Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

Part 19

Chapter 194,171 wordsPublic domain

Don Carlos &. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la nueva España, salud y gracia. Bien sabeis las ordenanzas que nos mandamos hazer para el buen tratamiento de los indios naturales dessa tierra en las quales, porque fuimos informados de los malos tratamientos y grandes cargas que se echaban a los Indios Tamemes dessa dicha tierra y lo mucho que les hacian trabajar en sus labores y labranças y las largas jornadas que les hazian caminar con las cargas prohibimos y mandamos y defendemos, que dende en adelante no se cargassen ni se sirviessen dellos en las cosas suso dichas, y porque agora somos informados que si lo suso dicho se guardasse y cumpliesse ansi los tratantes dessa tierra se perderian y los mercaderes no podrian lleuar sus mercaderias de unas partes a otras tan ligeramente como lo podrian hazer con los dichos Tamemes, especialmente siendo como diz que son algunos de los caminos muy agrios en tanto que no se pueden caminar con carretas ni aun bestias, salvo con los dichos Indios Tamemes que muchos dellos lo acostumbraban a hazer antes que fuesen puestos debaxo de nuestro yugo e Corona Real, porque les pagauan ciertos jornales por su trabajo; lo qual todo visto y platicado por los del nuestro Consejo de las Indias queriendo proueer en ello fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien. Por la qual vos mandamos que queriendo los dichos Indios Tamemes de su voluntad sin premio alguno lleuar las dichas cargas se lo dexeis y consintais hazer sin que en ello les pongais ni consintais poner embargo ni impedimento alguno con tanto que la carga que llevaren con lo que llevaren para su mantenimiento no eceda de dos arrobas de peso, e modereis e tasseis el precio que a los dichos Indios se les ha de dar por carga y leguas, segun la calidad de la tierra y para ello hareis un arancel el qual se ponga en una tabla en las puertas de las casas de los Ayuntamientos de cada vna de las ciudades y villas dessa tierra y hazerlo eis pregonar por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados della; e que ninguna persona sea osado de cargar los dichos Indios Tamemes contra su voluntad, so las penas que de nuestra parte les pusieredes ó mandaredes poner; las quales nos por la presente les ponemos y hauemos por puestas, las quales les executareis en las personas y bienes de los que lo contrario hizieren. Dada en Monzon a trece dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Cobos, Comendador mayor de Leon Secretario de sus Cesareas y catolicas Magestades la fize escriuir por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Doctor Bernal. El Licenciado Mercado de Peñalosa. Registrada. Bernal Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.

69.

(Año de 1533.—Octubre 3, Monzón.)—Cedula que dispone y manda se haga un cofre mediano con tres llaues diferentes, que cada uno de los oficiales tenga la suya, para que se lleue á la fundicion y se meta en el oro y plata que perteneciere a su Magestad de los quintos y otros derechos.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria que reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España, y nuestros oficiales della: porque en nuestra hacienda, quintos y derechos haya el buen recaudo y fidelidad que convenga vos mando que luego que esta mi cedula recibais compreis un cofre mediano con tres llaves de las quales tenga la una vos el contador y la otra vos el factor y la otra vos el tesorero, el cual lleveis a todas las funciones que en essa tierra se hizieren dentro del qual dicho cofre luego que se acabase de abalançar y pesar qualquier oro nuestro de los dichos quintos y otros derechos que en la dicha fundicion nos pertenecieren y estando marcado, se eche en el en presencia de todos los tres juntos, poniendo y asentando en vuestro libro las partidas que assi se echaren con cada dia mes y año, por manera que tengais claridad como es aquel mismo que se echo; y luego que conforme á lo suso dicho ayays metido alguna partida en el dicho cofre, hazerlo heis poner en el arca de las tres llaves grandes que teneis y esta orden guardareis y cumplireis, e sin embargo de qualquier instrucion nuestra que para la guarda del dicho oro vos este dada y del cumplimiento dello vos el nuestro Presidente e Oydores terneis cuidado y de nos avisar siempre como se cumple. Lo qual vos mando que guardeys como capitulo de vuestra instrucion e no fagades ende al. Fecha en Monzon a tres dias del mes de Octubre de mil e quinientos e treinta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Francisco de los Covos. Señalada del Consejo.

70.

(Año de 1533.—Octubre 3, en Monzón.)—Cedula que manda a la Audiencia de Mexico prouea y de orden como se recojan los hijos de Españoles auidos en Indias a pueblos de Christianos.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real que está y reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España. Yo he sido informado que en toda essa tierra ay mucha cantidad de hijos de españoles que han auido en indias, los quales andan perdidos entre los Indios y muchos dellos por mal recaudo se mueren y los sacrifican, de que nuestro señor es muy deseruido, e que para evitar lo suso dicho e otros daños y malos recaudos que de andar assi perdidos se podrian recoger, me fue suplicado mandasse que fuessen recogidos en vn lugar qual para ello fuesse señalado, a donde se curassen y fuessen mantenidos ellos y sus madres, de lo qual Dios nuestro señor sera servido. Y queriendo proueer en el remedio de lo susodicho visto en el nuestro consejo de las Indias fue acordado que deuia mandar dar esta mi cedula para vos. Por ende yo vos mando que luego que esta recibais, proueais como los hijos de Españoles que huuieren auido en indias e anduvieren fuera de su poder en essa tierra entre los indios della, se recojan y aluerguen todos en essa dicha ciudad y en los otros pueblos de Christianos que os pareciere, y assi recogidos, los que dellos os constare que huuieren padres y que tienen hazienda o aparejo para los poder sustentar hagais como luego los tomen en su poder y los sustenten de lo necesario, y a los que no tuvieren padres, los que dellos fueren de edad, los hagais poner a oficios para que los deprendan, y a los que no lo fueren encargarlos eis a las personas que tuvieren encomiendas de indios dando a cada vno el suyo para que los tengan y mantengan hasta tanto que sean de edad y que puedan aprender oficios y hazer de si lo que quisieren, encargandoles que los traten bien e no fagades ende al. Fecha en Monzon a tres dias del mes de Octubre de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Cobos, Comendador Mayor. Señalada del Consejo.

71.

(Año de 1533.—Octubre 3, Madrid.)—Cedula que manda a la audiencia de Mexico que haga recoger y buscar en los archivos della y de la ciudad todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado para aquella tierra y embie un traslado al Consejo.

El Rey. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real, que reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España. Yo vos mando que luego que esta recibays hagays buscar en los archivos dessa audiencia todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado para essa audiencia y las ordenanzas mercedes y franquezas que se hayan concedido a essa ciudad e ysla, por los Catolicos Reyes mis señores padres y abuelos y por nos despues aca que essa isla se pobló, y otras qualesquier prouisiones tocantes á la gouernacion y poblacion della, y ansi halladas hagays sacar un traslado de todas ellas, y firmado de vuestros nombres lo embieys en los primeros nauios que partieren dessa ysla para estos Reynos al nuestro Consejo de las Indias para que en el visto se provea lo que a nuestro servicio conuenga.

Fecha en Madrid a tres dias del mes de Octubre de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad Couos, Comendador mayor. Señalada del Consejo.

72.

(Año de 1533.—Monzon 25, Octubre.)—Real Provision que manda que no se quiten yndios de repartimiento enla Nueva España a conquistadores, sin ser primero oydos y vencidos por derecho—(_A. de I._, 139-1-8, libro 16, fol. 87.)

Don Carlos etc. A vos los nuestros governadores de las provincias de cabo de honduras y las higueras y guatimala y youcatan y coçumel y galizia dela nueba españa y nicaragua e a cada uno de vos aquien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gracia: sepades que nos somos ynformados que vosotros habeys quitado y removido y quitays y removeys a los vecinos e conquistadores delas dichas provincias los yndios que tienen encomendados y los poneys en vuestra cabeça, de que los dichos vecinos y conquistadores reciben daño y agravio: lo qual visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos á todos e a cada uno de vos en vuestros lugares y jurisdiciones que luego que veays lo suso dicho no quiteys ni removays a los vecinos y conquistadores desas dichas provincias los pueblos de yndios que asy tienen encomendados sin que sean oydos y vencidos por fuero y por derecho cerca delo suso dicho; y sy de la sentencia o sentencias que asy por vosotros o por alguno de vos se diere por alguna delas partes fuere apelado en los casos que de derecho hoviere lugar, la tal apelacion se la otorgueys para que la pueda proseguir ante quien y con derecho devan; y sy asy no lo hizieredes e cumplieredes ó escusa o dilacion en ello pusieredes por esta nuestra carta mandamos al nuestro presidente e oydores dela nuestra abdiencia y chancilleria Real dela Nueva España que vos constringan e apremien a ello e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena dela nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara. Dada en monçon a veynte y cinco dias del mes de ottubre de mill e quinientos e treynta y tres años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor, firmada del conde y beltran y mercado.

73.

(Año de 1533.—Noviembre 23, en la villa de Valladolid.)—Provision que manda que de las sentencias de los gouernadores y otras justicias de las Indias siendo la condenacion de sesenta mil marauedis abaxo se pueda apelar para los regimientos.

Don Carlos &.ª Por quanto Hernando de Zauallos en nombre de los Concejos, justicias, regidores, caualleros, escuderos, oficiales y homes buenos delas Provincias del Peru nos ha hecho relacion que para escusar de costas y gastos a los vezinos y moradores dela dicha tierra conuernia que de los pleytos y sentencias que llegassen a quinientos pesos pudiessen apelar las partes del nuestro gouernador y su teniente de la dicha tierra para el cabildo del pueblo donde residiesse hasta la dicha cantidad; y que dela dicha cantidad arriba se pudiesse apelar para la nuestra Audiencia Real que auemos mandado proveer en la ciudad de Panamá o para ante nos: y nos suplico lo mandassemos proueer como fuessemos seruido: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tuuimoslo por bien: por lo qual declaramos y mandamos que agora y de aqui adelante del nuestro gouernador de la dicha provincia o de su lugar teniente se pueda apelar de la sentencia o sentencias que dieren cuya condenacion sin las costas sean hasta sesenta mil marauedis: la qual apelacion va ya para ante el Concejo y regimiento de la ciudad donde el gouernador o sus lugares tenientes hicieren la condenacion en causas civiles y pecuniarias y que por los dichos concejo y regimiento fuere determinado, guardando las leyes de nuestros Reynos aquello se execute sin que haya lugar apelacion; pero si la causa fuese de mayor cantidad de los dichos sesenta mil marauedis, se pueda apelar y apele para ante los de nuestro Consejo de las Indias o para ante el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la ciudad de Panamá, la qual en caso que de derecho aya lugar sea otorgada, guardando la forma y orden que esta dada para sustanciar el processo haciendolo saber y notificandolo a la otra parte para que venga en seguimiento de la dicha apelacion: lo qual todo queremos y mandamos que ansi se haga y cumpla, sin embargo de qualesquier leyes ordenanzas y prematicas y cartas nuestras que sobre ello estan dadas, que en cuanto a esto las abrogamos y derogamos y damos por ningunas y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça y vigor para en lo demas adelante: y porque lo susodicho sea notorio y ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por pregonero y ante escriuano publico por las plaças publicas y mercados y otros lugares acostumbrados delas ciudades villas y lugares dela dicha provincia. Dada en la villa de Valladolid a veynte y tres dias del mes de Noviembre de myll e quinientos y treinta y tres años. Yo la Reyna. Yo Juan Vazquez de Molina secretario de sus catolicas Magestades la fice escriuir por mandado de su Magestad. El Doctor Beltran. El Licenciado Carvajal. El Doctor Bernal. El Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada: Bernal Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.

74.

(Año de 1533.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda se embie relacion de la grandeza de la nueva España y de sus límites y poblacion y de otras cosas que hay en ella.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real que está y reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España; porque queremos tener entera noticia de las cossas dessa tierra y calidades della vos mando que luego que esta recibays hagays hazer una muy larga y particular relacion de la grandesa de essa tierra ansy de ancho como de largo y de sus limites, poniendolos muy especificadamente por sus nombres propios y como se confina y amojona por ellos y ansi mismo de las calidades y estrañezas que en ella ay, particularizando las de cada pueblo por si y que poblaciones de gentes ay en ella de los naturales, poniendo sus ritos y costumbres particularmente y ansi mismo que vezinos y moradores españoles ay en ella y donde uiue cada vno, y quantos dellos son casados con Españoles y con Indios y quantos por casar, y que puertos y rios tiene y que edificios ay hechos y que animales y aves se crian en ella y de que calidad son; y assi hecha y firmada de vuestros nombres la embiad ante nos al nuestro Consejo de las Indias y juntamente con la dicha relacion nos lo embiareys pintado lo mas acertadamente que ser pudiere de todo lo suso dicho lo que se pudiere pintar, que en ello me servireys. Fecha en Monzon a diez y nueve dias del mes de Diciembre de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, Comendador mayor.

75.

(Año de 1534.—Enero 6, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que los oficiales de Sevilla gasten de penas de Camara lo necesario para los negocios que se ofrecieren y que no paguen ninguna cosa á los escrivanos—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 105.)

El Rey: Nuestros officiales que presidis en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las Indias: yo he sido ynformado que a cabsa de no tener cosa situada de que se puedan pagar los gastos que se hazen en nuestros negocios se dexan muchas cosas por hacer, que se haryan si hoviese de que se poder pagar: por ende yo vos mando que de las penas pertenescientes a nuestra Camara e fisco que en esa casa por vosotros se condenaren e aplicare gasteys lo que os paresciere ser necesario en los negocios que se nos ofrezcan, con tanto que a los nuestros escrivanos asi de la casa como de esa dicha cibdad no pagueys derecho alguno pues por razon de sus oficios no son obligados alos pedir ni llevar de cosas tocantes a nuestra hazienda y patrimonio real; e no fagades ende al. Fecha en Zaragoça a seys dias del mes de henero de mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor, señalada del Cardenal de Siguença y Suarez, Bernal y mercado.

76.

(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Provision para que el Governador de Guatemala busque un puerto en la mar del norte.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 1.º, fol. 99 vto.)

Don Carlos por la divina clemencia enperador senper augusto Rey de alemañia, doña juana su madre y el mismo don carlos por la misma gracia rreyes de castilla de leon de aragon de las dos secilias de jerusalen de nabarra de granada de toledo de balencia de galicia de marllorcas de sevilla de cerdeña de cordoba de corcega de murcia de jaen de los algarves de algeciras de gibratar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano, condes de barcelona e señores de vizcaya de molina duques de Athenas e de neopatria condes de Ruysellon e de cerdania marqueses de oristan e de gociano archiduques de austria duques de borgoña e de brabante condes de flandes et de tirol etc. A vos don pedro de alvarado nuestro governador de la provincia de guatimala o a vuestro lugar theniente en el dicho oficio e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada salud e gracia: sepades que nos somos ynformados que a causa de no haber puerto al norte la dicha provincia vecinos y pobladores della an rescibido y resciben mucho daño e no son tan bien proveydos como lo serian de todos los mantenimientos necesarios si oviese el dicho puerto, porque de necesidad se proveen por el puerto de sant Joan de lianques en la cibdad de la veracruz, el qual asta la cibdad de Santiago de esa dicha provincia ay distrito de trezientas leguas por tierra e de alli los yndios naturales llevan mantenimientos a esa provincia a cuestas por no los poder llevar en bestias por la aspereza de los caminos y tanbien los mercaderes que en esa tierra contratan los venden a muy subidos precios; lo qual todo avria cesado si se oviera allado puerto al norte y poblado una cibdad o villa donde mas cerca se oviere descubierto; e ansymismo diz que en la tierra dentro a la mar del norte ay muy grandes poblaciones de yndios de guerra donde se pudiera haber fecho poblacion de cristianos: e queriendo proveer en el remedio dello, visto y platicado en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos que luego que con ella fueredes requeridos vos ynformeis de lo suso dicho e proveays con toda deligencia como cosa que tanto importa á nuestro servicio y el bien y noblecimiento de esa provincia e vecinos e moradores della que se busque puerto al norte en la parte e sitio que lo pudierdes allar, que sea en los terminos de vuestra gouernacion, e asy allado dareys horden como se haga una ó mas poblaciones que os paresciere que conbengan y buenamente se pudieren hazer en la parte donde asy se descubriere el dicho puerto y procurareis de pacificar y traer a nuestra obediencia las tierras que hasta agora an estado y estan de guerra en toda vuestra governacion repartiendo y encomendando las tales poblaciones a las personas que con vos ó con los capitanes que enviaredes lo fueren a poblar y conquistar, a los quales encargareys que los traten bien y yndustrien y enseñen en las cosas de nuestra santa fee; e de lo que en esto hizieredes nos enviareys entera relacion para que nos la mandemos ver y proveer lo que mas a nuestro servicio conbenga, que para ello vos damos poder conplido, e non fagades ende al. Dada en toledo a veinte dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor, firmada del cardenal y del doctor beltran y del licenciado xuarez de carabajal y del doctor bernal y del licenciado mercado de peñalosa.

77.

(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Cedula para que un oydor de la Nueva España visite la provincia de Guatemala.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 1.º, fol. 97 vto.)

El Rey: Presidente e oydores de la nuestra audiencia y chancilleria Real que esta y reside en la ciudad de Temestitan, mexico de la nueba españa: bien sabeis como por un capitulo de la carta que la emperatriz y reyna my muy cara y muy amada muger os mando screbir de barcelona a veynte del mes de abril del año que paso de quinientos y treynta y tres se os mando proveyesedes como dos oydores de vosotros por diversas partes fuesedes a ver y visitar las provincias y gobernaciones que estan debaxo de la gobernacion de esa audiencia, por manera que todas fuesen visitadas y se tubiese entera noticia de lo que oviese necesidad de ser proveido en cada una dellas, y los pobladores y naturales della estuviesen en justicia; y como quiera que cremos havreis puesto en efeto lo en el dicho capitulo contenido por ser cosa tan necesaria para el buen govierno desas partes, agora por las relaciones que nos han sido enviadas por los nuestros oficiales que residen en la provincia de guatimala hemos sido ynformado lo mucho que conviene a nuestro servicio y bien y poblacion de aquella provincia que sea visitada, havemos acordado de vos lo cometer, como por la presente vos lo cometemos: por ende yo vos mando que si quando esta recibieredes no hovieredes efectuado lo suso dicho envieys luego a la dicha provincia de guatimala un oydor desa audiencia con el termino que vos paresciere para que se ynforme del recabdo que ha habido y hay en nuestra hazienda y como han sido tratados e yndustriados los yndios naturales de la dicha provincia y han estado y estan proveydas las cosas de la governacion ansi en lo spiritual como en lo temporal; y como se han guardado y guardan nuestras ynstrucciones y ordenanças y exercido la nuestra justicia, y a las personas que oviere querellosas della los oyga y haga justicia dandole para ello las provisiones e instrucciones necesarias, no suspendiendo la jurisdiccion ordinaria del gobernador y su teniente; de manera que en las cosas que os paresciere que conviene que las provea y haga justicia lo pueda hazer y en las que vieredes que son necesarias consultar con vos o con vosotros las consulte; y advertirle heis que en los procesos que hiciere y hoviere de venir por remision o apellacion a esta audiencia o al nuestro consejo de las yndias vengan de tal manera sustanciados que sin mas citacion de la que hiciere se pueda determinar lo que sea justicia, que para todo ello vos damos poder cunplido y esta orden guardareis en las otras provincias do hovyere de yr a visitar alguno de vosotros.

Assi mismo vos enviamos dos capitulos de la carta que nos scribieron los officiales de guatimala y una provision que sobre ello se acordo, el oydor que fuere a la dicha provincia dareis orden como entienda en el cumplimiento dello por la mejor manera que viere que conviene y el que de vosotros hoviere de yr a visitar la dicha provincia tenga cuydado de no dar a entender que los dichos nuestros oficiales nos advirtieron desto por escusar las discordias que desto podrian hazer. De toledo a veynte dias del mes de hebrero de mill y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor, señalada del cardenal y beltran y xuarez y bernal y mercado.

78.

(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real provision donde se declara la forma y orden que se ha de guardar en hacer esclavos en la guerra y con rescates.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 61 vto.)