Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

Part 17

Chapter 174,105 wordsPublic domain

Nuestros Officiales que residis en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las Indias: yo he sido ynformada que todo el daño que en la ysla de sant Juan y otras yslas ha havido en el alçamiento de negros y muertes de cristianos que en ellas han subcedido han sido la cabsa los negros gelofes que enellas estan por ser como diz que son soberbios e ynobedientes y rebolvedores e yncorregibles e que pocos dellos reciben castigo y que syempre los que han intentado de alsarse y cometido muchos delitos asy en el dicho alçamiento como en otras cosas han sydo ellos y que á los que estan pasificos y son de otras tierras y de buenas costunbres los atraen asy a sus malas maneras de bivir, de que dios nuestro señor es deshervido y nuestras Rentas reciben daño: lo qual visto por los del nuestro consejo de las Indias porque a la poblacion y pascificacion de las dichas yslas conviene que no vayan á ellas nyngund esclavo gelofe, yo vos mando que de aquy adelante tengays mucho cuydado que persona ny personas algunas no pasen a las dichas nuestras Indias, yslas e tierra firme del mar oceano nyngund esclavo de la Isla de gelofe syn nuestra licencia expresa para ello y de otra manera mandamos que sean perdidos y aplicados a nuestra camara, lo qual mandamos que sea pregonado en las gradas de sevilla. Fecha en segovia a veynte e ocho dias del mes de setiembre de mill e quynientos e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y Suarez y bernal y mercado.

53.

(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que los escriuanos de Camara de la isla española ni otros algunos no lleuen derechos alos oficiales Reales de los autos y escrituras que ante ellos pasaren y testimonios que les pidieren.

La Reyna. Nuestros escriuanos de camara que residis en la nuestra audiencia y chancilleria real de la isla Española y otros qualesquier nuestros escriuanos y a quien lo de yuso en esta mi cedula toca y atañe y atañer puede en qualquier manera: por parte de los nuestros oficiales de essa Isla me ha sido hecha relacion que algunas vezes acaece que tienen necesidad para el buen recaudo de nuestra hazienda de sacar de vuestro poder algunos testimonios y escrituras y hazer autos y que vosotros no se los quereys dar ni hazer los dichos autos, sin que os lo paguen: y porque esto es en perjuicio de nuestra hazienda y contra las leyes y pregmaticas de nuestros reynos. Por ende yo vos mando a todos y a cada vno de vos que cada y quando los dichos nuestros oficiales o qualquier dellos ocurrieren a vosotros a que hagays algunos autos y les deys testimonios dellos o a pediros parlado autorizado o simple de escrituras para cosas tocantes a nuestra hazienda y patrimonio Real lo hagays y cumplays luego que por ellos fueredes requeridos, sin les pedir ni lleuar por lo tal derechos algunos: lo qual os mando que ansi hagays y cumplays so pena de perdimiento de vuestros oficios y mas de la nuestra merced y de diez mil marauedis para la nuestra camara a cada vno que lo contrario hiziere. Fecha en Segouia a veynte y ocho de dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y treinta y dos años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalado del Consejo.

54.

(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Real provision sobre la capacidad y libertad de los yndios.—(79-4-1, lib. 1.º, fol. 116.)

«Don Carlos &: A vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez electo obispo dela ysla Fernandina y abab de jamayca y a vos manuel de Rojas lugartiniente de nuestro governador dela dicha ysla salud e gratia. Sepades que nos somos ynformado que entre los yndios naturales dessa ysla ay muchos que tienen capacidad y abilidad que podrian bibir por sy en los pueblos politicamente como biben los cristianos españoles y serbirnos como nuestros vasallos sin estar encomendados a cristianos españoles, e que sy a estos tales que de su voluntad quisieren libertad e la pidieren para bibir politica y hordenadamente que se le diese entera libertad con que nos pagasen en cada un año en reconoscimiento del vasallaje que nos deven la cantidad que nos fuesemos servidos de les señalar abria muchos que los hiziesen: e visto e platicado por los del nuestro consejo delas yndias, porque nuestra merced e voluntad es que enesto no se ponga ninguna contradicion ny ynpedimiento y que alos yndios que quisieren bibir por sy politicamente como biben los cristianos españoles se les de entera libertad, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos enla dicha razon y nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos que de aqui adelante quando algun cacique o yndio desa ysla de qualquier calidad que fuere vos pidiere entera libertad y vosotros vierdes que segund su capacidad e abilidad la podran conseguir y bibir politica y hordenadamente como lo hazen los dichos cristianos españoles e que permaneceran en ella les deys entera libertad para que biban por si, señalandoles el tributo que nos han de pagar en la forma siguiente: que cada yndio casado nos sea obligado a pagar en cada un año tress pesos de oro por su persona e por cada hijo o persona varon que tuvieren en su cassa o debajo de su gobernacion de veynte años arriba, otro tanto por cada uno, y lo mismo pague cada yndio aunque no sea casado y este por si de la dicha hedad de los dichos veynte años arriba; asy mismo pague cada persona varon de quinze años arriba hasta los veynte años un peso de oro cada un año aunque esten so la governacion de sus padres o de otra persona; asi mismo pague cada cacique por las personas que tubiere debaxo de su governacion delos dichos quinze años fasta los veynte el dicho peso de oro y por los que tubieren delos dichos veynte años arriba los dichos tres pesos de oro como dicho es, contanto que alos dichos caciques no seles cargue ny inponga ningun tributo ni servicio sino que queden libres del, alos quales se guarden las onrras libertades preeminencias que sus indios les deven: para lo qual todo que dicho es vos damos poder cumplido por esta nuestra carta con todas sus yncidencias et dependencias anexidades et conexidades y mandamos que porque venga a noticia de todos lo contenido en esta nuestra carta se pregone por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados delas ciudades villas et lugares desa ysla por pregonero y ante escribano publico. Dada en la ciudad de Segovia a veynte y ocho dias del mes de Setiembre de mill et quinientos et treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada del Conde don garcia manrique, el licenciado xuarez de caravajal, el dotor bernal, licenciado mercado de peñalosa.»

55.

(Año de 1532.—Octubre 15, Segovia.)—Cedula antigua que manda ala audiencia de Mexico no passe ningun oficio de escrivania, regimiento ni de otra calidad por renunciacion.—(139-1-8, lib. 15, fol. 186 vto.)

(Se hizo extensiva á Nueva España.)

Lugarthenyente de nuestro governador de la ysla de San Juan e nuestros officiales della e consejos alcaldes regidores e omesbuenos delas cibdades villas e lugares desa tierra: sabed que yo he sido ynformada que las personas que tienen oficios ansy de escrivanias e regimientos como de otra calidad los venden enagenan renuncian en las personas con quien se consiertan e vosotros por virtud de las tales renunciasiones admytis a los dichos oficios las personas en quyen los renuncian syn que ocurran a nos ny lleven confirmacion e aprobacion nuestra delos dichos oficios; e por que esto es en grand perjuysio de nuestra preemynencia Real e aque no se deve dar lugar, queriendo proveer enel remedio dello: visto e platicado por los del nuestro consejo delas Yndias fue acordado que devia mandar dar esta my cedula para vos: porende yo vos mando que de aquy adelante quando algunas personas renunciasen algunos oficios de escribania o regimiento que de nos tenga en otras no los admitais a ellos por nynguna via ecebto sino fuere llevando probision e aprobacion nuestra: lo qual vos mando que ansi hagays e cumplays sopena de privacion de vuestros oficios e de perdimientos de vuestros bienes para nuestra camara e fisco, por las quales dichas penas mandamos alas tales personas que renunciaren los dichos oficios que no hagan las tales renunciasiones ny las personas en quyen ansy las hizieren vsen por virtud dellas delos dichos oficios syn que primero tengan de nos aprobacion e licencia para poder usar dellos, e mandamos que del cumplimiento desto tengays mucho cuidado vos el dicho lugar thenyente de nuestro governador. Fecha en segovia a XV de otubre de mill e quinientos e treynta e doss años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde e Suares e bernal e mercado.

56.

(Año de 1532.—Segovia, 15 de Octubre.)—Real cedula sobre el pagar delos derechos de almojarifazgos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 186.)

La Reyna: Licenciado Francisco de Prado nuestro juez de resydencia dela ysla de cubagua e nuestros officiales della, sabed que yo he sydo ynformada que algunas personas moradores y estantes e tratantes en esa tierra llevan a vender algunas mercaderias avidas e produzidas delos frutos della a otras partes delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e que socolor de dezir que son frutos dela misma tierra yntentan defraudar el almojarifazgo e otros derechos a nos devidos e pertenescientes de que nos somos deservidos: por ende yo vos mando que luego que ates veais probeais como los dichos fraudes cesen y non se hagan de aqui adelante por manera que nuestras rentas no se diminuyan e se cobre el dicho almojarifazgo syn que en ello aya fraude ni cautela alguna e no fagades ende al. Fecha en Segovia a quinze dias del mes de Otubre de mill e quinientos e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del Conde, Xuarez e bernal e mercado. (Esta cédula se hizo extensiva á todas las Indias.)

57.

(Año de 1532.—Octubre 15, en Segovia.)—Cedula que manda que el oro de nacimiento no se muela ni rebuelva con el que no lo fuere por tenerse que pagar del tal oro de mas del quinto el noveno.—(79-4-1, lib. 1.º, fol. 107 vto.)

Nuestro governador dela ysla fernandina, llamada Cuba, e otros jueces e justicias della e nuestros officiales dela dicha ysla: yo he sydo ynformada que en las minas nuevas de coeyba se han hallado algunos nascimientos de oro haunque no son ricos, delos quales nos pertenescen demas del quinto el noveno del oro que se coge de nascimientos limpiandolo en las mynas o donde ellos quieren, y quando lo traen a la fundicion no se puede juzgar sy es de nascimiento, y por que podria ser que en las dichas mynas o en otras hoviese mas nascimientos ricos e se fraudasse nuestra hazienda sy no mandasemos dar orden en el ver del dicho oro de nascimiento, visto en el nuestro consejo de las Indias fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para vos: por ende yo vos mando que de aqui adelante no conssintays ny deys lugar que persona alguna que tuviere o cogiere oro de nascimiento no lo muela ny revuelva conel oro que no lo fuere ny lo fundan syn que ante todas cosas os lo muestren para que veays lo que es de nascimiento o no so las penas que les pusieredes o mandaredes poner las quales nos por la presente les ponemos e havemos por puestas e por condenados en ellas lo contrario haziendo; e porque lo contenydo en esta my cedula venga a noticia de todos mandamos que la hagays apregonar publicamente por las plaças e mercados y otros lugares acostumbrados delas cibdades e villas e lugares desa dicha ysla por pregonero y ante escrivano publico. Fecha en segovia a quince dias de otubre de mill e quynientos e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde, de Xuarez y bernal y mercado.

58.

(Año de 1532.—Segovia, 16 de Octubre.)—Provision para que los governadores dela ysla fernandina visiten de dos en dos años la tierra.—(_A. de I._, 79-4-1, lib. 1.º, fol. 115 vto.)

Don Carlos &. A vos Manuel de Rojas lugar tiniente de nuestro governador dela ysla fernandina llamada Cuba e a los otros lugares tinientes de nuestro governador que despues de vos fueren en esa ysla: por quanto somos ynformados quan conviniente e necesario es que visiteys la tierra yendo por cada pueblo como lo tenemos mandado que se haga a suplicacion delos procuradores desa ysla; visto y platicado por los del nuestro Consejo delas Indias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien; por la qual vos mandamos que durante el tienpo que tubierdes ese cargo de dos en dos años vays a visitar e visiteys essa dicha tierra yendo por todos los pueblos que en ella ay poblados de cristianos y probeays en ellos lo que vierdes que se deba proveer para el bien delos dichos pueblos e vezinos e moradores dellos, lo qual hazed e cumplid sopena de pribacion de vuestro cargo et ynhabilitacion para no el poder thener ni otro alguno y acabada de hazerla dicha visytacion nos enbiad relacion della para que la mandemos veer e proveer lo que á nuestro servicio convenga, et no fagades en deal. Dada en la cibdad de Segovia a diez e seys dias de Otubre de mill e quinientos et treynta y dos años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de sus cesareas y catholicas magestades, la fize escribir por mandado de su magestad, firmada del Conde Don garcia manrique y del licenciado nuñez de carvajal y dottor bernal y del licenciado mercado de peñalosa.

59.

(Año de 1532.—Madrid, 10 de Diciembre.)—Provision que manda que se executen las sentencias arbitrarias dadas despues dela ley en ella inserta y conforme á la misma.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 205.)

Don Carlos &. A todos los corregidores asystentes governadores alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades villas e lugares delos nuestros Reynos e señorios e delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones aquien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gratia: sepades que Juan de Samano nuestro secretario nos hizo relacion por su peticion diziendo quel ha tratado cierto pleito ante nos en el nuestro consejo delas yndias con un Juan de Santa cruz polanco e francisco de Artiaga su procurador sobre cierta execucion que por su parte fue pedida en la persona e bienes del dicho Juan de Santa cruz polanco; e por se ebitar de pleitos lo conprometio con licencia nuestra en manos e poder del licenciado Juan Suarez de carabajal del nuestro consejo, el qual sentencio la dicha causa en cierta forma e la sentencia e declaracion que dio paso en cosa juzgada e nos suplico e pidio por merced vos mandasemos executasedes la dicha sentencia e declaracion en todo e por todo como en ello se contiene, que sobre ello probeyesemos como la nuestra merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias por quanto en las leyes que fueron hechas en la villa de madrid por los catholicos Rey e Reyna nuestros señores padres e ahuelos que ayan santa gloria el año que paso de mill e quatrocientos e noventa e nueve años ay una ley que cerca desto dispone, su thenor dela qual es este que se sigue: Otro sy porque acaesce que las partes por bien de paz e concordia e por ebitar costas e pleitos e contiendas antes de entrar en contienda de juyzio e otras vezes estando pleitos pendientes en el nuestro consejo y en la nuestra abdiencia o ante otros juezes, algunas vezes teniendo la parte sentencia en su fabor passada en cosa juzgada sabiendo lo acuerda de poner e comprometer los tales pleitos e contiendas en manos de juezes amigos arbitros arbitradores e prometen de estar por la sentencia que diesen e de no reclamar della so cierta pena, e los juezes arbitros arbitradores usan dela facultad que les fue dada dentro del termino que les fue dado e sobre aquellas cosas sobre que fue comprometido dan sentencia, de la qual una delas partes acaesce que reclama e pide della reduncio e albedrio de buen baron, haze contra ella de nulidad o por otro remedio; asy que comiença el pleito de nuevo e se dilata e alarga mas que si se persiguiera por tela de juizio e las sentencias dadas en juyzio hordinario en fabor delas partes quedan frustadas e no se executan, de que a las partes se les a rescrecido e rescrece muchos dagnos e costas e fatiga: por ende queriendo en ello probeer e probeyendo mandamos que luego que la tal sentencia fuere dada de que la parte pidiese execucion execute libremente paresciendo e presentandosse el compromiso e sentencia synada de escrivano publico, e pareciendo que fue dada dentro del termino del conpromiso e sobre las cosas sobre que fue conprometido e que la parte sea satisfecha de aquello sobre que fue sentenciado en su fabor haziendo obligacion e dando fianças llanas e abonadas antel juez o juezes ante quien se pidiere e oviere de executar la sentencia e tornar e restituyr lo que ovieren recebido por virtud de la tal sentencia con los frutos e rentas segund que fuere condenado, e sy la tal sentencia fuere rebocada e la otra parte oviere reclamado e reclamare o pedido o pidiere reduncio e albedrio de vuen varon o fecho o hiziere de nulidad o por otro remedio o recurso alguno y la sentencia arbitraria fuere confirmada por el presidente e oydores e dela tal sentencia no aya mas suplicacion ny nulidad ni otro remedio alguno; porque si por juez ynferior fuere confirmada que pueda apelar para ante el presidente e oydores para que sentenciase en ella si fuere confirmada no aya mas grado e si fuere rebocada por el presidente e oydores que de la tal sentencia rebocatoria se pueda suplicar para ante los mismos quedando en su fuerça la execucion hasta que se de sentencia en rebista e aquellas fianças sean abidas por bastantes quales á los dichos juezes que an de executar la dicha sentencia paresciere que lo son, e que delo que a los dichos juezes paresciese e declarase sobre esto dando fianças no pueda ser suplicada ni apelada; y esto mismo mandamos que haga y execute en las transsaciones que fueren fechas entre partes ante escrivano publico; e desta mi hordenança mandamos a los del nuestro consejo que den e libren nuestras cartas para todos los consejos e personas syngulares que las pidiesen e fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha rrazon, e nos tobimoslo por bien: porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veays la dicha ley que de suso va encorporada del conpromiso o sentencia arbitraria por virtud del dada que de suso se haze myncion e si fue fecho el dicho compromiso e dada la dicha sentencia despues dela data de la dicha ley e conforme a ella la guardays e cumplays y executeis e fagais guardar cunplir y executar segund e como la dicha ley lo dispone e contra el thenor e forma della no baiais ni paseis ni consintays yr ni pasar por alguna manera so pena dela nuestra merced e diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en la villa de madrid á diez dias del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del Conde e del dottor beltran e del dottor bernal.

60.

(Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula sobre cierta orden que se dió para poblar la tierra.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 218.)

La Reyna: presydente et oydores de la audiencia et chancilleria rreal que esta et resyde en la cibdad de mexico de la nueva españa et concejo justicia et regidores cavalleros escuderos oficiales et homes buenos delas cibdades villas et lugares dela nueva españa: por quanto por esperiencia ha parescido que una delas cossas que han estorbado el acrescentamiento dela poblacion de los cristianos nuestros subditos et vasallos en las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano ha seydo y es que muchos delos conquistadores e pobladores que a ellas han ydo et van no han tenido ni tienen yntencion de permanecer ni poblar en ellas sino de aver alguna cantidad de oro et plata e otras cosas et volverse con ellos a estos reynos et aun fuera dellos, de que no solo se a seguido de estorbo de toda su poblacion pero han tambien dello resultado el mal tratamiento delos dichos yndios et grand descuido en la conversion dellos a nuestra santa fe catolica; et uno delos remedios que ha parescido seria provechoso para acrescentar la dicha poblacion et perpetuar los vezinos et moradores en ellas es que pues todos ellos han rescebido e rresciben de nos mercedes asy de tierras como de aguas et solares et facultad de sacar oro et plata et otros metales et pescar perlas et de otros aprovechamientos e oficios publicos todo en honrra et utilidad de sus personas et bienes, que todos ellos asy los que al presente moran en esa tierra como adelante fueren a morar en ella et tubieren yndios en encomienda e por otro qualquier titulo que fuere, sean tenudos en cada uno año de conprar e gastar en hedificios e otras cosas que permanescan en essa tierra la dezena parte delo que con los dichos yndios o en otra qualquier manera ovieren de provecho enlas dichas para lo que ansy comprare sea suyo propio et pueda en qualquier tiempo que quisiere disponer dello en vida o en muerte como de cosa libre sin embargo ni ynpedimento alguno e teniendola se aproveche del fruto delo que ansy comprare labrare plantare e hedificare, porque aun que la tal persona salga delas dichas yndias et traiga consigo todo lo que oviere avido et ganado en ellas quedarian las dichas compras plantas y hedificios en hornato de la republica e aprovechamiento de otros vezinos que a causa dellos yran de mejor voluntad á morar en ellas e seria causa del acrescentamiento dela dicha poblacion; et como quiera que esto se a platicado en el nuestro consejo delas yndias et paresce cossa provechosa para los dichos fines querriamos que ello se fiziese et hordenase con voluntad et consentimiento delos pobladores que al presente ay en esa tierra: por ende yo vos encargo et mando que como cossa ynportante a nuestro servicio et al bien et perpetuidad de essa tierra os junteys e lo platiqueys entre vosotros et con las otras personas que vieredes que conbiene et tomeys el apuntamiento et resolucion que os paresciere provechosa para el dicho effeto e lo que ansy acordaredes de voluntad delos vezinos de essa ysla e dela mayor parte dellos lo hordenad et procurad que se haga con la menos vexacion delos pobladores que sea posyble; e lo que asy hordenaredes et proveyerdes enbiareys ante nos para que lo mandemos ver et confirmar; y entretanto mandamos que lo que ansy en rrazon delo suso dicho se hordenare et os paresciere con la mayor parte delos dichos vezinos que se deva hazer con la menos vexacion dellos que sea posyble se guarde so las penas que les pusyeredes las quales nos por la presente avemos por puestas, y de esta obligacion paresce aca que debrian ser libres los vezinos que al tiempo que lo hordenaredes tobieren enplantas o hedificios o otras cosas que ayan de permanescer en esa ysla gastado la cantidad que vieredes ser razonable, pues nuestra yntencion no es que resciban por ello vexacion alguna. Fecha en madrid á diez et seys dias del mes de hebrero de mill et quinientos et treynta et tres años. Yo la Reyna. Señalada del conde, beltran, suarez, bernal, mercado.

61.

(Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula en que se manda alos oficiales de Sevilla nombren escrivanos en los navios que fueren alas Yndias.—(_A. de I._, 148-2-2, lib. 3.º, fol. 19 vto.)