Part 18
La Reyna: nuestros officiales que resydis en la cibdad de Sevilla en la cassa dela contratacion delas yndias: por quanto he sido ynformada que los maestres delos navios que ban alas nuestras yndias toman por escrivanos delos tales navios a personas de poca hedad y abtoridad e fedelidad a fin de hazer dellos lo que quieren et tyenen por bien, de que ha resultado mucho daño alos pasajeros que enlos tales navios ban e a otras personas, delo qual nuestro señor es deservido, e queriendo prover en el remedio dello visto e platicado en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos en la dicha razon e yo tobelo por bien: por ende yo vos mando que de aqui adelante en los tales navios que ansy fueren alas nuestras yndias nombreys por nuestro escriuano del tal navio uno delos nuestros escrivanos mas abiles y suficientes que en el fueren y en defeto de no aver ni yr en los tales navios ningun nuestro escrivano nombreys la persona mas honrrada e suficiente que se hallare el qual siendo por vosotros nombrado le nombramos y damos licencia para que pueda usar el dicho oficio de escrivano en todo el dicho viaje, e que a las escripturas hechas et signadas de mano de nuestro escrivano publico del qual rescebireys ante todas cosas juramento que usara vien e fielmente del dicho oficio el dicho viaje e no fagades ende al. Fecha en madrid a diez y seis dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano y señalada del conde, xuarez y mercado.
62.
(Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que se de alos descubridores de minas las dos tercias partes delo que se les prometiere dela Hazienda de su Magestad y la otra terzia parte de que sacare el dicho oro.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º, fol. 110.)
La Reyna: nuestro governador dela probincia del peru y nuestros oficiales della: Rodrigo de maçuelos en nombre delos conquistadores e pobladores dela tierra me hizo relacion que porque los vezinos y moradores de esa dicha tierra desean que se descubran minas de oro ansy por lo que a ellos toca como por el acrescentamiento de nuestra corona Real e los mineros tengan voluntad de buscar las dichas minas, me suplico et pidio por merced vos mandase pagasedes de nuestra hacienda a los tales mineros lo que les prometiesedes porque descubriesen las dichas minas o como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere quando acaesciese que prometierdes algunos pesos de oro alos dichos mineros porque descubran minas pagareis de nuestra hazienda tan solamente las dos tercias partes del tal prometimiento, porque la otra parte la han de pagar las personas que sacaren el dicho oro et no hagades ende al. Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de março de mill e quinientos e treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del conde y beltran suarez y vernal y mercado.
63.
(Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Carta acordada sobre la descripcion dela tierra dela Provincia del Perú.—(_A. de I._, 109-7-1, lib. 1.º, folio 117 vto.)
Don Carlos etc. A vos el nuestro governador e oficiales dela provincia del Perú y los dos regidores mas antiguos del pueblo donde vosotros abeys fecho o hicierdes vuestro asiento salud, e gracia; sepades que nos deseando prover y ordenar las cosas dela republica dela dicha tierra como mejor y mas convenga al servicio de dios nuestro señor e nuestro e a la buena conversion de los yndios della a nuestra santa fee catolica y buen tratamiento de ellos y acrescentamiento de la republica y poblacion de la tierra, avemos muchas vezes mandado alos del nuestro consejo delas yndias que platicasen cerca dello e oviesen por todas las vias y maneras que fuese posible ynformacion para lo que cerca dello se debiese prover, los quales ansy por escripturas como por palabras se ynformaron de personas religiosas eclesiasticas y de otras que avian estado mucho tienpo en esa tierra, todos celosos del servicio de dios e nuestro, y especialmente se han visto por los del nuestro Consejo algunos pareceres y relaciones que han venydo desa tierra, de lo qual todo los del nuestro consejo nos hicieron entera relacion con su parescer, el qual por nos visto fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tobimoslo por bien: por la cual vos encargamos y mandamos que luego que esta bierdes os junteys en el lugar donde os paresciere e llameys con vosotros un procurador de cada uno delos pueblos de cristianos españoles de esa tierra e ansi todos juntos platiqueys en la forma y horden que mas provechosa e convenyente sea ansy para reducir universal e particularmente a todos los yndios desa dicha provincia a nuestra santa fee catolica como para el tratamiento que debe ser fecho por nos e por nuestros mynistros e oficiales e subditos que han sido en la conquistar e poblar e de que manera converna que la dicha tierra se de y reparta e con que titulos e cargos y especialmente vos encargamos y mandamos que platiqueis entre vosotros en cada uno de los capitulos que de yuso en esta nuestra carta seran contenidos ynformados por todas las vias y maneras que pudierdes y supierdes dela verdad de cada uno dellos, de manera que aquello por nos visto juntamente con vuestro parescer podamos brevemente sin mas dilacion prover cerca dello lo que convenga guardando en ello la ordenança syguiente:
Primeramente, vos ynformad ansy por lenguas de ynterpretes delos naturales dela dicha tierra como delos otros nuestros subditos e naturales destos nuestros reynos de Castilla que moran en la dicha provincia e mas noticia della tenga delos nombres de todas las provincias que en ella ay e quanta distancia ansy de por mar como por tierra esta la una dela otra; e que poblaciones ay en cada una della e que cantidad de vezinos naturales dela dicha tierra; e que numero de pobladores ay en cada una della de nuestros subditos y otros que no sean yndios poniendo especificadamente por capitulos lo que fuere tierra llana o montuosa y la mas y menos fertil en cada una delas dichas provincias y los rios y puertos de mar que en cada una della oviere.
Item, vos ynformad en la manera que dicha es de quantos y quales fueron los conquistadores que se fallaron en la conquista e pacificacion de esa tierra y poblacion della y los que dellos son bibos y de sus herederos que ansy se hallaron y despues han ido y estan como moradores y pobladores della; y de la calida de sus personas y servicios que ovieron fechos e lo que despues que ansy lo conquistaron e poblaron an sido aprovechados ansy del repartimiento de yndios como de otra manera, y quales son casados y quales por casar.
Ansy mismo vos ynformad quales son las tierras e provincias en que oy hay poblacion de cristianos nuestros subditos que no son yndios e que cantidad de moradores ay en cada una de ellas e quales dellas han tenido e tienen agora de presente repartimiento de yndios, e que cantidad de moradores ay en cada una della y quales dellos an tenido y tienen agora de presente repartimientos de yndios e que cantidad de tierra es la que ansy tienen por el dicho repartimiento, e que numero de yndios tyene cada uno e avia e ay en cada uno delos dichos pueblos del tal repartimiento declarando ansy mesmo las personas delos dichos pobladores e conquistadores que an estado y estan sin repartimiento de yndios.
Iten, vos ynformad enteramente en quales delas dichas partes ay descubiertas o se esperan descubrir mynas de oro y de plata y de otros metales o de piedras finas o pesqueras de piedras y de qual della se ha sacado y esta agora provecho conocido y en que cantidad y con que costa.
Y por quanto vistas las dichas ynformaciones y paresceres con acuerdo y parescer delos del nuestro consejo y por la voluntad que tenemos de hazer merced a los conquistadores e pobladores dela dicha tierra, especialmente a los que tyenen o tovieren yntencion e voluntad de permanescer en ella, tenemos acordado que se haga repartymiento perpetuo delos dichos yndios tomando para nos y los Reyes que despues de nos vinieren las cabeceras e provincias e pueblos que vosotros hallardes por la dicha ynformacion ser cumplideras a nuestro servicio y a nuestro estado y corona Real y del restante hagais el memorial e repartymiento delos dichos pueblos e tierras e provincias della entre los dichos pobladores e conquistadores, aviendo respeto a la calidad de sus personas y servicios y la calidad y cantidad dela dicha tierra e poblacion e yndios que ansy os paresciere que por nos les deben ser dados y repartidos, para que por nos visto el dicho vuestro memorial y parescer y repartymiento mandemos prover cerca dello lo que convenga a nuestro servicio e a la gratificacion delos dichos pobladores y conquistadores dando a cada uno dellos aquella cantidad y porcion que nos paresciere ser justa y conveniente para sustentacion de ellos y emyenda delos dichos servicios y trabajos e conservacion e acrescentamiento de la poblacion de la dicha tierra.
Otro sy, en el dicho vuestro memorial y parescer declareys que cantidad os paresce justo que se nos de a nosotros e a los dichos nuestros subcesores perpetuamente por los poseedores delas dichas tierras y por aquellos que dellos toviere titulo ó cabsa abiendo respeto que demas dela concesion que les entendemos de hazer delas dichas tierras es nuestra merced que las ayan de tener con señorio e jurisdiccion, en cierta forma que nos les mandasemos efetuar el dicho repartymiento.
Otro sy, vos encargamos y mandamos que en el memorial y repartimiento que ansy hizierdes para los enbiar ante nos, tengais respeto y consideracion que delas tierras y provincias e yndios que se han de repartir entre los conquistadores e pobladores, a de quedar reservado una competente y razonable cantidad e porcion para las personas que destos nuestros reinos fueren á poblar y se avecindar en esta dicha tierra porque la esperança y certenidad desto les convida a ello declarando en el dicho vuestro parescer y memorial que nos enbiardes la cantidad delo que ansy dejardes señalado y reserbado para ello demas y allende delas cabeceras y provincias que para nos y nuestra corona real an de quedar como dicho es.
Otro sy, con mucho cuydado platicareys entre vosotros que forma es la que se debe tener enlas provincias y cabeçeras que quedaren señaladas para nos y nuestra corona Real ansy en el administracion dela justicia en los dichos pueblos particulares como de nuestro patrimonio e hazienda dellos y con que cantidad de oro et otras cosas podran serbirnos en cada un año recibiendo de nos y delas personas que por nuestro mandato tobieren cargo dellos todo buen tratamiento syn agrabio ni vexacion alguna, enbiandonos la relacion entera de todo ello para que nos la mandemos ver y prover lo que mas conbenga a nuestro servicio y buen tratamiento delos dichos yndios. Y por quanto lo conteniendo en esta nuestra es cosa muy ymportante al servicio de dios nuestro señor y bien dela dicha tierra y lo que nos avemos de mandar prover adelante a de ser sobre visto vuestro parescer, vos encargamos que luego os limeteys para comenzar a entender en el cumplimiento y execucion dello ante todas cosas oyreis una misa solenne del espiritu santo que alumbre vuestros entendimientos y os de gracia para lo bien y justamente y derechamente hazer y cunplir; y oyda la dicha misa prometais y jureis solenemente antel sacerdote que la oviere dicho que bien e fielmente sin odio ni aficion hareis el dicho repartimiento y las otras cosas de suso contenidas y que guardeis secreto de todo lo que asi hizierdes y nos enbiaredes fasta tanto que por nos visto se provea lo que conbenga y entretanto aveis de tener mucho cuydado que los yndios todos generalmente sean muy bien tratados como nuestros vasallos libres, como lo son castigando los que de otra manera los trataren, y para ello y para lo demas en esta provision contenydo vos damos poder cumplido con todas sus yncidencias y dependencias e mergencias anexidades y conexydades.
En lo qual entended con aquella buena diligencia y cuydado que de vosotros confiamos. Dada en Çaragoça a ocho dias del mes de marzo de mill e quinientos y treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de samano y firmada del conde y beltran y xuarez y bernal y mercado.
64.
(Año de 1533.—Abril 4, Barcelona.)—Real Cedula á la Audiencia de Santo Domingo sobre el arancel delos escrivanos.—(_A. de I._, 85-3-1, lib. 1.º, fol. 156 vto.)
La Reyna: presidente y oydores dela nuestra audiencia y chancilleria Real que esta y reside en la ciudad de Santo Domingo dela ysla española: por quanto los nuestros escrivanos publicos del numero dela cibdad de San Juan de Puerto Rico luego como vino a su noticia el aranzel que el presidente desa audiencia que agora es dela nueva españa hizo por ser en tan grande agravio y perjuyzio suyo suplicaron del diziendo que el dicho aranzel era muy corto en los derechos delos dichos sus oficios ansi de autos judiciales como de escrituras publicas y de todas las otras cosas que ante ellos suelen pasar, en tal manera que demas de se perder y menoscabar sus oficios en mucha quantidad se les quita su justo sustentamiento y bivienda de que nos seriamos deservidos, porque los derechos que han llevado y llevan por el aranzel que se hizo por los padres jeronimos eran muy baxos segun la manera y qualidad dela tierra y de aquellos tenian por costumbre de soltar y no havia persona que se podiese quexar dellos que llevaban derechos excesivos porque les era notorio estar bien moderados los derechos por razon del dicho aranzel hecho por los dichos frailes geronimos llebavan e que no ganavan ni ganan mas de para poderse sustentar; mayormente que nos era notorio la carestia grande delos bastimentos y de todas las otras cosas ansi llevadas destos nuestros reynos a la dicha ysla como delas criadas en ella, como porque los negocios y pleitos y escrituras que se ofrecen en la dicha ysla son al presente muy pocos y de poca ymportancia y qualidad, quanto mas que para hazer lo que deven en sus oficios no entienden en granjerias como lo hazen otros vezinos; por las quales razones y por otras que expresaron suplicaron del dicho aranzel y hablando con el devido acatamiento pidieron ser rebocado y visto la dicha suplicacion por el lugar teniente de nuestro governador dela dicha ysla de sant Joan y cierta ynformacion que cerca dello fue fecha a pedimento delos dichos escrivanos y lo que por Juan de bargas nuestro promotor fiscal en nuestro nombre fue dicho, diziendo no haber querido guardar los dichos escrivanos el dicho arancel nuebamente fecho por el dicho nuestro presidente, parece que los dichos nuestros escrivanos ocurrieron a esa audiencia e por vosotros visto, por quanto el dicho aranzel lo habia fecho el dicho nuestro presidente por especial comision nuestra y lo habia enviado a la dicha ysla de sant Joan e que ansi el acrescentamiento delos dichos derechos pertenesce a nos y a los del nuestro consejo delas yndias que ocurriesen ante ellos y que en el entretanto guardasen el dicho aranzel; en cumplimiento delo qual parece que los dichos escrivanos pareciesen ante los del nuestro consejo y nuestro suplicaron mandasemos ver los dichos aranzeles y que tan solamente mandose que guardasen el aranzel que antes tenian pues eran justos y moderados los derechos que por el se mandan llevar o como la mi merced fuese, y visto todo por los del nuestro consejo delas yndias y lo que por el licenciado villalobos nuestro promotor fiscal fue alegado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que veays el dicho aranzel que ansi ultimamente fue fecho por el presidente dela audiencia y lo que por los dichos escrivanos se pide y demanda y cerca dello tomeis parecer del cabildo de esa dicha cibdad de sant Joan de Puerto Rico ansi en lo que el dicho aranzel se debe guardar acrecentando o menguando en algo o en parte; y ansi tomado en el primer navio que partiere desa ysla para estos nuestros reynos embieys ante los del nuestro consejo delas yndias vuestro parecer delo que sobre todo se deve guardar y cumplir para que por ello visto se provea lo que a nuestro servicio convenga y de justicia se deva hazer, que para ello y para todo lo demas en esta mi cedula contenido vos doy poder complido y no fagades ende al. Fecha en barcelona a quatro dias del mes de abril de mill y quinientos y treynta y tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Joan de Samano, señalada de beltran y xuarez y bernal y mercado.
65.
(Año de 1533.—Abril 20.)—Capitulo de carta que su Magestad de la emperatriz con acuerdo del Consejo, escriuio á la Audiencia de Mexico en veinte de Abril de treinta y tres, que manda que los montes del Marques del Valle sean comunes.
Vimos lo que nos escrivistes cerca del vedar el marques los montes y pastos de los lugares y montes contenidos en su merced, os ha parecido que los dichos montes y pastos y aguas deven ser comunes para los españoles, y nos ha parecido bien y ansi os mandamos proveays como se guarde y cumpla y haga guardar y cumplir.
66.
(Año de 1533.—Agosto 2, Monzón.)—Cedula que manda se edifiquen en las Indias Iglesias y monasterios y se pongan para el servicio dellas los clerigos que fueren menester.
El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria Real de la ciudad de Temustitan, Mexico de la nueva España: bien saueis como en la instrucion que la emperatriz mi muy cara y muy amada mujer mando dar y dio para vosotros ay un capitulo su tenor del qual es este que se sigue: Porque como veys es razon que se edifiquen templos en que se administre el culto diuino, y sean instruydos los naturales dessa tierra, vos mando y encargo que tengays mucho cuydado como en las cauezeras de todos los pueblos, assi los que en nuestro nombre se han de poner agora en corregimiento como los encomendados al Marques del Valle, como todos los otros que estan encomendados a otras personas particulares, que se hagan iglesias y para ello hagays tomar y que se tomen de los tributos que los dichos indios an de dar a nos y a sus encomenderos lo que fuere menester hasta que la iglesia sea acabada, con que lo que anssi se tomare no exceda de la quarta parte de los dichos tributos, la qual dicha quarta parte se entregue a personas legas nombradas por los obispos para que estas las gasten en hacer las dichas iglesias a vista y parecer de los dichos prelados y terneys vosotros cuydado de tomar los quentos dello y nos embiar relacion de lo que se huuiere gastado y de las iglesias que se huuieren hecho.
Como se fueren haziendo las dichas iglesias, informaros heys de los clerigos que seran menester al presente para seruicio dellas, y ponellas heys que sean las mejores personas que se puedan hallar segun la calidad de la tierra y la cantidad de la vezindad: pero porque una de las principales cosas que ha parecido que conviene para que los Indios sean mas presto industriados en las cossas de nuestra fe catolica es que con los ministros de la Iglesia tengan todo amor y conozcan que la doctrina que se les da va fundada en caridad, y no por via de interesse; porque por esta via tomaran con mejor concierto lo que se les enseñare, y para que esto sea assi, parece que conviene que al presente ninguna cossa se les haga pagar por via de diezmo ni por nombre de la Iglesia ni de cosa eclesiastica, y tambien esta claro que no pagando diezmos no habrá de que poderse sustentar los dichos clerigos que los han de administrar y doctrinar. Por ende yo vos mando proveays como agora al presente se haga ansi que los Indios no paguen diezmo alguno y para la sustentacion de los dichos clerigos en lugar de los diezmos eclesiasticos que los christianos han de pagar, podreys acrecentar a los dichos indios en el tributo que determinareys que paguen a nos o á las personas que los tuuieren encomendados, la cantidad que vieredes que es necesario para una congrua sustentacion de los dichos clerigos que assí vosotros vieredes que son necessarios para la instrucion de los dichos indios y para aceyte y cera y otras cosas necesarias para el culto diuino, demas de sus tributos, sin que ellos entiendan sino que solo el tributo que, como dicho es, han de pagar, pero porque esto no les quede por perpetuo tributo para adelante quando se acordare que paguen el diezmo que deuen a Dios como christianos, vos mando y encargo que en los libros y matriculas donde quedaren assentados los dichos tributos que cada prouincia ha de pagar hagays assentar por memoria lo que assi se le acreciente para la paga de los dichos clerigos y como aquello se le pone temporalmente hasta que como dicho es haya diezmos de que pagarse; pero haueys de estar aduertidos que en las partes que huuiere christianos españoles que los diezmos que estos han de pagar se han de conuertir en pagar los salarios de los dichos clerigos y cera y aceyte y cossas necesarias y que solamente han de cargar a los dichos indios lo que sobre aquello faltare para cumplir los dichos salarios y casas y no mas. Y porque hasta agora no tenemos noticia que hayays entendido en el cumplimiento de lo en el dicho Capitulo mandado, yo vos mando que luego que esta recibays entendays en que se efectue lo en el dicho capitulo contenido y en los primeros nauios que partieren dessa tierra para estos nuestros reynos, nos embieys relacion de lo que en ello se huuiere hecho y proueydo para que nos lo mandemos ver y se prouea lo que a nuestro seruicio mas conuenga y de justicia se deua hazer e no fagades ende al. Fecha en Monzon a dos dias del mes de agosto de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, comendador mayor. Señalada del Consejo.
67.
(Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Capitulo de carta que su magestad escrivio al Consejo justicia y regimiento de Cuba año de treynta y tres que manda se pague el diezmo en los frutos que cogieren.—(_A. de I._ 7-9-4-1, lib. 1.º, fol. 161 vto.)
5.º Capitulo—«En lo que dezis que despues que el Obispo dessa ysla fue a resydir en ella ha procurado que los vezinos le pagasen los diezmos en oro y no en los frutos y grangerias dela tierra y si esto oviese de passar los tales vezinos recibirian mucho daño, porque muchos ó los mas dellos no lo cogen ny tienen con que sustentar syno con sus haziendas y nos suplicais mandasemos que los diezmos se paguen en los tales frutos como siempre se ha hecho y haze en la ysla española y en las otras yslas, vos mandamos que de aqui adelante y hasta tanto que otra cosa cerca dello se prouea proveais como los tales vezinos dessa ysla paguen los dichos diezmos al perlado della conforme a la eleccion del dicho obispado que es de los frutos que cogieren en esa tierra entre tanto que con el Obispo se da alguna orden sobrello.»
68.
(Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Prouision que manda que queriendose cargar los Indios Tamemes de su voluntad lo puedan hacer con tanto que lo que lleuaren no exceda de dos arrobas de peso y entre ello su comida.