Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

Part 20

Chapter 203,888 wordsPublic domain

Don Carlos etc.: a vos los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias e chancillerias Reales que residis en la cibdad de Santo Domingo dela ysla española e la grand cibdad de temistitan, mexico dela nueva españa, e a todos los governadores corregidores e alcaldes mayores e otros juezes e justicias qualesquier e a todos los nuestros capitanes generales e sus lugares thenientes alcaldes delos castillos e casas fuertes e llanas e a todos los concejos, justicias, Regidores, caballeros escuderos oficiales e omes buenos de todas las cibdades villas e lugares delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e moradores estantes e tratantes en ellos de qualquier estado dinidad preminencya o condicion que sean, ansi a los que agora son como á los que seran de aqui adelante: salud e gracia: sepades que nos ynformados delos dagnos e ynconvenientes que se siguen de cabtibidad los yndios por esclavos que se tomaban en las guerras e asy mismo delos que se avian por via de rescates delos caciques e otros naturales que los thenian entre si por esclavos, para remedio dello defendimos por una nuestra carta dada con acuerdo delos del nuestro Consejo delas Indias que quanto nuestra merced e voluntad fuese ninguno yndio tomado en guerra aunque fuese justa pudiese ser ny fuese esclavo e que ninguno subdito nuestro por esta bia ny por titulo de rescate lo pudiese thener ni aver dende en adelante por esclavos so ciertas penas conthenidas en la dicha nuestra carta cuyo thenor es el que se sigue.

(Aquí se hace mención de dicha Real cédula, fechada en Madrid en 1530, publicada en el tomo anterior.)—«Et agora somos ynformados de muchos e las mas principales partes delas dichas yndias por cartas e relaciones de dichas personas que tienen buen zelo al servicio de Dios e nuestro que dela guarda e observancia delo conthenido en la dicha nuestra carta e de no se aver fecho esclavos en guerras justas se an seguido mas muertes de los naturales delos dichos yndios e an tomado ellos mayor osadia para resistir á los cristianos e les hazer guerra, biendo que ninguno dellos hera preso ni tomado por esclavo como antes lo hera, e nuestros subditos e cristianos viendo los dagnos feridos e muertes que resciben en guerra delos dichos yndios e que delos matar a todos ningun beneficio resciben ni dexan en los pueblos haziendas para enmienda de sus gastos e dagnos temen la dicha guerra e la dexan de hazer por les aver proyvido lo que de derecho e por leyes de nuestros Reynos esta premitido; e asi mismo resultavan otros yncovinientes de no se permitir por via de rescate ni en otra manera la contratacion delos dichos esclavos que los mismos naturales thenian entre si por esclavos, pues por esperiencia se avia visto que estando esclavos en poder delos mismos naturales permanecian en la ydolatria e otros vicios e costumbres abominables que antes solian thener e guardar e que todo esto cessaria sacados de su poder e theniendolos por esclavos nuestros subditos cristianos en cuyo poder mas facilmente serian ynstruidos en nuestra santa fee catholica e dexarian de cometer los dichos vicios e pecados e demas de esto el trato e comercio de los dichos nuestros subditos ansi españoles cristianos como yndios acresceria e que sin ello no podran poblar ni sostenerse en la dicha tierra: lo qual por nos visto acatando lo mucho que la provision desto ymporta al servicio de dios e nuestro e bien delos naturales delas dichas yndias e delos otros nuestros subditos españoles que an ydo e van a poblar a ellas obimos mandado a los del nuestro Consejo delas Indias que platicasen entre si para ver la mejor forma e manera que se podra e debia thener asy en el hazer de la guerra como en los que oviesen de cabtivar en ellas e en la contratacion delos esclavos por rescate; los quales depues delo aver visto e consultado con nos acordamos para el remedio de todo ello e para escusar los dichos ynconvinientes debiamos mandar dar esta nuestra carta et tobimoslo por bien: por la qual ordenamos e mandamos que agora e de aqui adelante quanto nuestra merced e boluntad fuere se guarde asy en el hazer de la dicha guerra como en las otras cosas que de yuso seran conthenidas la orden siguiente:

Primeramente ordenamos e mandamos que cada e quando acaeciere que algunos de vos los nuestros gouernadores e capitanes e otros nuestros subditos españoles hizierdes guerra justa conforme a las ordenanças e ynstrucciones por nos dadas e acaesciere que en la tal guerra justa fecha por nuestro mandado o por las personas que nuestro poder especial para ello tubieren prendierdes algunos delos dichos yndios los podays thener por esclavos e contratarlos como abidos en guerra justa con tanto que los yndios que asi se tomasen por esclavos en qualquier delas provincias de tierra firme no los puedan sacar a vender ni contratar a las yslas delas dichas yndias ny a alguna dellas; e asy mismo que las mugeres que fueren presas en la dicha guerra ni los niños de catorce años abaxo no puedan ser cabtivos pero permitimos e damos licencia a los dichos nuestros governadores e capitanes e a otros nuestros subditos que ansi prendieren a las dichas mugeres e niños en la dicha guerra que se puedan serbir e sirban dellos en sus casas por naborias e en otras labores como de personas libres dandoles el mantenimiento e otras cosas necesarias e guardando con ellos lo que por nos esta proveydo e mandado cerca del tratamiento delas dichas naborias.

Otrosi hordenamos e mandamos que uos los dichos nuestros presidentes e oydores delas dichas nuestras abdiencias e vos los dichos nuestros governadores e qualesquier de vos en vuestra jurisdicion luego que esta nuestra Cedula recibierdes hagais que en todos los pueblos de las provincias de vuestra governacion que estan de paz e subjetos a nos ante escrivano publico se haga mostrar la matrícula delos esclavos que hallardes en los caciques e otros yndios de cada pueblo tiene entre si por esclavos declarando el nombre de cada esclavo e del señor cuyo es, e ansi mismo el nombre de su padre o madre del tal esclavo, e si el confesare ser esclavo le hagais herrar con el hierro de nuestra marca para que dende en adelante sea abido e conoscido por tal esclavo; e fecha la dicha confision e puesto el dicho yerro e asentado en la dicha matricula premitimos e damos licencia e facultad a qualesquier de nuestros subditos españoles para que por via de rescates o conpra o por otro cualquier justo titulo pueda aver los dichos esclavos e thenerlos e contratarlos por tales sin embargo de las proybiciones por nos fechas e delas conthenidas en la dicha nuestra carta que de suso va encorporada, con tanto que en la contratacion que asy hizieren los dichos nuestros subitos delos dichos esclavos con los dichos caciques e otros yndios señores dellos no yntervenga fuerça ni premia alguna y asy mismo con tanto que ninguno pueda comprar ni rescatar yndios por esclavos en el pueblo que toviere por encomienda por si ny por ynterpuesta persona ni concertarse con otro comendero que hagan rescate el uno en el pueblo del otro, so pena que el esclavo que de otra manera se obiere o se conprare o rescatare sin guardar la forma en esta nuestra carta conthenida sea perdido con mas el cuatro tanto de valor del dicho esclavo aplicando la mitad de todo ello a nuestra camara e fisco e la otra mitad se divida en dos partes la una para el demandador e la otra para el juez que lo sentenciare, e mandamos que el pleito desto sea sumario e que la sentencia que en ella se diere se execute sin embargo de qualquier apelacion ó suplicacion que de ella se ynterponga; e mandamos que el dicho examen e matricula e yerro delos dichos esclavos se hagan en presencia de vos las dichas nuestras justicias e de nuestros oficiales e del perlado dela tal jurisdicion si le obiere o no le aviendo de algunos religiosos e premytimos que en vuestra ausencia ó estando ynpedidos podays nonbrar para el cumplimiento y execucion delo contenido en esta nuestra carta siendo todos conformes o la mayor parte dos personas de confiança e de buena conciencia que entiendan en ello los quales e vosotros jurareys que bien e fielmente guardareys lo conthenido en esta nuestra carta sobre lo qual vos encargamos las conciencias e descargamos las nuestras.

Otrosi por quanto somos ynformados que en algunas provincias dela costa de tierra firme ay pueblos que no estan subjetos a nos ni se tiene con ellos guerra por no aver avydo ni ay al presente dispusicion para se la hazer e con los caciques destos pueblos e naturales dellos nuestros subditos españoles e naturales tienen contratacion y comercio e rescates e dellos an avido e an algunos yndios por ellos esclavos e porque en esto cesa la presuncion e sospecha de las fuerças e engaños que se podian hazer en los pueblos que estan de paz, premitimos e damos licencia a los dichos nuestros subditos españoles e naturales dela tierra que por via de rescate o contratacion pueda aver de los dichos caciques e yndios esclavos que ellos entre si tienen por tales e que despues de traydos e rescatados a las dichas yslas e provincias donde se rescataren se haga su libro e matricula aparte e sean obligados los que asi traxeren e ovieren los tales esclavos delos presentar ante la nuestra justicia e perlado o religioso e probar ante ellos las partes e lugares de donde los traen para que asy averiguado los escriban en el libro dela dicha matricula e los yerren con el dicho yerro de nuestra marca, el qual mandamos que este en poder del dicho perlado o religiosos en una arca de dos llaves e el tenga la una e la otra la dicha nuestra justicia e que para ello se junten cada e quando fueren requeridos por alguna persona que asi trayere esclavos rescatados.

Otrosi porque puede acaescer que á nuestro servicio e poblacion dela dicha tierra convenga que se haga guerra e algunos pueblos delas dichas yndias que se alzaren por delitos particulares e que si para lo hazer se esperase nuestra licencia resultaria dela dilacion desto grande dagno e ynconvenyente, premitimos que concurriendo tomen siendo el parescer del nuestro governador e officiales e perlado e dos religiosos de los mas principales que obiere en la dicha provincia o de la mayor parte para que se pueda e deva hazer justamente guerra o en ella prendiere algunos delos dichos yndios que los nuestros subditos naturales españoles que asy los prendieren los puedan thener e guardar e servirse dellos por naborias hasta tanto que envien la relacion e ynformacion verdadera e bastante ante los del nuestro consejo delas yndias o ante el presydente e oydores de una delas dichas nuestras abdiencias do fuere la tal provincia sujeta, e por ellos visto se de sentencia si los presos en la dicha guerra han de ser esclavos ó no; e lo que ansi se declarare e determinare se guarde e cumpla e que entre tanto no se pueda enajenar las personas que asy cabtibare so las dichas penas.

Otrosi porque somos ynformados que los dichos caciques e señores de los dichos yndios antes que fuesen sujetos á nos acostunbraban a hazer los dichos esclavos por cabsas ynjustas e libianas lo qual es contra toda razon e derecho natural, e en esta costumbre diz que permanecen agora de que se sigue grande dagno á la republica e particulares de las dichas yndias que estan so nuestro servicio e amparo: ordenamos e mandamos que vos los dichos nuestros presydentes e oydores e otras nuestras justicias e perlados e officiales cada uno en sus jurisdiciones vos ynformeys delas cabsas porque los tales caciques e yndios han fecho e hazen entre si esclavos e en la que hallardes ser justas e conforme a derecho e leyes de nuestro Reynos les premitis que de aqui adelante lo puedan hazer e no de otra manera alguna dandoles para ello declaracion e asi dada hagais que por lengua de ynterpretes se les diga e de a entender lo que asi declaredes e non permitereys ni dareys lugar que por otra cabsa alguna se hagan esclavos entre ellos so las penas que para ellos les pusieredes las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puesta; e asi mismo provereys que la declaracion que sobre esto hizierdes por escrito o por otra manera se de a entender en cada uno delos pueblos delas prouincias do se hiziere la dicha declaracion para que tengan dello noticia los dichos yndios e no puedan ser ni sean fechos esclavos yndividamente e la copia dela declaracion con testimonio del complimiento della enviareys en los primeros navios ante los del nuestro consejo delas Indias para que nos lo mandemos ver e probeer cerca dello lo que convenga al servicio de dios e nuestro e bien dela republica delos naturales delas dichas yndias e provincias.

Otrosi permitimos que concurriendo el parescer dela justicia e officiales e perlado e religiosos para que convenga sacar dela tal provincia algunos delos dichos yndios que se cabtivaren por esclabos guardada lo forma suso dicha los pueda sacar e contratar a las yslas e otras partes de tierra firme que por ello fuere declarado sin embargo de la prohibicion delo en estas ordenanças conthenido.

Et porque lo conthenido en esta nuestra carta venga a noticia de todos e ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que sea pregonada en las gradas dela cibdad de Sevilla e despues en las plaças e lugares acostumbrados delas cibdades villas e lugares asi delas dichas yslas como de cada una delas otras provincias dela nueva españa e de toda la costa dela tierra firme; e si fecho el dicho pregon alguna o algunas personas fueren o pasaren contra ello procedereis contra ellos por todo rigor de derecho e conforme a esta dicha nuestra carta; et mandamos que las personas que agora e adelante obieren de entender en el examen delos dichos esclavos e guarda del dicho yerro no puedan llevar ni lleven por razon dello direta ny yndiretamente por si ny por ynterpuestas personas derechos algunos so pena que si lo llevare lo pague con las sentencias para la nuestra camara e fisco, pero premitimos que las personas que pusieren la señal con el dicho yerro de nuestra marca puedan llevar los derechos que por vos las dichas nuestras justicias fueren tasados con tanto que no pueda esceder ni esceda de Real e medio de plata por cada un esclavo y el escrivano que en lo suso dicho se ocupare cobre sus derechos conforme al aranzel de cada una de las dichas provincias e no mas so las dichas penas. Dada en toledo a veynte dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treinta e quatro años. Yo el Rey. Yo francisco delos covos comendador mayor de leon secretario de su cesarea e catholica magestad la fize escrebir por su mandado. Fray garcia cardenalis seguntinus, el dottor beltran, licenciatus suarez de carabajal, el dottor bernal, licenciado mercado de peñalosa.»

79.

(Año de 1534.—Febrero 27, Toledo.)—Prouision que manda a la Audiencia de la nueva España que luego se informen y embien sus pareceres cerca de lo que conuendra se haga sobre la paga de los diezmos prediales y personales.

Don Carlos &.ª, a vos el Presidente y Oydores de la nuestra audiencia y chancilleria Real que está y reside en la ciudad de Tenustitan, Mexico, de la nueva España, salud y gracia. Sepades que Don Fray Juan de Zumarraga Obispo de Mexico nos suplicó mandassemos determinar cerca de los diezmos prediales y personales conforme a derecho, lo que todos los prelados de essas partes auian de guardar, porque auia auido diuersidad y conuenia que no la huuiese, sino toda conformidad, mandando que todos los Españoles pagassen los diezmos como eran obligados a pagar, de todos los frutos que en essa tierra se crian y los personales como en otros regnos se pagan y hera mas razon de los pagar en essa tierra que en otra parte; y porque en lo tocante assi los Indios son obligados á dezmar, auia dado su parecer juntamente con el padre Fray Domingo de Vetanzos ante los del nuestro Consejo de las Indias y en el dauan remedio como los indios no pudiesen prescriuir contra las Iglesias que era en las tierras que los naturales tenian ajudicadas a los templos varios ongos y papas que sembrauan y cojian para ellos que fuessen para las Iglesias que ellos sembrarian y no les seria nueva imposición, o que sobre ello proueyesemos como la nuestra merced fuesse: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tuuimoslo por bien: por la qual vos mandamos que en quanto a los diezmos prediales prouean como los españoles de la diocessi de esse obispado de Mexico los paguen en las personas que conforme a la erection las deuen auer, escepto del oro y plata y piedras, metales y otras cosas reseruadas en las bulas apostolicas: y en lo tocante á los personales platicareys entre vosotros lo que se ha hecho hasta aquí y lo que os pareciere de aquí adelante se deue hazer, y si sin las personales se podrian congruamente sustentar los clerigos de esse dicho obispado de Mexico y ornato y edificios de Iglesias del, y si sera conveniente que los que no pagan prediales pagen algo por razon de los personales: y en lo que toca á las tierras que los Indios tenian adjudicadas a los templos varios ongos y papas y vos informeys y sepays que tierras son las suso dichas y en que cantidad y calidad y quien las possee aora y con qué título, y si convernia dar parte de los frutos que se cogieren en las dichas tierras ansi para fabricas como para sustentacion del clero, o que cantidad se podria aplicar dello para lo susodicho, y ansi en lo vno como en lo otro embiareys ante los del nuestro Consejo de las Indias entera y particular relacion juntamente con vuestro parecer para que por ellos visto se prouea lo que al seruicio de Dios nuestro Señor y nuestro conuenga y no fagades ende al. Dada en Toledo a veynte y siete dias del mes de hebrero de mil y quinientos y treynta y cuatro años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon, Secretario de su catholica magestad la fize escriuir por su mandado. El Cardenal, Doctor Veltran, Xuares, Bernal, Mercado.

80.

(Año de 1534.—Abril 3, Toledo.)—Cedula que manda que los Indios edifiquen casas en que los clerigos puedan vivir las quales queden anexas a las Iglesias en cuya parroquia se edificaren.

El Rey, Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria Real que esta y reside en la ciudad de Tenustitan, Mexico, de la nueva España: yo he sido informado que los clerigos que sirven en las Iglesias de los barrios de esta dicha ciudad, no tienen casas en que moren a cuya causa andan distraydos de las dichas Iglesias, y los naturales y hauitantes en los dichos barrios no son tambien industriados en las cosas de nuestra santa fe catolica como convernia, de que Dios nuestro Señor es deseruido: por ende yo vos encargo y mando proueays como los Indios de cada vno de los dichos barrios edifiquen las casas que os pareciere que bastan en que los dichos clerigos de los dichos barrios puedan comodamente uiuir y morar: las quales queden anexas a las yglesias en cuya parroquia se edificaren y sean de los clerigos que tuviesen en las dichas Iglesias y se ocuparen en la instrucion y conversion de los Indios parroquianos dellos y no se puedan enagenar ni aplicar á otros vsos. Fecha en Toledo a tres dias del mes de Abril de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el rey. Por mandado de su Magestad. Covos. Señalada del Consejo.

81.

(Año de 1534.—Toledo, 18 de Abril.)—Provision para que los que han tenido o tuvieren yndios u oficios en una provincia diez años no se vayan a otra sin licencia.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 88.)

Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados que porque ha acaescido que algunos vecinos e pobladores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que tienen oficios reales y publico y encomiendas de yndios y otras grangerías se van a otras yslas ó provincias donde no los tienen a fin de querer gozar delos aprovechamientos que en ellas ay, lo qual es cabsa de se despoblar las tales provincias e yslas, e queriendo proveer en el remedio dello; visto e platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimos lo por bien: por ende por la presente por el tiempo que nuestra merced e voluntad, fuere prohibimos e mandamos que qualquier persona de qualquier estado o condicion que sea que hovieren tenido o toviere en una provincia o ysla yndios de repartimiento o por encomienda o corregimiento o en otra qualquier manera por espacio y tiempo de diez años primeros siguientes, que corran y se cuenten desde el dia que les fue fecha la tal encomienda, en adelante no puedan yr ny vayan a otra provincia o ysla alguna syn nuestra licencia y especial mandado o delos del nuestro consejo, e sy fueren que no puedan tener ni tengan yndios algunos ny otros aprovechamientos en la tal tierra donde asy fuere ni se les pueda dar ni encomendar por manera alguna, e por esta nuestra carta mandamos a los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias y chancillerías rreales que estan e residen en la cibdad de tenustitan, mexico, de la nueva españa e santo domingo de la ysla española e atodos los governadores e corregidores e otros juezes e justicias delas dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano, que guarden y cumplan e hagan guardar e cumplir y executar lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los que contra el thenor e forma della fueren e pasaren, e porque venga a noticia de todos mandamos que sea pregonada publicamente por las plaças y mercados de las cibdades villas e lugares por pregonero y ante escrivano publico, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena dela nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra Cámara a cada uno que lo contrario hiciere. Dada en la cibdad de Toledo a diez e ocho dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor; firmada del doctor Beltran, bernal y mercado.

82.

(Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Provision de su Magestad del Emperador que manda que ninguno salga en las Indias de la Provincia e Isla donde fuese vezino sin licencia del gobernador.—(_A. de I._, 139-1-8, libro 16, fol. 94 vto.)