Part 22
9—Otrosy ordenamos y mandamos que los nuestros visitadores que agora son o fueren de aqui adelante visiten los tales navios al tienpo que se quisieren partir y facer a la vela y que con mucho cuidado y deligencia visiten la carga que llevan los tales navios e si fallaren que va demasiada y contra la forma suso dicha la fagan luego sacar de las dichas naos en su presencia a costa del maestre o maestres de los tales naos, con tanto que lo que ansi se sacare no sea cosa de matalotaje y si despues de ansi sacada la dicha carga demasiada fuere tornada al dicho navio o metida otra qualquier mercaderia o carga despues de la dicha visitacion en qualquier manera que por el mismo fecho sea perdido todo lo que despues de la dicha visitacion fuere metido en la tal nao, lo qual desde agora aplicamos y avemos por aplicados para la nuestra camara e fisco; y porque lo suso dicho aya mas cumplido efecto queremos y mandamos que la quarta parte de lo que ansi se metiere en los dichos navios sea para la persona que lo denunciare.
10—Otrosi porque los maestres y capitanes de los navios despues de se haber ygualado en tierra antes que embarquen con los pasajeros lo que les an de dar por los llevar los viajes en sus naos yendo por ir navegando fingen nescesidad y alteran el precio e ygualas que tienen fechos y les piden mucho mas y los rescatan, y que queriendolo proveer mandamos que agora ni de aqui adelante ningund maestre ni capitan ni otra persona que lleva a su cargo de pasar gente no puedan pedir ni llevar direta ni indiretamente a los pasageros mas precio ni otra cosa por los llevar de lo que al principio antes que embarquen oviese con ellos ygualado y concertado so pena de haber perdido y que por el mismo fecho pierdan todo lo que el tal pasajero y pasajeros con ellos se ovieren concertado de les dar, y lo aplicamos para la nuestra camara y fisco y la quarta parte dello para la persona que lo denunciase, y mandamos que el tal pasajero no sea obligado a pagar mas de lo que al principio se oviere concertado antes que embarque.
11—Otrosy ordenamos y mandamos que despues de fecho el registro de las mercaderias y cosas que van en los tales navios y cerrados por vos los nuestros oficiales se entreguen los tales registros a los nuestros visitadores quando fueren a visitar y despachar los tales navios para que hecha la tal visitacion por el dicho visitador si alguna mercaderia sacaren de las que van registradas en el tal navio el visitador o el escrivano faga fee en las espaldas del dicho registro de como las saco, porque despues de hecho el dicho viaje a la parte do llegaren o se le pidan derechos de lo que ansi por la dicha raçon se le oviere descargado.
12—Otrosy ordenamos que los maestres lleven toda la artilleria pelotas y polvora y lanças dardos y escopetas y todas armas y munición que fueren menester segund el tamaño del navio y segund obiere que es menester los nuestros officiales al tienpo que dieren la licencia lo que en ella declaren al tienpo que la dieren, y que la persona que ansi fuere a vysitar el tal navio miren que en el vayan las armas que por los dichos nuestros oficiales fuere declarado que han de llevar.
13—Y porque somos ynformados que muchos de los navios que van a las yndias los maestres cuyos son los llevan desaparejados y faltos de las cosas nescesarias fuera de la orden que por nos esta dada, porque acaesce que al tienpo que se visitan la primera vez en el rio de Sevilla los tales maestres toman marineros prestados y cables y anclas y armas y artilleria y otros aparejos necesarios para los dichos navios y quando se acaba de fazer la dicha visitacion al tiempo que estan para hazer a la vela dejan la mayor parte dello, de que se sygue yr los dichos navios desaparejados y a mucho peligro, y queriendo proveer en el remedio dello prohibimos y defendemos que agora ni de aqui adelante ninguna ni algunas personas de qualquier estado y condicion que sean, no sean osados de prestar ni presten a los dueños de los navios que fueren a las dichas nuestras yndias ni a otras personas en su nombre los dichos cables y anclas armas ni artilleria ni otros aparejos algunos so pena que las personas que los prestaren lo ayan perdido y pierdan y sean aplicados y los aplicamos desde agora en esta manera la tercia parte para nuestra Camara e fisco y la otra parte para el juez que lo sentenciare y la otra tercia parte para el que lo denunciare, y los marineros que parescieren en la visita de los dichos navios syn ser para yr todo el viaje sean condenados en pena de cada cien azotes y los maestres de los dichos navios que rescibieren los dichos marineros y las dichas cosas de suso declaradas o qualquiera parte dellas sean ynabilitados de los dichos oficios de maestres, y mas que por quatro años no puedan pasar ni pasen a las dichas nuestras yndias y que vos los dichos nuestros oficiales tengays cuidado del cunplimyento y execucion de lo en este capitulo contenido.
14—Y porque somos ynformados que los maestres de los dichos navios toman por escrivanos dellos a personas de poca hedad y autoridad y fidilidad a fin de facer dellos lo que quieren y porque lo suso dicho cese, mandamos que de aqui adelante en los tales navios que ansi fueren a las nuestras yndias vos los dichos nuestros oficiales, nonbreis por nuestro escrivano del tal navio uno de los nuestros escrivanos mas abiles y suficientes que en el fueren y en defecto de no aver ni yr en los tales navios ningund nuestro escrivano nonbrareis la persona mas honrrada y suficiente que se hallare, al qual siendo por vosotros nombrados le nombramos y damos licencia para que pueda usar el dicho oficio de escrivano en todo el dicho viaje y que a las escripturas y autos que antel pasaren y se hizieren se de entera fee e credito como a escripturas fechas y signadas de mano de nuestro escrivano publico, del qual rescibireis ante todas cosas juramento que usara bien y fielmente del dicho oficio el dicho viaje.
15—Otrosy mandamos que los pilotos que fueren a las nuestras yndias no vayan ni pasen a ellas sin ser primeramente examinados para el viaje que quisieren fazer por nuestro piloto maior, el qual no haya de llevar ni lleve por el dicho examen derechos algunos, sopena que lo que ansi llevare lo pagara con el quatro tanto para nuestra camara y vos los dichos nuestros oficiales terneis mucho cuidado del cumplimiento de lo en este capitulo contenido.
16—Otrosy ordenamos y mandamos que los maestres que de aqui adelante fueren en los navios a las dichas nuestras yndias sean marineros naturales destos nuestros Reynos y Señorios de Castilla y personas suficientes examinadas por nuestro piloto mayor y no de otra manera alguna, so pena de perder y que haya perdido y pierda el navio en que fuere y que se aplique como por la presente lo aplicamos para la nuestra Camara y fisco, y que el dicho piloto mayor no aya de llevar ni lleve derecho alguno so pena que los aya de bolver y buelva con el quatro tanto.
17—Otrosy mandamos que los dichos visitadores vean si los dichos maestres llevan en sus navios mantenimientos bastantes para los marineros y pasajeros que lleva la tal nao y mantenimiento y agua bastante para las bestias y ganado si alguno llevaren y si lleva leña bastante para el proveimiento de las naos y que la nao que fuere de cient toneles no lleve aliende de la gente ellos lleven todo el mantenimiento necesario como dicho es y que para cada persona se de de rracion cada dia libra y media de pan y tres quartillos de agua dos para veber y uno para guisar y dos quartillos de vino que es la rracion hordinaria.
18—Otrosy hordenamos y mandamos que los nuestros oficiales de la ysla y provincia donde cargaren los tales navios vean la visytacion de las tales naos fecha en la dicha ciudad de Sevilla, y si se ha guardado lo en estas hordenanças contenido y averiguado que no las han guardado executen las penas en estas hordenanças contenido y lo mismo fagan los nuestros oficiales de Sevilla a la buelta de los dichos navios.
19—Iten, queremos y mandamos que la horden en estas hordenanças contenida se haga y guarde y cumpla en los navios que salieren de las nuestras yndias para estos nuestros Reynos, las quales mandamos que executen los dichos oficiales y visitadores so pena de privacion de sus oficios y de perdimiento de la mitad de sus bienes.
Por ende por la presente vos mandamos que veais las ordenanças en esta nuestra carta contenidas y las guardeis cumplais executeis et hagais guardar cumplir y executar en todo y por todo segund y como en ellos y en cada una dellos se contiene, y contra el tenor y forma dellas ni de lo en ellas contenido no vayais y paseis ni consintais yr ni pasar en tiempo alguno ny por alguna manera y porque lo en estas hordenanças contenido venga a noticias de todos mandamos que lo hagais apregonar publicamente en las gradas desa ciudad por pregonero y ante escrivano publico. Dada en Palencia a veynte et ocho dias del mes de Septiembre de mill y quinientos y treinta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor, firmada del cardenal, beltran caravajal, bernal mercado de peñalosa.
90.
(Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Real provision para que ningun encomendero eche yndios á minas,—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, folio 136.)
D.^n Carlos etc.: A vos nuño de guzman nuestro governador de galicia dela nueva España salud e gratia: bien sabeis como por nuestras provisyones et ordenanças esta proybido et defendido que no se lleve ni hechen a las minas los naturales de esa tierra so ciertas penas contenidas en un capitulo delas dichas ordenanças que se despacharon en la cibdad de Toledo a quatro dias del mes de Diciembre del año que paso de quinientos e veinte e ocho, su tenor del qual es este que se sigue. (Aqui el capítulo que ya está publicado). E porque aora somos ynformados que vos el dicho nuestro governador yendo e pasando contra lo por nos proveido et mandado aveis dado licencia a los españoles para que echen et lleven los naturales que tienen encomendados a sacar oro en las minas, de que nos somos deservidos et los dichos yndios trabajados et fatigados, et queriendo proveer en el remedio dello: visto e platicado en el nuestro consejo delas yndias, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon et nos tovimoslo por bien, por la cual vos mandamos que veais el dicho capitulo delas dichas ordenanças que de suso va incorporado et le guardeis e cumplays y executeis et hagais guardar et cumplir y executar en todo e por todo como en el se contiene et de aqui adelante no consintais ni deis lugar que os lleven ni hechen a las minas los dichos yndios, ante los tratad e faboresced bien como a nuestros vasallos probeyendo que no den a los españoles mas delos tributos que son obligados conforme a las tasaciones que se an fecho et hicieren en esa tierra; et sy algunas personas fueren o pasaren contra el tenor delo en esta nuestra carta contenido executareis en ellos y en sus personas et bienes las penas contenidas en el dicho capitulo et no fagades ende al so pena dela nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en Palencia a veynte et ocho dias del mes de Septiembre de mill et quinientos et treynta et quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor, firmada, del cardenal beltran xuarez, bernal mercado.
91.
(Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Cedula que manda que ninguna persona venda armas a los indios ni los maestros que las hazen se las enseñen a hazer ni aquel oficio.
El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria real questa y reside en la ciudad de México de la nueva España. Yo he sido informado que los indios naturales dessa tierra han comprado y compran armas assi de los mercaderes que las lleuan destos Reynos a essa tierra para las vender a los españoles della, como de un maestro que las hace que reside en essa ciudad que se dice maese Pedro, y que los dichos indios las andan a comprar con texuelos de oro, y que las espadas las tienen en sus casas enbrantadas en hasta de palo de abraza y media. Y porque si a esto se diesse lugar podria nazer algun inconueniente para la pacificacion de essa tierra, queriendo proveer en el remedio dello, visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias fue acordado, que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tuvelo por bien. Por ende yo vos mando que luego que esta ueais os informeis y sepais como passa lo susodicho y proueais como los mercaderes y tratantes en essa tierra ni otras personas no vendan a los dichos indios armas ningunas, so las penas que les pusieredes, las quales nos por la presente les ponemos y y auemos por puestas y por condenados en ellas lo contrario haziendo, y si vieredes que de tener los indios las armas que hasta aquí han comprado trae algun inconveniente para la seguridad y pacificacion dessa tierra provereis como se las saquen de su poder, por la mejor manera que os pareciere y no fagades ende al. Fecha en la ciudad de Palencia a veinte y ocho dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y treinta y cuatro años. Y ansimismo provereis como los oficiales que entienden en hazer armas en essa tierra no muestren a los indios el oficio ni vivan con ello porque no los aprendan. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, Comendador mayor. Señalada del Consejo.
92.
(Año de 1534.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda que las tassaciones que la Audiencia hiciere de los pueblos de su Majestad las hagan juntamente con los oficiales reales y no sin ellos.
El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva España. Por parte de los nuestros oficiales della, me ha sido hecha relacion que bien sabiamos, como os aviamos mandado hazer moderacion y tassa de los servicios y tributos que los pueblos de essa tierra nos pagan, lo qual aviades hecho y moderado, y que para el buen recaudo de nuestra hazienda y de sus quentas comvenia que ellos tuviessen en sus libros noticia de la moderacion de cada pueblo, suplicandome vos mandasse que para las dichas moderaciones los llamassedes y los comunicassedes con ellos, pues ansi convenia a nuestro servicio. Por ende yo vos mando que deys a los dichos nuestros oficiales la memoria de la tassa que hasta aqui huvieredes hecho de los tributos que han de pagar los dichos pueblos, para que ellos tengan entera noticia dellas, y de aqui adelante las tasaciones que hizieredes, las hazed juntamente con los nuestros oficiales, porque ellos tienen noticia delas cosas de nuestra hazienda; y es razon que entiendan en ella y tengan cuenta y razon de todo. Fecha en Monzon a diez y nueve dias del mes de Diciembre de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Couos, Comendador mayor. Señalada del Consejo.
93.
(Año de 1535.—Enero 22, Madrid.)—Real cedula á la Audiencia de Nueva España para que acabe el caño de agua de Chapultepeque.—(_A. de I._, pto. 2-2-1, R.º 60.)
El Rey: Presidente e oydores de la nuestra Audiencia e chancilleria Real que esta e resyde en la ciudad de tenuxtitan mexico de la Nueva España: yo he sydo ynformado que en esa cibdad se a començado de hazer cierto edificio para que por el venga a ella agua de chapultepeque y que por ser obra muy provechosa y necesaria para los vezinos y estantes en esa dicha cibdad conbernia que se acavase como esta comenzada: por ende yo vos mando que agais luego juntar los Regidores et alcaldes hordinarios desa cibdad y platiqueis en ello, e sy pareciere que sera cosa conbeniente que la dicha se acabe probeays como luego se efectue, dando para ello la mejor horden que os paresca e ynbiarmeeys relacion delo que en ello hizieredes para que sea avisado dello. Fecha en Madrid a veynte e doss dias del mes de henero de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Covos, comendador mayor.
94.
(Año de 1535.—Hebrero 6, Madrid.)—Cedula en que se da licencia para que se puedan hazer navios en la mar del Sur.
El Rey. Por cuanto somos informado que muchos de los vezinos dela provincia de Guatimala hazen navios en los puertos dela mar del Sur, para descubrir tierras e islas en la dicha costa y porque esto es cosa de que Dios nuestro Señor sera servido por el ensalçamiento de su sancta Fee Catholica, y seria acrecentamiento de nuestras rentas y patrimonio Real, por la presente doy licencia y facultad a los dichos vezinos dela dicha provincia de Guatimala para que puedan hazer y hagan en los dichos puertos dela mar del Sur, qualesquier navios que quisieren y por bien tuvieren. Y mandamos al nuestro Gouernador dela dicha prouincia y á qualesquier nuestras justicias dellas que no les pongan en ello embargo ni impedimento alguno, antes les favorezcan y ayuden para ello. Fecha en Madrid á seys dias del mes de Hebrero de mil e quinientos y treinta y cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Francisco de los Cobos, Comendador mayor. Señalada del Consejo.
95.
(Año de 1535.—Março 13, Madrid.)—Real Cedula que manda que quando alguno delos alcaldes ordinarios tuviere que salir fuera del pueblo, quedando el otro alcalde, no pueda poner teniente el que ansi se ausentare.—(_A. de I._, 100-1-8, lib. 2.º, fol. 126 vto.)
La Reyna: Nuestro governador dela provincia de guatimala; joan mendez de sotomayor en nombre delas villas desa provincia me hizo relacion que algunas vezes se ha ofrecido salir fuera delas dichas villas el uno delos alcaldes ordinarios, et que no embargante que queda el otro el que sale dexa la vara a quien a el parece, no lo pudiendo hazer ni aviendo necesidad dello et que el sostituto que ansy queda se entremete en la difinicion delas causas començadas por el ausente y cognosce delas demas que se ofrescen, de donde se han seguido escandalos y alborotos et pleitos et gastos a los naturales e me suplico, mandase que lo suso dicho cesase et que los dichos alcaldes resydan como son obligados; e quando les conviniere salir se concierte entre los dichos alcaldes la manera que han de tener como syempre asista el uno dellos et que no pueda ser nombrado ni admitido al dicho oficio persona que no sea habil et suficiente para le usar y exercer, porque algunos se han admitido syn saber leer ni escrivir, por ende yo vos mando que proveais como de aqui adelante quando alguno delos alcaldes delas dichas villas saliere fuera dellas quedando el otro, no se ponga teniente en su lugar del que saliere et que los concejos delas dichas villas syempre elijan a los dichos oficios personas habiles e suficientes quales convienen para el uso y exercicio dellos. Fecha enla villa de madrid a treze dias del mes de março de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
96.
(Año de 1535.—Madrid 12, Abril.)—Cedula que manda que no se lleven derechos en Sanlucar delo que se carga para las yndias.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 16, fol. 193.)
La Reyna: Almoxarifes e alcavaleros dela ciudad de cadiz e villas delos puertos de Santamaria e Rota e San lucar de barrameda: por parte delos maestres e dueños de naos vecinos dela cibdad de Sevilla e de otras partes tratantes en las nuestras yndias me ha sido hecha relacion que vosotros contra el tenor e forma de nuestras hordenanças e franquezas les aveis llevado e llevays a ellos y a sus marineros derechos delas cosas que ellos no deven pagarlas conforme a las dichas hordenanças e franquezas, en lo qual an rescivido e resciven mucho agravio, e me fue suplicado mandase que delas cosas que se cargasen de que no deviesen derechos conforme a la dicha franqueza no se los pidiesedes ni llevasedes pues no los devian ni heran obligados a los pagar, o como la mi merced fuese. Por ende yo vos mando que contra el tenor e forma dela dicha franqueza no pidays ni lleveys a los dichos maestres ni dueños de naos ni marineros ni a otra persona cosa alguna, so pena que si lo llevaredes lo pagareys con las setenas e se enviara persona desta nuestra corte a vuestra costa que las execute, e mandamos a las justicias desa dicha cibdad e villas e a cada uno e qualquier dellos en sus lugares e jurisdicciones ayan ynformacion e sepan que derechos se an llevado contra el tenor e forma dela dicha franqueza e hordenança e quien los a llevado e a que personas e cerrada e sellada en manera que haga fee la envien a los nuestros oficiales que residen en la dicha cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion delas yndias para que ellos la envien ante nos al nuestro consejo delas yndias para que en el vistas provea lo que convenga e sea justicia e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera. Fecha en madrid a doze dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna, &.
97.
(Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que los oydores dela nueva España entiendan en las cosas de justicia.—(_A. de I._, pto. 2-2-1, R.º 63.)
El Rey:
Nuestros oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real dela nueva España, sabed que por algunas cabsas conplideras a nuestro servicio a su suplicacion e por una mi cedula he dado licencia al reberendo yn cristo padre obispo de Sancto Domingo e la concebcion de la vega nuestro presidente desa abdiencia para se yr a curar y a entender en su salud, y he mandado a don antonio de mendoça que vaya a esa tierra a nos servir en el dicho cargo de nuestro presidente desa dicha abdiencia y nuestro Virrey y governador desa nueva españa como vereys por las provysiones y despachos que dello se le han dado, y porque por no ser letrado no ha de tener voto en las cosas de justicia, vosotros teneys cuydado de administrar justicia con toda rectitud e diligencia como soys obligado y de vosotros se confia y en las cosas de governacion que quisiere comunycar con vosotros siempre le aconsejareys y avisareys como personas que tiene esperiencia delas cosas de esa tierra lo que vieredes que mas convenga al servicio de dios nuestro señor e nuestro y bien y poblacion della para que mejor pueda acertar. Fecha en barcelona a diez e syete dias del mes de abryl de myll e quinientos e treynta e cinco años. Yo el Rey, por mandado de su magestad covos, comendador mayor, señalada del doctor beltran y licenciado carbajal.
98.
(Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que el Virrey de Nueva España provea en las cotas que se ofrecieren como Capitan General.—(_A. de I._, pto. 2-2-1, R.º 63.)
El Rey:
Don antonio de mendoça, nuestro Virrey governador dela nueva españa y nuestro presidente dela nuestra abdiencia y chancilleria rreal que en ella rreside: porque como avreis sabido don hernando cortes marques del valle tiene de nos provision de nuestro capitan general dela dicha nueva españa, y como quiera que con las declaraciones y limitaciones que despues se le hizieron el no puede usar del dicho oficio sino quando por el nuestro presidente e oydores le fuere mandado y entonces guardando la horden que ellos le dieren; pero porque podra ser que nazcan algunas cosas que convenga cometer la execucion dellas a otras personas, por la presente vos mando é doy poder e facultad para que quando se ofrecieren casos que a vos os parezca que seria conveniente cometer la execucion y cumplimiento dello a otra persona y no al dicho marques lo podais hazer e hagais como presidente e como Virrey e governador. Fecha en barcelona a diez e siete dias de abril de mill et quinientos et treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad Covos comendador mayor. Señalada de beltran y de carbajal.
99.
(Año de 1535.—Abril 22, Madrid.)—Cedula antigua dirigida al Obispo de Guaxaca, que manda que pareciendole que conviene que algunas dignidades o canongias se ocupen en la instrucion de los indios les haga acudir con los frutos de las prebendas.