Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

Part 21

Chapter 214,110 wordsPublic domain

Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados que porque algunos vezinos y pobladores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que biven y moran en algunas provincias e yslas dellas se van a otras partes syn licencia nuestra y delos nuestros governadores por se aprovechar de los aprovechamientos y frutos dellas de que las tales provincias e yslas donde tienen sus asyentos reciben notorio daño y es causa de se despoblar, y queriendo prover en el remedio dello, visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por la qual proyvimos y mandamos que ninguna ni algunas personas de ningun estado ó condicion que sean que estovieren e resydieren en una provincia o ysla no puedan salir ni salgan della para yr a otra parte alguna syn licencia del nuestro governador de la tal provincia e ysla donde resydieren, sopena que por el mesmo hecho aya perdido e pierda el oficio e oficios e y qualesquier yndios que tobieren en la tal provincia o ysla asy por encomienda como por repartimiento ó en otra qualquier manera, e asy mysmo las casas tierras yngenios e otros heredamientos e aprovechamientos que tobiere en las yslas e provincias donde asy salieren y queden para syempre ynabiles para lo poder mas tener en ellas sin especial licencia nuestra, e mandamos alos nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias que resyden en las cibdades de tenustitan, mexico, de la nueva españa y santo domyngo la isla española e á todos los governadores corregidores alcaldes y otros juezes justicias delas dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que guarden y cumplan e hagan guardar y complyr y executar lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los que contra el thenor y forma della fueren y pasaren, y porque venga a noticia de todos mandamos que sea pregonada publycamente en las plaças y mercados dessas cibdades villas y lugares por pregonero e ante escrivano publyco; e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara á cada uno que lo contrario hiziere. Dada en la cibdad de Toledo a quatro dias del mes de mayo de mill e quinientos e treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor y firmada del cardenal y xuares y bernal y mercado.

83.

(Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Real Cedula para que los que tubieren yndios encomendados hagan casas de piedras.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 96.)

El Rey: Por quanto somos ynformados que convernia mucho a nuestro servicio e a la perpetuidad y noblecimiento delos pueblos que hasta agora se han poblado y poblaren en las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que los vezinos e moradores en ellos que tobiesen yndios de encomiendas hiziesen casas de piedra y tierra en que vibiesen e morasen, e queriendo proveer en el remedio dello, visto e platicado en el nuestro consejo de las yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien e por la presente por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, queremos y mandamos que los vezinos y moradores de las cibdades villas y lugares delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que están poblados y se poblaren en ellos que tovieren yndios encomendados, sean obligados a tener en los tales pueblos donde bibieren y fuesen vezinos casas de piedras o tierra o la conprar o edificar dentro de dos años primeros o siguientes que corran y se quenten desde el dia que ansy les fuere fecha encomienda delos tales yndios, y mandamos a los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias y chancillerias reales que estan e residen en las cibdades de santo domyngo dela ysla española y tenustitan, mexico, dela nueva españa e nuestros governadores e otros jueces e justicias delas cibdades villas y lugares delas dichas nuestras yndias, que guarden y cumplan e hagan guardar e conplyr lo contenido en esta mi cedula, y contra el thenor y forma della ni de lo en ella contenido no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar por alguna manera, e porque venga a noticia de todos mandamos que sea pregonada por las plaças y mercados delas dichas cibdades villas e lugares por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en Toledo a quatro dias del mes de mayo de mill y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.

84.

(Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Cedula que da licencia a los vezinos y moradores en las Provincias del Peru que puedan contratar, rescatar y mercadear con los yndios con su voluntad.—(_A. de I._, 109-7-1, libro 1.º, fol. 180.)

El Rey. Por quanto vos sebastian Rodriguez, en nombre del comendador francisco piçarro governador dela provincia del peru y delos pobladores y conquistadores della me suplico y pidio por merced diese licencia y facultad á los dichos sus partes para que pudiesen contratar e tratar con los yndios de aquella provincia y rescatar con ellos de todas las cosas que tovieren libremente ó como la mi merced fuese, e yo tobelo por bien, e por la presente doy licencia y facultad á los vezinos e moradores dessa dicha provincia para que agora e de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere, puedan contratar y contraten con los dichos yndios y rescatar y mercadear con ellos conprando dellos bienes muebles e raizes e guardando en ello la orden que por nuestro governador e oficiales dessa dicha provincia fuere dada e no de otra manera, con tanto que los dichos yndios no sean con themor ni fuerça ni premya alguna atraydos ni conpelidos ala dicha contratacion. Fecha en Toledo a veynte e un dias del mes de mayo de mill e quinientos e treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor y señalada del cardenal y beltran y bernal y mercado.

85.

(Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Prouision de su Magestad del Emperador, que manda que ninguno salga en las Indias dela prouincia e Isla donde fuere vezino, sin licencia del gouernador.

Don Carlos &.ª Por quanto somos informados que porque algunos vezinos y pobladores de las nuestras Indias islas y tierra firme del mar oceano que viven y moran en algunas prouincias e islas dellas se van á otras partes sin licencia nuestra y de los nuestros gouernadores por se aprovechar de los aprobechamientos y frutos dellas, de que las tales provincias e islas donde tienen sus asientos reciben notorio daño y es causa de se despoblar y queriendo proveer en el remedio dello. Visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que deuia mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon y nos tuvimoslo por bien, por la qual prohibimos y mandamos que ninguna ni algunas personas de ningun estado o condicion que sean que estuvieren ó residieren en vna prouincia o ysla no puedan salir ni salgan della para ir a otra parte alguna sin licencia de nuestro gouernador de la tal prouincia e Isla donde residieren, sopena que por el mero hecho haya perdido y pierda el oficio e oficios y qualesquier Indios que tuvieren, ansi por encomienda como por repartimiento, ó en otra qualquier manera, y queden para siempre inhabiles y para los poder mantener en ellas sin especial licencia nuestra y mandamos a los nuestros, Presidente y oydores de las nuestras audiencias que residen en las ciudades de Tenustitan Mexico de la nueva España y Santo Domingo de la Isla Española y a todos los gouernadores corregidores, alcaldes y otros juezes y justicias de las dichas nuestras indias yslas y tierra firme del mar oceano que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir y executar lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los que contra el tenor y forma della fueren y passaren; y porque venga a noticia de todos mandamos que sea pregonada publicamente en las plazas, mercados dessas ciudades, villas y lugares por pregonero y ante escriuano público; y los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al, so pena de la nuestra merced de diez mil marauedis para nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y vn dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon secretario de sus Cessareas y Catolicas Magestades la fize escreuir por su mandado, firmada de los del Consejo.

86.

(Años de 1534 y 1575.—Toledo, 21 de Mayo y Madrid, 27 de Febrero.)—Prouision que manda que ninguna persona que estuviere y residiere en una provincia o ysla no pueda salir ni salga della para yr a otra parte, sopena que pierdan los oficios e Yndios que tuvieren y quede inhabil.

Don Felipe &.ª Por quanto el Emperador y Rey mi señor que este en gloria mando dar y dio vna su carta y prouision Real firmada de su mano del tenor siguiente:

«Don Carlos &.ª Por quanto somos informado que porque algunos vezinos y pobladores de las nuestras Indias yslas y tierra firme del mar oceano que viven y moran en algunas provincias e yslas dellas se van á otras partes sin licencia nuestra y de los nuestros gouernadores por se aprouechar de los aprouechamientos y frutos dellas, de que las tales provincias e yslas donde tienen sus asientos reciben notorio daño y es causa de se despoblar. Y queriendo proueer en el remedio dello, visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tuvimoslo por bien, por lo qual prohibimos y mandamos que ningunas ni algunas personas de ningun estado o condicion que sean que estuvieren o residiesen en una provincia o ysla no puedan salir ni salgan della para ir a otra parte alguna sin licencia del nuestro gouernador de la tal prouincia e ysla donde residieren, sopena que por el mesmo caso aya perdido y pierda el oficio e oficios y qualesquier Indios que tuvieren ansi por encomiendas como por repartimiento o en otra qualquier manera, y queden para siempre inhabiles para los poder mantener en ellos sin especial licencia nuestra: y mandamos a los nuestros Presidente y oydores de las nuestras audiencias que residen en las ciudades de Tenustitan, Mexico de la nueva España y Santo Domingo de la Isla Española e a todos los gouernadores, corregidores alcaldes y otros juezes y justicias de las dichas nuestras Indias yslas y tierra firme del mar oceano que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir y executar lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los que contra el tenor y forma della fueren y passaren; y porque venga a noticia de todos mandamos que sea pregonada publicamente en las plazas y mercados dessas ciudades y villas y lugares por pregonero y ante escriuano publico; y los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced y diez mil marauedis para la nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y vn dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon, secretario de sus cesareas y catholicas magestades la fize escriuir por su mandado». Y porque nuestra merced y voluntad es que la dicha provision suso incorporada se guarde y cumpla, os mando a vos y a cada vno de vos segun dicho es que las guardeys y cumplays y hagays guardar y cumplir en todo y por todos segun y como en ella se contiene, y no fagades ende al. Dada en Madrid a veynte y siete de Hebrero de mil y quinientos y setenta y cinco años. Yo el Rey. Yo Antonio de Eraso, secretario de su catolica Magestad la fize escrivir por su mandado. El Licenciado Juan de Ovando. El Licenciado Otaloza. El Licenciado Gamboa. Doctor Gomez de Santillan. Licenciado Alonso Martinez Espadero. Registrada Ochoa de Aguirre. Por chanciller Antonio Diez de Navarrete.

87.

(Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Cedula dirigida al capitan Francisco Pizarro para que pueda dar á las personas que se han hallado en la conquista y poblacion, y de nuevo fueren a se avecindar, tierras solares y caballerias residiendo cinco años.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 179 vuelto.)

El Rey. Capitan francisco piçarro nuestro governador dela provincia del Peru, sebastian Rodriguez en nonbre delos conquistadores e pobladores desa provincia me suplico vos mandase dar licencia para que en los lugares que poblasedes pudiesedes repartir entre los vezinos y pobladores dessa provincia solares en que hedificasen y casas e huertas y caballerias e peonias de tierras o como la mi merced fuese et yo acatando lo suso dicho tovelo por bien e por la presente vos doy licencia y facultad para que ansy a las personas que se han hallado en la conquista y poblacion desa dicha provincia como a los que de aqui adelante fueren a se avezindar en ella les podays repartir solares en que edefiquen casas e huertas e las caballerias e peonias de tierras en que puedan labrar e granjear guardando en ello la orden y moderacion que thenemos mandado guardar en los semejantes repartimientos e resydiendo los vezinos a quien asy los repartierdes los cinco años que son obligados les hazemos merced dellos y mandamos que los puedan gozar segun y como y en aquellas cosas que los vezinos de las nuestras yndias gozan y pueden gozar delas caballerias de tierras e solares que les estan repartidos por nuestro mandado e comision. Fecha en Toledo a veynte y un dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor y señalada del cardenal y beltran y bernal.

88.

(Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Real cedula que manda que los maestres sean marineros y naturales destos Reynos.—(_A. de I._, 148-2-2, libro 3.º, fol. 146.)

El Rey. Nuestros officiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa de la Contratacion de las yndias por parte de diego martin y pero sanz colchero y anton camacho e de los otros sus consortes maestres e pilotos vecinos de esa cibdad me a sido hecha relacion que muchas naos e navios de los que van a las yndias se han perdido e syno se remediase se podrian perder de cada dia a cabsa que en cada una de las dichas naos no suele yr mas de un piloto el qual acaesce morir o enfermar de manera que no puede governar la dicha nao como seria necesario y para ello convenia yr en tal navio otra persona que supiese de la navegacion, porque el maestre que en ella va muchas vezes acaesce no haver navegado ni saber de la navegacion cosa alguna por no ser marinero e que a nuestro servicio convenya que porque las dichas naos no se perdiesen lo mandase proveer, mandando que ningund maestre fuese en los tales navios sin que fuese marinero y destos nuestros Reynos y suficiente para el tal viaje y que lo diese por desamen e que demas del piloto examinado fuese el tal maestre por manera que enfermando o muriendo el uno pueda el otro governar la nao en que fuere. Queriendo proveer en el remedio dello visto en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula: por ende por la presente queremos e mandamos que los maestres que de aqui adelante fueren en los navios a las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano sean marineros e naturales destos nuestros Reynos e señorios de Castilla e personas suficientes y examinados por nuestro piloto mayor y no de otra manera alguna, so pena de perder e que aya perdido e pierda el navio en que fuere e que se aplique como por la presente lo aplicamos para nuestra camara e fisco, e mandamos a vos los dichos nuestros oficiales que lo guardeys e cumplays y executeys y hagays guardar e conplir y executar en todo e por todo como en ellas se contiene, e mandamos que el dicho piloto por el dicho examen no lleve derechos algunos, so pena que los aya de bolver e buelva con el quatro tanto. Fecha en toledo a veynte e un dia del mes de mayo de mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor, señalada del cardenal y beltran suarez y mercado.

89.

(Año de 1534.—Septiembre 2, Palencia.)—Real Provision acerca de las ordenanças sobre la nabegacion de los navios que van y vienen de las Indias.—(148-2-2, lib. 3.º, fol. 165.)

Don Carlos etc. A vos los nuestros oficiales que residís en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias salud e gratia; sepades que nos somos ynformados que en los viajes que se hazen destos nuestros Reynos para las yslas yndias e tierra firme del mar oceano se padesce mucho peligro y daño en las personas navios mercaderias, y que lo tal acaesce por mala providencia y governacion de los maestres de los navios asi por no mirar y proveer los casos de los tales navios antes que partan y carga demasiada que en ellos hechan y falta de mantenimientos para el sostenimiento de la gente que va en los tales navios como porque acaesce rescebir robos y daños de corsarios por falta de artilleria armas y munycion e de otras cosas nescesarias que convienen proveerse los dichos navios para el buen habiamiento y navegacion dellos; y queriendo proveer en el remedio dello visto en el nuestro consejo de las Indias juntamente con las ynformaciones que por nuestro mandado se hovieron de pilotos y otras personas spertas en la navegacion de las yndias de lo que convenia proveerse y remediarse y habiendo platicado cerca dello porque a nuestro servicio y al bien de nuestros subditos y naturales convenia dar orden en lo suso dicho, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tobimoslo por bien por la qual ordenamos y mandamos que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad fuere los navios de qualquier suerte y calidad que sean oviesen de partir y partieren para las dichas nuestras yndias y los maestres y capitanes y gente que en ellos fuere guarden y cumplan la orden siguiente:

1—Primeramente que porque los navios que siguen el viaje de las nuestras yndias comunmente son viejos, y des que lo son los dueños dellos los traen a vender a la cibdad de Sevilla por los muchos compradores y grandes precios que alli se ofrecen por ellos y tienen ansi mucho daño encubierto por rrazon que donde los ponen a monte ques en san juan de Alfarache no pueden descubrir la quilla ni aun dos tablas encima della y a esta causa no los pueden bien adereçar ni las personas que por nuestro mandado ven y visitan los tales navios no pueden bien veer el daño que tienen para lo facer remediar y se descubrir en la mar el tal daño a tiempo que no hay remedio, de que se sigue mucho peligro y daño a las personas navios y mercaderias, para seguridad de esto, porques cosa conviniente y necesaria ordenamos y mandamos que todos los navios que no fueren nuevos quando hovieren de partir para las nuestras yndias ante todas cosas sean varados en tierra y puestos sobre picaderos de manera que descubran toda la quilla para que se vea la falta que en ella hoviere, pues es poca costa que ponerlos a monte y alli se adereçen reclaven breen calefecteen conforme al viaje que van a seguir y que asta ser esto ansi proveido y efettuado vos los dichos nuestros officiales no deis licencia para cargar los tales navios para las dichas nuestras yndias.

2—Otrosy ordenamos y mandamos que ningun maestre ni capitan ni otra qualquier persona que sea señor de navio le pueda cargar ni cargue para las dichas nuestras yndias sin que primero pida licencia a vos los dichos nuestros oficiales de Sevilla para hazer la tal carga, a los quales mandamos que antes que den la tal licencia vean y visiten el tal navio o carabela que ansi se oviere de cargar de que parte es y de que tienpo y si esta estanco y tal que pueda bien navegar el viaje para donde quiere yr, e que este bien lastrado conforme al porte de que es y visto que en el dicho navio concurren las calidades de suso contenidas vos los nuestros dichos oficiales podais dar y deis la dicha licencia que ansi vos fuere pedida y no de otra manera alguna.

3—Item, que vos los dichos nuestros oficiales de sevilla probeais como los tales navios que ansi ovieren de partir e navegar vayan bien marineados de piloto y marineros grumetes pajes y de lo que fuere necesario al porte del tal navio con los aparejos convinientes ansi de velas cables, como de ancora y botamen y estanco para el agua y proveido de las armas necesarias segun el tiempo que fuere de paz o de guerra.

4—Otrosy que los maestros y personas que ansi tubieren cargos de las dichas naos tomen la carga que cupiere debaxo de cubierta de tal manera que los dichos navios no vayan sobrecargados, antes queden las dichas cubiertas rregentes y libres y desenbaraçadas para que en todo tiempo los dichos marineros puedan laborar libremente, ansi con tiempo de fortuna como de bonanza y que no puedan llevar sobre las dichas cubiertas salvo agua y bastimentos y caxas de pasageros y las armas que el dicho navio llevare y las naos que tienen puestas puedan cargar debaxo del Alcaçar todo lo que quisiere por manera que la barca quede libre para la poder sacar quando quisieren y que debaxo del Alcaçar quede libre en cada banda de la morada donde vaya una lonbarda gruesa y se pueda regir para tirar debaxo de la tolda que es la puente dende el mastil mayor asta la habita, si la nao tiene los scobones y el habita sobre la puente, pueda cargar debaxo de la puente lo que quisiere por manera que de la banda detras la barca y en ella no carguen cosas de caxas y pesadas salvo manuadas, marras o cosas ligeras que brevemente se puedan sacar quando fuere necesario sacar la barca, y que sobre la tolda de arriba que es la segunda cubierta no lleven cosa alguna y que amuren sobre la cubierta y no sobre la puente porque vayan las velas yncorporadas en el cuerpo de las naos que los pueda sufrir.

5—Otrosy que las naos que no tienen los scobones arriba encima de la segunda cubierta de la tal porque navega por baxo dela puente para concrevar a la nao y rregir la vela a de llevar libre las mangueras para que puedan echar el agua fuera porque a esta causa biene mucho daño a las personas navios y mercaderias, pero que debaxo de la segunda cubierta puedan llevar una andana de botas de la otra vanda y no de la que va a la barra.

6—Y porque hemos sido ynformados que por haber ydo a talda de los navios donde se goviernan empachada ha sido causa que los marineros no se puedan bien mandar y corren muchas tormentas y acaesce hecharse a la mar las mercaderias que ansi llevan sobre el Alcaçar, y queriendolo proveer ordenamos y mandamos que debaxo de la cheminea adonde gobierna y va el artilleria de aqui adelante no se pueda cargar ni cargue cosas de mercaderias de fardeles ni serones ni otra cosa salvo las caxas de los marineros.

7—Otrosy mandamos que no se puedan cargar ni carguen en las naos sobre la mesa de la guarnicion botas de vino ni de agua ni de pez ni de otra cosa pesada salvo leña o paja o cosas semejantes livianas o tinajuelas pequeñas de agua.

8—Otrosy mandamos que en los castillos de avant no se pueda cargar ni cargue cosa alguna de mercaderias ni de peso salvo que quede libre y desenbaraçada y que las habitas queden libres para tomar las arras quando fuere menester.