Part 9
..... e agora por parte de la dicha cibdad de malaga nos fue suplicado que mandasemos declarar y declarasemos quales cosas son las vedadas y proybidas para pasar y llevar a las dichas Yndias lo qual visto por los del nuestro consejo de las Yndias y conmygo consultado fue acordado que devia ser dada esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos que nynguno nuevamente convertido a nuestra fee catolica de moro o de judio ny reconciliado ny hijo ny nieto de quemado aunque lleve nuestra licencia no pueda pasar a las dichas Yndias enbarcandose en alguno de los dichos puertos ny persona alguna que no sea natural de los nuestros Reynos y señorios: otro sy declaramos por personas proyvidas para se enbarcar en los dichos puertos y para yr a las dichas Yndias los oficiales de justicia y de nuestra hazienda que nos van a servir a las dichas Yndias syn nuestra expresa licencia señalada de los del dicho nuestro consejo y siendo primero tomada la razon della en la dicha casa de Sevilla: otro sy declaramos por personas proyvidas esclavos blancos y nygros que no se puedan pasar por los dichos puertos syn nuestra licencia espresa declarando especialmente el puerto donde se an de enbarcar y tomadose la razon della en la casa de Sevylla y ponyendo los nuestros oficiales della en las espaldas de la tal cedula los esclavos que por virtud della se an de pasar: otro sy declaramos por proyvido oro y plata labrado y por labrar en qualquier manera y piedras y perlas engastadas y por engastar y moneda de oro y plata y vellon: lo qual mandamos que ansy se haga y cumpla so pena quel maestre que pasare en su nao de los dichos puertos o alguno dellos qual quier de las dichas personas pague cinquenta myll maravedis lo qual mandamos que luego que fuere averiguado en qual quier parte destos nuestros Reynos o en las dichas Yndias sea executada la dicha pena de la qual aplicamos a nuestra camara e fisco las dos tercias partes y la otra tercia parte al denunciador y las personas que pasaren contra esta nuestra provisyon yncurra en perdimyento de todos sus bienes aplicados a nuestra camara y la persona a la nuestra merced y los que pasaren oro y plata perlas o piedras o moneda o esclavos contra la dicha nuestra provisyon lo aga por perdido lo qual aplicamos segund de suso y mandamos a los nuestros oficiales que Resyden en las dichas Yndias en qual quier parte dellas que los que ansy hallaren aver pasado contra la dicha proyvisyon en las naos que fueren de los dichos puertos lo hagan executar a las nuestras justicias: a las quales mandamos que lo cumplan so pena de la nuestra merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara: dada en madrid a veynte e cinco dias del mes de hebrero año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna. Yo juan de samano secretario de sus cesareas y catolicas magestades la fize escrevir por mandado de su magestad: señalada del doctor beltran y licenciado de la corte y licenciado xuarez de carvajal=Hay una rúbrica.
4.
(Año de 1530.—Madrid 25 de Febrero.)—Real Provisión mandando pueda venir á España el que quisiere de las Indias, y escribir sobre ellas lo que gustase, levantando la prohibicion que había en contra.—(_A. de I._, 2-6-1, R.º 12.)
Don Carlos & a los nuestros presidentes y oydores delas nuestras abdiencias e chancillerías Reales de las yslas españolas y nueva España e a todos los governadores alcaldes alguaziles e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas e lugares de nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar Oceano, e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiciones aquien esta nuestra carta fuere mostrada o su treslado sygnado de escrivano publico salud e gracia: bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada delos governadores destos nuestros Reynos y sellada con nuestro sello su thenor dela qual es este que se sygue, Don Carlos &, a todos los nuestros governadores de las Yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a vuestros lugares thenientes e a los nuestros oydores de la abdiencia Real que residen en las yslas española e a los nuestros oficiales e a todos los concejos justicias Regidores alguaziles oficiales e omes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de las dichas yndias e yslas e tierra firme del mar oceano e á cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e graçia: sepades que nos somos ynformados que estando por nos mandado proveydo que todos los vecinos y avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra firme del mar oceano nuestros subditos e vasallos pudiese libremente cada e quando les paresciese convenir a nuestro servicio venir a nos ynformar delas cosas de esas partes y asy mismo escrevirnos y hazernos relacion de todo lo de alla, lo pudiese hazer libremente syn que nadie en ello les pusiese ynpedimento alguno so ciertas penas de algunos dias a esta parte no se aguardado lo suso dicho, antes se ha ynpedido y procurado de ynpedir a algunas personas que an querido venir y venian a nos ynformar de cosas muy cumplideras al nuestro servicio conformes que para ello con algunos sea tenydo y a otros de hecho y publicamente poniendo penas e temores a los maestres e pilotos e marineros que lo quieren traer e asy mismo el escrevir en que paresce que se pone ynpedimento alos dichos nuestros vasallos que no tengan libertad de nos informar delas cosas delas dichas Yndias, como por esperiencia sea visto que de muchos dias a esta parte no avemos sydo ynformados por cartas delas cosas delas dichas yslas, como se solia hazer, de que nos avemos sydo y somos muy deservidos y nuestros subditos y vasallos resciben mucho agravio e daño e nos queriendo proveer en ello como Reyes e Señores naturales fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon por la qual mando e defendemos firmemente que agora e de aqui adelante en todo tiempo cada y quando nuestros oficiales y todas las otras personas vecinos y moradores y avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra firme del mar Oceano nos quisiere escrevir y hazer relacion de todo lo que les paresciere que conbiene a nuestro servicio o venyr o enbiar mensageros lo puedan hazer sin que en ello les sea puesto embargo ni estorbo ny ympedimento alguno direte ny yndiretamente ni alos maestres pilotos e marineros que les ovieren de traer en sus navios e vinieren á estos Reynos por vosotros ni por otra persona ni personas algunas sopena de perder qualesquier merced previllegios et officios et juros e otras cosas que de nos tengan y perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara e fisco et de caer en mal caso en las quales dichas penas lo contrario haziendo desde agora vos condenamos y avemos por condenados y mandamos que sean exsecutadas en las personas et bienes delos que contra ello o contra cosa alguna o parte dello en esta nuestra carta contenido fuere ó pasare en tienpo alguno ni por alguna manera e para que esto venga a noticia de todos e nadie dello pueda pretender ygnorancia mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plazas e mercados e otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas et lugares desas dichas Yndias islas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escribano publico e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so la dicha pena, e mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado: dada en Vitoria á quinze dias del mes de diziembre año del nascimiento de nuestro salbador jesucristo de mill et quinientos et veinte et un años, el cardenal Dertusensis, el condestable, el almirante, refrendada de Samano, Fonseca archepiscopus episcopus, licenciatus Çapata. Registrada Juan de Samano chanciller. E porque nuestra voluntad es que la dicha nuestra carta que de suso va en corporada se guarde e cumpla como en ella se contiene visto por los del nuestro consejo de las Yndias e con nos consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha raçon e nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos a todos e a cada uno de vos como dicho es, que veades la dicha carta que de suso va en corporada e la guardeys e cumplays e executeys e hagays guardar e cumplir y executar en todo e por todo segund e como en ella se contiene e contra el thenor e forma della no vayades ny pasedes ny consintades yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere: dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano secretario de sus cesareas y catholicas magestades la fize escrebir por mandado de su magestad, el doctor beltran, el licenciado dela corte licenciatus xuarez de carabajal.
5.
(Año de 1530.—Março 8, en Çaragoça.)—Cedula que manda que se de á los descubridores de minas las dos tercias partes de lo que se les prometiere de la hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el que sacare el dicho oro.
La Reyna. Nuestro gobernador de la provincia del Peru y nuestros oficiales della: Rodrigo de Maçuelos en nombre de los conquistadores y pobladores de essa tierra, me hizo relacion, que porque los vezinos y moradores de essa dicha tierra desean que se descubran minas de oro, ansi por lo que a ellos toca como por el acrecentamiento de nuestra corona real, é los mineros tengan voluntad de buscar las dichas minas, me suplico e pidio por merced vos mandasse pagassedes de nuestra hazienda a los tales mineros lo que les prometiesedes, porque descubriessen las dichas minas o como la mi merced fuesse, por ende yo vos mando, que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, quando acaeciere que prometieredes algunos pesos de oro a los dichos mineros porque descubran minas, pagueys de nuestra hazienda tan solamente las dos tercias partes del tal prometimiento porque la otra parte la han de pagar las personas que sacaren el dicho oro, y no fagades ende al. Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de Março de mill e quinientos y treinta años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Semano. Señalada del Consejo.
6.
(Año de 1530.—Madrid 11, Marzo.)—Real cedula para que el Asistente de Sevilla y otras justicias no se entremetan en la jurisdicción perteneciente á los oficiales de la Casa de la Contratacion.—(_A. de I._, 148-1-13-L.º 1.º, f.º 72 vto.)
La Reyna. Tenyente asistente de la cibdad de Sevilla e otras qualesquier nuestras justicias della e a cada uno de vos; yo soy ynformada que no lo podiendo ny debiendo husar os aveys entremetido y entremeteys en cosas tocantes alas Yndias e tratantes en ellas y en las determynar e sentenciar en mucho perjuicio delos nuestros oficiales dela casa dela Contratacion delas Yndias que reside en esa cibdad e delas preheminencias dela dicha casa porque como sabeys por ordenanças e provysiones delos Reyes Catolicos nuestros señores e ahuelos que ayan santa gloria e dela Reyna mi señora esta probeido e mandado que delas cosas delas Yndias conozcan los nuestros oficiales e no otro juez ny persona alguna e me fue suplicado e pedido porque vos mandasemos proveer cerca dello de remedio o como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante no vos entremetays a conoscer ny conoscays delas cosas de las Yndias ny tratantes en ellas sobre cosas tocantes al trato delas dichas Yndias e la remitays alos dichos nuestros oficiales para que ellos cosnociesen dellas hagan lo que sea justicia porque asy conviene a nuestro servicio e al aumento delos tratos tocantes alas dichas Yndias e ala administracion de nuestra hazienda: fecha en madrid a once dias de março de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del doctor beltran y de los licenciados dela corte e xuarez.
7.
(Año de 1530.—Marzo 11, Madrid.)—Cedula que manda á la Audiencia de la Isla Española embien relacion de los pueblos que ay en ella, y que vezinos tiene cada vno y que oficios y otras cosas.
La Reyna. Nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria, que reside en la Isla Española, sabed que por algunas causas cumplideras a nuestro seruicio, es nuestra voluntad y queremos saber que pueblos ay en essa Isla y de su calidad y que vezinos tienen y quales son casados, y que puertos de mar y que oficiales reales y pueblos ay en cada vno dellos y quien son los que lo sirven y con que titulos y que propios tienen los dichos pueblos y en que cosas, y ansi mismo que fortalezas y casas de piedra nuestras y particulares ay, y que Iglesias, y que beneficios ay en ellas y que personas son los que sirven los dichos beneficios y con que titulos. Por ende yo vos mando que luego que esta recibays os informeys de todo lo susodicho y delo demas que vos pareciere, para que nos estemos informados de todas las calidades y cosas de essa Isla, y la dicha informacion avida lo mas particularmente que ser pueda firmado de vuestros nombres y signada del escriuano ante quien passare, la embiad ante nos al nuestro Consejo de las Indias y ansi mismo os informad que Indios ay en essa Isla libres y esclauos y que negros y quien son los dueños dellos y personas aquien estan encomendados y que an valido nuestras rentas de almoxarifazgo y quintos de oro y diezmos eclesiasticos, y de todo nos embiad vna breue y cierta relacion para que tengamos noticia de todo. Fecha en Madrid a onze dias del mes de Marzo de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.
8.
(Año de 1530.—Abril 9, en Madrid.)—Cedula que manda ala Audiencia de Mexico que no se entremeta ningun oydor a entrar en el Cabildo que la dicha ciudad hiziere, ni entiendan en mas de lo que les tocare conforme a las leyes del Reyno.
La Reyna, Presidente y Oydores de la nuestra audiencia y chancilleria Real de la nueva España: Bernardino Vazquez de Tapia regidor de la ciudad de Tenustitan Mexico y antonio de Caravajal en nombre de la dicha ciudad me hicieron relacion que despues que proveymos de essa audiencia al Presidente y oydores que han sido della han tenido formas para que cualquiera dellos entrasse y se juntasse en el cabildo de la dicha con los alcaldes y regidores della a fin que todas las cosas se guiassen y encaminassen a su provecho y proposito, en mucho perjuyzio del dicho cabildo, porque con estar presente el dicho Presidente no se haze mas de lo que el quiere ni tienen libertad para hazer ni votar lo que conviene al bien de su republica por tener quien les vaya a la mano, y me suplicaron y pidieron por merced vos mandassemos que vosotros no os entremetiessedes a entrar ni entrassedes en el dicho cabildo y dexasedes libres a los dichos alcaldes y regidores para que ellos hagan y prouean las cosas que tocan y convienen a la ciudad y republica della, sino fuere en grado de apelacion o como la mi merced fuesse, e yo tuvelo por bien: Por ende yo vos mando que agora ni de aqui adelante no vos entremetays a entrar ni entreys en el dicho cabildo y regimento, ni a conocer ni entender en las cosas anexas y concernientes a el, mas de aquellas que conforme a las leyes y pregmaticas de nuestros Reynos podeys fazer. Fecha en Madrid a nueve dias del mes de abril de mill y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.
9.
(Año de 1530.—Madrid 9, Mayo.)—Real cedula para que el Fiscal y Relator del Consejo de las Indias no esten presentes al votar de los pleitos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 14, fol. 83.)
La Reyna: Presidente y los del nuestro consejo delas Indias, ya sabeys como el licenciado Caynos fiscal y Relator del dicho Consejo esta proveydo por oydor dela nuestra abdiencia e chancillería Real dela Nueva España y como hasta agora ha siempre estado presente al ver y determinar los pleitos y negocios que en dicho consejo ha avido y agora con su remocion ay nescesidad de proveer personas que sirvan los dichos oficios de fiscal y Relator y como sabeis ha parescido que de estar el dicho fiscal y Relator presentes al votar con los del dicho consejo podria aver yncovinyente y agora en esta coyuntura se puede remediar sin hazer ofensa a nadie por no estar aun nombradas las personas: por ende yo vos mando que proveays como las personas que ansy se nombraren para los dichos oficios no esten presentes al votar delos dichos pleitos y negocios sino que vistas y hecha la Relacion dellos se salgan fuera del dicho Consejo y ansy lo pongays en las provysiones que se hizieren alas personas que fueren nombradas. Fecha en Madrid a nueve dias del mes de mayo de mill e quinientos y treinta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del Conde.
10.
(Año de 1530.—Mes de Mayo 28, Madrid.)—Cedula que manda que vno de los regidores de la ciudad de Mexico saque cada año el dia de San Ipolito el pendon de la ciudad por su antiguedad.
La Reyna. Por quanto por parte de vos el consejo justicia y regidores caualleros escuderos oficiales y homes buenos de la ciudad de Tenustitan Mexico, que es en la nueva España, me fue hecha relacion que el dia de San Ipolito en cada vn año, que fue el dia que la dicha ciudad se gano se saca el pendon della; y me suplicastes y pedistes por merced mandasse que la sacasse la persona que el cabildo de essa dicha ciudad nombrasse para ello, conforme a lo que se acostumbra y guarda en la ciudad de Sevilla, y la costumbre que essa dicha ciudad tiene, y que no hiziessedes merced a persona alguna del oficio de alferez para sacar el dicho pendon, o como la mi merced fuere: por ende por la presente mando que agora y de aqui adelante saquen el dicho pendon el dia de San Ipolito de cada vn año los regidores de la dicha ciudad, comenzando por el mas antiguo que en ella se hallare, y ansi dende en adelante podra guardando la antiguedad delos dichos regidores y no de otra manera y mandamos al presidente y oydores dela nuestra audiencia Real dela dicha nueva España y otras justicias de la dicha ciudad que ansi lo hagan guardar y cumplir como en esta mi cedula se contiene; pero entiendase que al regidor a quien cupiere sacar el dicho pendon lo ha de sacar por la persona y no por sustituto. Fecha en Madrid a veynte y ocho días del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
11.
(Año de 1530.—Madrid, 9 de Junio.)—Real Provision para que ningun governador haga entradas ny contrate en otra governacion.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 14, fol. 95.)
Don Carlos & Por quanto nos somos ynformados que algunos delos nuestros governadores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e sus lugares tenyentes no lo pudiendo ny deviendo hazer ny mirando lo que conviene a nuestro servicio e bien delas otras governaciones comarcanas a las suyas e a la paz e sosiego dellas salbo solamente teniendo respecto a sus yntereses e cobdicia con que se amueven a lo hazer van y enbian por mar y por tierra gente navios y armadas y entran enlas dichas governaciones que como dicho es no son suyas e so color de rescatar con los yndios naturales dellas los prenden y matan y roban y les hazen otros muchos males y daños en deservicio de Dios nuestro señor y nuestro de cuya cabsa los dichos yndios se alçan y alborotan contra los cristianos e se syguen otros muchos males e ynconvenyentes lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias y con nos consultado quiriendo proveer e remediar cerca delo suso dicho fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra cedula en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por la qual o por su traslado synado de escrivano publico defendemos y mandamos firmemente que agora ni de aqui adelante en tiempo alguno ni por alguna manera los dichos nuestros governadores ny algunos dellos ny sus lugares tenientes no vayan ni enbien fuera delas dichas sus governaciones a otras algunas por mar ny por tierra a hazer entradas ny a rescatar ny contratar con los yndios dellas ny so otra color alguna syno fuere con licencia delos dichos governadores delas dichas tierras so pena de la nuestra merced e de perdymiento de lo que asy tomaren e rescataren para la nuestra Camara e fisco e de suspensyon de los dichos sus cargos e oficios; e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por las plaças y mercados y en los lugares acostumbrados de las cibdades e villas y lugares de las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero y nuestro escrivano publico: dada en la villa de madrid a nueve dias del mess de junio año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada del Conde y doctor beltran y licenciado de la corte y licenciado xuarez.
12.
(Año de 1530.—Junio 25, Madrid.)—Provision que manda que los mercaderes puedan vender las mercaderias y mantenimientos de primeras ventas a los precios que quisieren, y que no les pongan tasa ni precio en ellas.—(_A. de I._, 2-2-1.)