Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

Part 11

Chapter 114,061 wordsPublic domain

Y porque somos informados que los escriuanos y oficiales de essa audiencia han llevado y llevan derechos excesivos por vn aranzel que los nuestros Presidente y oydores passados hizieron para que lleuasen en essa tierra otro tanto de lo que en estos nuestros Reynos se lleuan: y queriendo proueer cerca dello visto por lo de nuestro Consejo de las Indias, y con nos consultado fue acordado que al presente los dichos escriuanos relatores y otros oficiales de la dicha audiencia lleuen los derechos conforme al arancel, y aquello triplicado, por manera que por lo que en la dicha audiencia de Valladolid se lleva vno, se lleve en essa dicha audiencia por los escriuanos y otros oficiales della, tres y no mas por la diferencia que ay en los precios de las costas y gastos de la dicha nueva España a estos Reynos y que sobre ello deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que veades la dicha tabla y aranzel que desuso va incorporada y hagays que se guarde y cumpla en todo y por todo segun y como en ella se contiene y que los dichos nuestros escriuanos y relatores, receptores y porteros y oficiales de essa dicha audiencia lleuen los dichos derechos como dicho es y no mas so las penas en el dicho arancel contenidas para nuestra camara y fisco. Y otrosi mandamos que nuestro chanciller de la dicha nuestra audiencia y el nuestro registro della y las personas que por ellos ouieron los dichos oficios lleuen los derechos del dicho sello y registro segun y como se llevan en la dicha nuestra audiencia de Valladolid, conforme a nuestras leyes y ordenanzas y aquello triplicado conforme a lo de suso contenido y no mas. Y por que esto sea notorio a todos vos mandamos que hagays sacar vn traslado desta nuestra provision y aranzel firmada de vuestros nombres lo hagays poner en una tabla en lugar publico de la casa de essa audiencia, el qual dicho aranzel se guarde entre tanto que mandamos proueer otra cosa en vtilidad de la tierra. Dada en Madrid a doze dias de mes de Julio de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano secretario de sus Catholicas Magestades la fize escriuir por mandado de su magestad. El Conde Don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado Xuares de Carauajal. El Doctor Bernal. Registrada Juan de Samano. Martin Ortiz por Chanciller.

16.

(Año de 1530.—Julio 12.)—Capitulo de la instrucion que se dio segunda vez al Obispo de Santo Domingo en doze de Julio de quinientos y treynta al tiempo que fue proveydo por Presidente de la audiencia de Mexico, que trata sobre la venta de las heredades de los Indios.

..... Soy informado que los dichos Presidente y Oydores han tomado de los Indios algunas heredades de hecho y contra su voluntad y que assi mismo so color de ventas tienen otras tomadas dellos, yo vos mando que vos informeys dello y las tierras y solares que allaredes que los dichos Presidente y Oydores han tomado de hecho de los dichos Indios se las hagays luego tornar y restituyr: y las que hallaredes que huuieren comprado dellos queriendolas los dichos Indios tornar a cobrar y desacer la venta tomandoles el dicho precio que dieron por ella se lo hagays luego bolver, sin consentir que en ello aya dilacion ni cautela alguna y para esto les haced requerir a los dichos Indios.

17.

(Año de 1530.—Agosto 2, en Madrid.)—Provision que manda que no se pueda captiuar, ni hazer esclauo a ningun Indio.

Don Carlos &ª, a vos los nuestros Presidentes y Oydores de las nuestras audiencias y Chanzillerias Reales que residis en la ciudad de Santo Domingo de la isla Española y la gran ciudad de Tenustitan, Mexico de la nueva España, y a todos los Corregidores, Gouernadores, alcaldes mayores y otros juezes y justicias qualesquier y a todos los Capitanes generales y a sus Lugartenientes y Alcaydes de los Castillos y casas fuertes y llanas, y a todos los Consejos, Justicias, Regidores, Caualleros, Escuderos, officiales y omes buenos de todas las ciudades villas e lugares de las nuestras Indias islas e tierra firme del mar oceano y moradores y estantes e tratantes en ellas de qualquier estado, dignidad, preeminencia y condicion que sea, asi a los que agora son, como a los que adelante fueren, salud y gracia: sepades que como quier que al principio que las dichas Indias, islas y tierra firme del mar Oceano se descubrieron por nuestro mandado y començaron a poblar, y despues hasta agora fue permitido por los Reyes Catholicos nuestros ahuelos por justas causas y buena consideracion que algunos de los dichos Indios por no querer admitir a los predicadores la predicacion de nuestra Sancta fe Catholica, antes resistir con mano armada a los tales predicadores della se les hiziesse guerra, y los presos fuessen esclavos de nuestros subditos que los prendian y hacian la dicha guerra, y esto mismo fue por nos despues tolerado como cosa que por derecho y leyes de nuestros Reynos, se podria sin cargo de nuestra consciencia hacer permitir, y assi mismo auemos dado licencia para que los christianos españoles que han ydo a poblar en las dichas islas e Indias pudiessen rescatar y auer de poder de los Indios naturales dellas los esclauos que ellos tenian assi tomados en las guerras que entre si tenian, como hechos por sus leyes y costumbres pero considerando los muchos e intolerables daños que en deservicio de Dios y nuestro dello se han seguido y siguen de cada dia por la desenfrenada cobdicia de los conquistadores y otras personas que han procurado de hazer guerra y cautivar los dichos Indios muchos esclauos que en la verdad no lo son, lo qual ha sido gran daño para la poblacion de las dichas Indias, islas e tierra firme del mar Oceano y que los dichos naturales hayan padecido demas del dicho captiverio muchas muertes, robos y daños en sus personas y bienes, y que so color de cautivar los dichos Indios y naturales que estauan de paz que no avian hecho ni hazen guerra a nuestros subditos, ni a otra cosa alguna por do mereciessen ser esclavos ni perder la libertad que al derecho natural tenian y tienen: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias y consultado fue acordado que para el remedio de las dichas Indias deuiamos de mandar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por la cual mandamos que agora ni de aqui adelante cuanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta tanto que expresamente reuoquemos ó suspendamos lo contenido en esta nuestra carta, haziendo expresa mencion della ningun nuestro gouernador ni capitan ni alcayde, ni otra persona de qualquier estado dignidad, y officio y condicion que sea en tiempo de guerra, aunque sea justa y mandada hazer por nos o por quien nuestro poder ouiere sean osados de captiuar a los dichos Indios de las dichas Indias, islas, y tierra firme del mar oceano descubiertas ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de las islas y tierras que por nos o por quien nuestro poder para ello haya tenido y tenga este declarado que se les puede hazer justamente guerra y matallos y prendellos, o captiuarlos por quanto todas las dichas licencias y declaraciones hasta oy hechas y las que de aqui adelante se hizieren las revocamos y suspendemos en quanto toca al dicho effecto de poder captiuar y hazer esclavos los dichos Indios en tales guerras, aunque sean justas y los dichos Indios y naturales hayan dado y den causa a ello y al dicho rescatar y auer de poder de los dichos Indios los esclauos que ellos entre si tienen por esclauos, y por escusar toda manera de cautela y engaño que en esto pudiesse auer, mandamos que desde el dia que esta nuestra carta, o su traslado signado de escriuano público fuere pregonado en la dicha ciudad de Sevilla en las gradas della y despues en las ciudades y villas principales que estan pobladas de christianos en las dichas Indias, islas y tierra firme del mar Oceano ninguna persona sea osado de tomar en guerra ni fuera della ningun indio por esclauo ni tenerle por tal con titulo que le huuo en la guerra justa, ni por rescate ni por compra ni trueque ni por otro titulo ni causa alguna aunque sea de los indios que los mismos naturales de las dichas Indias islas y tierra firme del mar oceano tenian o tienen o tuvieren entre si por esclavos, so pena que el que lo contrario hiziere por la primera vez que fuere hallado que captiuo o tiene por esclauo incurra en perdimiento de todos sus bienes aplicados para la nuestra camara y fisco y que los tales indios sean luego a costa de los que ansi los captiuaron o tuvieron por esclauos, tornados y restituydos a sus propias tierras. De lo qual vos las nuestras justicias terneys especial cuydado de lo inquirir y castigar con todo rigor conforme a esta nuestra carta sopena de privacion de vuestros officios y de cada cien mil marauedis para nuestra camara al que lo contrario hiziere y negligente fuere en el cumplimiento desta nuestra carta, y por quanto nuestros subditos y naturales assi conquistadores como pobladores en las dichas Indias tienen gran numero de los dichos Indios por esclauos, mandamos que desde el dia que esta nuestra carta fuese pregonada hasta treynta dias luego siguientes, los dueños o poseedores de los dichos Indios esclauos sean tenidos y obligados a los manifestar ante vos las dichas nuestras justicias cada uno en su jurisdiction de los quales vosotros hareys hazer una matricula y libro firmados de vuestros nombres y del escriuano ante quien passare del numero y del nombre de los dichos esclauos y de sus dueños para que sepa los que verdaderamente son esclauos y de ay adelante no se puedan hazer mas. Dada en Madrid a dos dias del mes de agosto de mill y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano Secretario de sus Cesareas y Catholicas Magestades, la fize escriuir por mandado. El Conde don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado de la Corte, El Licenciado Xuarez de Caravajal. Registrada Juan de Samano. Martin Ortiz por Chanciller.

18.

(Año de 1530.—Agosto 4, Madrid.)—Cedula que manda que por muerte o enfermedad del Presidente, el Oydor mas antiguo de la audiencia presida.

La Reyna. Por quanto algunas vezes acaeze que por muerte o enfermedad o otro impedimento falta la persona del presidente dela nuestra audiencia de la nueva España, ordenamos y mandamos que el Oydor mas antiguo que a la sazon fuere haga las cosas de la dicha nuestra audiencia que el nuestro presidente podia y deuia hazer conforme a las ordenanzas dellas, y si algun pleito lo ouiere de ver en grado de reuista en que segun las dichas ordenanzas se hauia de hallar presente el dicho nuestro Presidente, el tal pleyto se pueda ver y vea ansi mismo con el dicho nuestro Presidente; y por quanto por nuestras instruciones y cedulas auemos cometido algunas cosas al dicho nuestro Presidente para que el solamente las haga, queremos y mandamos que estos tales y los que adelante cometieremos o solo al Presidente, las hagan todos los Oydores juntos, y no solo el mas antiguo y ansi mismo lo que esta cometido y se cometiere a todos los dichos nuestro Presidente e Oydores lo puedan hazer y hagan los dichos nuestros oydores solos en ausencia del dicho Presidente. Fecha en Madrid a cuatro dias del mes de agosto de mil y quinientas y treynta años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.

19.

(Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no se detengan los navios enlos Puertos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 14, fol. 114.)

Don Carlos & a los nuestros Presidentes é oydores delas nuestras abdiencias e chancillerias Reales de la ysla española y nueva España e a todos los gouernadores corregidores alcaldes alguaziles e otros jueces e justicias qualesquier e á los nuestros officiales de todos e qualesquier puertos de mar delas nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno de vos salud e gracia: sepades que nos somos ynformados que muchas vezes acaesce que los tratantes e navegantes e otras personas que van a esos puertos con sus navios mercaderia e otras cosas estando prestos para se venir a estos Reynos e yr de unas partes á otras les deteneys los dichos navios e quitays las velas e otros aparejos dellos para que no se puedan venyr ny yr a otras partes diziendo que conviene al nuestro servicio y que teneys despachos y cosas de que nos avisar y so otras colores y los deteneys tanto tiempo que se pierden e dañan los dichos navios mercaderias mantenimientos e otras cosas que llevan en ellos de que reciben mucho daño e agravio e nos somos deservidos dello e nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio mandandovos que no detoviesedes los dichos navios ni les tomasedes las velas e aparejos dellos e los dexasedes yr donde quisyesen e por bien touiesen libremente syn ynpedymiento alguno por manera quellos no resciban daño e como la nuestra merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas Yndias fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la cual nos mandamos a todos e a cada uno de vos que agora e de aqui adelante no detengays ni consyntays detener a ningunas ny algunas personas que fueren y estovieren en esos dichos puertos o qualesquier dellos los dichos sus navios ny les tomeys las velas e aparejos dellos e los dexeys yr donde quisyeren e por bien toviesen syn les poner en ello ynpedimiento alguno syno fuere con justa cabsa e teniendo despachos que nos enbiar e cosas de que nos avisar e por un breve termino quellos puedan sufrir syn rescebir daño ny agravio alguno e no fagades ende al por alguna manera so pena dela nuestra merced e de cient mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de lo que contrario hiziese: dada en madrid a diez dias del mes de agosto de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada del conde y beltran y licenciado de la corte y Xuarez.

20.

(Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no pase ningun religioso á las Indias syn licencia de su superior.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 14, fol. 115.)

Don Carlos & a vos los nuestros officiales que resydis en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion delas Yndias e a los nuestros corregidores e sus alcaldes de las cibdades de cadiz y malaga y la coruña y villas de bilbao y sant Sebastian y laredo y vayona de montereal e a vos los nuestros presydente e oydores delas nuestras abdiencias de la ysla española y nueva españa y a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones salud e gracia: sepades que nos somos ynformados que algunas personas eclesiasticas y religiosas movidas con codicia y por otros fines no licitos mas que por zelo del servicio de Dios han pasado y pasan destos nuestros Reynos de Castilla a las Yndias yslas e tierra firme del mar oceano y que de su manera de bivir y mal enxemplo sea seguido y sygue mucho deservicio a nuestro Señor y grand daño y perjuicio á los yndios naturales nuestros subditos en esas provincias y a sydo grande estorvo para la conversion dellos a nuestra santa fee catolica: lo qual visto por los del nuestro consejo delas Yndias fue acordado que para el remedio dello deviamos de mandar dar esta nuestra cedula en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual ordenamos y mandamos que agora e de aqui adelante para syempre jamas nynguna persona eclesyastica ni religiosa de qualquier abito e religion que sea no sea osada de pasar ny pase a las nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano ny a algunas dellas syn que primero se presente ante su ordinario y superior y por el sean dadas e concedidas letras aprovatorias de su persona y de ser justa la cabsa porque quiere pasar y pasa a las dichas Yndias las quales letras aprovatorias la tal persona eclesyastica e religiosa sea obligado a mostrar y presentar en la cibdad de Sevilla antel muy reberendo yn Cristo padre arçobispo de Sevilla o su provisor y en las otras cibdades e villas de suso declaradas en que por otras nuestras cartas avemos permitido que puedan enbarcar para yr á las dichas Yndias y no en otros lugares algunos las ayan de presentar y presenten ante los perlados dellas e sus vicarios e oficiales para que en las espaldas della se asyente como las vieron y examinaron y que vos los dichos nuestros oficiales dela dicha ciudad de Sevilla y las otras nuestras justicias delas dichas cibdades e villas de suso declaradas no consyntays a nynguna persona eclesyastica ni Religiosa pasar á las dichas Yndias syn que primero os muestren las dichas letras aprovatorias de sus diocesanos e de sus oficiales vistas y examinadas por la forma que en esta nuestra carta de suso se contiene y mandamos a vos los dichos nuestro presidente y oydores delas dichas abdiencias y a los governadores e otras justicias de todas las nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano que a los clerigos e personas religiosas que despues del pregon desta nuestra carta en las dichas cibdades é villas pasaren a esas partes syn llebar las dichas letras aprovatorias y exsaminadas como dicho es no los consyntays estar enlas dichas Yndias yslas e tierra firme ni en alguna parte dellas, antes los enbiad en los primeros navios que a estos Reynos vinieren para que se presenten ante sus perlados y superiores para que les den la pena que merecieren por la desobediencia e desacatamiento que tovieron y mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en la dicha cibdad de Sevilla y enlas otras cibdades e villas e lugares de suso declaradas y en las nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escrivano publico por manera que venga a noticia de todos e ninguno dello pueda pretender ynorancia: dada en la villa de madrid á diez dias del mes de agosto año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada del conde y beltran y el de la corte y xuarez.

21.

(Año de 1530.—Septiembre 22, Madrid.)—Provision que manda que los jueces eclesiasticos no puedan prender ni executar a ningun lego mas de pedir el auxilio a las justicias seglares, sopena de las temporalidades.—(139-1-8, lib. 14, fol. 125 vto.)

Don Carlos etc.==A los nuestros presidentes e oydores de las nuestras abdiencias y chancilleria Real dela ysla española y nueva españa governadores alcaldes alguaziles ansy dela dicha ysla española y nueva españa, como delas otras cibdades villas y lugares delas nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano y a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia: sepades que como nos tengamos zelo al servicio de nuestro Señor y a la conversyon de los Yndios y naturales de aquesas partes y procurandoles quitar qualesquier ynpedimentos y malos exenplos que a ello les ynpidan fuymos ynformados que los esclavos que ay enlas dichas Yndias cometen delitos graves y de mal exenplo dignos de punicion y castigo e que algunas vezes son defendidos por ser de personas eclesyasticas y sobrello molestadas nuestras Justicias diziendo ser esentos de nuestra juredicion: lo qual visto en el nuestro consejo de las Yndias fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha razon por la qual declaramos todos los esclavos que pasasen y an pasado a las dichas Yndias y nacieren y han nacido ser personas legas e suxetas a nuestra juredicion Real y con esta calidad pasar e aver pasado en poder de qualesquier personas eclesyasticas y como tales proceder contra sus personas executando enellos las penas por los delitos que ovieren cometido hallaredes que merecian conforme a las leyes de nuestros Reynos. Dada en madrid a veynte e dos dias del mes de setiembre de myll e quinientos treynta años. Yo la Reina. Refrendada de Samano y firmada etc.

22.

(Año de 1530.—Octubre 27, Ocaña.)—Cedula que manda a los Regidores de la ciudad de Santa Marta no sean regatones ni tengan tratos, ni tiendas, ni usen de oficio vil, so pena de perdimiento de oficio.—(Est. 119 cajón 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 48.)

La Reyna. Nuestro governador de la provincia de santa marta: yo soy ynformada que algunos Regidores desa cibdad de santa marta yendo contra lo que deven e son obligados al usso e hexercicio de los dichos oficios e para que la dicha cibdad sea bien regida e gobernada tienen tiendas de mantenymyentos en ella a donde publicamente venden azeyte e vinagre e otros mantenimientos e entienden en otros tratos no conformes a sus officios e nos fue suplicado e pedido por merced vos mandasemos que oviesedes ynformacion cerca de lo suso dicho e conosciendo vos que los dichos Regidores tienen las dichas tiendas de mantenymientos los suspendiesedes de los dichos oficios o como la my merced fuese: por ende yo vos mando que luego veades lo suso dicho e no consyntays ny deys lugar a que nynguno de los dichos Regidores sea regaton ny tenga trato ny tienda de mantenymientos ny usen de otros oficios viles y sy lo quysyeren hazer sea desystiendose primero de los dichos oficios para que nos proveamos dellos a quien fueremos servydos e ansy mysmo guardeys e hagays guardar la prematica de nuestros Reynos para que los dichos Regidores no biban con su señoría ny con vos el dicho governador so las penas en la dicha prematica contenydas e enbiarnos eys relacion del cumplimyento de lo contenido en esta nuestra cedula e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara. Fecha en Ocaña a veynte e syete dias del mes de Otubre de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de juan vazquez, señalada del conde e del dotor beltran e del licenciado de la corte e licenciado xuarez.

23.

(Año de 1530.—Noviembre 9, Ocaña.)—Cedula que manda que no passen frayles estranjeros á las Indias.—(139-1-8, lib. 14, fol. 139 vto.)

Nuestros Officiales que residis enla ciudad de Sevilla enla casa dela contratacion de las Yndias: yo soy informado que algunas vezes pasan a las Yndias yslas e tierra firme del mar oceano frayles de la horden de san Francisco de diversas naciones fuera destos nuestros Reynos de los quales no se sigue el fruto e provecho para que son enbiados e nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveher mandando que no pasasen a aquellas partes los dichos frayles estranjeros pues son sin probecho alguno o como la my merced fuese: por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante no dexeys ny conssyntays pasar a los dichas Yndias frayles algunos estrangeros destos nuestros Reynos syn la licencia del superior que resydiese en ellos e sy llevaren licencia de otros la enbiad al nuestro consejo de las Indias para que en el vista se prouea lo que convenga y entretanto no los dexeis passar. Fecha en ocaña a nueve de noviembre de DXXX años. Yo la Reyna. Refrendada de juan vazquez, señalada del conde, del doctor beltran e licenciado xuarez.

24.

(Año de 1530.)—Capítulo de la carta que S. M. la Emperatriz escribió á la Audiencia de Nueva España en 12 de Julio de 1530, para que puedan nombrar á los yndios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles, para lo cual les envían varios títulos en blanco.

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