Don Carlos y dona Juana, etc. A vos el adelantado don francisco piçarro nuestro governador dela provincia del Peru: salud et gratia. Sepades que en el nuestro consejo de las yndias fueron vistas ciertas ordenanças que por vos avian sido fechas para el buen tratamiento delos naturales de esas partes e conversyon a nuestra sancta fee catholica e sobre otras cosas en las dichas ordenanças contenydas, aviendo quitado aquellas que nos parescio no ser cumplideras y enmendando y añadiendo otras, mandamos dar esta provision con las dichas ordenanças enla forma siguiente:

Primeramente mandamos que de aqui adelante todos los españoles en quienes se tuvieren fechos depositos y encomiendas de yndios sean obligados de traer e traygan los hijos de los tales caciques que asi tuvieren encomendados e delos demas principales a los religiosos que para ello fueren señalados e tuvyeren el tal cargo para que sean yndustriados en las cosas de nuestra sancta fee catholica, e que mediante el tiempo que residieren con los tales religiosos, procuren con los tales caciques les sean dados los alimentos y otras cosas necesarias.