Part 10
Don Carlos por la devina clemencia Enperador senper Augusto doña Juana su madre y el mismo Carlos por la misma gracia rreyes de castilla de leon de aragon de las dos cecilias de jherusalen de navarra de granada de toledo de valencia de galizia de mallorcas de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jahen de los algarbes de algecira de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano condes de barcelona e señores de vizcaia e de molina duque de atenas y de neopatria condes Ruysellon e de cerdania archiduques de austria duques de borgoña y de bravante condes de flandes e de tirol &. A vos el concejo justicia e rregidores de la ciudad de tenustitan mexico e cibdad de la veracruz y de todas las otras cibdades villas e lugares de la nueva españa para cada uno e qual quier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia: sepades que gonçalo de huarte y Francisco destrada, mercaderes nos fizieron relacion que ellos contratan con sus mercaderias en la dicha nueva españa proveyendola de ropa e mantenymyentos e otras cosas necesarias y que en la dicha ciudad de la veracruz donde se descargan las dichas mercaderias y en otras partes donde las enbian a vender vos las dichas justicias e rrexidores les poneis tasa en ellas en el precio por que las an de vender especialmente en las cosas de mantenymyento de que ellos rresciben mucho agravio y nuestras rrentas se dismenuyen y la tierra no puede ser bien bastecida de que los pobladores de ella rresciben dapño por que no miran el rriesgo e peligro a que enbian sus mercaderias tan largo biaje y los muchos gastos e costas que hazen en las llevar: por ende que nos suplicava e pedia por merced vos mandasemos que no les pusiesedes tasa ni costo en el bender de las dichas mercaderias y mantenymyentos salvo que las puedan bender como pudiesen bender so graves penas que para ello vos mandasemos poner e proveyesemos en ello como la nuestra merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo de las Yndias fue acordado que debiamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha rrazon y nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos que dexeis a los dichos gonçalo de huarte y francisco de estrada e otros quales quier mercaderes bender en esas dichas ciudades villas e lugares las dichas mercaderias y mantenymyentos de primera benta a los precios que ellos quisieren y pudieren sin les poner tasa ni precio en ello y les dexeys sacar y llevar de qualquier de esas dichas ciudades e billas e lugares las dichas mercaderias e mantenymyentos para otras partes sin les poner en ello embargo ny ympidimyento alguno, pero en caso que en las dichas ciudades e villas e lugares aya necesydad de mantenymyentos podais vos los dichos justicias é rregidores retener lo que hos paresciere necesario para la sustentacion de tal ciudad villa e lugar y los que ansi quedaren lo puedan vender sus dueños de primera venta a los precios que pudieren: e los unos ny los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara: dada en la villa de madrid á veyntecinco dias del mes de junio año del nascimyento de nuestro salvador jesucrispto de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna. Yo juan de samano secretario de su cesarea y catolicas magestades la fize escribir por mandado de su magestad, el conde don garcia mandriquez, el dotor beltran, el licenciado de la corte el licenciado xuarez carbajal, registrada juan de samano, martin hortiz por chanciller.
13.
(Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision que manda que el fiscal de la audiencia de Mexico se halle presente al tomar de las cuentas que se cometieron a dos oydores della.
Don Carlos &.ª a vos el Doctor Valdivieso, salud y gracia. Sepades, que nos entendiendo ser cumplidero a nuestro servicio y al buen recaudo de nuestra hazienda, por una nuestra provision auemos mandado al Licenciado Ceynos y al Licenciado Salmeron oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la nueva España que revean las cuentas que han sido tomadas a los nuestros oficiales de la dicha tierra y otras personas que han tenido cargo de nuestra hazienda en ella y se les tomen de nuevo si conviniere e executen los alcanzes que en ellas hizieren segun que mas largamente en la prouision que dello les mandamos dar se contiene y porque para el buen recaudo de nuestra hazienda, liquidacion claridad y averiguacion de las dichas cuentas conviene que al tomar dellas assista vna persona como nuestro fiscal, visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, y nos tuvimoslo por bien y confiando de vos que soys tal persona, que guardareys nuestro servicio y mirareys por el buen recaudo de nuestra hazienda es nuestra voluntad de vos cometer y por la presente vos cometemos y mandamos que como nuestro fiscal os halleys y esteys presente al tomar y recebir de las dichas cuentas y a la averiguacion y liquidacion y fenecimiento dellas; y mandamos a los dichos licenciados Ceynos y Salmeron que vos dexen y consientan estar presente a todo ello como nuestro fiscal para ello nombrado, que para todo lo que dicho es, y para cada cosa y parte dello vos damos poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias anexidades y conexidades. Dada en Madrid a doce dias del mes de Julio año del nacimiento de nuestro Señor jesu christo de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano Secretario de sus Cesarea y Catolicas Magestades la fize escriuir por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. El Licenciado de la Corte, Licenciado Xuarez de Caruajal. Registrada Juan de Samano, Martin Ortiz por Chanciller.
14.
(Año de 1530.—Julio 12, en Madrid.)—Instruccion antigua para tomar las residencias a las justicias y ministros.
Primeramente, los juezes de residencia deuen de trabajar de tomar la residencia de tal manera que lo necessario venga muy averiguado y todo lo superfluo se excuse, y para esto hagan lo siguiente.
Lo vno que sean y sepan los capitulos de los juezes de residencia y los de los Corregidores, y guarden y cumplan en todo y por todo lo que por ello esta proueido.
Lo otro es, que, procuren por abreuiar los procesos en que a pedimento de parte procedieren y en los de su oficio y las pesquisas que hizieren sobre la residencia y en la examinacion de los testigos acorten quanto buenamente pudieren, no dexando de preguntar lo sustancial y hazer que se asiente para saber la verdad omitiendo lo superfluo. Por manera que las causas que no sean de justicia y que lo que dixeren los repregunten: de manera que den suficiente razon dello, y si son enemigos del Corregidor gouernador o sus oficiales, o los tienen odio, o han sido castigados y punidos por algun exeso y delicto que hizieron, ó en alguna cosa sentenciaron contra ellos porque les tienen odio ó si alguno los ha induzido a que digan sus dichos.
Lo otro es, que con mucha diligencia inquieran y aueriguen las culpas y cargos de los Regidores y de los otros oficiales, examinando las personas que verisimiliter lo pueden saber o de aquellas a quien los testigos de oidas se refieren: y si las personas de quien ha de ser informado de la verdad no estuvieren en la tierra haga las diligencias necessarias que buenamente deuan hazer y emuten la residencia por testimonio y las diligencias que hizo porque pueda ver que no quedo cosa de hazerse de su parte para saber la verdad y se sepa do esta las tales personas con apercibimiento que se embiara persona a su costa que lo averigue si ellos no lo hicieren.
Lo otro, que despues de tomada la residencia junto con ella embie al Consejo vna relacion sacada por si mismo breuemente de cada cargo, por ser de lo que huviere contra el Gobernador y Corregidor y oficiales con los testigos que ponen cada vn cargo, si es de vista o de oidas y en que preguntas, lo dize todo ello acotado quantas hojas esta al pie el descargo y lo que vio en ello.
Lo otro es, que las demandas publicas con la relacion de la demanda y del estado en que esta.
Lo otro es, que de la misma manera y forma reciba la residencia de los Corregidores, escriuanos, Procuradores del Consejo y fieles y otros oficiales del Consejo y reuneros de la tierra y alcaldes de la hermandad y alguaziles del Campo y de los nuncios que emplaçan y procuradores del Audiencia, y embien la relacion de los cargos y descargos como esta dicho en el capitulo de suso.
Lo otro es, que tome muy bien las cuentas de los propios y sisas y repartimientos que se huvieren hecho, y las embie fenecidas y acabadas, no recebiendo en cuenta lo mal gastado y execute los alcances sin embargo de qualquier apellacion que las partes interpusieren, y embie al Consejo juntamente con la residencia breue relacion y sustancial de la renta de los propios y sisas y repartimientos de los gastos que fueren hechos y lo que ello determino en la relacion del Consejo de todo lo que al presente conviene remediar, y hazer assi en reparos de caminos y puentes, y fuentes como de otra qualquier cosa para el bien publico y ornato de la tierra y sirvicio de sus magestades.
Assi mismo tome bien las cuentas de las penas de camara y haga que cobren las penas que en tiempo del Corregidor no se cobraron y aquellas con las penas que condenare a los oficiales que fuere de tres mil marauedis abaxo las embie al Consejo.
Lo otro es, que no embie en la residencia cosa indecisa y por determinar y que no haga remision al Consejo de cosa alguna salvo de aquellas que se decian remetir conforme a los dichos capítulos: con apercibimiento que si otra cosa remitiere sin determinar que a su costa se embiara persona que lo determine.
Asi mesmo tenga mucho cuidado y diligencia que durante el tiempo de su oficio, castigue los delictos que se hizieren en su jurisdiccion y los pecados publicos y en la administracion de la justicia que sea libremente igual a las partes que se le pidieren, con apercibimiento que si teniendo los dichos oficios y cargos se proveiere por su culpa ó negligencia juez de comision para las cosas en que han de entender y executar, que le pagaran las costas y el salario al tal juez. Fecha en Madrid a doze de Julio de 1530 años. El Doctor Beltran. El Licenciado de la Corte.
15.
(Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision y aranzel de los derechos que los escriuanos, relatores y otros oficiales de la audiencia Real de Mexico pueden y deuen llevar que es triplicando la cantidad que se lleuan en las audiencias de Valladolid y Granada.
Don Carlos &.ª, a vos el nuestro presidente y oydores de la nuestra audiencia e chancilleria Real de la Nueva España salud y gracia: sepades que para que los escriuanos relatores y otros oficiales de la nuestra audiencia y chancilleria Real que esta y reside en la villa de Valladolid lleuen sus derechos, esta hecho un arancel y tabla, su tenor del qual es este que se sigue:
Primer asiento mandamos que lleven los dichos escribanos de presentacion de qualquier escritura signada si fuere en nombre de una persona doce maravedis y si fuere en nombre de dos personas o de tres o de concejos o de universidad, veynte y cuatro marauedis y aunque la tal escritura se presente en nombre de muchas personas o de muchos o de concejos no puedan lleuar ni lleuen mas salvo si los concejos fueren de diversas jurisdicciones que puedan lleuar hasta tres concejos y no mas de veynte y cuatro de cada concejo.
Iten lleuays los dichos escriuanos de la dicha Audiencia de qualquiera carta de emplazamiento o de otra provision de qualquier calidad que sea salvo si fuere carta de receptoria o de executoria; si la tal carta de emplazamiento, o otra provision fuere a pedimiento de vna persona, real y medio y si fuere en nombre de dos personas, tres reales y si fuere en nombre de tres personas o de concejo o de universidad quatro reales y medio y aunque las cartas sean en nombre de muchos concejos o de muchas personas no puedan lleuar ni lleuen mas, y que marido y muger e hijos menores sean auidos por una persona y que el escriuano sea obligado a dar un traslado de las dichas cartas que ay apedimiento de tres personas o de concejo y se lleue para dar al registrador sin que por el tal traslado lleve cosa alguna demas de los dichos quatro reales y medio salvo si los concejos fuessen de diuersas jurisdicciones que puedan lleuar por tres concejos a quatro reales y medio por cada uno o seys reales si diere receptoria de cada concejo.
Iten que lleuen los dichos escriuanos de cada carta de receptoria si fuere en nombre de vna persona dos reales y si fuere en nombre de dos personas, quatro reales y si fuere en nombre de tres personas o mas o de concejo o de vniversidad, seys reales, y que no puedan lleuar ni lleuen mas de carta de receptoria aunque sean muchas personas o muchos concejos y que el dicho escriuano sea obligado de dar el traslado de las dichas cartas de receptorias y que si apedimiento de tres personas o de concejo si diere para dar al dicho registrador sea sin que por el traslado lleue cosa ninguna demas de los dichos seys reales saluo si los concejos fueran de diversas jurisdicciones que puedan lleuar por tres concejos a seis reales por cada concejo.
Iten que hayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de los derechos de las cartas executorias del primer pliego quarenta maravedis y del segundo treynta y de todos los otros a veynte maravedis.
Iten que todos los dichos escriuanos sean obligados y pongan en las espaldas de todas las dichas escrituras que ansi lleuasen todos los derechos que ellos y el sello lleuan y el registro ouiere de auer dellos, sopena de dos florines de oro por cada vez que lo contrario hicieren para los estrados de la dicha audiencia.
Iten que lleuen los dichos escriuanos de qualesquier testigos que presentaren en nombre de una persona de primer testigo quatro marauedis y de los otros todos a dos marauedis y si los tales testigos se presentasen en nombre de muchas personas o de concejo o de vniversidad por el primer testigo ocho maravedis y de los otros todos a quatro maravedis y no mas, salvo si fueren de concejos de diversas juridiciones que puedan lleuar hasta tres concejos al respeto susodicho.
Iten que los receptores que fueren deputados desta Corte y chancilleria por el Presidente y oydores della que lleuen cada vno dellos demas y allende de lo que les fuera tassado para su salario y mantenimientos en cada vn dia de cada tira de processado que huuiere en la escritura que dieren signada y sacada en limpio cinco blancas y que tenga la dicha tira y hojas de processado las letras y partes y renglones contenidos en el numero que la ley cerca dello manda y del registro que dello quedare de la dicha escritura que ansi dieren signada que no puedan lleuar cosa alguna y que esto se pague conforme a la tassa que esta hecha por el presidente y oydores por mandado de su alteza.
Iten que el escriuano que recibiere testigos en el lugar donde estuviere esta Corte que no lleue salario por recibir testigos de la causa que ante el passare, pero si el interrogatorio fuere grande y la causa ardua que la tasse el juez vna suma razonable demas de sus derechos por el trabajo que se tomare en el escriuir los dichos y deposiciones de los testigos y aquello puedan lleuar y no mas.
Iten todas y qualesquier prouanzas y escrituras y procesos que ante los dichos escriuanos o ante qualesquier dellos se presentasen si la parte que presentare las tales prouanzas o escrituras o processos, a la otra parte contra quien se presentaren las quisiesen sacar de los dichos escriuanos para que las vean sus letrados a las mismas partes las quisieren ver, pague al escriuano cada parte de cada tira de processo que ansi huuiere en las tales prouanzas y escrituras y processos vn marauedi y que la parte que no quisiere sacar las tales prouanzas y escrituras y processos para las mostrar o el ansi mismo no las quisiere ver, que no sea obligado de pagar cosa ninguna de derechos de vista a los escriuanos y si acaso fuere que despues de los tales processos estuvieren en poder de los tales relatores para hazer relacion dellos y quisiere el tal processo o processos para los mostrar a sus letrados o a la misma parte que quisiere ver la dicha relacion pues por ellas se informa de las provanzas y escrituras de los dichos processos que todavia para que cada parte que ansi ouiere o concertare la dicha relacion al escriuano ante quien el tal processo passase de cada tira de processado que en todo el processo ouiere de que no ouiere lleuado vista vn marauedi segun dicho es.
Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de cada hoja de processado que ouiere en las escrituras y peticiones que ante ellos se presentaren y autos que ante ellos passaren veinte y quatro marauedis que son cinco blancas de cada tira de processado excepto que no les paguen las prouanzas ni processo, ni escrituras que ouieren llevado vista, si estuvieren pagados de sus derechos de vista como dicho es.
Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier sentencia interlocutoria seys maravedis y definitiva doze.
Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier poder o institucion que ante ellos o ante qualquier dellos passase seys marauedis y de presentacion diez maravedis.
RELATORES DE LAS AUDIENCIAS.
Iten que los relatores de la dicha audiencia que huuieren de hazer relacion de los processos ayan de lleuar y lleuen los derechos siguientes:
Primeramente de los processos que se recibieren a prueba en primera instancia y se presentase en la dicha audiencia aya y lleue el relator de cada tira de processado que viniere en el processo de que se hiciere relacion vna blanca de ambas partes.
Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores de los processos que se recibieren a prueba de tachas en primera instancia de cada tira de processado que ouiere de sentencia vna blanca de ambas partes.
Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que hicieren la relacion de qualquier pleyto para qualquier sentencia definitiva de cada tira procesado que ouiere en el tal processo tres blancas de ambas partes con tanto que saque su relacion ansi del processo como de prouanzas y las escrituras y autos del dicho processo que no sacare la relacion no lleue mas de vn maravedi de cada tira de ambas partes.
Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que los tales pleytos recibieron a prueba de lo alegado y no prouado en la segunda instancia de las tiras y processado que se huuieren hechos en el processo de que se hiciere relacion desde la dicha sentencia definitiva hasta la sentencia de recibir a prueba en la segunda instancia una blanca de ambas partes.
Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que hicieren relacion de qualquier processo en segunda instancia definitiva en grado de revista de cada tira de processado que oviere en el dicho processo desde el comienzo hasta la sentencia definitiva que primeramente en vista en el dicho pleyto se dio vna blanca de ambas partes y de cada tira de processado que en el tal processo se oviere hecho desde la dicha sentencia difinitiva que en grado de revista se oviere de dar tres blancas de ambas partes.
Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores de cada tira de processado que uviere en los dichos processos que a la dicha audiencia vienen en grado de apelacion de que ellos hicieren relacion, pues que los an de ver todos agora se de en el dicho pleyto sentencia interlocutoria, que quando se diere la sentencia definitiva que no aya de lleuar ni lleue de aquello que les huuiesen pagado de cada tira vna blanca, salvo media blanca de cada parte.
Iten todas las relaciones que hicieren de los processos que en el dicho grado de apelacion vinieren ayan y lleuen los dichos relatores al respeto de lo que han de auer de los dichos processos que en primera instancia se comienzan en la dicha nuestra Audiencia segun que de suso esta dicho y declarado.
PORTEROS DE LAS AUDIENCIAS.
Iten que ayan de lleuar los porteros de camara de sus altezas de presentacion de vna persona veynte marauedis y de dos personas treynta marauedis y de tres personas o mas o de concejo sesenta marauedis y de dos concejos ciento y veynte y dos maravedis y de tres concejos o mas aunque sean muchos concejos los que se representasen ciento y ochenta marauedis y que dende arriba no puedan lleuar ni lleuen mas de los ciento y ochenta marauedis de los dichos sus derechos y que los tres concejos sean de diversas jurisdiciones porque ansi se han de llevar los dichos ciento y ochenta marauadis.
RECEPTORES.
Iten que los receptores que van de esta Corte y chancilleria a recibir qualesquier prouanzas de los pleytos en que fueren nombrados por receptores, por cartas de receptoria de sus altezas, que dentro del termino contenido en las tales cartas de sus altezas ayan de dar y entregar y den y entreguen a las partes en cuyo pleyto fueren por receptores y a cada vna dellas las prouanzas que ante ellos hizieren escritas en limpio y signadas de su signo y cerradas y selladas, para que dentro del dicho termino en las dichas cartas contenido las partes de cada vna dellas las puedan traer y presentar ante el Presidente y oydores de la dicha audiencia y que ansi lo hagan y cumplan sopena de veynte reales para los dichos porteros de camara de sus altezas, y mas que paguen a las dichas partes y a cada vno dellas toda la costa que despues de passado el dicho termino hiciere en esta dicha corte y chancilleria, esperando a que saquen los dichos Receptores las dichas prouanzas en limpio, y que esta dicha costa se le descuente de lo que les ouieren de dar de salario de los derechos de las dichas prouanzas.